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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00077-01-(15-09-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00077-01-(15-09-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO A PESAR DE QUE NO HAY CONSTANCIA DE RECIBIDO DE LA PETICIÓN: Al interior de la actuación de amparo se le señalaron los requisitos faltantes para decidir sobre la libreta militar por causal de exoneración de servicio militar.

De lo anterior, claramente se evidencia que si bien es cierto de manera efectiva la petición no fue recibida por la entidad accionada y, por contera, no fue posible dar contestación a l a misma, se informó al actor en el decurso de esta actuación constitucional el trámite actual de la libreta militar por parte de FABIO ANDRÉS CRUZ BARRERA en su condición de Oficial de Ejército Nacional en el grado de Mayor, obrando en calidad de Comandante del Distrito Militar No. 8, es decir, que al interior de la presente actuación le fue señalado al actor el estado actual de la libreta militar, así mismo le fueron señalados los requisitos faltantes para la expedición de dicho documento y fue indicado q ue una vez cumplido con lo anterior se procedería a continuar con el trámite correspondiente de manera virtual. Es del caso precisar que con relación a la no recepción de la petición aludida, por la entidad accionada se señaló que “La ausencia de recibo del derecho de petición es incierta, se desconoce las razones por las cuales no aparece registrado en la unidad, al parecer y conforme con las fechas indicadas, se trató de suspensión de actividades conforme con orden presidencial de aislamiento obligatorio para evitar contagio masivo por COVID -19.”, de lo cual se infiere que no existe una

con las fechas indicadas, se trató de suspensión de actividades conforme con orden presidencial de aislamiento obligatorio para evitar contagio masivo por COVID -19.”, de lo cual se infiere que no existe una razón suficientemente explicada para atribuir una actitud omisiva, máxime que, en efecto, para la fecha en que se señala que fue rehusada la recepción de la petición, iniciaba en el país la medida de aislamiento. En el mismo sentido, por parte de la entidad accionada fueron relacionados los documentos necesarios para justificar la exoneración del servicio militar, precisándose que para el presente asunto tenía que ver con ser hijo único hombre, por lo cual se señaló que el accionante debía ingresar a la plataforma habilitada para tal efecto y verificar cuál de los documentos relacionados no había sido adosado y proceder a su carga.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, quince (15) de dos mil veinte (2020).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2020-00077-01

ACCIONANTE: WILMER YESID ROSALES

ACCIONADO: DISTRITO MILITAR No 8 DE SOGAMOSO Y BATALLÓN TARQUI DE

SOGAMOSO.

JDO. ORIGEN: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por el señor WILMER

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por el señor WILMER YESID ROSALES, en su condición de accionante, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 11 de agosto del 2020.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión del accionante ostenta el siguiente tenor literal:

PRIMERA: Se declare vulnerado el DerechoFuncdamental de Petición y deido proceso consagrado en los artículos 23 y 29 de la Constitución Pólitica Colombiana por no darse contestación oportuna y completa al derecho de peticion ni haber recibido la petición escrita enviada en los mismos términos.

Segunda: En con secuencia de Ordene de manera inmediata a EJERCITO NACIONAL – BATALLON TARQUI DISTRITO MILITAR NÚMERO 8 respecto de:

PRIMERO: Mi estado actual del trámite de solicitud de la libreta militar.

SEGUNDO: Se me identifique los documentos que faltan por entreg ar, toda vez que los que se mencionan por ustedes en la publicidad entregada y en la plataforma del ejercito ya fueron debidamente radicados y entregados.

TERCERO: Se me informe la razón por la cual, a pesar de haber transcurrido dos años de iniciado el t rámite y adjuntado todos los documentos requeridos por ustedes, no se ha querido continuar con mi proceso, ya que, como se encuentra debidamente soportado por ustedes, soy hijo único, vivo con mi madre y

años de iniciado el t rámite y adjuntado todos los documentos requeridos por ustedes, no se ha querido continuar con mi proceso, ya que, como se encuentra debidamente soportado por ustedes, soy hijo único, vivo con mi madre y desconozco el paradero de mi padre, está claramente soportado que encajo en las causales para que se me otorgue mi libreta militar de manera inmediata.Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00077-01

CUARTO: Se me priorice la entrega de mi libreta militar toda vez que llevo más de 24 meses solicitándola sin existir respuesta alguna”

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción de tutela en los siguientes argumentos:

  • Refirió el accionante que por más de dos años y, en reiteradas ocasiones, se ha presentado en el Batallón Tarqui Distrito Militar Número 8, ubicado en el Kilómetro 5 vía Iza de Sogamoso Boyacá, con el fin de definir su situación militar.
  • Precisó que la última oportunidad en la cual asistió a las referidas instalaciones militares fue en febrero de 2020, en donde, señaló el actor, solicitó información sobre la situación actual del trámite de su libreta militar, solicitud que no había sido atendida.
  • Manifestó que como quiera que le había sido negada la respuesta elevada de manera verbal, el 14 de marzo de 2020, había enviado la misma de forma escrita a través de la empresa INTERRAPIDISIMO, reiterando su solicitud de información acerca de porque habiendo transcurrido dos años desde que se inició el trámite y haber adjuntado los documentos necesarios, no se había continuado el proceso para la expedición de libreta militar, puntualizando que es hijo único, además de que vive con

porque habiendo transcurrido dos años desde que se inició el trámite y haber adjuntado los documentos necesarios, no se había continuado el proceso para la expedición de libreta militar, puntualizando que es hijo único, además de que vive con su progenitora y que desconoce el paradero actual de su padre.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- Con fallo tutelar del 11 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por el señor WILMER YECID ROSALES NARANJO, por configurarse el HECHO SUPERADO, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra ésta providencia procede la IMPUGNA CIÓN establecida en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notifíquese a las partes el contenido de esta decisión por los medios más expeditos.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”

2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló el fallador de pr imera instancia que junto con el escrito de inicio se había allegado copia de la petición elevada por el actor, con la cual se había anexado copiaRad. No. 15759-31-05-002-2020-00077-01 de la guía con la cual había sido enviada a la entidad accionada, denotándose una

allegado copia de la petición elevada por el actor, con la cual se había anexado copiaRad. No. 15759-31-05-002-2020-00077-01 de la guía con la cual había sido enviada a la entidad accionada, denotándose una nota de devolución por cuanto el destinatario se había rehusado a recibirla.

  • Precisó que por parte del Distrito Militar No. 8 de Sogamoso se había referido que no se tanía conocimiento de la petición elevada por el accionante, sin embargo, señaló el A quo que con la contestación ofrecida por la entidad accionada se había señalado que la solicitud de ROSALES NARANJO estaba en trámite de inscripción, encontrándose pendientes algunos documentos para finalizar el proceso iniciado en el 2018.
  • En el mismo sentido, se manifestó que con el escrito de contestación, el

Comandante del Distrito Militar No. 8 había allegado la respuesta que le había sido enviada al accionante al correo electrónico relacionado para notificaciones, determinándose que la accionada no había recibido la petición aludida y que por tanto la petición inicial no había sido contestada, pero que, sin embargo, al interior del trámite de la acción de tutela el Comandante del Distrito Militar No. 8 de Sogamoso había emitido una respuesta clara, concreta y de fondo al accionante, indicándole que el estado de su solicitud era de ingresado en el sistema FENIX y que una vez que completara la información que se le requería podría solicitar cita de manera virtual para proseguir con el trámite correspondiente.

  • Concluyó de tal manera la primera instancia que al accionante se le había comunicado que se encontraba disponible la plataforma para ingresar la

completara la información que se le requería podría solicitar cita de manera virtual para proseguir con el trámite correspondiente.

  • Concluyó de tal manera la primera instancia que al accionante se le había comunicado que se encontraba disponible la plataforma para ingresar la documentación necesaria para definir su situación militar, por lo que una vez realizara el ingreso correspondiente de la información requerida para definir su situación militar, se procedería a valorar sobre la causal de exoneración de prestación de servicio militar obligatorio y, en caso de resultar procedente, se procedería a la liquidación de la libreta militar, cumpliéndose, en el sentir del fallador de primer grado, cada uno de los requisitos necesarios para contar con una respuesta de fondo a la petición y la cual le había sido comunicada al actor, verificándose de tal manera la concur rencia de la figura jurídica de hecho superado.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, el accionante WILWER YESID ROSAL ES NARANJO la impugnó en los siguientes términos:

  • Señaló que no se mencionaba el estado actual del trámite de la libreta militar, además que tampoco se referían los documentos faltantes y no se tenía conocimiento si alguno de los documentos que ya se habían aportado se encontraba desactualizado como consecuencia del tiempo en el que habían sido radicados y, por último, precisó que noRad. No. 15759-31-05-002-2020-00077-01 se había especificado la razón por la cual se había demorado el trámite y la prioridad que se le daría a su asunto.
  • Cuestionó que por la primera instancia se infiriera que ya se había dado respuesta a la petición y solicitó que le fueran amparada sus garantías fundamentales.

que se le daría a su asunto.

  • Cuestionó que por la primera instancia se infiriera que ya se había dado respuesta a la petición y solicitó que le fueran amparada sus garantías fundamentales.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos de la impugnación, esta Corporación se ocupará de determinar:

  • ¿Determinar si con las pruebas allegadas es posible predicar la configuración de un hecho superado o, si por el contrario, se estima que la respuesta ofrecida

por el Distrito Militar No. 8 no analiza de fondo la petición del actor y se hace necesario amparar las garantías fundamentales del actor?

4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:

Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento de lo que normativa y jurisprudencialmente se encuentra previsto con relación al derecho de petición, consagrado en e l artículo 23 Superior como Fundamental, bajo el siguiente tenor:

“Art. 23. – Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

previsto con relación al derecho de petición, consagrado en e l artículo 23 Superior como Fundamental, bajo el siguiente tenor:

“Art. 23. – Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gen eral o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De antaño la Corte Constitucional ha señalado al respecto:

“3. La Corte Constituciona l se ha ocupado en forma reiterada de precisar la naturaleza y el alcance del derecho de petición. En su jurisprudencia, esta Corporación ha recalcado su carácter de derecho constitucional fundamental, yRad. No. 15759-31-05-002-2020-00077-01 ha manifestado que este derecho no se limita únicame nte a la posibilidad de presentar peticiones y obtener respuesta por parte de las autoridades, sino que exige que las respuestas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas.

En la sentencia T -1160A de 2001, la Corte Constitucio nal compiló los criterios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petición, para lo cual se fundó, en buena medida, en la sistematización elaborada en la sentencia T -377 de 2000:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo ese ncial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo ese ncial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro d erecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad d e la respuesta, esto es, con el término que

contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad d e la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportuname nte la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00077-01 “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del de recho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales

una expresión más del de recho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.1”

Conforme a lo anterior, es del caso concluir que el derecho de petición es un instrumento a través del cual se pretende efectivizar la democracia participativa y permitir que los particulares eleven peticiones respetuosas ante entidades públicas y excepcionalmente ante privadas.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos tendientes a reglamentar el ejercicio del derecho de petición, esto con el fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, además que ii) la resolución debe abordar de fondo los elementos estructurantes de la petición, iii) los fundamentos han de esgrimirse de manera clara, precisa y congruente con lo peticionado, y, por último, iv) de manera efectiva debe demostrarse que la respuesta fue puesta en conocimiento del o de los solicitantes.

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

De las razones esgrimidas por el impugnante, se infiere que su pretensión se enfila en cuestionar las razones asumidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

De las razones esgrimidas por el impugnante, se infiere que su pretensión se enfila en cuestionar las razones asumidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso para considerar satisfecho el derecho fundamental de petición, pues, en su consideración la vulneración se encuentra probada sobre el supuesto de que la respuesta tan solo tuvo lugar al interior de la acción de tutela, además, y, como segunda medida, solicita que se ampare su garantía fundamental , la cual estima agraviada con la respuesta ofrecida por parte del Distrito militar #8.

De acuerdo a lo anterior, es plausible dar inicio al presente análisis acudiendo a lo definido por la H. Corte Constitucional en punto de la figura jurídica del hecho superado

“El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-466 del 13 de mayo de 2004. M.P. CEPEDA ESPINOSA Manuel JoséRad. No. 15759-31-05-002-2020-00077-01 consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.

Sin embargo, como ha indicado la Corte Constitucional en un número amplio de fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho genera dor de la

Sin embargo, como ha indicado la Corte Constitucional en un número amplio de fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho genera dor de la acción, desaparece en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado.

Al respecto, en fallo T -308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación explicó que cuando se presentan los su puestos arriba referidos, “ la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto”.

Acorde el referido artículo 86 superior, la Corte ha indicado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamenta l, mediante la protección inmediata.

En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperaba.

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho.

por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho.

Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción el daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la definitiva afectación al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acción de tutela.”2

Así las cosas, de lo señalado se infiere que a través de la figura de hecho superado se pretende evitar que se gesten análisis innecesarios cuando en el decurso de una acción de tutela desparecieron los motivos que dieron origen a su interposición.

Tal es el caso del asunto en concreto, en el cual por parte del señor WILMER YESID ROSALES NARANJO se pret endía que el DISTRITO MILITAR No. 8 ofreciera una respuesta con relación al trámite de su libreta militar, sin embargo y, pese a que por el accionante se alude la radicación de una petición ante la entidad accionada el 18 de marzo del 2020, no son claras para esta Corporación las razones por las cuales existe una constancia de que la misma no fue recibida por la entidad accionada, motivo por el cual no se gestara un pronunciamiento en tal sentido.

2 C. Cnal. Sent. T-005 del 16 de enero de 2012Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00077-01 De lo anterior , claramente se evidencia que si bien es cierto de manera efectiva la

2 C. Cnal. Sent. T-005 del 16 de enero de 2012Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00077-01 De lo anterior , claramente se evidencia que si bien es cierto de manera efectiva la petición no fue recibida por la entidad accionada y, por contera, no fue posible dar contestación a la misma , se informó al actor en el decurso de esta actuación constitucional el trámite actual de la libreta militar por parte de FABIO ANDRÉS CRUZ BARRERA en su condición de Oficial de Ejército Nacional en el grado de Mayor, obrando en calidad de Comandante del Distrito Militar No. 8, es decir, que al interior de la presente actuación le fue señalado al actor el estado actual de la libreta militar, así mismo le fueron señalados los requisitos faltantes para la expedición de dicho documento y fue indicado que una vez cumplido con lo anterior se proce dería a continuar con el trámite correspondiente de manera virtual.

Es del caso precisar que con relación a la no recepción de la petición aludida, por la entidad accionada se señaló que “La ausencia de recibo del derecho de petición es incierta, se desconoce las razones por las cuales no aparece registrado en la unidad, al parecer y conforme con las fechas indicadas, se trató de suspensión de actividades conforme con orden presidencial de aislamiento obligatorio para evitar contagio masivo por COVID-19.”, de lo cual se infiere que no existe una razón suficientemente explicada para atribuir una actitud omisiva, máxime que, en efecto, para la fecha en que se señala que fue rehusada la recepción de la petición, iniciaba en el país la medida de aislamiento.

se infiere que no existe una razón suficientemente explicada para atribuir una actitud omisiva, máxime que, en efecto, para la fecha en que se señala que fue rehusada la recepción de la petición, iniciaba en el país la medida de aislamiento.

En el mismo sentido, por parte de la entidad accionada fueron relacionados los documentos necesarios para justificar la exoneración del servicio militar, precisándose que para el presente asunto tenía que ver con ser hijo único hombre, por lo cual se señaló que el accionante debía ingresar a la plataforma habilitada para tal efecto y verificar cuál de los documentos relacionados no había sido adosado y proceder a su carga.

De lo aportado es posible inferir que el proceso a través de la página www.libretamilitar.mil.co fue iniciado con la correspondiente inscripción el 19/01/2019, además de evidenciarse el estado en el que se encuentra a la fecha y los documentos aportados.

Es por ello que, a juicio de esta Corporación, no puede atribuirse a priori una actitud omisiva a la entidad accionada para el momento en que por mensajería fue remitida la petición por el accionante, además que al interior del presente trámite se indicó con suficiencia el trámite a seguirse por el actor de cara a la expedición de libreta militar prevalido de una causal de exoneración.

Pese a lo anterior y, si bien no se avizora n inguna vulneración de cara al derecho de petición, si llama la atención esta Corporación en punto del tiempo transcurrido desde la iniciación del trámite hasta la fecha, por lo cual se requiere al DISTRITO MILITARRad. No. 15759-31-05-002-2020-00077-01

petición, si llama la atención esta Corporación en punto del tiempo transcurrido desde la iniciación del trámite hasta la fecha, por lo cual se requiere al DISTRITO MILITARRad. No. 15759-31-05-002-2020-00077-01 No. 8 DE SOGAMOSO para que una vez cumplidas las cargas propias del accionante, imparta celeridad a la actuación.

En tal orden de ideas, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la decisión emitida por el Juzg ado Segundo Laboral del Circuito de Duitama el 11 de agosto de 2020.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado segundo laboral de Sogamoso el 11 de agosto de 2020, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- REQUERIR al DISTRITO MILITAR No. 8 DE SOGAMOSO para que una vez cumplidas las cargas propias del acc ionante, imparta celeridad a la actuación iniciada por el señor WILMER YECID ROSALES.

TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

eficaz.

CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00077-01

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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