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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00039-01-(03-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00039-01-(03-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE E HIJA – LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SE ERIGE EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE ANTE EL FALLECIMIENTO DEL JEFE DE HOGAR QUEDAN INMERSOS EN UNA SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA: Debe probarse que dependían exclusivamente de aquel. / PRUEBA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA – DOCUMENTO NO IDÓNEO: No contiene la fecha de inicio de los estudios o vinculación como estudiante y, por ende, no es un instrumento idóneo para acreditar dependencia económica hacia el causante por estudio.

Ahora, al revisar el plenario, no existe prueba, siquiera sumaria, que permita concluir que LINA MARCELA y PAULA DANIELA SIACHOQUE PLAZAS dependieran económicamente de su progenitor, bien, por estar estudiando o estar imposibilitadas para trabajar. Y es que, si bien LINA MARCELA SIACHOQUE PLAZAS allegó documento denominado “renovación plan de financiamiento Nº 1053586587” expedido por la Universidad Juan de Castellanos en el que, si bien es cierto se observa, valga la redundancia, el plan de pagos para el II Semestre de 2018, periodo académico en el que cursa 4 semestre de derecho, también lo es que dicho documento no contiene la fecha de inicio de los estudios y/o vinculación como estudiante y, por ende, no es un instrumento idóneo para acreditar dep endencia económica hacia el causante por estudio, máxime, que por reglas de la experiencia se tiene que en un (1) calendario

estudios y/o vinculación como estudiante y, por ende, no es un instrumento idóneo para acreditar dep endencia económica hacia el causante por estudio, máxime, que por reglas de la experiencia se tiene que en un (1) calendario se cursan dos semestres académicos, en consecuencia, se podría inferir que LINA MERCELA comenzó sus estudios en derecho en el 2017, esto es, tres años, aproximadamente, del fallecimiento de ORLANDO SIACHOQUE. En ese misma condición se encuentra PAULA DANIELA SIACHOQUE PLAZAS, comoquiera que su dependencia por estudios, se pretendió acreditar a través del certificado expedido por la Universidad de Boyacá el 25 de junio de 2019, no obstante, en dicho documento se lee que la prenombrada para el primer semestre de 2019 está cursando segundo semestre de medicina, aspecto que permite concluir al momento del fallecimiento de su progenitor no est á estudiando, al menos, en lo que respecta al programa de medicina.. Sentencia SU149 de 2021.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – TACHA DE TESTIGO: No basta con esbozar o anunciar la existencia de un relación de parentesco, pues, esta bene probarse y explicar las razones que llevan a afectar la imparcialidad del testigo; el objetivo es advertirle al Juez la posible relación entre la parte y el testigo para que la tenga en cuenta al valorar la prueba.

En ese sentido, no es loable que la señora ELOISA CORREDOR ACOSTA disfrute en un 100% la pensión de sobrevivientes, pues, tan solo convivió con el causante desde 1976 hasta 1988, aproximadamente, en consecuencia,

En ese sentido, no es loable que la señora ELOISA CORREDOR ACOSTA disfrute en un 100% la pensión de sobrevivientes, pues, tan solo convivió con el causante desde 1976 hasta 1988, aproximadamente, en consecuencia, su convivencia no perduró por toda la relación matrimonial pese a la existencia de dicho vinculo y, por lo tanto, no es dable acceder a la pretensión plasmada en el recurso de apelación. En lo que respecta a ELBA MARÍA PLAZAS BELTRÁN, compañera permanente de ORLANDO SIACHOQUE MARTÍNEZ, se tiene que conforme a las pruebas documentales y testimoniales convivieron de forma armónica e ininterrumpida desde el 1 de marzo de 1986, aproximadamente, hasta el 24 de abril de 2016, tal y como lo reseñó la testigo NAYIBE SIACHOQUE MARTÍNEZ y lo plasmado en las declaraciones extra juici o aportadas. Aunado, la testigo GLORIA FANNY NIETO DE ROJAS, compañera de trabajo de la señora ELBA MARÍA PLAZAS BELTRÁN, afirmó que le constaba la relación existente entre aquella y el señor ORLANDO SIACHOQUE MARTÍNEZ. En este punto, es de resaltar que, si bien en la sentencia recurrida no se hace un pronunciamiento expreso respecto a la tacha de imparcialidad de los testimonios de GLORIA FANNY NIETO DE ROJAS, MARÍA ALEJANDRA SIACHOQUE PLAZAS y JOSÉ IGNACIO SIACHOQUE HER NÁNDEZ, lo

cierto es que la misma no está llamada a prosperar dado que, en primer lugar, no basta con esbozar o anunciar la existencia de un relación de parentesco, pues, esta bene probarse y explicar las razones que llevan a afectar la imparcialidad del testigo; en segundo lugar, la tacha no tiene como objetivo, en sí mismo, advertirle al Juez la posible relación entre la parte y el testigo para que la tenga en cuenta al valorar la prueba y, en tercer lugar, la decisión del A quo se fundó en la valoración en conjunto de las pruebas arrimadas al plenario y, especialmente, en los interrogatorios de parte de las demandantes–principal y en reconvención–y la señora NAYIBE SIACHOQUE. Así pues, la asignación porcentual o proporción de la mesada pensional que efectuará el A quo deviene acertada, por cuanto para su asignación valoró que la señora ELOISA CORREDOR ACOSTA tan solo convivió con el causante por 12 años, mientras la señora ELBA MARÍA PLAZAS BELTRÁN lo hizo por 30 años, aproximadamente, por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, tres (3) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2020-00039-01

DEMANDANTE: ELBA MARÍA PLAZAS BELTRÁN

PAULA DANIELA SIACHOQUE PLAZAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

DEMANDANTE: ELBA MARÍA PLAZAS BELTRÁN

PAULA DANIELA SIACHOQUE PLAZAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” J. de ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Prov. APELADA: Sentencia del 8 de febrero de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 17 del 4 de julio de 2023

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación impetrados por LINA MARCELA SIACHOQUE PLAZAS, ELOISA CORREDOR ACOSTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 8 de febrero de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

-. Las señoras ELBA MARÍA PLAZAS BELTRÁN y PAULA DANIELA SIACHOQUE PLAZAS, a través de apoderado judicial, impetraron demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el objeto que,

  1. Se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje de 50% para cada una, en su condición de cónyuge supérstite e hija del causante ORLANDO SIACHOQUE MARTÍNEZ, respectivamente.Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00039-01

porcentaje de 50% para cada una, en su condición de cónyuge supérstite e hija del causante ORLANDO SIACHOQUE MARTÍNEZ, respectivamente.Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00039-01 ii) Se declare que la señora ELOISA CORREDOR ACOSTA no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

  1. Se condene a la ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de ORLANDO SIACHOQUE MARTÍNEZ y, además, el retroactivo.

Lo anterior, con base en los siguientes fundamentos fact icos,

-. Reseñ aron que ELBA MARÍA PLAZAS BELTRAN y ORLANDO SIACHOQUE MARTÍNEZ convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el 15 de marzo de 1987, unión en la que procrearon a MARÍA ALEJANDRA, LINA MARCELA y PAULA

DANIELA SIACHOQUE PLAZAS.

-. Adujeron que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 395541 del 11 de noviembre de 2014, le reconoció pensión de vejez al señor ORLANDO SIACHOQUE

MARTÍNEZ.

-. Arguyeron que ELBA MARÍA convivió ininterrumpidamente con ORLANDO SIACHOQUE MARTÍNEZ durante los últimos cinco (5) años de vida de aquel.

-. Manifestaron que ORLANDO SIACHOQUE MARTÍNEZ contrajo matrimonio con ELOISA CORREDOR ACOSTA, no obstante, dicho vinculo no perduró por infidelidad de la señora CORREDOR ACOSTA, dado que, abandonó el hogar en 1986 y se fue

ELOISA CORREDOR ACOSTA, no obstante, dicho vinculo no perduró por infidelidad de la señora CORREDOR ACOSTA, dado que, abandonó el hogar en 1986 y se fue a convivir con el señor GUILLERMO HERNÁNDEZ.

-. Resaltaron que ELOISA CORREDOR ACOSTA solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que su vínculo matrimonial con ORLANDO SIACHOQUE no fue desecho y, po r ende, la ADMINISTRADORA COLOMNBIANA DE PENSIONES le reconoció la pensión con un porcentaje de 56,85.

-. Recalcaron que COLPENSIONES mediante Resolución No. 341374 del 16 de noviembre de 2016 le negó a PAULA DANIELA SIACHOQUE CORREDOR el derecho pensional.Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00039-01

1.2 TRAMITE PROCESAL

-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que admitió la demanda el 14 de agosto de 2020 y, en consecuencia, dispuso notificar a COLPENSIONES.

-. Una vez notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES “COLPENSIONES”, dicha entidad a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que no acreditaron haber convivido con ORLANDO SIACHOQUE durante sus últimos cinco añ os de vida. Asimismo, plantearon las excepciones de “inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; imposibilidad

comoquiera que no acreditaron haber convivido con ORLANDO SIACHOQUE durante sus últimos cinco añ os de vida. Asimismo, plantearon las excepciones de “inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas ; prescripción; buena fe de COLPENSIONES; y la innominada o genérica”.

-. El 19 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dispuso vincular a LINA MARCELA SIACHOQUE PLAZAS y ELOISA CORREDOR

ACOSTA.

-. Notificada LINA MARCELA SIACHOQUE PLAZAS, a través de apoderado judicial, manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitó se tuviera en cuenta la existencia de algún derecho a su favor.

.. La señora ELOISA CORREDOR ACOSTA , mediante apoderado judicial, al contestar la demanda aceptó algunos hechos, y, además, formuló de manda de reconvención, en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100%, dado su vínculo matrimonial por más de 40 años y se declare que PAULA DANIELA y ELBA MARÍA no reúnen los requisitos para ser beneficiarias de la pensión, demanda que a la postre, fue admitida el 23 de agosto de 2021.

-. El 28 de febrero de 202, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y la audiencia de trámite y juzgamiento la realizó en sesiones del 08 de marzo, 9 de junio y 4 de noviembre

llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y la audiencia de trámite y juzgamiento la realizó en sesiones del 08 de marzo, 9 de junio y 4 de noviembre de 2022 y 3 y 8 de febrero de 2023, en la última fecha dictó el fallo respectivo.Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00039-01 2. - SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia del 8 de febrero de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELOISA CORREDOR ACOSTA identificada con la cedula de ciudadanía No. 23809107 como cónyuge supérstite el 2 5% de la mesada pensional y a ELBA MARÍA PLAZAS BELTRÁN identificada con cedula de ciudadanía 46351912 en calidad de compañera permanente el 75% restante del 100% por concepto de pensión de sobreviviente, en forma vitalicia, sin perjuicio de los descuentos de ley con derecho a acrecimiento.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la s señoras ELBA MARÍA PLAZAS BELTRÁN y ELOISA CORREDOR ACOSTA el retroactivo pensional causado entre el 28 de febrero de 2017 hasta el 8 de febrero de 2023 mes vencido a la fecha de proferimiento de la sentencia, con su correspondiente indexación sobre cada una de las mesadas causadas y de aquí en adelante se cause hasta que COLPENSIONES las incluya en nómina de pensionados sin

mes vencido a la fecha de proferimiento de la sentencia, con su correspondiente indexación sobre cada una de las mesadas causadas y de aquí en adelante se cause hasta que COLPENSIONES las incluya en nómina de pensionados sin perjuicio de los reajustes legales y descuentos forzados.

TERCERO: Se declara probada la excepción perentoria de improcedencia de interés moratorio propuesta por COLPENSIONES

CUARTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y declarar no probados los demás medios exceptivos invocados por esta entidad.

QUINTO: No acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención atendiendo lo dispuesto por la parte motiva.

SEXTO: No acceder a la pretensión elevada por la señora PAULA DANIELA SIACHOQUE PLAZAS atendiendo los motivos expuestos en la parte motiva.

SEPTIMO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

OCTAVO: Se ordenará remitir el presente proceso a la Sala Única de decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con el objeto de que se s urta el grado jurisdiccional de consulta por haberse condenado a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Contra la presente decisión proceden los recursos de ley.”

La anterior decisión se fundamentó como se expone a continuación,

-. Recalcó que LINA MARCELA y PAULA DANIELA SIACHOQUE no acreditaron

COLPENSIONES. Contra la presente decisión proceden los recursos de ley.”

La anterior decisión se fundamentó como se expone a continuación,

-. Recalcó que LINA MARCELA y PAULA DANIELA SIACHOQUE no acreditaron que para la fecha de fallecimiento de ORLANDO SIACHOQUE, esto es, 24 de abrilRad. No. 15759-31-05-002-2020-00039-01 de 2016, dependieran económicamente de aquel, puesto que, eran personas mayores de edad y no se encontraban estudiando, luego, no reunían los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

-. Adujo que la señora ELOISA CORREDOR ACOSTA contrajo matrimonio con ORLANDO SIACHOQUE MARTÍNEZ el 7 de agosto de 1976, el cual, se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del SIACHOQUE MARTÍNEZ, por ende, reúne los requisitos para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.

-. Reseñó que ELBA MARÍA PLAZAS BELTRÁN acreditó con suficiencia el vínculo o comunidad de pareja con vocación de prosperidad con el señor ORLANDO SIACHOQUE MARTÍNEZ, el cual, estuvo vigente durante los últimos cinco (5) años de vida de SIACHOQUE MARTÍNEZ, por lo tanto, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispone la Ley 797 de 2003.

-. Recalcó que conforme al tiempo de convivencia con el señor ORLANDO SIACHOQUE MARTÍNEZ, a la señora ELOISA CORREDOR ACOSTA le corresponde el 25% de la asignación pensional, mientras a la señora ELBA MARÍA PLAZAS BELTRÁN le asignó el 75% restante.

SIACHOQUE MARTÍNEZ, a la señora ELOISA CORREDOR ACOSTA le corresponde el 25% de la asignación pensional, mientras a la señora ELBA MARÍA PLAZAS BELTRÁN le asignó el 75% restante.

-. Subrayó que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2017, se encuentran prescritas, puesto que, entre la fecha de presentación de la reclamación administrativa, la respuesta de COLPENSIONES y la presente demanda transcurrieron más de 3 años.

-. Arguyó que no la conducta adoptada por COLPENSIONES no se puede catalogar como reprochable, dado que, previamente había reconocido la pensión a favor de MARÍA ELBA PLAZAS BELTRAN y ELOISA CORREDOR ACOSTA, no obstante, ordenó la indexación de las mesadas reconocidas.

3. DE LA APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR ELOISA CORREDOR ACOSTA

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la señora ELOISA CORREDOR ACOSTA, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia y, en su lugar, se le ordene a COLPENSIONES pagarRad. No. 15759-31-05-002-2020-00039-01 el 100% de la pensión de sobrevivientes, ello, con base en los siguientes argumentos,

-. Adujo que el A quo valoró indebidamente la s pruebas arrimadas al plenario, en especial, las aportadas por las demandantes, comoquiera que allegaron declaraciones de amigas y compañeras del trabajo, luego, son pruebas parcializadas, aunado a que, son testigos de oídas.

especial, las aportadas por las demandantes, comoquiera que allegaron declaraciones de amigas y compañeras del trabajo, luego, son pruebas parcializadas, aunado a que, son testigos de oídas.

-. Resaltó que convivió 14 años con el causante, tal y como lo corrobora la señora NAYIBE SIACHOQUE, hermana de ORLANDO SIACHOQUE, declaración a la que debe otorgársele plena credibilidad.

-. Recalcó que el A quo no se pronunció respecto a la tacha elevada a los testimonios decretados a favor de las demandantes.

3.2.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR LINA MARCELA SIACHOQUE

PLAZAS:

LINA MARCELA SIACHOQUE PLAZAS , a través de su apoderado, incoó recurso de apelación, con el fin que este Tribunal le reconozca la pensión de sobrevivientes, recurso que sustentó de la siguiente manera,

-. Recalcó que el A quo desconoció que para la fecha de fallecimiento de su progenitor ORLANDO SIACHOQUE se encontraba cursando primer semestre de derecho en la Universidad Juan de Castellanos, tal y como se constata en la certificación expedida por dicho claustro universitario o brante en la carpeta administrativa de COLPENSIONES, circunstancia que acreditaba su dependencia económica.

-. Adujo que el A quo interpretó indebidamente el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 e inaplicó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU005 de 2018.

3.3.- DEL RECURSO IMPETRADO POR COLPENSIONES

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

005 de 2018.

3.3.- DEL RECURSO IMPETRADO POR COLPENSIONES

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” impetró recurso de apelación con el objeto que se modifique la sentencia recurrida,Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00039-01 dado que, la pensión de sobrevivientes ya le fue reconocida a las señoras ELBA MARÍA PLAZAS BELTRÁN y ELOISA CORREDOR ACOSTA, aunado a que lo efectuado por el A quo fue una redistribución en el porcentaje de la mesada pensional.

Asimismo, arguyó que el retroactivo ordenado deviene en improcedente porque desde la fecha de reconocimiento del derecho pensional han pagada la mesada a las señoras ELBA MARÍA PLAZAS y ELOISA CORREDOR ACOSTA en la proporción determinada al interior del proceso administrativo.

4.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA

4.1.- DEL TRASLADO A ELOISA CORREDOR ACOSTA

La señora ELOISA CORRED OR ACOSTA , a través d e su apoder ado, descorrió traslado para alegar en esta instancia, oportunidad en la resaltó que la decisión del A quo lesiona ampliamente su derecho al mínimo vital y, por ende, su congrua subsistencia, dado q ue, re dujo la mesada pensiona l asign ada inicialmente p or COLPENSIONES con base en testimonios tachados de falsos.

4.2.- DEL TRASLADO A LA SEÑORA ELBA MARÍA PLAZAS BELTRÁN

La señora ELBA MARÍA PLAZAS BELTRÁN, a través de su apoderado, al descorrer

4.2.- DEL TRASLADO A LA SEÑORA ELBA MARÍA PLAZAS BELTRÁN

La señora ELBA MARÍA PLAZAS BELTRÁN, a través de su apoderado, al descorrer el traslado para alegar s olicitó sea confir mada la sente ncia del primera instancia , comoquiera q ue la decisión del A quo se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al sub examine.

5.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

5.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo lo expuesto por los recurrentes y atendiendo que debe desatarse el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala se ocupará de,Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00039-01

-. Establecer si las señoras ELBA MARÍA PLAZAS, ELOISA CORREDOR ACOSTA, LINA MARÍA SIACHOQUE PLAZAS reúnen los requisitos para ser acreedoras de la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, determinar el porcentaje que le asiste a cada una.

5.2.- CUESTIÓN PREVIA

De manera liminar, esta Sala debe resaltar que resolverá de forma conjunta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

En este punto, se aclara que en el sub examine el grado jurisdiccional de consulta es procedente pese a que la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

En este punto, se aclara que en el sub examine el grado jurisdiccional de consulta es procedente pese a que la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” recurrió la decisión, esto, porque la decisión le es adversa a una entidad de la cual el estado es garante, actualizándose de esa forma la hipótesis contemplada en el inciso 2 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL1468-2020 del 21 de abril de 2020, entre otras, sostuvo,

“Sobre la obligatoriedad de la consulta en la entidad demandada, en sentencia del 01 de noviembre de 2017, rad. 69559, se dijo: Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la inconformidad del recurrente se ce ntra en dos aspectos, a saber: de un lado, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dada su naturaleza jurídica; y por otro, la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, pese a que el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación. Frente al primero de los asuntos habrá de decirse que la demanda inicial, en el presente asunto, se radicó el 16 de julio de 2013, es decir, que para tal data ya se había introducido la modificación del artículo 14 de la Ley 1 149/2007 respecto del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., conforme a la cual, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas

modificación del artículo 14 de la Ley 1 149/2007 respecto del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., conforme a la cual, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o benefici ario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382-2015) [negrita del texto]. Esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que en atención al precepto enunciado y luego de su entrada en vigencia, la Nación funge como garante de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta.”Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00039-01 En consecuencia, es deber se esta Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta coetáneamente con el recurso de apelación, comoquiera que un actuar disímil impide que las decisiones adoptadas cobren ejecutoria.

5.3. DEL CASO EN CONCRETO

Descendiendo al sub examine es menester resaltar que la pensión de sobrevinientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto su objetivo es amparar a la persona – cónyuge o compañera permanente – y/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensiones o pensionado fallece.

Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en

y/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensiones o pensionado fallece.

Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021, indicó,

“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muert e de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.

En conclusión, la pensión de sobrevivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar quedan inmersos en una situación de debilidad manifiesta, por cuanto, se insiste, dependían exclusivamente de aquel.

En conclusión, la pensión de sobrevivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar quedan inmersos en una situación de debilidad manifiesta, por cuanto, se insiste, dependían exclusivamente de aquel.

Ahora, para ser acreedor o beneficiario de la pensión de sobrevivientes es necesario que la s personas, en este caso, ELBA MARÍA PLAZAS, ELOISA CORREDOR ACOSTA, LINA MARÍA SIACHOQUE PLAZAS , reúnan los requisitos establecidos por el Legislador para el momento en el que fallece el afiliado, tal como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia Rad. No. 38003 del 20 de abril de 2010, reseñóRad. No. 15759-31-05-002-2020-00039-01

“1.- Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

En este caso, en atención a que la causante falleció el 19 de julio de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.”

En ese orden, se tiene que el señor ORLANDO SIACHOQUE MARTÍNEZ falleció el 24 de abril de 2016 , conforme al registro civil de defunción aportado, por tanto, la normatividad a aplicar son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que a la

24 de abril de 2016 , conforme al registro civil de defunción aportado, por tanto, la normatividad a aplicar son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que a la postre, modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Los mencionados preceptos son del siguiente tenor literal,

ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de

sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes

condiciones:

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimie nto del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión deRad. No. 15759-31-05-002-2020-00039-01 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecid o no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la f

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