TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00087-01-(25-09-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00087-01-(25-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN EN EL TRÁMITE DE UNA SOLICITUD PENSIONAL – COLPENSIONES SUPERÓ EL TÉRMINO MÁXIMO DE 4 MESES PARA DAR RESPUESTA A ESTE TIPO DE SOLICITUDES PRESTACIONES: Las consecuencias de las dificultades o trámites internos de la entidad accionada, desde ningún punto de vista pueden ser trasladadas al afiliado.
De lo anterior, claramente se infiere que, en efecto, tal y como así lo consideró la primera instancia existe una vulneración de las garantías constitucionales del accionante como consecuencia de la omisión en la contestación del derecho de petición, pues es claro que COLPENSIONES contaba con un plazo máximo de 4 meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, y, en el presente caso, transcurridos más de 12 meses, la accionada no ha emitido una respuesta oportuna, clara y de fondo, por lo que se considera vulnerada dicha garantía fundamental, ya que las consecuencias de las dificultades o trámites internos de la entidad accionada, desde ningún punto de vista pueden ser trasladadas al afiliado, pese a que se alude que aún se encuentran en estudio, según lo expuesto por COLPESIONES. Y es que, como primera medida, debe destacarse que en el caso objeto de revisión, se pretende la protección de los derechos fundamentales de una persona de 64 años de edad, quien según se refirió al interior del trámite constitucional se encuentra desempleado y carece de algún otro ingreso, situación que debe ser analizada desde la vulnerabilidad del accionante de cara a la condiciones referidas, además de las dificultades de contar con un
se encuentra desempleado y carece de algún otro ingreso, situación que debe ser analizada desde la vulnerabilidad del accionante de cara a la condiciones referidas, además de las dificultades de contar con un trabajo debido a su edad, circunstancias que conllevan necesariamente al resguardo de la garant ía fundamental de petición para que sea resuelta la prestación de pensión de vejez reclamada. Es claro entonces que la ausencia del reconocimiento de la pensión de vejez implica la afectación de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, dada la negativa de Colpensiones de responder y dar trámite a su solicitud para acceder a la pensión de vejez, se genera un estado de incertidumbre e indeterminación, máxime al tenerse en cuenta que dicha omisión incluso pone en entredicho la posibilidad de ac udir a la jurisdicción con el fin de acceder a la pensión de vejez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinte (2020)
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2020-00087-01
ACCIONANTE: ALVARO TEJEDOR RICO
ACCIONADO: COLPENSIONES
JDO. ORIGEN: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Sentencia - Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
JDO. ORIGEN: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Sentencia - Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Sogamoso el 21 de agosto de 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones1 del accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“De conformidad con los hechos narrados anteriormente, que configuran una flagrante violación de LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS, le solicito muy respetuosamente al Señor Juez que sirva tutelar LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL Y PETICIÓN,
ordenando lo siguiente:
1°. Ordenar a COLPENSIONES, que en un término perentorio no mayor a 48 horas se sirva reconocer y pagar mis prestaciones laborales a que tengo derecho (pensión y retroactivo) toda vez que cumplo con las semanas y la edad que exige la ley laboral para acceder a la pensión..”
1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se presentan2, así:
- Narró que el señor ÁLVARO TEJEDOR RICO, radicó el 11 de septiembre de 2019, solicitud de pensión de vejez ante COLPESIONES, asignándosele número de radicado
2019_12279871.
1 Pág. 2 Escrito de Tutela
solicitud de pensión de vejez ante COLPESIONES, asignándosele número de radicado 2019_12279871.
1 Pág. 2 Escrito de Tutela 2 Pág. 1 Escrito de TutelaRad. N°. 15759-31-05-002-2020-00087-01 2
-. Manifestó que no se ha emitido respuesta pasados 11 meses y, generándose un agravio a derechos fundamentales al no haberse reconocido pensión de vejez, pese a que cumple con todos los requisitos legales para tal fin , situación que se agravaba al tenerse en cuenta que no contaba con un empleo actualmente, careciendo de recursos económicos para vivir de manera digna.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Mediante fallo del 21 de agosto de 20203, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante ÁLVARO TEJEDOR RICO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.519.889 expedida en Sogamoso, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES que en el término de cinco ( 5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición incoado por el tutelante, mediante escrito radicado ante la accionada, el día 11 de Septiembre de 2019.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de este despacho que en caso de no ser impugnada esta providencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación,
el día 11 de Septiembre de 2019.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de este despacho que en caso de no ser impugnada esta providencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
CUARTO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia a las partes por el medio más eficaz y expedito.”
Las consideraciones 4 sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Mencionó el a quo que la petición invocada por el accionante debió resolverse en el término de 4 meses, aclarando que si COLPENSIONES requería de un término mayor para dar respuesta a la solicitud, debió informárselo al peticionario.
- Precisó que la petición de 11 de septiembre de 2019, no fue satisfecha por la entidad accionada COLPENSIONES, ya que los 4 meses expiraron el 12 de enero de 2020 , sin que se le haya dado respuesta de fondo al solicitante , por lo que concluyó en el
3 Pág. 6 del Fallo de Tutela. 4 Fls 65-68 Cuaderno 1ºRad. N°. 15759-31-05-002-2020-00087-01 3 hecho de que no se cumplían los presupuestos del derecho de petición, determinando entonces la vulneración del derecho fundamental de p etición al señor ALVARO TEJEDOR por parte de COLPENSIONES.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, COLPENSIONES impugnó el fallo proferido en los siguientes términos:
TEJEDOR por parte de COLPENSIONES.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, COLPENSIONES impugnó el fallo proferido en los siguientes términos:
- Refirió que dentro de los sistemas de in formación con los que cuenta COLPENSIONES, se puede observar que el ciudadano solicitó a través de radicado 2019_12270871 el estudio de una presta ción económica, por lo que, e sa entidad remitió la documentación aportada al área de prestaciones económicas para que diera tramite a la solicitud del accionante, ante lo cual y consultando el histórico de tramites del ciudadano se puede observar que la prestación continua en estudio.
- Indicó la entidad impugnante que por consiguiente, es visible que COLPENSIONES ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, se centra en verificar s i resulta procedente la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 21 de septiembre de 2020, ello en atención, deRad. N°. 15759-31-05-002-2020-00087-01 4 acuerdo a lo referido por la entidad accionada, a su actuar diligente y respetuoso del derecho de petición del señor ÁLVARO TEJEDOR RICO.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio, debe referir esta Corporación que la pretensión de COLPENSIONES, en su condición de accionada e impugnante, tiende a que por parte de esta Corporación se disponga la revocatoria del fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2020, pues, en su sentir, el accionante ÁLVARO TEJEDOR RICO cuenta con mecanismos diferentes a la tutela para lograr el resguardo de sus garantías fundamentales, además que por parte de esa entidad la petición en la actualidad se encuentra en estudio.
De cara a lo anterior y, partiendo de la base que el asunto estudiado tiene al análisis del derecho de petición, es preciso analizar el fallo de tutela T-155/18 emitido por la Corte Constitucional, oportunidad en la cual señaló:
“La acción de tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y
del derecho de petición, es preciso analizar el fallo de tutela T-155/18 emitido por la Corte Constitucional, oportunidad en la cual señaló:
“La acción de tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago de una pensión cuando se demuestra que: (i) los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados , (ii) el no reconocimiento y pago de la prestación, afecta los derechos fundamentales del solicitante, en particular de su derecho al mínimo vital y, (iii) el interesa do ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos .
Conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de u na solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pe nsionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario
Igualmente, en la sentencia T-238 de 2017, que versa sobre el tema concluyó:
““las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter
y, además, notificarlas al peticionario
Igualmente, en la sentencia T-238 de 2017, que versa sobre el tema concluyó:
““las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento enRad. N°. 15759-31-05-002-2020-00087-01 5 que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada.”5
De lo anterior , claramente se infiere que, en efecto, tal y como así lo consideró la primera instancia existe una vulneración de las garantías constitucionales del accionante como consecuencia de la omisión en la contestación del derecho de petición, pues es claro que COLPENSIONES contaba con un plazo máximo de 4 meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez , y, en el presente ca so, transcurridos más de 12 meses, la accionada no ha emitido una respuesta oportuna, clara y de fondo, por lo que se considera vulnerada dicha garantía fundamental, ya que las consecuencias de las dificultades o trámites internos de la entidad accionada, desde ningún punto de vista pueden ser trasladadas al afiliado , pese a que se alude que aún se encuentran en estudio, según lo expuesto por
COLPESIONES.
entidad accionada, desde ningún punto de vista pueden ser trasladadas al afiliado , pese a que se alude que aún se encuentran en estudio, según lo expuesto por
COLPESIONES.
Y es que, como primera medida, debe destacarse que en el caso objeto de revisión, se pretende la protección de los derechos fundamentales de una persona de 64 años de edad, quien según se refirió al interior del trámite constitucional se encuentra desempleado y carece de algún otro ingreso, situación que debe ser analizada desde la vulnerabilidad del accio nante de cara a la condiciones referidas, además de las dificultades de contar con un trabajo debido a su edad, circunstancias que conllevan necesariamente al resguardo de la garantía fundamental de petición para que sea resuelta la prestación de pensión de vejez reclamada.
Es claro entonces que la ausencia del reconocimiento de la pensión de vejez implica la afectación de los derech os fundamentales del accionante , por cuanto, dada la negativa de Colpensiones de responder y dar trámite a su solicitud para acceder a la pensión de vejez, se genera un estado de incertidumbre e indeterminación, máxime al tenerse en cuenta que dicha omisión incluso pone en entredicho la posibilidad de acudir a la jurisdicción con el fin de acceder a la pensión de vejez.
Por lo anterior, esta Sala advierte que en el caso concreto, la acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para lograr la protección de las garantías constitucionales del peticionario, por cuanto COLPENSIONES superó el término máximo de 4 meses para dar respuesta a este tipo de solicitudes prestaciones, siendo procedente, tal y como se ha referido, la intervención del juez constitucional, así como fue definido en
del peticionario, por cuanto COLPENSIONES superó el término máximo de 4 meses para dar respuesta a este tipo de solicitudes prestaciones, siendo procedente, tal y como se ha referido, la intervención del juez constitucional, así como fue definido en sede de primera instancia.
5 (Corte Constitucional, Sentencia T-656 de 2016)Rad. N°. 15759-31-05-002-2020-00087-01 6
De este modo, esta sala considera que la tardanza para emitir respuesta a la solicitud del actor, tendiente al reconocimiento y pago de pensión de vejez, se traduce en una vulneración de la garantía fundamental de petición del señor ÁLVARO TEJEDOR RICO, siendo entonces la acción de tutela el mecanismo adecuado para proteger los derechos conculcados, y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de tutela de primera instancia del 21 de agosto de 2020, por parte del Juzgado Segundo Laboral Circuito de Sogamoso
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 21 de septiembre de 2020, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.6
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
6Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. N°. 15759-31-05-002-2020-00087-01 7
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado