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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00163-01-(03-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00163-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS COMO BENEFICIARIA DEL PROGRAMA GENERACIÓN E – PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA : Se permitió que la estudiante finalizara su primer semestre con la falsa convicción de que se encontraba como beneficiaria de un programa que le permitiría culminar sus estudios.

Así las cosas y como la UNAD no aclaró la situación de la estudiante a pesar del requerimiento que le hiciera esta Corporación, atendiendo el principio de Buena fe, debe presumirse por cierto que aunque la Universidad reportó a la estudiante como benefic iaria del programa, finalmente su cupo en el mismo no fue aprobada pues ya se habían asignado las plazas previstas para esa institución; sin embargo, no existe una sola prueba en el expediente que demuestre que el Ministerio de Educación o el ICETEX inform aron tal exclusión a la universidad o a la accionante. Lo anterior demuestra que en este caso se presente una evidente irregularidad respecto a la forma en que ingresó ANGIE YURLEY CASTILLO al centro educativo, pues si bien es cierto ella aparece inscrita para acceder al beneficio de Generación E, su presunta exclusión no le fue informada por las entidades encargadas del beneficio y tan solo comunicada por la universidad cuando ya había culminado el primer periodo académico, permitiendo que la estudiante culminara su primer semestre con la falsa convicción de que se encontraba como beneficiaria de un programa que le permitiría culminar sus estudios. Al respecto, es menester recodar que, de antaño, la Corte Constitucional ha advertido el vínculo inescindible

convicción de que se encontraba como beneficiaria de un programa que le permitiría culminar sus estudios. Al respecto, es menester recodar que, de antaño, la Corte Constitucional ha advertido el vínculo inescindible que se presenta entre el principio de la buena fe y el debido proceso, atendiendo a que todas las actuaciones de las autoridades deben estar regidas por la certeza y previsibilidad de cada acto, sin que puedan responder a impulsos caprichos de quien tiene la obligación de dirigir la actuación, acciones propias del principio de confianza legítima.

ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS COMO BENEFICIARIA DEL PROGRAMA GENERACIÓN E – PRINCIPIO DE BUENA FE Y EL VALOR DE CONFIANZA DE LA ESTUDIANTE AL NO COMUNICÁRSELE QUE NO ERA BENEFICIARIA: Se permitió, por evidentes yerros en el proceso de comunicación, que mantuviera la falsa expectativa de haber obtenido el beneficio para que luego de cursar un semestre, con todos los esfuerzos económicos y de tiempo que ello implica , se le d iera a conocer, a través de un nuevo recibo de pago, que no ostenta el beneficio.

En ese contexto, aunque el Ministerio de Educación aseguró que la estudiante no fue seleccionada como beneficiaria porque la universidad ya contaba con el cupo máximo dispuesto, como ya se dijo, no hay prueba de que la comunicación de rechazo haya sido rem itida a la joven CASTILLO CAMACHO, pues si no se va acceder a un beneficio de tal naturaleza lo lógico es que ello se dé a conocer a los directamente interesados ya sea a través de la institución educativa o de manera directa. Pero como tal situación no sucedió, se permitió

acceder a un beneficio de tal naturaleza lo lógico es que ello se dé a conocer a los directamente interesados ya sea a través de la institución educativa o de manera directa. Pero como tal situación no sucedió, se permitió a ANGIE YURLEY, por evidentes yerros en el proceso de comunicación, que mantuviera la falsa expectativa de haber obtenido el beneficio para que luego de cursar un semestre, con todos los esfuerzos económicos y de tiempo que ello implica, se le dé a conocer, a través de un nuevo recibo de pago, que no ostenta el beneficio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 010

En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-05-002-2020-00163-01 de ANGIE YURLEY

CASTILLO CAMACHO contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

CASTILLO CAMACHO contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2020-00163-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2020-00163-01

ACCIONANTE : ANGIE YURLEY CASTILLO CAMACHO

ACCIONADOS : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 10

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por representante judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia del 04 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

ANGIE YURLEY CASTILLO CAMACHO , actuando en nombre propio, presentó

referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

ANGIE YURLEY CASTILLO CAMACHO , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEX-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación, acaecido con ocasión de la no asignación de recursos para el pago de su matricula como estudiante de la universidad UNAD.

Pretende la accionante que, previa tutela de las garantías que invoca, se ordene a las accionadas que le permitan continuar con sus estudios, y se habilite en la plataforma como beneficiaria del programa GENERACIÓN E.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2020-00163-01 3

1.- Señala la accionante ser víctima de desplazamiento forzado y tener un puntaje de Sisbén de 11,83.

2.- Indica que el día 10 de diciembre de 2019 se inscribió a la convocatoria del programa Generación E; sin embargo, en ese momento se presentó un inconveniente con la contraseña para ingresar al ICETEX y no pudo recuperarla, por lo que tuvo que dirigirse a la ciudad de Tunja y entablar comunicación con el ICETEX y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Finalmente, el 28 de enero de 2020 logr ó enviar su formulario al ICETEX, quedando en estado inscrita y en espera.

3.- Una vez comunicado el listado, la accionante no apareció como beneficiaria debido

DE EDUCACIÓN. Finalmente, el 28 de enero de 2020 logr ó enviar su formulario al ICETEX, quedando en estado inscrita y en espera.

3.- Una vez comunicado el listado, la accionante no apareció como beneficiaria debido a que no había llenado el formulario a tiempo, pues el plazo fenecía el 10 de enero y este fue radicado el 28 del mismo mes, toda vez que la plataforma se encontraba caída.

4.- Realizadas las gestiones para solucionar este inconveniente, el 7 de abril de 2020 recibió comunicación de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia indicándole que era potencial beneficiaria del programa y podía efectuar el proceso de matrícula.

5.- Como consecuencia de lo anteri or, se matriculó al programa de Licenciatura de pedagogía inf antil para cursar el primer semestre de 2020, por lo que tuvo que cancelar el costo del seguro estudiantil ($9.000,oo) y el valor de la inscripción ($132.000,oo). Las clases iniciaron el día 28 de mayo de 2020 y finalizaron el 3 d e agosto del mismo año, obteniendo la estudiante un promedio de 4.8

6.- En el mes de julio de 2020 se abr ieron las convocatorias para matricula del segundo semestre, pero al realizar la inscripción la matricula se liquidó con el 100% de la misma, sin el beneficio del PROGRAMA GENERACIÓN E.

7.- Atendiendo lo anterior, inició nuevamente gestiones con ayuda de la universidad, pero no recibió respuesta, y al ingresar a la plataforma de ICETEX su estado aparecía como importado.

8.- Presentó derecho de petición ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

pero no recibió respuesta, y al ingresar a la plataforma de ICETEX su estado aparecía como importado.

8.- Presentó derecho de petición ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con copia al ICETEX y a la universidad, solicitando explicación de por qué razón, si fue beneficiaria en primer semestre no podía continuar con el mismo, a lo cual le respondieron que, efectiv amente se encontraba inscrita, y que iban a validar suTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2020-00163-01 4

información.

9.- Por su parte, el ICETEX le indicó que debía registrarse nuevamente para la convocatoria 2020, sin tener en cuenta que ya aparecía inscrita y no le era posible un nuevo registro. Tras realizar varias llamadas, evidenci que el ICETEX no ha revisado sus documentos ni ha remitido la lista al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ni a la universidad. Finalmente, en el mes de octubre le fue comunicado que su crédito se rechazó por vencimiento de calendario.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 23 de noviembre de 2020, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIAUNAD2.- LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA , jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contestó a la acción de tutela , refiriendo que, verificado en el Sistema Nacional de Educación Superior SNIES, se evidencia

2.- LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA , jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contestó a la acción de tutela , refiriendo que, verificado en el Sistema Nacional de Educación Superior SNIES, se evidencia que la estudiante ANGIE YURLEY CASTILLO CAMACHO no es beneficiaria del programa Generación E componente de equidad , aunque si fue reportada correctamente por la Universidad Abierta y a Distancia UNAD. Aseguró que conforme al reglamento del programa se establece un cupo máximo de beneficiarios por cada institución de educación superior para el periodo 2020-1 y se encontró que, en el caso de la UNAD, ya cumplió con todos los cupos establecidos, sin contar con más aprobaciones para este semestre.

En consecuencia, solicita su desvinculación de la presente acción, por no existir trasgresión alguna de los derechos fundamentales.

3.- DIANA PAOLA MALAGÓN NAVARRO, apoderada judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina PérezICETEX, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente:

3.1.- Refirió que es e l Ministerio de Educación Nacional el que remite al ICETEX la base de datos de los jóvenes potenciales beneficiarios para el acceso a laTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2020-00163-01 5

convocatoria “GENERACIÓN E componente equidad 2019 y 2020”, por lo que son los encargados de la verificación del cumpli miento de los requisitos. Así, tras revisar la base de datos del programa, la accionante NO se encuentra reportada dentro de las

convocatoria “GENERACIÓN E componente equidad 2019 y 2020”, por lo que son los encargados de la verificación del cumpli miento de los requisitos. Así, tras revisar la base de datos del programa, la accionante NO se encuentra reportada dentro de las bases de aprobados para 2019 y 2020 remitidos por el Ministerio de Educación Nacional.

3.2.- El día 19 de noviembre de 2020, el Ministerio de Educación Nacional indicó que aunque ANGIE YURLEY CASTILLO CAMACHO cumplía con los requisitos de equidad, no fue posible aprobarla para el semestre 2020 -1 debido a que los cupos asignados a la UNAD estaban completos . En nueva consulta al Ministerio de Educación Nacional el 24 de noviembre de 2020, se indic ó que si bien la aquí accionante fue reportada por la UNAD en el programa de Licenciatura de pedagogía infantil para el periodo 2020-1, no fue aproada teniendo en cuenta el límite de cupos asignados a la UNAD los cuales ya habían sido aprobados.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 04 de diciembre del 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales de la accionante y emitió las siguientes ordenes:

“SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de la notificación del presente fallo, realice las gestiones administrativas a su cargo para disponer el giro de los recursos pertinentes a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD para cubrir los costos de los derechos de matrícula de la estudiante ANGIE YURLEY

realice las gestiones administrativas a su cargo para disponer el giro de los recursos pertinentes a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD para cubrir los costos de los derechos de matrícula de la estudiante ANGIE YURLEY CASTILLO CAM ACHO, dentro del programa de LICENCIATURA EN PEDAGOGÍA INFANTÍL (Sic) de esa institución, para el segundo semestre y los restantes semestres mientras continúe conservando la condición de beneficiaria del Programa Generación E.

TERCERO: ORDENAR al INSTITU TO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX, realizar el correspondiente desembolso con destino a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIAUNAD, en aras de cubrir los costos de los derechos de matrícula de la estudiante ANGIE YURLEY CASTILLO CAMACHO, quien pertenece al programa de LICENCIATURA EN PEDAGOGÍA INFANTÍL (Sic) de esa institución”.

Como sustento de su decisión, refirió que, conforme al material probatorio obrante en el plenario, no es cierto como lo aseguran las accionadas que la estudiante no fuera beneficiaria del programa GENERACIÓN E, pues lo que se demostró en este asunto es que esta fue admitida en el programa académico para el periodo 2020-1, por lo que no es posible su desvinculación, cuando se dispone a cursar el segundo semestre. De ahí que la falta de corrección de los yerros que existen por parte de la entidad afectaTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2020-00163-01 6

de forma grave los derechos fundamentales de la accionante.

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de forma grave los derechos fundamentales de la accionante.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo demandado, por inexistencia de vulneración alguna.

Para el efecto, señaló que, verificados los listados de beneficiarios del programa Generación E componente de Equidad, se pudo evidenciar que la estudiante ANGIE YURLEY CASTILLO CAMACHO no es beneficiaria en ninguna de sus Convocatorias; asimismo, evidenció que la estudiante fue reportada correctamente por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD en el Sistema Nacional de Educación Superior SNIES.

Luego de referir las mismas generalidades del programa que expuso en la contestación de la demanda, así como que el ICETEX es una entidad con independencia administrativa y financiera, adujo que era absolutamente claro q ue el Ministerio de Educación no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, por ende, no había lugar al amparo de los derechos demandados.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q ue estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q ue estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de esteTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2020-00163-01 7

procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, se circunscribe a establecer si se trasgredió el derecho fundamental a la educación del joven BRAYAN ESTIVEN SALCEDO SUAREZ al impedir su inscripción al programa educativo de estímulo a la educación superior “GENERACIÓN E “luego del 03 de junio de 2020.

3.- DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

El inciso primero del artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación

educación superior “GENERACIÓN E “luego del 03 de junio de 2020.

3.- DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

El inciso primero del artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

En reiterada jurisprudencia, ha establecido la Corte Constitucional que el derecho a la educación posee una doble connotación, como servicio público y como garantía en la formación de los individuos, constituyéndose en derecho fundamental debido a su estrecha relación con la dignidad humana y la posib ilidad que implica para sus detentadores el viabilizar su plan de vida y la efectivización de otros derechos de raigambre constitucional como la libertad de escoger profesión u oficio y la dignidad humana, entre otros1. Así lo ha referido la alta Corporación:

“Entonces, la Corte ha considerado que este derecho es fundamental y goza de un carácter progresivo. En efecto, su fundamentalidad está dada por su estrecha relación con la dignidad humana, en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser humano; y su progresividad la determina: i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las

derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 845 de 2010.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2020-00163-01 8

personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido.”2

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, ANGIE YURLEY CASTILLO estima trasgredidos sus derechos fundamentales, ante la negativa del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL e ICETEX para mantener su vinculación en el programa Generación E y poder continuar sus estudios en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia.

El Juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales de la estudiante, tras considerar que ella fue beneficiaria del programa académico durante el primer periodo de 2020, por lo que no habría lugar a negar el beneficio par a el segundo periodo académico.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL impugnó la decisión, insistiendo en que la accionante no ha sido beneficiara del programa Generación E en ninguna de sus convocatorias y, por ende, no existe trasgresión alguna de sus derechos que permita el amparo concedido.

la accionante no ha sido beneficiara del programa Generación E en ninguna de sus convocatorias y, por ende, no existe trasgresión alguna de sus derechos que permita el amparo concedido.

En ese escenario, la controversia que aquí se plantea gira en torno a establecer si en efecto, ANGIE YURLEY CASTILLO es beneficiaria del programa Generación E y como tal, tiene derecho a continuar en el mismo con los beneficios que de ellos se derivan.

Así, una vez verificadas las pruebas documentales, encuentra la Sala que la accionante ingresó al programa de Licenciatura en Pedagogía Infantil, ofertado por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, atendiendo el correo electrónico remitido por la Vicerrectoría de esa institución en el que se le indicó:

“En atención a su solicitud, de manera atenta me permito informarle que usted está en el último listado enviado por el Ministerio de Educación Nacional y cumplido con los requisitos exigidos, en ese sentido esta como potencial beneficiaria y puede realizar su matrícula en el periodo académico 8-3.”

Precisamente por ello, se le permitió el acceso al programa educativo, cancelando tan solo la suma de $132.000 y el pago del seguro estudiantil, como lo refirió en la

2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 068 de 2012.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2020-00163-01 9

demanda de tutela y fue ratificado en esta instancia judicial

Ahora, el Ministerio de Educación Nacional, al dar respuesta a la demanda de tutela, informó que “Luego de realizar las verificaciones correspondientes en el Sistema Nacional de Educación Superior SNIES, su pudo evidenciar que la estudiante ANGIE YULEY

Ahora, el Ministerio de Educación Nacional, al dar respuesta a la demanda de tutela, informó que “Luego de realizar las verificaciones correspondientes en el Sistema Nacional de Educación Superior SNIES, su pudo evidenciar que la estudiante ANGIE YULEY CASTILLO CAMACHO identificada con C.C. 1.101.758.394 no es beneficiaria del programa Generación E componente de Equidad, de otra manera se evidencio que la estudiante fue reportada correctamente por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD”

A su vez, el ICETEX indicó que, al consultar con el Ministerio de Educación, se le informó que aunque la accionante cumplía con los requisitos necesarios para acceder al beneficio, no fue aprobada atendiendo el límite máximo de los cupos otorgados para dicha universidad, así se refirió:

EN CUARTO LUGAR: Así las cosas, nuevamente se realiza la consulta al Ministerio de Educación Nacional y el día 24 de noviembre de 2020 informan lo siguiente:

“informamos que la joven ANGIE YULEY CASTILLO CAMACHO identific ada con documento de identidad No.1101758394 fue reportada por la UNAD como estudiante del programa Licenciatura en pedagogía Infantil para el periodo 2020 -1. Teniendo en cuenta que la Junta Administradora del componente de Equidad tiene entre sus funcione s establecidas en el Reglamento Operativo en el artículo 9 literal h “Definir y establecer cuando se requiera, el cupo de beneficiarios por IES públicas de acuerdo con los alcances técnicos y financieros del Fondo”, en razón a lo cual a la Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD le asignaron 5.056 cupos para el periodo 2020 -1. Revisando la

técnicos y financieros del Fondo”, en razón a lo cual a la Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD le asignaron 5.056 cupos para el periodo 2020 -1. Revisando la información de las bases de datos se evidencia que la joven ANGIE YULEY CASTILLO CAMACHO No fue aprobada teniendo en cuenta el límite de cupos asignados a la UNAD, los cuales ya habían sido aprobados a estudiantes de la misma Institución para el periodo mencionado”.

Así las cosas y como la UNAD no aclaró la situación de la estudiante a pesar de el requerimiento que le hiciera esta Corporación, atendiendo el principio de Buena fe, debe presumirse por cierto que aunque la Universidad reportó a la estudiante como beneficiaria del programa, finalmente su cupo en el mismo no fue aprobada pues ya se habían asignado las plazas previstas para esa institución; sin embargo, no existe una sola prueba en el expediente que demuestre que el Ministerio de Educación o el ICETEX informaron tal exclusión a la universidad o a la accionante.

Lo anterior demuestra que en este caso se presente una evidente irregularidad respecto a la forma en que ingresó ANGIE YURLEY CASTILLO al centro educativo, pues si bien es cierto ella aparece inscrita para acceder al beneficio de Generación E, su presunta exclusión no le fue informada por las entidades encargadas del beneficio y tan solo comunicada por la universidad cuando ya había culminado el primer periodo académico, permitiendo que la estudiante culminara su primer semestre con la falsaTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2020-00163-01 10

convicción de que se encontraba como beneficiaria de un programa que le permitiría culminar sus estudios.

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convicción de que se encontraba como beneficiaria de un programa que le permitiría culminar sus estudios.

Al respecto, es menester recodar que, de antaño, la Corte Constitucional ha advertido el vínculo inescindible que se presenta entre el principio de la buena fe y el debido proceso, atendiendo a que todas las actuaciones de las autoridades deben estar regidas por la certeza y previsibilidad de cada acto, sin que puedan responder a impulsos caprichos de quien tiene la obligación de dirigir la actuación, acciones propias del principio de confianza legítima; así se ha señalado:

“El principio de la buena fe se encuentra indudablemente ligado al objetivo fundamental de erradicar las actuaciones arbitrarias de parte de las autoridades públicas y de los particulares, pues lo que se busca es que los hechos de éstos se aparten de subjetividades e impulsos que generen arbitrariedad, y se ciñan a niveles aceptables de certeza y previsibilidad.

En este sentido, el principio de la buena fe ha sido entendido por la Corte como “una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico (…), de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma (…). La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad

entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma (…). La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”. (…) Por tanto, le queda vedada a la Administración cambiar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presumeinforma las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho.

En materia de educación, el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de estabilidad en sus acciones.”3

En ese contexto, aunque el Ministerio de Educación aseguró que la estudiante no fue seleccionada como beneficiaria porque la universidad ya contaba con el cupo máximo dispuesto, como ya se dijo, no hay prueba de que la comunicación de rechazo haya sido remitida a la joven CASTILLO CAMACHO , pues si no se va acceder a un beneficio de tal naturaleza lo lógic

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