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TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 2020 00119 01-(13-12-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 2020 00119 01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA A FAVOR DE CÓNYUGE DEL CAUSANTE – El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente: Necesidad de un consentimiento informado.

Así resulta procedente y aún obligatorio, como lo realizó la primera instancia, estudi ar el caso frente a las sentencias de unificación señaladas, no como como erróneamente lo sostiene el recurrente de COLPENSIONES en su posición de hacer prevalecer el criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre el establecido por la Corte Constitucional, máxime cuando la juez de alzada al dar alcance al criterio constitucional dada su prevalencia, y verificar que la demandante ostenta una condición de vulnerabilidad que se ve reflejada al cumplir a cabalidad con los presupuestos del test de proporcionalidad, la hace acreedora de la protección del derecho pretendido y en ese orden obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. (Sentencia SU005 de 2018).

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – DESCUENTO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA : Procedencia por autor ización judicial para deducir del retroactivo pensional el concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al causante.

Desde ya y sin mayores disertaciones, advierte la Sala que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en contraposición a lo alegado por el recurrente, la juez de primera instancia en la sentencia objeto

Desde ya y sin mayores disertaciones, advierte la Sala que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en contraposición a lo alegado por el recurrente, la juez de primera instancia en la sentencia objeto de inconformidad, específicamente en el numeral cuarto de la parte resolutiva, autorizó a COLPENSIONES para que dedujera del retroactivo pensional reconocido a la demandante, la suma de $3.268.195 que le fue reconocida al causante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

BLANCA CECILIA TIBADUIZA DE NARANJO, a través de apoderada judicial, el 24 de septiembre de 2020, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de la condición más

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, en condición de cónyuge del causante GUILLERMO NARANJO, desde el 5 de enero de 2017, dando aplicación al Decreto 758 y Acuerdo 049 de 1990; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar la CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759 31 05 002 2020 00119 01

DEMANDANTE : BLANCA CECILIA TIBADUIZA DE NARANJO

DEMANDADO : COLPENSIONES

MOTIVO : GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y RECURSO

DE APELACIÓN

DECISIÓN : MODIFICA Y CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 139

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2020-00119-01

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pensión de sobrevivientes con los ajustes del IPC, así como el pago de las mesadas adicionales, intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas, y las costas y agencias en derecho.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- GUILLERMO NARANJO (q.e.p.d) laboró en Acerías Paz del Río S.A., como minero bajo tierra desde el 18 de agosto de 1960 hasta el 30 de junio de 1975.

2.- El causante GUILLERMO NARANJO padeció de una enfermedad obstructiva

minero bajo tierra desde el 18 de agosto de 1960 hasta el 30 de junio de 1975.

2.- El causante GUILLERMO NARANJO padeció de una enfermedad obstructiva crónica que le disminuyó su capacidad laboral, por l o que, ante la falta de trabajo, su delicado estado de salud y terminado el vínculo laboral con Acerías Paz del Río S.A., no continuó cotizando al sistema de seguridad social en pensiones para adquirir la pensión de vejez, contando únicamente con 443,4286 semanas cotizadas.

3.- GUILLERMO NARANJO (q.e.p.d) y BLANCA CECILIA TIBADUIZA DE NARANJO, convivieron de forma permanente e ininterrumpida desde el 5 de agosto de 1961, fecha en la que contrajeron nupcias, hasta el 5 de enero de 2017, data del fallecimiento del afiliado.

4.- BLANCA CECILIA TIBADUIZA DE NARANJO dependía económicamente de su cónyuge, quien le suministraba alimentación, vestuario y demás necesidades básicas y primarias.

5.- Mediante Resolución SUB 220656 del 10 de octubre de 2017, COLPENSIONES negó a BLANCA CECILIA TIBADUIZA DE NARANJO la pensión de sobrevivientes por ser incompatible con la indemnización sustitutiva de vejez, decisión confirmada en Resolución DIR 21592 del 27 de noviembre de 2017.

6.- BLANCA CECILIA TIBADUIZA DE NARANJO tiene 79 años de edad, es un adulto mayor sin trabajo, no cuenta con ingreso económico alguno para su manutención y padece de gastritis, hipertensión y diabetes.

6.- BLANCA CECILIA TIBADUIZA DE NARANJO tiene 79 años de edad, es un adulto mayor sin trabajo, no cuenta con ingreso económico alguno para su manutención y padece de gastritis, hipertensión y diabetes.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2020-00119-01 3

1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 13 de noviembre de 2020, admitió la demanda, ordenó correr traslado a la entidad demandada y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado.

2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena propuestas por la actora por incumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos para el otorgamiento de la pensión de sobr evivientes. En cuanto a los hechos , manifestó como ciertos los relacionados con las resoluciones expedidas por la entidad frente a la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por la demandante y el agotamiento de la vía administrativa.

Propuso como excepciones de mérito las que rotuló «inexistencia de la obligación», «presunción de legalidad de los actos jurídicos », «cobro de lo no debido», «buena fe de Colpensiones », «inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional», «improcedencia de costas e intereses con contra

«presunción de legalidad de los actos jurídicos », «cobro de lo no debido», «buena fe de Colpensiones », «inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional», «improcedencia de costas e intereses con contra de Colpensiones», «prescripción» e «innominada o genérica».

III. Sentencia impugnada.

En audiencia del 21 de mayo de 2021, practicadas las pruebas decretadas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual: (1) Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a BLANCA CECILIA TIBADUIZA DE NARANJO la pensión de sobrevivientes causadas por el fallecimiento de su cónyuge, GUILLERMO NARANJO (q.e.p.d) desde el 24 de septiembre de 2017 por haber operado parcialmente el fenómeno de la prescripción; (2) Condenó a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional desde el 24 de septiembre de 2017, calculado hasta el 30 de mayo de 2021 y su correspondiente indexación hasta que se haga efectivo el pago de la obligación; (3) Absolvió a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios; (4) Autorizó a COLPENSIONES para que dedujera del retroactivo pensional la suma de $3.268.195, reconocida al concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al afiliado fallecido; (5) Declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al afiliado fallecido; (5) Declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional y probadas las excepciones de improcedencia de intereses moratorios yOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2020-00119-01 4

buena de Colpensiones. Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción d e prescripción, propuesta por la demandada. La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Propuso como problemas jurídicos, si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por la condición más beneficiosa y si existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada al fallecido y la pensión de sobrevivientes que reclama la cónyuge supérstite.

2.- Teniendo en cuenta que el afiliado GUILLERMO NARANJO (q.e.p.d) falleció el 5 de enero de 2017, la norma aplicable es el art.12 de la Ley 797 de 2003, que exige haber cotizado mínimo 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, presupuesto que no se cumple por cuanto el causante cotizó a pensión hasta el 21 de julio de 1975, de manera que se acude a los requisitos contenidos al texto original del artículo 43 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, tampoco los cumple, por lo que

de julio de 1975, de manera que se acude a los requisitos contenidos al texto original del artículo 43 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, tampoco los cumple, por lo que conforme al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no habría lugar al reconocimiento de la prestación pensional pretendida en aplicación a la condición más beneficiosa.

3.- No obstante lo anterior, conforme lo dispuesto en las sentencias SU-442 de 2016 y SU -005 del 2018, según la cual permite al juez desplaz arse hacia atrás en el tiempo para aplicar una norma anterior a la vigente al momento del deceso, analizando en conjunto con otros principios y siendo aplicable la condición más beneficiosa únicamente cuando se trata de personas en casos de vulnerabilidad, es aplicable el régimen anterior de la Ley 100 de 1993 como el Acuerdo 049 de 1990 siempre que cumpla el número de semanas cotizadas allí establecido, pues dichas cotizaciones originaron una expectativa legítima a los beneficiarios.

Además, la Corte Constitucional señala que el derecho se considera exigible con la muerte del afiliado si cotizó el número de semanas mínimas exigidas en la última norma en cita , con independencia de cambios normativos posteriores, dando aplicación ultra activa al Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores sobre el requisito de semanas cotizadas sin importar que la muerte del afiliado ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003, dado que por las circunstancias especiales del sujeto, estas dieron lugar a una expectativa que ameritan protección, en todo casoOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2020-00119-01 5

sujeto, estas dieron lugar a una expectativa que ameritan protección, en todo casoOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2020-00119-01 5

siempre que se encuentre superado el test de procedencia desarrollado en las sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019.

4.- Por lo anterior, el despacho acoge la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional dado que la d emandante BLANCA CECILIA TIBADUIZA DE NARANJO reúne la totalidad de las circunstancias de vulnerabilidad del test de procedencia, pues se encuentra próxima a cumplir 80 años por lo que no tiene acceso al mercado laboral, siempre se dedicó a labores del hog ar durante la convivencia con su cónyuge, además quedó acreditada la imposibilidad del causante de seguir cotizando a pensiones por la grave enfermedad pulmonar que lo aquejó y le causó la muerte.

Así las cosas, la actora reúne los requisitos de convivencia del art. 13 de la Ley 797 de 2003 y respecto de la densidad de semanas cotizadas lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, y las condiciones de procedibilidad para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con aplicación del pr incipio de la condición más beneficiosa.

5.- En cuanto al segundo problema jurídico, esto es, sobr e la presunta incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión y la pensión de sobrevivientes, alegada por COLPENSIONES, conforme la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se reconoce la pensión de sobrevivientes, la indemnización de la sustitución pensional

sobrevivientes, alegada por COLPENSIONES, conforme la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se reconoce la pensión de sobrevivientes, la indemnización de la sustitución pensional pierde toda fortaleza y debe tenerse como un pago real de la obligación pensional, resultando imprescindible proceder al descuento de lo pagado por ese crédito, para conjurar un eventual enriquecimiento de la accionante.

6.- Sobre el disfrute de la pensión y el monto de la mesada pensional, la demandante tiene derecho a que se le reconozca de forma vitalicia ya que tenía más de 30 años al momento del fallecimiento del afiliado, reconociéndose en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a razón de 13 mesadas al año conforme el Acto Legislativo 01 de 2005.

7.- El retroactivo pensional se otorga a partir del 24 de septiembre de 2017 a la fecha de la expedición de la sentencia, 30 de mayo de 2021 con su respectiva indexación, sin perjuicio de lo que uno y otro concepto siga causando hasta que se haga efectivo su pago.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2020-00119-01 6

Expone el despacho que se parte del 24 de septiembre de 2017 por cuanto la demandada propuso la excepción de prescripción, y como quiera que la demandante presentó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 5 de septiembre de 2017 y radicó la de manda hasta el 24 de septiembre de 2020, es decir, instauró la demanda 19 días después de haber vencido el término trienal de

septiembre de 2017 y radicó la de manda hasta el 24 de septiembre de 2020, es decir, instauró la demanda 19 días después de haber vencido el término trienal de la prescripción, se toma como fecha de su interrupción la fecha de radicaci ón de la demanda y por tanto se reconoce la pensión de sobrevivientes desde el 24 de septiembre de 2017, es decir, 3 años atrás a la fecha en que se presentó la demanda.

8.- Respecto de los intereses moratorios, no procede su condena por cuanto se configuran como casos excepcionales para exonerar del pago, el cambio de criterio de la Corte Constitucional del año 2018 y el de la condición más beneficiosa, apartándose del criterio de la Corte Suprema de Justicia, por lo que solo se reconoce la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales otorgadas.

IV. De la impugnación.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpusieron recurso de apelación la demandante BLANCA CECILIA TIBADUIZA DE NARANJO y la demandada COLPENSIONES bajo los argumentos que se resumen a continuación:

1.- Respecto del apoderado de la demandante BLANCA CECILIA TIBADUIZA DE

NARANJO:

1.1.- Solicita que la pensión se mantenga desde el momento que se causó, es decir, desde el 5 de enero de 2017, pues de conformidad con el art. 6 del C.P.T y S., la prescripción no procede desde el momento que se radicó la demanda, sino desde la fecha en que COLPENSIONES expidió la última resolución, es decir, el 6 de

prescripción no procede desde el momento que se radicó la demanda, sino desde la fecha en que COLPENSIONES expidió la última resolución, es decir, el 6 de diciembre de 2017, momento a partir del cual empieza a correr el término prescriptivo.

2.- Respecto de la apelación interpuesta por COLPENSIONES:

2.1.- Sostiene su oposición respecto del precedente jurisprudencial adoptado por la juez de instancia para emitir sentencia , al considerar que la condición másOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2020-00119-01 7

beneficiosa no puede ser aplicada de manera ultra activa para que a partir de un estudio histórico normativo, se aplique la más favorable, motivo por el cual cita apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral SL-1938 de 2020, según la cual aborda un tema de similares características al aquí discutido, para señalar que no se trata de buscar una norma histórica que se acomode a la situación de la demandante ni hacer el test para verificar la condición más beneficiosa, solo debe analizarse que se cumpla la norma anterior al fallecimiento del afiliado.

2.2.- Manifiesta su inconformidad frente al solo reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin que se realice e l descuento del pago de la indemnización cancelada por COLPENSIONES en el año 2000 que asciende a una suma aproximada de $3.000.0000, solicitando por ende su reconocimiento.

Por las anteriores razones, solicita que la sentencia de primer grado sea revocada en su integridad.

V.- Alegaciones en Segunda Instancia.

aproximada de $3.000.0000, solicitando por ende su reconocimiento.

Por las anteriores razones, solicita que la sentencia de primer grado sea revocada en su integridad.

V.- Alegaciones en Segunda Instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2 020 para que las partes alegaran, estas se pronunciaron como sigue:

1.- COLPENSIONES asegura que el causante GUILLERMO NARANJO no acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión, pues en su historia laboral solo reporta un total de 443 semanas cotizadas.

En el mismo sentido, precisó que las normas laborales aplicables para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son las propias de la Ley 100 de 1993, sin que el causante haya dejado acreditado el derecho pensional al momento de su fallecimiento, pues la última cotización efectuada se realizó el 26 de julio de 1975, de ahí que para la fecha de su fallecimiento, 05 de enero de 2017, no contara con las 26 semanas de cotización requeridas en el año inmediatamente anterior; lo que hace, igualmente, improcedente la aplicación de la condición más beneficiosa. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y consultada y, en su lugar, se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2020-00119-01 8

2.- Por su parte, la demandante insistió en que el fallo de primera instancia debe ser modificado, pues en este asunto no ha operado la prescripción de las mesadas pensionales, atendiendo la fecha en que se generó la reclamación administrativa,

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2.- Por su parte, la demandante insistió en que el fallo de primera instancia debe ser modificado, pues en este asunto no ha operado la prescripción de las mesadas pensionales, atendiendo la fecha en que se generó la reclamación administrativa, motivo por el cual la pensión debe ser reconocida desde el momento en que ella se causó, esto es, 5 de enero de 2017.

Por lo demás, aseguró que el reconocimiento pensional debe ser confirmado, toda vez que la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos jurispr udencialmente exigidos para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de condición más beneficiosa.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuesto s procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como se deben resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante BLANCA CECILIA TIBADUIZA DE NARANJO y la demandada COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia adversa a una entidad pública de la cual la Nación es garante, no se tienen otras limitaciones que las propias la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador o del pensionado.

No está en discusión la calidad de cónyuge de la demandante respecto del causante

garante, no se tienen otras limitaciones que las propias la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador o del pensionado.

No está en discusión la calidad de cónyuge de la demandante respecto del causante GUILLERMO NARANJO, la fecha de fallecimiento de este el 5 de enero de 2017, la edad de la demandante superior a los 30 años, como tampoco el número de semanas cotizadas y los periodos de las mismas que se reg istran en las Resoluciones expedidas por COLPENSIONES, sino la normatividad aplicable para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, pues mientras para el Juzgado es con fundamento en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional 446 de 2016 y 005 de 2018, dado que la demandante es una persona en estado de vulnerabilidadOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2020-00119-01 9

y el causante había cotizado más de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para la demandada recurrente, con fundamento e n la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1938-2020, es la aplicación del texto original del art. 43 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a ello , y en caso de confirmar la decisión de la primera instancia, corresponde a la Sala analizar lo relativo a (ii) la procedencia del descuento del pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez cancelada por COLPENSIONES, y (iii) el punto de inconformidad de la parte demandante recurrente referente al fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales reconocidas en primera instancia.

de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez cancelada por COLPENSIONES, y (iii) el punto de inconformidad de la parte demandante recurrente referente al fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales reconocidas en primera instancia.

3.- De la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL4650 de 2017 radicado 45.262, entre otras, ha sostenido frente al principio de la condición más beneficiosa, lo siguiente:

«3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la segur idad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez - a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).»

En la misma línea argumentativa, la sentenc ia SL1938 -2020, radicado 70.924, traída a colación por la demandada recurrente, señala que en aquellos casos cuando en vigencia de una disposición el afiliado fallece y no deja causada la prestación de sobrevivientes, pero sí lo hizo bajo la disposición an terior, es dable

traída a colación por la demandada recurrente, señala que en aquellos casos cuando en vigencia de una disposición el afiliado fallece y no deja causada la prestación de sobrevivientes, pero sí lo hizo bajo la disposición an terior, es dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el cual protege las expectativas legítimas de los beneficiarios afiliados que fallecen, siempre que hayan cotizados las semanas establecidas en la legislación anterior, caracterizándose por no se r absoluta ni ilimitada en el tiempo, pues no tiene sentido que se aplique cualquier normativa anterior.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2020-00119-01 10

Sin embargo, en contraposición a esa postura, la Corte Constitucional en sentencias de unificación como la 442 de 2016, frente a casos de pe nsión de invalidez y de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que por igualdad en los supuestos fácticos y normativos también se acoge a las pensiones de sobrevivientes por muerte del afiliado ha precisado lo siguiente:

« iii. Alcances de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez

6.5. Ahora bien, el propósito de este fallo es unificar la doctrina constitucional, en lo que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio constitucional de la condición más ben eficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes. Conviene entonces anotar que si bien la inaplicación parcial de la Ley 860 de 2003, en los términos expuestos, ha dado lugar a una jurisprudencia consistente, hay una discusión sobre el alcance de este principio que gira en torno a cuál norma derogada

los términos expuestos, ha dado lugar a una jurisprudencia consistente, hay una discusión sobre el alcance de este principio que gira en torno a cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso. Más precisamente, se ha discutido en la jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud de ese principio fundamental sólo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o si también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es e l Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

6.6. La pregunta que motiva esta sentencia puede entonces responderse con suficiencia a partir de los fundamentos y caracterización de la condición más beneficiosa. Esta última se justifica directamente en el artículo 53 de la Constitución que prevé: “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (énfasis añadido). Entre los der echos de los trabajadores está el de no sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas. Por tanto, por tratarse entonces de un derecho, además de origen constitucional, ni siquiera la ley puede arrasarlo. No lo puede hacer una ley intempestivamente, ni lo puede hacer una sucesión de reformas legales. La Constitución no predetermina con detalle el modo como deben protegerse, y por tanto el legislador puede prever un régimen de transición dentro de un amplio margen para garantizar estas expectativas legítimas. Pero si no lo

sucesión de reformas legales. La Constitución no predetermina con detalle el modo como deben protegerse, y por tanto el legislador puede prever un régimen de transición dentro de un amplio margen para garantizar estas expectativas legítimas. Pero si no lo hace no desparece por ello el derecho a que sean protegidas, y el juez de aplicar la Constitución como norma suprema. En concreto esto supone, para un caso como este, que quien antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotizó 300 semanas o más, como lo exigía para entonces el Decreto 758 de 1990, se forjó la expectativa legítima de adquirir su pensión de invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del riesgo. Un cambio en esa nor matividad estaba entre las competencias del legislador, pero ninguna reforma podía anular dicha expectativa legítima, y por tanto reformas sucesivas tampoco podían hacerlo. Como dijo la Corte en la sentencia T-832a de 2013:

“en lo relativo a la posición d e la Sala de Casación Laboral sobre la imposibilidad de confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efecto de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, la Sala Novena de Revisión considera que si bien la protección d e los derechos eventuales tiene límites como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el argumento acogido por la Sala de Casación desconocería que las mencionadas restricciones están dadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para esta Sala de la Corte Constitucional no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en

criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para esta Sala de la Corte Constitucional no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económicoOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2020-00119-01 11

desplegado por el afiliado, entre otros elementos indi spensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanism

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