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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00152-01-(23-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00152-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TRABAJADOR EN EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL TRABAJADOR: Debe acreditar que su labor estaba relacionada con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Por lo tanto, para ser clasificado como trabajador oficial y por consiguiente, vinculado mediante un contrato de trabajo, en virtud del principio de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora acreditar indubitablemente que su labor estaba relacionada con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Para el caso sub examine, en cuanto a la prestación del servicio, se demostró que la señora SOCHA ALBARRACÍN, prestó sus servicios personales a la ESE demandada como Operaria de Servicios Generales, como lo confesó la demandada en la contestación y se corroboró con la certificaciones expedidas por el hospital demandado, contestación derecho de petición, Ordenes de trabajo . Asimismo, las testigos MARÍA ESTELA BERNAL DE GÓMEZ y GLORIA NELLY RODRIGUEZ, co mpañeras de trabajo manifestaron que la accionante se ocupaba de limpiar, hacer aseo (barrer, trapear, limpiar polvo, llevar la basura al shut), en los consultorios de consulta externa, pasillos, sexto piso, a veces en cirugía o urgencias, por lo tanto, para la Sala ejecutó funciones relacionadas con servicios generales en la planta física del ente accionado, por lo que la condición de trabajadora oficial y prestación del servicio se encuentra acreditada.

RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – TIPIFICACIÓN DE

condición de trabajadora oficial y prestación del servicio se encuentra acreditada.

RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – TIPIFICACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO Y NO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: En caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio.

Ahora, frente al reparo del recurrente en señalar la existían de Órdenes de Prestación de Servicios y que las mismas eran regidas por la ley 80/1993, por lo que eran contratos de carácter administrativo entre las partes, También conviene precisar acerca de estos contratos, que la Corte Constitucional en la sentencia C -154 de 1997, estudió la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, explicó: “en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independientes” .REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2020-00152-01

DEMANDANTE: ELVIA MARÍA SOCHA ALBARRACÍN

DEMANDADO: HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E.

Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 25 de mayo de 2021

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 30 del 3 de septiembre de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grados juri sdiccional de consulta y recurso de apelación presentado por el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 25 de mayo del 2021.

1.- SINTESIS DE LA DEMANDA1

La señora ELVIA MARÍA SOCHA ALBARRACÍN, a través de apoderado judicial, el 9 de noviembre del 2020, presentó demanda ordinaria laboral contra el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., para que se reconozca la exis tencia de una

9 de noviembre del 2020, presentó demanda ordinaria laboral contra el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., para que se reconozca la exis tencia de una relación laboral entre el 1° de abril del 1997 al 30 de octubre del 2003 y, como consecuencia de lo anterior , se condene al demandando a cotizar los aportes pensionales en el fondo de pensiones PORVENIR por el tiempo laborado desde el 1° de abril de 1997 al 31 de agosto d el 2001 y del 1° de octubre del 2002 hasta el 31 de marzo del 2003 y solicitar el cálculo actuarial para el pago de los aportes pensionales al fondo mencionado u obligarse al pago de la cuota parte de la pensión en el momento que determine la ley.

1 Carpeta Digital 01 Demanda.Rad: 15759-31-05-002-2020-00152-01 2 Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

-. Adujó que inicio a laboral el 1° de abril de 1997 al 1°de octubre de 2003, mediante contrato verbal, en el cargo de Operaria de Servicios Generales, act ividades que desarrollaba en el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., de manera personal y subordinada dentro de los horarios laborales asignados, recibiendo como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente.

-. Señaló que, e l 12 de junio de 2020, radicó derecho de petición ante el hospital accionado, solicitando información respecto de su forma de vinculación, tiempos laborados, salario, horario, clase de contrato, cargo desempeñado, entre otros.

accionado, solicitando información respecto de su forma de vinculación, tiempos laborados, salario, horario, clase de contrato, cargo desempeñado, entre otros.

-. Indicó que, el 30 de junio del 2020, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud y adjuntó Órdenes de Prestación de S ervicios N°008, 0 12, 093 y 221, pero no se allegó la planilla de seguridad social “Pila”.

-. Manifestó que r evisadas las cotizaciones en la historia laboral en el fondo de pensiones PORVENIR, se verificó que el Hos pital accionado, no afilió a la demandante ni realizó los aportes correspondientes al tiempo laborado desde el 1° de abril de 1997 al 31 de agosto del 2001 y del 1° de octubre de 2002 al 31 de marzo del 2003.

-. Arguyó que, en respuesta a la reclamación administrativa, el hospital demandado indicó “que revisado los archivos no se encuentra que el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, haya suscrito con la señora ELVIA MARÍA SOCHA ALBARRACÍN, contrato laboral o de carácter administrativo y menos aun se haya hecho nombramiento a través de acto administrativo en un cargo de la planta de personal”.

2.- CONTESTACIÓN HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. 2

EL HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de hecho y derecho, señaló que no existió relación laboral ni contractual entre las parte, lo único que se celebró fue Órdenes de Prestación de Servicios como

la demanda, señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de hecho y derecho, señaló que no existió relación laboral ni contractual entre las parte, lo único que se celebró fue Órdenes de Prestación de Servicios como Operaria de Servicios Generales, aunado a que, se trata de contratos de prestación

2 Carpeta Digital-05Contestación.Rad: 15759-31-05-002-2020-00152-01 3 de servicios de carácter administrativo regidos por la ley 80 de 1993, suscritos con una entidad pública como lo es el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. Finalmente, propuso las excepciones de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, Falta de causa legal para promover la acción, Cobro de lo no debido, Inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral”.

3.- SENTENCIA CONSULTADA Y APELADA

Mediante providencia del 25 de mayo del 2021 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: D eclarar q ue entre la demandante ELVIA MARÍA SOCHA ALBARRACÍN en su calidad de trabajadora y el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., en su calidad de empleador, existió un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 1997 y el 30 de septiembre del año 2003.

SEGUNDO: Se condena al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., a realizar o pagar los aportes a pensiones a favor de la dema ndante ELVIA MARÍA SOCHA ALBARRACÍN identificada con cédula de ciudadanía

realizar o pagar los aportes a pensiones a favor de la dema ndante ELVIA MARÍA SOCHA ALBARRACÍN identificada con cédula de ciudadanía 33.449.074 correspondiente, a los periodos comprendidos entre 1° de abril de 1997 al 31 de agosto del 2001 , así como los aportes correspondientes al período comprendido entre el 1° d e octubre de 2002 al 31 de marzo del año 2003, con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para esas anualidades de acuerdo con el cálculo y para efecto se le solicitará elaborar a la administradora de fondo de pen siones y cesantías PORVENIR S.A., y que para tal efecto se le entregará al oficio correspondiente.

TERCERO: Se declara no probada las excepciones, “Falta de legitimación en la causa por pasiva , Falta de causa legal para demandar y C obro de lo no debido, I nexistencia de cont rato de trabajo” propuesta por el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., con las razones que se indicaron que en las consideraciones que se expusieron de manera procedente.

CUARTO: Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, se ordena la presente sentencia al grado jurisdiccional de grado de consulta , ante el honorable Tribunal Superior del Distrito J udicial de Santa Rosa de

Viterbo

QUINTO: Las cosas de instancia estarán a cargo de la parte demandada y se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $800.000 pesos”.

La anterior decisión se edificó con base en los siguientes argumentos,

-. Teniendo en cuenta la prueba documental allegada al plenario, los testimonios y

fija por concepto de agencias en derecho la suma de $800.000 pesos”.

La anterior decisión se edificó con base en los siguientes argumentos,

-. Teniendo en cuenta la prueba documental allegada al plenario, los testimonios y el interrogatorio de parte, coligió que la demandante estuvo prestandoRad: 15759-31-05-002-2020-00152-01 4 personalmente los servicios como Operaría de los Servicios Generales, realizando el aseo en las diferentes áreas del HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., entre el 1° de abril de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2003, sin que haya existido alguna variación en las condiciones de trabajo de manera continua e ininterrumpida, la cual recibió una remuneración mensual.

-. En cuanto al elemento de subordinación, la misma estuvo cumpliendo un horario, ejecutando personalmente las labores, sujeta a las directrices y disposiciones de la entidad accionada, a través de la persona encargada de coordinar el área de los servicios generales sin que se hubiese desplegado actividad probatoria alguna por parte del demandado tendiente a desvirtuar la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo consagrada e n el artículo 20 del D ecreto 2127 de 1945, por lo tanto, conforme a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades por los sujetos de las relaciones contractuales como lo estipula el artículo 53 de la Carta Política, existió una verdadera relación laboral.

-. De conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, indicó que los cargos que están destinados a mantenimiento de la planta física hospitalaria o de los servicios generales, tiene la calidad de trabajadores ofi ciales, por ende, la demandante

-. De conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, indicó que los cargos que están destinados a mantenimiento de la planta física hospitalaria o de los servicios generales, tiene la calidad de trabajadores ofi ciales, por ende, la demandante ostentaba dicha calidad y tiene derecho al reconocimiento y pago de los aportes dejados de cotizar durante el vínculo laboral descrito.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., por intermedio de su apoderado judicial, incoó recurso de apelación , el cual, fue sustentado de la siguiente manera:

-. Aludió que e xiste un grave error por parte del juzgad, en la apreciación de la prueba que impide que la sentencia tenga un grado de certeza y pueda ser aceptada por la parte demandada, pues, los demandantes indican que se debe reconocer una relación laboral desde el 1° de abril de 1997 hasta el 30 de octubre del 2003 , presentando pruebas documentales y testimonios como si fuera sólo un periodo , contrario a lo anterior, desde la contestación de la demanda se reconoció que existió una relación laboral, durante el 3 de septiembre de 2001 hasta el 2 de diciembre misma anualidad y desde el 15 de enero del 2002 hasta el 30 septiembre del 2003, con l a historia laboral registrada en PORVENIR, se puede deducir queRad: 15759-31-05-002-2020-00152-01 5 efectivamente el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO , cotizó los aportes a pensión.

5 efectivamente el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO , cotizó los aportes a pensión.

-. Indico que p uede existir una confusión en los aportes que no aparecen en la historia laboral desde el 1° de octubre del año 2002 al 31 de marzo del año 2003 , pero esto se puede aclarar con el fondo PORVENIR.

-. Recalcó que, en el hecho segundo de la demanda, indican que la vinculación fue de forma verbal y provisional dentro del cargo vacante en la planta del HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, esa forma de vincularse a la administración , al servicio público no existe , hay una confusión grandísima , la connotación de empleado público o de trabajador oficial, no pudo ser nombrada de forma provisional porque ella manifiesta que jamás se le notific ó una forma reglamentaria , es decir, nunca tomó posesión del cargo y tampoco pudo tener la calidad de trabajador oficial por cuanto, l a misma dio respuesta y señaló que no reconocía la firma en esos contratos del año 97, 98 y 99.

-. Manifestó que, l a relación laboral está rodeada de ilegalidad, tanto la señora ELVIA MARÍA SOCHA ALBARRACÍN y MARÍA ESTELA BERNAL CASTILLO , confiesan la forma en que fueron vincula das a la administración pública, pero la misma no se realizó conforme lo señala los Decreto 1950 de 1973 , el Decreto ley 3135 de 1968 o el Decreto ley 151651 de 1977, manifiestan que fueron vinculadas porque la demandante trabajaba en la casa de Jorge Hernando Pedraza , las dos fueron a la oficina del hospital para que un señor Enrique Pedraza, les diera trabajo,

porque la demandante trabajaba en la casa de Jorge Hernando Pedraza , las dos fueron a la oficina del hospital para que un señor Enrique Pedraza, les diera trabajo, es tal la mala fe porque no aparece en la nómina los aportes del HOSPITAL REGIONAL, al fondo de pensiones, la función es proteger ese erari o de las ilegalidades y por eso se pedía al despacho, no reconocer la relación labora l, ya que, la misma estaba precedida de lo ilegal, la ley dice cómo debe ser la vinculación no a través de un tráfico de influencias.

-. Cue stionó que el Juzgado le hubiese dado credibilidad a la testigo GLORIA RODRÍGUEZ, por cuanto, viene 20 años después a decir que se acuerda y el despacho le cree y, finalmente, aduce que ese testimonio tuvo que ser tachado por parte del despacho.Rad: 15759-31-05-002-2020-00152-01 6

5. CONSIDERACIONES:

Se encuentran reunidos los presup uestos para resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta y la apelación propuesta por la parte demandada, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.

El artículo 69 del CST y SS., dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y, en el segundo, en protección de los bienes públicos.

La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más

el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y, en el segundo, en protección de los bienes públicos.

La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y, por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

El aspecto sobre el cual ha de ocuparse esta Sala de decisión, consiste en establecer (1) Cuál es la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado y la categoría de sus empleados. (2) Si demostró la parte demandante que el servicio prestado fue a través de una relación laboral. (3) Extremos temporales.

5.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL

ESTADO, CATEGORÍA DE SUS EMPLEADOS y CONTRATO DE TRABAJO.

La naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado , se encuentra determinada por la Ley 100 de 1993, en sus artículos 194 a 197, con el fin de que presten los servicios de salud, como servicio público de la seguridad social y se constituyen en una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso.

En cuanto al carácter de las personas vinculadas a estas empresas el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, estipula que las personas vinculadas a la empresa tendránRad: 15759-31-05-002-2020-00152-01 7

En cuanto al carácter de las personas vinculadas a estas empresas el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, estipula que las personas vinculadas a la empresa tendránRad: 15759-31-05-002-2020-00152-01 7 el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales , conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990, el que en su artículo 26 ,señala que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado , estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual, agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hosp italaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

Ahora bien, con el propósito de precisar qué actividades comprende los servicios generales “ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como : la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa3”.

Asimismo, el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945, establece como elementos esenciales del contrato de trabajo: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia de este respecto del patrono, que le otorga la facultad de imponerle o darle órdenes y vigilar su cumplimiento y c) El salario como retribución del servicio.

personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia de este respecto del patrono, que le otorga la facultad de imponerle o darle órdenes y vigilar su cumplimiento y c) El salario como retribución del servicio.

A su vez, el artículo 20 ídem, establece una presunción legal a favor del trabajador, a quien le bastará acreditar la prestación personal del servicio para dar por sentado la existencia del contrato de trabajo, por cualquier medio de prueba; de tal manera que, se trasladará la carga probatoria a la parte deman dada, quien deberá desvirtuar tal presunción.

Por lo tanto, para ser clasificado como trabajador oficial y por consiguiente, vinculado mediante un contrato de trabajo, en virtud del principio de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora acreditar indubitablemente que su labor estaba relacionada con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Para el caso sub examine, en cuanto a la prestación del servicio, se demostró que la señora SOCHA ALBARRACÍ N, prestó sus servicios personales a la ESE

3 Sentencia CSJ SL1334 Rad. N° 36668 del 18 de abril de 2018.Rad: 15759-31-05-002-2020-00152-01 8 demandada como Operaria de Servicios Generales, como lo confesó la demandada en la contestación y s e corroboró con la certificaciones expedidas por el hospital demandado, contestación derecho de petición, Ordenes de trabajo4. Asimismo, las testigos MARÍA ESTELA BERNAL DE GÓMEZ y GLORIA NELLY RODRIGUEZ, compañeras de trabajo manifestaron que la accionante se ocupaba de limpiar, hacer

testigos MARÍA ESTELA BERNAL DE GÓMEZ y GLORIA NELLY RODRIGUEZ, compañeras de trabajo manifestaron que la accionante se ocupaba de limpiar, hacer aseo (barrer, trapear, limpiar polvo, llevar la basura al shut), en los consultori os de consulta externa, pasillos, sexto piso, a veces en cirugía o urgencias, por lo tanto, para la Sala ejecutó funciones relacionadas con servicios generales en la planta física del ente accionado, por lo que la condición de trabajadora oficial y prestación del servicio se encuentra acreditada.

Respecto a la subordinación, demostrada la prestación del servicio de la accionante en favor de la demandada, es procedente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, invi rtiéndose la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador, por tanto, está a cargo de la parte demandada desvirtuarla.

En efecto, de los testimonios rendidos por MARÍA ESTELA BERNAL DE GÓMEZ, quien se desempeñaba como Operaria de Servicios Generales en el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, por más de 18 años, relató que la demandante fue compañera de trabajo y le hizo la inducción, trabajaba en consulta externa todos los días, que tenía un supervisor, empleado del Hospital Regional, quien le asignaba los turnos, revisaba la labor, le suministraba los insumos e implementos para desarrollar la actividad a la accionante; por su parte, la testigo GLORIA NELLY RODRIGUEZ, trabajó en servicios generales para una empresa denominada ADMINISTRACIÓN DE ASEO Y SERVICIOS LTDA., prestando el servicio en el HOSPITAL REGIONAL

la actividad a la accionante; por su parte, la testigo GLORIA NELLY RODRIGUEZ, trabajó en servicios generales para una empresa denominada ADMINISTRACIÓN DE ASEO Y SERVICIOS LTDA., prestando el servicio en el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, indicó que conoció a la demandante porque realizaban la misma labor, solo que la vinculación de ambas era distinta, la accionante era de planta , contratada directamente por el hospital y ella vinculada por la empresa mencionada líneas atrás, veía a la actora realizar la labor todos los días, tenía un supervisor, quien era la persona que le asignaba los turnos, revisaba y le entregaba los implementos e insumos, se avizora que la demandante estaba sujeta al cumplimiento de órdenes impartidas por parte de sus jefes inmediatos, el señor ORLANDO MOLINA, quien era la persona encargada de establec er los turnos y supervisar las funciones que realizaba, que era el Hospital accionado quien programaba los turnos que debía

4 Carpeta Digital. Demanda-Anexo y pruebas.Rad: 15759-31-05-002-2020-00152-01 9 cumplir la demandante en condición de Operaria de Servicios Generales. Además, manifestaron las testigos que eran a los jefes a quienes en caso de no poder asistir al trabajo se les debía solicitar permiso, no podían faltar ni enviar a otra persona para que cumpliera la labor, circunstancias todas estas que no son propias de un contrato de prestación de servicios o por orden de servicios, como lo manifiesta el accionado en la contestación de demanda y la alzada , por el contrario , se demostró que la demandante no actuaba con autonomía ni independencia, ya que, desarrolló sus

de prestación de servicios o por orden de servicios, como lo manifiesta el accionado en la contestación de demanda y la alzada , por el contrario , se demostró que la demandante no actuaba con autonomía ni independencia, ya que, desarrolló sus funciones bajo continuada subordinación del hospital accionado , entidad que le impuso órdenes y horarios para ejecutar su trabajo configurándose así un contrato realidad según las voces del artículo 53 de la Constitución Política.

Frente a la remuneración , la demandante manifestó que le entregaban un cheque mensualmente que correspondía al salario mínimo para cada anualidad, corroborando dicha circunstancia la testigo MARÍA ESTELA BERNAL DE GÓMEZ, por su parte , el hospital demandado al contestar la demanda aceptó que a la accionante le era reconocido un salario mensual, de igual forma , se extrae de los documentos que obran en la carpet a digital de pruebas y anexos, Ó rdenes de Trabajo SP266, SP289, SP438, SP532, SP627, SP726, 774, SP020, SP089, SP173, SO499, 819, 016, 082, 165, acreditándose que la actora percibía mensualmente una remuneración como Operadora de Servicios Generales, de manera que este elemento se encuentra comprobado.

Ahora, frente al reparo del recurrente en señalar la existían de Órdenes de Prestación de Servicios y que las mismas eran regidas por la ley 80/1993, por lo que eran contratos de carácter administrativo entre las partes, También conviene precisar acerca de estos contratos, que la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, estudió la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ,

acerca de estos contratos, que la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, estudió la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , explicó: “en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le ha ya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independientes” .

Es por ello , que las alegaciones que se formulan en el recurso de alzada, con el ánimo de desnaturalizar el vínculo laboral declarado en la primera instancia, noRad: 15759-31-05-002-2020-00152-01 10 están llamadas a prosperar por cuanto en ejercicio de la carga demostrativa que regula el art. 167 del C.G.P., aplicable en esta materia por el principio de integración normativa, para derruir los efectos de la presunción legal, antes citada, la E.S.E. demandada debía demostrar que las labores a cargo de la demandante estaban desprovistas del elemento de la subordinación o que verd aderamente la ejecución de las Órdenes de S ervicios suscritas con él, siguieron los lineamientos de un contrato jurídico con diferente na turaleza y no fue así, situación que le permite concluir a la Sala de Decisión , que la vinculación existente entre la demandante

SOCHA ALBARRACÍN y el demandado HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO

contrato jurídico con diferente na turaleza y no fue así, situación que le permite concluir a la Sala de Decisión , que la vinculación existente entre la demandante SOCHA ALBARRACÍN y el demandado HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., estaba regida por un contrato de trabajo, conforme lo estable el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945.

5.3. EXTREMOS TEMPORALES

El A quo, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de abril de 1997 al 30 de septiembre del año 2003, como consecuencia de lo anterior, condenó al pago de los aportes a pensión no efectuados por el hospital accionado, correspondiente a los periodos comprendidos entre 1° de abril de 1997 al 31 de agosto del 2001 y del 1° de octubre del 2002 al 31 de marzo del 2003.

La parte demandada protesta la decisión , ya que, a su juicio los extremos de la misma son desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 2 de diciembre misma anualidad y desde el 15 de enero del 2002 hasta el 30 septiembre del 2003.

Para la Sala , no existe ninguna duda que la re lación laboral que existió entre las partes fue la declarada en primera instancia, pues ello, se corrobora con las Órdenes de Trabajo allegadas con fechas 1° de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1997; enero, febrero, marzo, julio, diciembre de 1998; enero a agosto y octubre a diciembre de 1999; febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre del

noviembre de 1997; enero, febrero, marzo, julio, diciembre de 1998; enero a agosto y octubre a diciembre de 1999; febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre del 2000 y Órdenes de Prestación de Servicios de enero, marzo, junio, diciembre de 2001 y las certificaciones expedidas por el hospital accionado el 22 de enero del 2004 y 26 de junio del 2020,5 si bien es cierto, analizadas las mismas, no coinciden las fechas de las Órdenes de Trabajo con las certificaciones expedidas, sirven para fundamental el tema bajo estudio.

5 Carpeta Digital-Anexos y pruebas.Rad: 15759-31-05-002-2020-00152-01 11 Asimismo, de las declaraciones de MARÍA ESTELA BERNAL DE GÓMEZ y GLORIA NELLY RODRÍGUEZ, quienes merece credibilidad por haber sido compañeras de trabajo de la demandante y haber laborado en dicho período, señalan que la accionante laboró de manera ininterrumpida y continua desde el 1°

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