TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00053-01-(18-06-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00053-01-(18-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN EN ÉPOCA DE PANDEMIA COVID 19 – ACTUACIÓN CUANDO LA ENTIDAD O AUTORIDAD NO ES COMPETENTE : Resulta imperioso probar la remisión de la petición a otra entidad se realizó , ello para no dejar al peticionario bajo una falsa expectativa.
Sin embargo, tal situación, contrario a permitir la absolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, demuestra una clara acción omisiva y desinteresada de su parte en dar trámite a la solicitu d, pues, además de que dichas entidades tiene correlación entre sí, la obligación del Ministerio era remitir la petición de forma efectiva asegurándose que la misma llegara al competente, de lo contrario, el derecho fundamental de accionante estaría siendo gravemente trasgredido, pues se le dejaría con una falsa expectativa de radicación en una entidad diferente, cuando la remisión no se ha efectuado en debida forma. En ese contexto, el amparo solicitado deviene más que procedente, pues a la fecha, a pesar de que el señor PÉREZ MEJÍA radicó en debida forma su solicitud, ninguna entidad se ha hecho cargo de la misma e, incluso, se le comunicó una aparente remisión que no fue probada en este trámite constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 065
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 065
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-05-002-2020-00053-01 de FABIO AUGUSTO
PÉREZ MEJÍA contra FIDUPREVISORA S.A y MINISTERIO DE EDUCACIÓN .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15759-31-05-002-2020-00053-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante FABIO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
FABIO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de FIDUPREVISORA S.A y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por la trasgresión de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la omisión en da r respuesta a la petición radicada el 29 de mayo de 2019.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI ONAL y a la FIDUPREVISORA. S.A. que en el marco de la distribución de atribuciones q ue entre las dos agencias accionadas exista, resuelvan de fondo la solicitud impetrada por el señor FABIO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA el 29 de mayo de 2019 y dicha respuesta se remita al despacho del juzgado para la verificación del fallo.
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2020-00053-01
ACCIONANTE : FABIO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2020-00053-01
ACCIONANTE : FABIO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA
ACCIONADO : FIDUPREVISORA S.A y MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 65
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15759-31-05-002-2020-00053-01
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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- FABIO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA, a través de apoderado, promovió reclamación judicial con el fin de obtener pago de la sanción moratoria derivada del desembolso inoportuno de su auxilio de cesantía s por parte de FIDUPREVISORA S.A y el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso libró a favor del señor FABIO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA orden judicial de pago, la cual no ha sido cumplida por la autoridad competente.
3.- A través de apoderado judicial, el 29 de mayo de 2019 el accionante radicó derecho de petición ante e l MINISTERIO DE EDUCACIÓN , solicitando que atendiera la obligación y se hiciera cargo del crédito judicial referido.
4.- Asegura que, mediante oficio 2019 ER -145980 de 20 de junio de 2019 , e l coordinador de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional informó
4.- Asegura que, mediante oficio 2019 ER -145980 de 20 de junio de 2019 , e l coordinador de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional informó que su solicitud sería remitida a la FIDUPREVISORA S.A., remisión que se efectuó el 28 de junio siguiente.
5.- Aunque la FIDUPREVISORA S.A. no ostenta competencia alguna para resolver sobre los asuntos que atañen a los docentes del Magisterio, a la fecha, ni dicha entidad ni el Ministerio de Educación Nacional, han dado respuesta a la petición radicada el 29 de mayo de 2019.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante providencia del 29 de abril de 2020, admitió la demanda de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción.
2.- Notificada la demanda, las entidades accionadas se pronunciaron así:
2.1.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta a la deman da de tutela, precisando que es ajeno a los hechos que se suscitan en la misma, toda vez que lo pretendido recae en el ámbito de competencias del Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioTutela de primera instancia 15759-31-05-002-2020-00053-01 4
FOMAG – FIDUPREVISORA S.A, pues se trata de un reconoci miento prestacional, como lo es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago
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FOMAG – FIDUPREVISORA S.A, pues se trata de un reconoci miento prestacional, como lo es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías tal y como lo dispuso fallo judicial.
2.2FIDUPREVISORA S.A manifestó que, una vez revisado el aplicativo interinstitucional donde se consigna la información de las peticiones radicadas, no se encontraron resultados relacionados con la petición formulada ante la entidad.; Igualmente, el sello de radicación expuesto en el acápite de pruebas de la tutela no corresponde a la FIDUPREVISORA, por lo que no es posible verificar su radicación.
Por lo anterior solicitó que se declarare la improcedencia de la acción de tutela y se le desvincule del trámite constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso NEGÓ la protección demandada, tras considerar que la petición cuya respuesta reclamaba el accionante, no tenía constancia de haber sido radicada ante FIDUPREVISORA S.A por lo que no era dable conceder el amparo si el interesado no cumplió con la carga probatoria que le asistía, cual era demostrar la efectiva radicación de la solicitud.
Aseguró que si bien es cierto el Ministerio de E ducación adujo remitir la solicitud a la FIDUPREVISORA, con lo cual el accionante obtuvo respuesta de parte de dicha cartera ministerial, al contestar la tutela esta entidad no hizo pronunciamiento alguno acerca de la forma como surtió la radicación del referido d ocumento ante la
FIDUPREVISORA, con lo cual el accionante obtuvo respuesta de parte de dicha cartera ministerial, al contestar la tutela esta entidad no hizo pronunciamiento alguno acerca de la forma como surtió la radicación del referido d ocumento ante la FIDUPREVISORA o de cuál fue la razón para que la misma se haya entregado a una persona natural, única constancia que aparece en el oficio enviado al accionante.
Así, concluyó que, como no obra constancia de recibido por parte de la accionada, no es posible predicar vulneración alguna del derecho de petición, primero porque el Ministerio no es la entidad competente para resolver lo solicitado y segundo, porque no se demostró que la FIDUPREVISORA haya recibido la petición.
En todo caso, y dadas las circunstancias especiales por las que atraviesa el país con ocasión de la pandemia, al haber tenido conocimiento la FIDUPREVISORA S.A a través de la presente acción del derecho de petición presentado por el señor FABIOTutela de primera instancia 15759-31-05-002-2020-00053-01 5
AUGUSTO PÉREZ ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, le previno para que procediera a darle el trámite correspondiente dentro del término de Ley.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- El asunto sobre el que recae la petición inobservada, corresponde a las competencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) que, es bien sabido, es una cuenta sin personería jurídica del Ministerio de Educación
1.- El asunto sobre el que recae la petición inobservada, corresponde a las competencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) que, es bien sabido, es una cuenta sin personería jurídica del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, no es aceptable el argumento de este último, relacionado con que los asuntos de competencia del FNPSM no son de su resorte.
2.- Está claro que el actor ejercicio su derecho de petición a través de solicitud de 29 de mayo de 2019, efectivamente entregada al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y que el asunto sobre el que recae la solicitud atañe al FNPSM, que es una cuenta del Ministerio, administrada por una fi duciaria privada, de ahí que, considere que se dan los dos elementos basilares de la reclamación (i) una petición no resuelta, y (ii) sobre un asunto del resorte de las accionadas.
3.- Se equivoca el juzgado de primera instancia al concluir que el derecho de petición no está conculcado, pues la solicitud fue efectivamente radicada y lo que se pro dujo, en caso de ser cierto, fue una falla en la comunicación del Ministerio y la fiduciaria que administra sus recursos.
4.- Se traslada al accionante las consecuencias negativas de la desidia de las accionadas, pues no se entiende si el Ministerio de Educación no le dio a la petición el trámite que anunció, o si lo hizo y la Fiduprevisora no efectuó el manejo adecuado del documento, pero lo cierto es que no puede desconocerse la radicación efectiva de la solicitud y su inexistente respuesta
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
del documento, pero lo cierto es que no puede desconocerse la radicación efectiva de la solicitud y su inexistente respuesta
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,Tutela de primera instancia 15759-31-05-002-2020-00053-01 6
mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer si al señor FABIO AUGUSTO PÉREZ
necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer si al señor FABIO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA le fue vulnerado su derecho fundamental de Petición y debido proceso, por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la FIDUPREVISORA S.A, al no dar contestación a la petición de fecha 29 de mayo de 2019.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación d e los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela de primera instancia 15759-31-05-002-2020-00053-01 7
dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela de primera instancia 15759-31-05-002-2020-00053-01 7
dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da d entro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica ace ptación de lo solicitado ni tampoco se
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica ace ptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…). “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. (…) “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. “k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De tal suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de primera instancia 15759-31-05-002-2020-00053-01 8
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de primera instancia 15759-31-05-002-2020-00053-01 8
ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el titulo segundo del Código Contencioso Administrativo, regula lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
No obstante, atendiendo la situación de emergencia sanitaria que afr onta el país, se expidió el Decreto 491 de 2020 , por medio del cual se el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, amplió los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, amplió los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
“ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”
Es así que con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva de l Derecho fundamental de petición , y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualq uier entidad pública o privada y obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
3 Sentencia No. T-242/93Tutela de primera instancia 15759-31-05-002-2020-00053-01 9
4.- Caso concreto.
garantizando, por demás, el acceso a la información.
3 Sentencia No. T-242/93Tutela de primera instancia 15759-31-05-002-2020-00053-01 9
4.- Caso concreto.
En el subjudice, el señor FABIO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA considera que se está n vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y LA FIDUPREVISORA S.A, no le han suministrado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 29 de mayo de 2019.
El juez de primera instancia negó el amparo, por considerar que estaba demostrado que el día 20 de junio de 2019 el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, mediante oficio 2019ER-145980, comunicó al peticionario que la solicitud radicada había sido remitida a la Fiduciaria l a Previsora S.A para que por int ermedio de ésta fuera tramitada; sin embargo, no estaba probado que ante esta última se hubiera radicado dicha solicitud, por lo que no se podía adjudicar trasgresión alguna por parte de tales entidades.
Una vez verificado el acervo probatorio obrante e n el plenario se advierte que, en efecto, el día 28 de mayo de 2019 el accionante FABIO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA remitió derecho de petición con destino al MISTERIO DE EDUCACIÓN, envío que se realizó a través de la empresa de mensajería interrapisimo y que fue recibida por su destinatario el 29 de mayo del mismo año, tal y como se observa en la constancia de entrega anexa a la tutela.
realizó a través de la empresa de mensajería interrapisimo y que fue recibida por su destinatario el 29 de mayo del mismo año, tal y como se observa en la constancia de entrega anexa a la tutela.
Con dicha petición, el accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia emitida al interior del proceso ejecutivo radicado con el número 2012 -000117, que él había adelantado en contra de las entidades accionadas. De forma concreta peticionó:
“1.- En armonía con el punto 18 del Acta de Acuerdo Colectivo de 15 de mayo de 2019, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, amablemente solicito que se ordene a quien corresponda proceder al cumplimiento de las providencias mencionadas y allegadas con este escrito, por medio de las cuales se ordena al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL pagar a FABIO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($31.182.797) por concepto de la sanción moratoria establecida en el proceso ejecutivo y, adicionalmente la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000) por concepto de agencias en derecho fijadas en la misma causa judicial.
2.- Las sumas en mención deberán consignarse en la cuenta de ahorros 042330381 del banco BBVA, cuya titularidad corresponde al suscrito apoderado, en armonía con la facultad de cobrar consagrada en el memorial poder extendido para adelantar el
PROCESO EJECUTIVO 2012-117 en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE SOGAMOSO.
facultad de cobrar consagrada en el memorial poder extendido para adelantar el
PROCESO EJECUTIVO 2012-117 en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE SOGAMOSO.
Aunque al dar respuesta a la acción de tutela el MINISTERIO DE EDUCACIÓN adujo de manera contundente desconocer todos y cada uno de los hechos que motivaron la demanda constitucional, lo cierto es que, una vez más, las pruebas obrantes en elTutela de primera instancia 15759-31-05-002-2020-00053-01 10
plenario demuestran que el Ministerio no solo tuvo conocimiento de la petición, sino que resolvió remitir la s olicitud a quien , consideró, era el competente para dar respuesta a la misma, de ahí que el 20 de junio de 2019 envió al accionante un oficio en el que le indicó:
“Se ha recibido en este Ministerio el oficio citado en la referencia, mediante el cual solicitan "Solicitud de pago de crédito contenido en providencias judiciales ••• " (sic). Sobre el proceso en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el cual es:
Radicado No.: PROCESO EJECUTIVO 2012-117
Demandante: FABIO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA Al respecto y de acuerdo con lo solicitado por el peticionario nos permitimos informarle que frente a su petición se ha dado traslado a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que, por intermedio de ésta, sea tramitada y con destino al proceso relacionado; gestión realizada con el oficio que en copia se adjunta.
que frente a su petición se ha dado traslado a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que, por intermedio de ésta, sea tramitada y con destino al proceso relacionado; gestión realizada con el oficio que en copia se adjunta.
Mírese como, es claro y no existe duda alguna en que la petición del señor FABIO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA fue presentada ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y este, en comunicación del 20 de junio de 2019, informó haberla remitido por competencia a la FIDUPREVISORA.
Ahora, el Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio, FIDUPREVISORA S.A, al ejercer su derecho de defensa, indicó que, revisada la base de datos , no encontró radicación alguna de tal solicitud en la entidad, por lo que le era imposible haber dado tramite a la misma.
Puestas así las cosas, basta tan solo con verificar las actuaciones desarrolladas por las accionadas, para advertir con claridad que le asiste razón al recurrente, en disentir de la conclusión a la que llegó el a quo , toda vez que las entidades accionadas, especialmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, no acreditaron haber dado el trámite correcto al derecho de petición, lo que conllevó a que hoy en día el accionante no haya recibido respuesta de su solicitud, vulnerándose sus garantías fundamentales.
Recuérdese sobre el particular , que la Ley 1755 de 2015 , al regular el derecho fundamental de petic ión, determinó que la obligación de las entidades a quienes se dirigen las peticiones es garantizar de forma plena que la solicitud tenga respuesta, bien sea atendiendo la misma o remitiéndola al funcionario o entidad competente para
fundamental de petic ión, determinó que la obligación de las entidades a quienes se dirigen las peticiones es garantizar de forma plena que la solicitud tenga respuesta, bien sea atendiendo la misma o remitiéndola al funcionario o entidad competente para ello. Sobre este último punto , el artículo 21 de la mentada Ley dispuso que independientemente de qu e la autoridad a la que se dirige la petición sea la competente, esta debe ser redireccionada a quien tenga facultad para resolverla.Tutela de primera instancia 15759-31-05-002-2020-00053-01 11
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Lo anterior implica que cuando la solicitud se dirige a una autoridad que carece de competencia para resolver, esta debe realizar dos acciones: (i) informar al peticionario y (ii) remitir la petición al competente con copia del remisorio.
Ahora, volviendo una vez más a los elementos de convicción que fueron allegad os, se evidencia que aunque el Ministerio de Educación informó al accionante de la remisión e hizo entrega de un oficio dirigido al presunto competente , este no cuenta con sello oficial de recibido, asimismo, al dar respuesta a la tutela, como lo indica el
se evidencia que aunque el Ministerio de Educación informó al accionante de la remisión e hizo entrega de un oficio dirigido al presunto competente , este no cuenta con sello oficial de recibido, asimismo, al dar respuesta a la tutela, como lo indica el mismo juez de primera instancia, no señala la forma en que llevó a cabo el re direccionamiento de la petición ni mucho menos si el recibido que obra en ese oficio corresponde o no a un servidor de la FIDUPREVISORA, por lo que la conclusión no puede ser otra, de que no existe prueba de la radicación de la petición ante esta última.
Sin embargo, tal si tuación, contrario a permitir la absolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, demuestra una clara acción omisiva y desinteresada de su parte en dar trámite a la solicitud, pues, además de que di chas entidades tiene correlación entre sí, la obligación del Ministerio era remitir la petición de forma efectiva asegurándose que la misma llegara al competente, de lo contrario, el derecho fundamental de accionante estaría siendo gravemente trasgredido, pues se le dejaría con una f alsa expectativa de radi cación en una entidad diferente, cuando la remisión no se ha efectuado en debida forma.
En ese contexto, el amparo solicitado deviene más que procedente , pues a la fecha, a pesar de que el señor PÉREZ ME JÍA radicó en debida forma su solicit