🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00027-01-(10-12-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00027-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO DE EMPLEADA DE SERVICIOS DOMESTICOS – EXTREMOS TEMPORLES : Análisis probatorio.

Por otro lado, la recurrente afirmó que, en el 2003, no vivían en la ciudad de Sogamoso, razón por la cual, no pudo suscribir un contrato de trabajo con la demandante, no obstante, dicha afirmación carece de sustentó probatorio y, por consiguiente, esta Sala lo desechará, máxime, cuando las señoras MARIA DEL CARMEN PEREZ DE RIOS y MARIA INES ACOSTA RIAÑO, bajo la gravedad del juramento, afirmaron conocer, ver, constarles que la aquí demandante desarrolló las actividades domésticas a la familia TOTAITIVE BELLO desde el año 2003, testimonios que indicaron de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, m odo y lugar y las labores desarrolladas diariamente por la demandante durante ese año. En este punto, debe rememorar que les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, como lo dispone el artículo 167 del C.G.P. De otra parte, arguye la recurrente que el contrato de trabajo suscrito con la demandante no pudo iniciarse en el 2003, por cuanto, su esposo KEMER ALEXANDER TOTAITIVE PATIÑO estuvo secuestrado durante el 2004, circunstanci a que no desvirtúa la prestación del servicio de la señora MARÍA LILIA AGUILAR desde el 2003, toda vez que, la empleadora fue SANDRA MILENA BELLO y no el señor TOTAITIVE PATIÑO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

servicio de la señora MARÍA LILIA AGUILAR desde el 2003, toda vez que, la empleadora fue SANDRA MILENA BELLO y no el señor TOTAITIVE PATIÑO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, diez (10) de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2020-00027-01

DEMANDANTE: MARIA LILIA AGUILAR FONSECA

DEMANDADO: KEMER ALEXANDER TOTAITIVE PATIÑO

SANDRA MILENA BELLO Jo DE ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 3 de agosto de 2021

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 40 del 16 de noviembre de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Discusión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado la parte demandada, a trav és de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 3 de agosto de 2021.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 5 y ss).

La señora MARIA ESTELA PEREZ GUTIERREZ, a través de apoderad a judicial,

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 5 y ss).

La señora MARIA ESTELA PEREZ GUTIERREZ, a través de apoderad a judicial, demandó a KEMER ALEXANDER TOTAITIVE PATIÑO para que se reconozcan las siguientes pretensiones:

1.- Se declare la exi stencia de un contrato “verbal” de trabajo con los señores KEMER ALEXANDER TOTAITIVE PATIÑO y SANDRA MILENA BELLO PEREZ, en calidad de empleadores , a término indefinido , durante el periodo comprendido del 25 de noviembre de 2003 al 9 de junio de 2019.

2.- Que la terminación del contrato se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador KEMER ALEXANDER TOTAITIVE PATIÑO.Rad. No: 15759-31-05-002-2020-00027-01 2 3.- Como consecuencia de lo anterior, se les condene a los demandados a pagar las prestaciones sociales adeudadas, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, al igual, que al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.

-. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos,

-. Afirmó que, pactó de forma verbal un contrato laboral con los señores KEMER ALEXANDER TOTAITIVE PATIÑO y SANDRA MILENA BELLO , para desempeñarse como empleada de servicios, contrat ó que inici ó el 25 de noviembre de 2003 y finalizó el 9 de junio de 2019.

ALEXANDER TOTAITIVE PATIÑO y SANDRA MILENA BELLO , para desempeñarse como empleada de servicios, contrat ó que inici ó el 25 de noviembre de 2003 y finalizó el 9 de junio de 2019.

-. Adujo que, su horario era de las 8:00 a.m. hasta l as 4:00 p .m. de lunes a viernes, asimismo, que acord ó como salario la suma de $ 115.000 y así siguió anualmente hasta culminar para el año 2019 en $450.000.

-. Reseñ ó que, los empleadores no le cancelaron las prestaciones sociales ni efectuaron los a portes al sistema de seguridad social causados hasta el 2015, puesto que, a partir de ese año, 2015, los señores KEMER ALEXANDER TOTAITIVE PATIÑO y SANDRA MILENA BELLO iniciaron a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensi ón y salud tomando como salario base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente, adem ás, comenzaron a consignar las cesant ías al fondo PORVENIR y cancelar media prima de servicios en el mes de diciembre de cada año hasta 2019.

-. Indicó que, sus funciones eran asear la casa, cocinar, lavar, planchar, cuidar los hijos de los señores KEMER ALEXANDER TOTAITIVE PATIÑO y SANDRA MILENA BELLO, llevar los niños al colegio e ir a las reuniones del colegio, pagar recibos, entre otras, actividades que desarrolló en la casa de familia de los demandantes.

-. Señal ó que, el 9 de junio de 2019, fue despedida por el señor KE MER ALEXANDER TOTAITIVE PATIÑO sin mediar justa causa.

demandantes.

-. Señal ó que, el 9 de junio de 2019, fue despedida por el señor KE MER ALEXANDER TOTAITIVE PATIÑO sin mediar justa causa.

-. Manifest ó que, los empleadores no cancelaron lo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa ejecutada el 9 de junio de 2019.Rad. No: 15759-31-05-002-2020-00027-01 3

2. TRAMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondi ó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Despacho que, mediante auto del 12 de ma rzo de 2020, la admitió y, en conciencia, ordenó la notificación de los demandados.

-. Una vez notificados los señores KEMER ALEXANDER TOTAITIVE PATIÑO y SANDRA MILENA BELLO , contestaron la demanda, oportunidad en la que manifestaron que el contrato de trabajo fue suscrito únicamente con SAN DRA MILENA BELLO y, por ende, no existió relaci ón contra ctual-laboral con el señor KEMMER ALEXANDER TOTAITIVE PATIÑO . De igual manera, invocaron las excepciones previas de inepta demanda, indebida representación y prescripción y, como excepciones de mérito planteó: pago por consignación, inexistencia de la relación contractual; temeridad, mala fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido

-. Trabada la Litis, el 19 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llev ó a cabo la audiencia que trata el art ículo 77 del CPTSS, en la

pasiva y cobro de lo no debido

-. Trabada la Litis, el 19 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llev ó a cabo la audiencia que trata el art ículo 77 del CPTSS, en la cual, se declararon no probadas las excepciones previas propuestas y se continu ó con el tramite respectivo.

-. La audiencia de trámite y juzgamiento se realizó en dos sesiones, pues, inició el 30 de julio de 2021 y culminó el 3 de agosto de del mismo año.

3. SENTENCIA RECURRIDA

Mediante fallo proferido el 3 de agosto de 2021 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARIA LILIA AGUILAR FONSECA en su calidad de trabajadora y la señora SANDRA MILENA BELLO PEREZ en su calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo, entre el Veinticinco (25) de Noviembre de 2003 y el Nueve (9) de Junio de 2019, en el que la primera se desempeñó como trabajadora del servicio doméstico en la residencia de la última de las mencionadas, contrato que operó en la modalidad de t iempo completo entre el 25 de Noviembre de 2003 y el 31 de Diciembre de 2010; y en la modalidad de medio tiempo, entre el 1º de Enero de 2011 y el 9 de Junio de 2019.Rad. No: 15759-31-05-002-2020-00027-01 4

SEGUNDO: CONDENAR a la empleadora SANDRA MILENA BELLO PEREZ al cumplimiento de la obligación de hacer los aportes a pensión en favor de la

4

SEGUNDO: CONDENAR a la empleadora SANDRA MILENA BELLO PEREZ al cumplimiento de la obligación de hacer los aportes a pensión en favor de la trabajadora MARIA LILIA AGUILAR FONSECA identificada con la C.C. No 46.867.111 ante el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. del periodo comprendido entre el 25 de Noviembre de 2003 y el mes de Febrero del año 2014, con base en el cálculo actuarial que elabore dicho fondo pensional, para lo cual se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente de cada anualidad.

TERCERO: ABSOLVER al demandado KEMMER ALEXANDER TOTAITIVE PATIÑO de todas y cada una de las pret ensiones de la presente demanda, por las razones que se expusieron en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION propuesta por la demandada SANDRA MILENA BELLO PEREZ, respecto de la pretensión relacionada con la realización de los aportes a pensión.

QUINTO: Costas a cargo de la demandada SANDRA MILENA BELLO PEREZ, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $ 600.000”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Afirmó que, a partir de los testimonios d e las señoras María del Carmen Pérez, María Inés Acosta Riaño y María Imelda Acosta Riaño y la prueba documental allegada se puede extraer que la demandante prest ó sus servicios dom ésticos en la casa de habitación de los demandados desde el 2003 – 2004, asimismo, que la persona que le impartía ordenes era la señora SANDRA MILENA BELLO PÉREZ.

la casa de habitación de los demandados desde el 2003 – 2004, asimismo, que la persona que le impartía ordenes era la señora SANDRA MILENA BELLO PÉREZ.

-. Adujo que, el dicho de las señoras María del Carmen Pérez, María Inés Acosta Riaño y María Imelda Acosta Riaño tiene guarda relaci ón con lo aducido por la señora Diana Paola, hermana de la demandada, puesto que, est á dijo SANDRA MILENA BELLO P ÉREZ era la persona que el impart ía órdenes y pagaba el salario de la demandante MARÍA LILIA AGUILAR.

-. Aludi ó que, no existe prueba que lleve a preciar la existencia de un contrato laboral entre la demandante y el señor KEMER ALEXANDER TOTAITIVE, pues, la única referencia que se tiene es que el esposo de la señora SANDRA MILENA

-. Manifestó que, conforme a los interrogatorios rendidos por las partes, la relación laboral tuvo como extremos el 25 de noviembre de 2003 y el 9 de Junio de 2019, contrato que operó en la modalidad de tiempo completo entre el 25 de noviembre de 2003 y el 31 de Diciembre de 2010 y, en la modalidad d e medio tiempo, entre el 1 de enero de 2011 y el 9 de Junio de 2019.Rad. No: 15759-31-05-002-2020-00027-01 5 -. Apuntó que, no existe prueba acerca del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensi ón correspondiente al peri odo del 25 de noviembre de 2003 hasta febrero de 2014, luego, la demandada SANDRA MILENA BELLO PÉREZ deberá pagar dichos aportes al AFP PROVENIR.

seguridad social en pensi ón correspondiente al peri odo del 25 de noviembre de 2003 hasta febrero de 2014, luego, la demandada SANDRA MILENA BELLO PÉREZ deberá pagar dichos aportes al AFP PROVENIR.

4.- RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisi ón adoptada por el A quo, la señora SANDRA MILENA BELLO PÉREZ , por intermedio de su apoderado judicial, impetr ó rec urso de apelación con el objeto que se modifique la fecha de inicio del contrato de trabajo , recurso que a la postre, sustentó de la siguiente manera,

-. Indicó que, el A quo no valoró las declaraciones en legal forma, por cuanto, para el 2004 no se encontraba re sidiendo en el municipio de Sogamoso, circunstancia por la cual para el 25 de noviembre 20 03 era ilógico que existiera una relaci ón laboral con la señora MARÍA LILIA AGUILAR FONSECA ., al igual, desconoci ó que, en 2004 el señor KEMER ALEXANDER TOTAITIVE fue secues trado en el municipio de Yopal.

-. Aduj o que, la demandante en el interrogatorio rendido asegur ó no trabajar en tiempo completo, pues, según ella, comenzó a trabajar en la casa de habitación de los demandados en 2003 con actividades de medio tiempo, dicho que puede ser corroborado con el testimonio de Diana Paola bello Pérez, máxime que, la señora Viviana Andrea asegur ó que la demandada la contrataba cada 15 para que realizará labores domésticas.

-. Sostuvo que, el A quo no valoró la subsanaci ón de la demanda presentada por

Viviana Andrea asegur ó que la demandada la contrataba cada 15 para que realizará labores domésticas.

-. Sostuvo que, el A quo no valoró la subsanaci ón de la demanda presentada por la demandante MARÍA LILIA, en la cual, señaló que, el contrato de trabajó inició el 1 de abril de 2004.

-. Recalcó que, en el interrogatorio absuelto reseñó que para el 2003 el cuidado de su hija estaba a cargo de su progenitora , por tanto, la relación contractual laboral no fungió a la vida jurídica el 25 de noviembre de 2003 , sino, desde 2006 y hasta el año 2019 y, por ende, no era viable efectuar los aportes al sistema de seguridad social desde el 2003.Rad. No: 15759-31-05-002-2020-00027-01 6

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo al recurso a los argumentado en el recurso de apelación, esta Sala de ocupará de determinar la fecha y/o extremo inicial del contrato de trabajo susci to entre la demandante y la señora SANDRA MILENA BELLO PÉREZ.

5.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES

De entrada, es del caso resal tar que la inconformidad del recurrente se centra en cuestionar la fecha fijada por el A quo como extremo inicial del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la señora SANDRA MILENA BELLO P ÉREZ y, por ende, desde cu ándo deben efectuarse los aportes al sistema de seguridad social, lo anterior, porque no se controv ierte la existencia del contrato en s í mismos y el pago de las prestaciones laborales.

por ende, desde cu ándo deben efectuarse los aportes al sistema de seguridad social, lo anterior, porque no se controv ierte la existencia del contrato en s í mismos y el pago de las prestaciones laborales.

En ese orden de ideas, la recurrente SANDRA MILENA BELLO P ÉREZ, arguye que la relaci ón laboral con la demandante inici ó en el 2006, afirmación que, encuentra respaldo en lo arg üido por la señora DIANA PAOLA BELLO P ÉREZ, testimonio que no fue valo rado en debida forma, en consecuencia, se debe entrar revisar los elementos materiales probatorios allegados.

Así pues, se tiene que la señora DIANA PAOLA BELLO PEREZ , al rendir su testimonio manifestó que la demandante labor ó para su hermana SANDRA MILENA BELLO PÉREZ, “más o menos en el 2006 , puesto que, ella requería que le ayudara en los aseo s generales, entonces, la contrataba uno o dos días en la semana, así como nosotros y ya para el año 2014 la contrató tiempo completo

Aunado a ello, afirmó que la demandante trabajó con la demandada “del 2006 al 2009 allá solo trabajaba un día o do s días a la semana de 2006 -2009, Sandra no la requería porque es que Sandra no trabajaba por tanto e lla Solamente le iba a hacer el aseo del 2009 en adelante ella ya empezó a trabajar en el apartamento medio tiempo que era de 10 de la mañana a 2 de la tarde”.

Por otra parte, se tiene el testimonio de la señora MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE RÍOS , quien, afirmó conocer a la demandante desde el 2003 porqueRad. No: 15759-31-05-002-2020-00027-01 7

Por otra parte, se tiene el testimonio de la señora MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE RÍOS , quien, afirmó conocer a la demandante desde el 2003 porqueRad. No: 15759-31-05-002-2020-00027-01 7 compartieron en el edificio Rafael Acevedo debido a que allí vivía su hija y se encontraba con la señora MARÍA LILIA AGUILAR casi todos los días y siempre la veía salir con un niño mon ito por ahí de 4 o 5 añ os y lo llevaba en la bicicleta, asimismo que, la demandante laboró con la señora SANDRA MILENA BELLO hasta el 2010.

Además, reseñó que, veía a la demandante barriendo y trapeando ahí en el apartamento de los demandados todos los días , esto, porque dejaba la puerta abierta y ella entraba y salía todos lo s días. Que cuando la hija vendió el apartamento en el año 2010 todavía la demandante estaba trabajando en el apartamento de los demandados.

Ahora, la señora MARIA INES ACOSTA RIAÑO , bajo la gravedad del juramento , reseñó que conoció a la demandante porque en 2003 y 2004 trabajaba en la funeraria de propie dad de los demandados y que la señora MARIA LILIA AGUILAR trabajaba e n el apartamento de los mismos. Además, aludi ó que la demandante iba a la funeraria y doña Sandra la llamaba por teléfono.

La testigo, manifestó que la demandante iba y dejaba al niño en la funeraria como a las cinco de la tarde y, en algunas oportunidades, vio a la señora MARIA LILIA

La testigo, manifestó que la demandante iba y dejaba al niño en la funeraria como a las cinco de la tarde y, en algunas oportunidades, vio a la señora MARIA LILIA AGUILAR llegar como faltando un cuarto para las siete de la mañana, que fue como en septiembre de 2003. Afirm ó que la demandante era la persona que recogía al hijo de los demandados de la ruta y andaba con este para todas partes, iba a las reuniones del colegio, le sacaba las citas médicas.

A su turno, la testigo VIVANA ANDREA RODRÍGUEZ BONILLA, resaltó que del 2006 al 2011 cuid ó a la hija de la señora SANDRA MILENA BELLO, posteriormente, le ayudaba de forma esporádica, cada 15 d ías, con el aseo general al apartamento, actividad por la cual, distinguió a la señora MARÍA LILIA

AGUILAR,

De este modo, observa la Sala que las testigos MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE RÍOS y MARÍA INÉS ACOSTA RIAÑO afirmaron bajo la gravedad del juramento que conocieron a la demandante laborando en el apartamento de la señora SANDRA MILENA BELLO, desde 2003, como lo indicaron de manera precisa y ante las diferentes preguntas realizadas tanto por el Juzgado como por las partes. Estas testigos declararon de manera creíble, atendiendo las diferentesRad. No: 15759-31-05-002-2020-00027-01 8 circunstancias que rodeaban el diario vivir tanto de la dema ndante como el propio, razón por la cual, les otorga plena credibilidad.

En lo que hace referencia a la declaración de la señora VIVIANA ANDREA

8 circunstancias que rodeaban el diario vivir tanto de la dema ndante como el propio, razón por la cual, les otorga plena credibilidad.

En lo que hace referencia a la declaración de la señora VIVIANA ANDREA RODRÍGUEZ BONILLA , debe advertir la Sala que a ella no le consta hechos acaecidos con antelaci ón a 2006, puesto que, solo hasta esa fecha comenz ó a trabajar para lo s demandados, luego, no es cierto que el A quo no hubiese valorado dicha prueba.

Ahora bien, esta Sala avala la interpretaci ón efectuada por el A quo respecto a la declaración rendida por la señora DIANA PAOLA BELLO P ÉREZ, por cuanto, al existir un lazo de consanguinidad, esta estaba protegiendo los intereses de la demandada, aunado a que, su dicho no desvirt úa lo manifestado por las dem ás testigos.

Por otra parte, debe advertir la Sala que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que en la demanda la señora MARÍA LILIA AGUILAR señaló como fecha de inicio del contrato laboral el 2004, toda vez que, al examinar la demanda y la correspondiente subsanación, refulge claro e inequívoco que la deman dante señaló el 25 de noviembre de 2003, como fecha inicial del contrato de trabajo, tal y como se evidencia en los folios 4 y 21 de las diligencias.

Por otro lado, la recurrente afirm ó que , en el 2003 , no vivían en la ci udad de Sogamoso, razón por la cual, no pudo suscribir un contrato de trabajo con la demandante, no obstante, dicha afirmación carece de sustent ó probatorio y, por

Sogamoso, razón por la cual, no pudo suscribir un contrato de trabajo con la demandante, no obstante, dicha afirmación carece de sustent ó probatorio y, por consiguiente, esta Sala lo desechar á, m áxime, cuando las señoras MARIA DEL CARMEN PEREZ DE RIOS y MARIA INES ACOSTA RIAÑO, bajo la gravedad del juramento, afirmaron conocer, ver, constarles que la aquí demandante desarrolló las actividades domésti cas a la familia TOTAITIVE BELLO desde el año 2003 , testimonios que indicaron de manera fehaciente las circuns tancias de tiempo, modo y lugar y las labores desarrolladas diariamen te por la demandante durante ese año.

En este punto, debe rememorar que les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, como lo dispone el artículo 167 del C.G.P.Rad. No: 15759-31-05-002-2020-00027-01 9 De otra parte, arguye la recurrente que el contrato de trabajo s uscrito con la demandante no pu do iniciarse en el 2003, por cuanto, su e sposo KEMER ALEXANDER TOTAITIVE PATIÑO estuvo secuestrado durante el 2004, circunstancia que no desvirtúa la prestación del servicio de la señora MARÍA LILIA AGUILAR desde el 2003, toda vez que , la empleadora fue SANDRA MILENA BELLO y no el señor TOTAITIVE PATIÑO.

Por lo expuesto, no puede ser otra la determinaci ón a la que arribe la Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Por lo expuesto, no puede ser otra la determinaci ón a la que arribe la Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

5.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 3 65 del CG:P , ordenamiento al cual se arriba por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justic ia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 3 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite respectivo.Rad. No: 15759-31-05-002-2020-00027-01

10

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado

Consultar sobre este documento ...