TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00166-01-(10-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00166-01-(10-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL DE GUARDA DE SEGURIDAD – ABANDONAR EL PUESTO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA: Procedencia ante análisis probatorio.
En el presente asunto, del análisis realizado por la Sala a las pruebas aportadas al proceso, encuentra en la carpeta digital, escrito de fecha 30 de octubre de 2020, a través del cual la empresa demandada DAVISAN SECURITY LTDA., le comunica a la dem andante que decidió dar por terminado el contrato de trabajo, dando aplicación a lo establecido en el Contrato de Trabajo Clausula 7, teniendo en cuenta los artículos 58, 60, 62 y 63 del C.S.T., y de acuerdo con lo consagrado en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, articulo 56, numeral 25, en dicho escrito, el empleador le informa a la trabajadora las razones que motivaron el despido, como lo requiere no solo la norma sustancial sino también la jurisprudencia existente para el caso, mismas que señala en la contestación de la demanda, la falta grave en que incurrió la trabajadora, la c ual establece: “abandonar el puesto de trabajo sin justa causa, y que ocasione daños o perdidas a la empresa”. Por cuanto, pese a conocer dicha falta la trabajadora el día 29 de octubre del 2020, abandona el puesto de trabajo sin justa causa, ocasionando perdidas a la empresa. Aunado a que, la demandada en el escrito bajo estudio, describe los documentos que soportan lo dicho, incurriendo en falta grave calificada
el puesto de trabajo sin justa causa, ocasionando perdidas a la empresa. Aunado a que, la demandada en el escrito bajo estudio, describe los documentos que soportan lo dicho, incurriendo en falta grave calificada como tal, en el Reglamento Interno del Trabajo y Contrato de Trabajo. (…) Así las cosas, para la Sala, lo cierto es que, la sociedad accionada en el momento oportuno dio a conocer las razones que motivaron la terminación del vinculo laboral con la señora CHAPARRO SUAREZ, las cuales fueron comprobadas y soportadas con las pruebas allegadas al plenario, como lo son el Contrato de Trabajo a Termino Fijo suscrito entre las partes, Reglamento Interno de la sociedad DAVISAN SECURITY LTDA., informe del 19 de octubre del 2020, realizado por SERGIO ALEJANDRO AGUDELO, supervisor de la trabajad ora; Además, que la causal efectivamente ocurrió y se comprobó con lo manifestado por la demandante en el interrogatorio absuelto al indicar que se retiró, se fue del sitio de trabajo, por lo que se configura claramente, el despido con justa causa por parte de DAVISAN SECURITY LTDA., como bien lo estableció la juez de instancia, por tanto, se confirma la sentencia en este aspecto. Sentencia del 09-09-2015. Radicación 40607. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, artículos 58, 60, 62 y 63 del C.S.T.
PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO – AUSENCIA PROBATORIA: No se puede ordenar pago de horas extras, adicionales a las ya reconocidas por la empresa, debido a que, la accionante no está indicando que días y cuántas horas fueron efectivamente laboradas durante la vigencia de la relación laboral y que no se le cancelaron.
extras, adicionales a las ya reconocidas por la empresa, debido a que, la accionante no está indicando que días y cuántas horas fueron efectivamente laboradas durante la vigencia de la relación laboral y que no se le cancelaron.
De la prueba documental e interrogatorios, deja ver que acertadamente el fallador de primera instancia, infirió que no se logró demostrar con exactitud el trabajo suplementario que reclama la parte actora adicional al establecido en el Contrato de Trabajo, pues del estudio de los desprendibles de pago, se demuestra que a la demandante se le registraban y cancelaban horas extras. Para la Sala, no se puede ordenar pago de horas extras, adicionales a las ya reconocidas por la empresa, debido a que, la accionante no está indicando que días y cuántas horas fueron efectivamente laboradas durante la vigencia de la relación laboral y que no se le cancelaron. Se itera, fuera de la jornada que se indicó en el Contrato de Trabajo y corroboradas por las partes. Así las cosas, se establece plenamente que la demandante no probó como estaba a su car go, los supuestos de hecho que enmarcaron sus pretensiones alusivas al sub examine, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., al cual se allega por remisión analógica, por lo que corresponde a la Sala confirmar la decisión proferida por la A quo, en este aspecto.
ACOSO LABORAL – AUSENCIA PROBATORIA: Acciones como, decirle que no se reúna con personal de otras empresas o con los demás compañeros a tomar tinto, o revisar las cámaras de seguridad ubicadas en el puesto de trabajo, no se enmarcan dentro de las conductas constitutivas de acoso laboral.
En el caso sub examine, no esta acreditado, que la demandante hubiera interpuesto queja ante el Comité de
en el puesto de trabajo, no se enmarcan dentro de las conductas constitutivas de acoso laboral.
En el caso sub examine, no esta acreditado, que la demandante hubiera interpuesto queja ante el Comité de Convivencia de la sociedad demandada, del presunto Acoso La boral alegado, ya que, no fue puesto en conocimiento en algunas de las instancias establecidas por la Ley mencionadas en prelación, corroborando lo aquí expuesto el Acta de reunión del 20 de marzo del 2020, vista en la carpeta digital expedida por el Comité de Convivencia Laboral de la empresa, de tal suerte, que ni siquiera se activaron las medidas preventivas ni los mecanismos legales de protección establecidos por la Ley. Asimismo, se hace hincapié en que la demandante no señaló en el escrito de la demanda ni en el interrogatorio absuelto, los hechos concretos, las conductas determinadas por parte de la empresa demandada que consideraba constituían acosoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 laboral, en la modalidad persecución, que se hubieran ejercido contra la accionante para infundirle miedo, intimidarla, aterrorizarla, angustiarla, causarle un perjuicio, generar desmotivación en el trabajo, o inducirla a la renuncia de su cargo, bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpeci miento, inequidad y desprotección laboral, como lo establece la Ley en cita. Ahora, situaciones como decirle que no se reúna con personal de otras empresas o los demás compañeros a tomar tinto o revisar las cámaras de
inequidad y desprotección laboral, como lo establece la Ley en cita. Ahora, situaciones como decirle que no se reúna con personal de otras empresas o los demás compañeros a tomar tinto o revisar las cámaras de seguridad ubicadas en el puesto d e trabajo, no se enmarcan dentro de las conductas constitutivas de acoso laboral, las situaciones descritas se dan dentro del normal desarrollo de las relaciones laborales, máxime cuando le corresponde al empleador asignar que herramientas son las que se van a utilizar para el desarrollo del objeto social de la empresa demandada, sin que ello signifique un abuso de poder. De lo anterior, se desprende que la demandante incumplió con el principio “onus probandi, incumbit actori”, ampliamente mencionado y des arrollado por esta Sala, contenido en el art. 167 del C.G.P., aplicable en materia laboral, omitiendo acreditar en juicio, como era su ineludible deber procesal, los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, tales falencias demost rativas conducen indefectiblemente a la absolución de la parte accionada, como lo resolvió la juez de primera instancia.Radicado: 15759-31-05-002-2020-00166-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 15759-31-05-002-2020-00166-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL-CONSULTA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 15759-31-05-002-2020-00166-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL-CONSULTA
Demandante: LUZ MILA CHAPARRO SUAREZ
Demandado: DAVISAN SECURITY LTDA
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No. 043
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que declaró probadas las excepciones de Inexistencia de las obligaciones demandadas, Cobro de l o no debido, Buena Fe d e l a demandada, en consecuencia, absolvió a la accionada de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que , entre las partes existió una relación laboral a término indefinida, la cual inició el 1° de agosto del 2019,Radicado: 15759-31-05-002-2020-00166-01 2
desempeñando actividades como Guarda de Seguridad, adscrita al conjunto residencial La Candelaria Real del municipio de Sogamoso , cumpliendo con un horario de 12 horas al día, en dos turnos, los cuales podía ser el primero
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desempeñando actividades como Guarda de Seguridad, adscrita al conjunto residencial La Candelaria Real del municipio de Sogamoso , cumpliendo con un horario de 12 horas al día, en dos turnos, los cuales podía ser el primero de 7:00 am a 7:00 p m, y el segundo de 7:00 pm a 7:00 am, cuatro días a la semana y dieciséis turnos al mes , devengando como salario $1.200.000 pesos mensuales.
Indica que el 30 de octubre del 2019, el empleador de manera unilateral y sin justa causa finalizó el contrato realidad, si bien entregó una carta de terminación del vinculo laboral argumentando justa causa por abandono del cargo, no se realizó el procedimiento disciplinario para determinar la caus a invocada.
Señala que p revio a la terminación del contrato aludido , la accionante sufrió un asedio constante y persecución por parte del Jefe directo y compañeros de trabajo para desmotivarla laboralmente, aspectos que afectaron la salud mental, pues, a partir de ese momento comenzó a sufrir estrés y depresión. El acoso al cual fue sometida, ocasionó un ri esgo psicosocial bastante alto , aspectos que emergieron por la des obligación de la empleadora en sus deberes legales y constitucionales de protección.
Manifiesta que durante la vigencia de la relación laboral , la sociedad accionada no realizó el pago o consignación de las cesantías a un fondo; no efectuó en debida forma el pago de las cotizaciones por concepto s e seguridad social en pensiones; las prestaciones sociales no fueron liquidadas con el salario realmente devengado; no se le canceló trabajo suplementario y vacaciones.
efectuó en debida forma el pago de las cotizaciones por concepto s e seguridad social en pensiones; las prestaciones sociales no fueron liquidadas con el salario realmente devengado; no se le canceló trabajo suplementario y vacaciones.
Por lo expuesto , pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de agosto del 2019 al 30Radicado: 15759-31-05-002-2020-00166-01 3
de octubre del 2020, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador; que en vigencia de la relación laboral obtuvo enfermedad depresión laboral. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la accion ada al pago de la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales, subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, reajuste salarial por el pago de trabajo suplementario, cotizaciones a seguridad social en pensión, indemnización por despido sin justa causa, vacaciones, perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), perjuicios morales, se condene extra y ultra petita y las costas procesales.
La sociedad accionada por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que denominó: “ Buena fe, Inexistencia de las obligacion es demandadas, Cobro de lo no debido, Prescripción, Compensación, Genérica”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 26 de enero de 2022 , el Juzgado Segundo Laboral del
Prescripción, Compensación, Genérica”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 26 de enero de 2022 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de las pretensiones invocadas por la demandante, al considerarse que el contrato de trabajo fue a término fijo, el cual finalizó por parte de la empresa empleadora por haberse configurado una justa causa comprobada; declaró probadas las excepciones de Inexistencia de las obligaciones deman dadas, Cobro de lo no debido, Buena Fe de la demandada, y condenó en costas a la parte demandante.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1.- Parte Demandante:Radicado: 15759-31-05-002-2020-00166-01 4
Indica que las horas extras deprecadas en la demanda fueron debidamente determinadas, solicitadas y adicionalmente probadas, pues se prob ó que la demandada desempeñó sus actividades en una jornada de 12 horas, en cuatro turnos, dos turnos de día de 6 am a 6 pm y dos turnos de 6 pm a 6 am. De la misma manera, se probó que a la demandante se le reconoció por parte del empleador, dos horas extras por turno, no las cuatro horas que laboró de más. < Además, se determinó que la demandada evadió el pago de las dos horas restantes, bajo el argumento que las otorgaba para tomar alimentos y realizar pausas activas, situación que no corresponde a la realidad , pues que la señora Luz Mi la Chaparro Suarez como guarda de seguridad debía
restantes, bajo el argumento que las otorgaba para tomar alimentos y realizar pausas activas, situación que no corresponde a la realidad , pues que la señora Luz Mi la Chaparro Suarez como guarda de seguridad debía permanecer en su puesto de trabajo las doce horas correspondientes, pues es una actividad de vigilancia que no se puede delegar.
Señala que no se tuvo en cuenta la prueba documental aportada por la demandada relacionada con los turnos que realizaba la demandante, tampoco se observó el valor de los pagos de nómina donde supuestamente se reconoci ó salario complementario, pues al ver el valor reconocido es evidente que solo se reconocían 2 horas extras y no las 4 que en realidad trabajo la demandante por cada turno con sus respectivos recargos. En general, se hizo una indebida valoración de las pruebas recaudadas y de la demanda.
En cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo , solicita se observen las pruebas recaudadas, ya que la terminación obedeció inicialmente al constante acoso laboral al cual era sometida la demandante, acusándola de conductas que no est án contempladas como faltas circunstancia que sumada a otras, detonó con que la misma abandonara su puesto de trabajo para evitar el constante abuso patronal.Radicado: 15759-31-05-002-2020-00166-01 5
En ese orden, peticiona se revoque en su totalidad la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
4.2.- Parte Demandada:
Guardo silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código
4.2.- Parte Demandada:
Guardo silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garanti zar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa , pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
5.2.- Problema Jurídico
Corresponde en este evento determinar 1) Si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y su vigencia; 2) Si existió justa causa para la terminación del contrato de manera uni lateral por parte de la
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 15759-31-05-002-2020-00166-01 6
sociedad empleadora; 3) Jornada Laboral y Tiempo Suplementario ; 4) Salario devengado; 5) Si hay lugar a la condena de prestaciones sociales y
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sociedad empleadora; 3) Jornada Laboral y Tiempo Suplementario ; 4) Salario devengado; 5) Si hay lugar a la condena de prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados por la parte actora; 6) Acoso Laboral.
5.3.- Existencia del Contrato de Trabajo y su Vigencia.
En cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la vigencia, modalidad y la fecha de su terminación, establece la Sala, que no existe controversia alguna, toda vez que , se allegó como prueba el C ontrato de Trabajo a Término F ijo2 suscrito entre las partes, y corroborado en el interrogatorio absuelto por la demandante, donde se estableció como fecha de inicio el 19 de agosto del 2019, el cual finalizó el 30 de octubre de 2020 . Asimismo, que dicha terminación fue de forma unilateral por parte de la sociedad demandada.
Así las cosas, la Sala se centrará en estudiar si la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa, como lo indica la parte demandada o si por el contrario no existió una justa causa para la terminación del mismo.
5.4. Terminación del Contrato de Trabajo
El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo señala cu áles son las modalidades de terminación del contrato de trabajo, entre ellas están la muerte del trabajador; mutuo consentimiento, expiración del plazo fijo pactado, despido con justa causa y por terminación de la obra o labor contratada.
Ahora, cuando se alega el despido sin justa causa, la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que corresponde inexorablemente al trabajador acreditar que fue despedido, y correlativamente al empleador demandado
contratada.
Ahora, cuando se alega el despido sin justa causa, la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que corresponde inexorablemente al trabajador acreditar que fue despedido, y correlativamente al empleador demandado
2 Carpeta Digital-Contestación-PruebasRadicado: 15759-31-05-002-2020-00166-01 7
demostrar la justa causa que invocó para exonerarse del pago de la indemnización3.
El literal A del artículo 62 ídem, prevé de manera taxativa las diferentes causales que hacen procedente la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, para ello, necesariamente deben concurrir: i) la comunicación al trabajador con los motivos y razones concretos por los cuales se decide finalizar el vínculo, sin que más adelante pueda alegar otras circunstancias; ii) que los hechos se configuren en alguna de las causales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo. (SL 2351-2020).
Causales que, a voces de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia 4, contiene dos supuestos que deben analizarse, así cuando se trata de una violac ión grave de las obligaciones contenidas en los artículos 58 y 60 ibídem, le corresponde al juez calificar la gravedad de la falta cometida; pero, cuando se trata de cualquier falta grave calificada por las partes, siempre y cuando así lo disponga el pacto , reglamento interno de trabajo, convención, fallo arbitral, contrato individual de trabajo, ha dicho la Corte que el fallador no puede nuevamente graduar la conducta, por lo que cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, constituye justa
trabajo, convención, fallo arbitral, contrato individual de trabajo, ha dicho la Corte que el fallador no puede nuevamente graduar la conducta, por lo que cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, constituye justa causa para fenecer el contrato, pues la fu nción judicial está limitada a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, como garantía del principio de legalidad en las relaciones de trabajo.
En el presente asunto, del análisis realizado por la Sala a las pruebas aportadas al proceso, encuentra en la carpeta digital, escrito de fecha 30 de octubre de 2020, a través del cual la empresa demandada DAVISAN SECURITY LTDA., le comunica a la demandante que decidió dar por terminado el contrato de trabajo, dando aplicación a lo establecido en el
3 Sentencia del 09-09-2015. Radicación 40607. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 4 ídemRadicado: 15759-31-05-002-2020-00166-01 8
Contrato de Trabajo Clausula 7, teniendo en cuenta los artículos 58, 60, 62 y 63 del C.S.T., y de acuerdo con lo consagrado en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, articulo 56 , numeral 25, en dicho escrito, el empleador le informa a la trabajadora las razones que motivaron el despido, como lo requiere no solo la norma sustancial sino también la jurispr udencia existente para el caso, mismas que señala en la contestación de la demanda, la falta grave en que incurrió la trabajadora, la cual establece: “ abandonar el puesto de trabajo sin justa causa, y que ocasione daños o perdidas a la
existente para el caso, mismas que señala en la contestación de la demanda, la falta grave en que incurrió la trabajadora, la cual establece: “ abandonar el puesto de trabajo sin justa causa, y que ocasione daños o perdidas a la empresa”. Por cuanto, pese a conocer dicha falta la trabajadora el día 29 de octubre del 2020, ab andona el puesto de trabajo sin justa causa, ocasionando perdidas a la empresa. Aunado a que, la demandada en el escrito bajo estudio, describe los documentos que soportan lo dicho, incurriendo en falta gr ave calificada como tal, en el Reglamento Interno del Trabajo y Contrato de Trabajo.
Por otra parte, en el interrogatorio absuelto por la demandante, manifestó que ella conocía de dicha prohibición, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo manifestó a la pregunta: ¿Diga como es cierto si o no que el 29 de octubre del 2020, siendo aproximadamente las 6:20 de la tarde, usted abandono el puesto de trabajo? - respondió: “si me retire … No recibo mi puesto porque yo llegó, dejo mis cosas y encuentro que están revisando las cámaras, la pregunta que yo me hago es por qué me están revisando las cámaras a mí, entonces el jefe de personal dice lo que pasa es que estamos velando por el bienestar de nues tros trabajadores, yo le digo este no es un bienestar de los trabajadores, esto se llama persecución laboral , el señor me responde y me dice usted no sabe lo que esta diciendo , yo vuelvo y le respondo yo sé lo que estoy diciendo , si esto es para que me vue lvan a sancionar como me sancionaron injustamente prefiero y renunció esas
responde y me dice usted no sabe lo que esta diciendo , yo vuelvo y le respondo yo sé lo que estoy diciendo , si esto es para que me vue lvan a sancionar como me sancionaron injustamente prefiero y renunció esas fueron mis palabras, y por ese motivo yo me retiro ”. Asimismo señala que recibió la carta de terminación donde le indicaron los hechos y motivos que llevaron a DAVISAN SECURITY LTDA, a llevar a esa decisión.Radicado: 15759-31-05-002-2020-00166-01 9
Así las cosas, para la Sala, lo cierto es que, la sociedad accionada en el momento oportuno dio a conocer las razo nes que motivaron la terminación del vinculo laboral con la señora CHAPARRO SUAREZ , las cuales fueron comprobadas y soportadas con las pruebas allegadas al plenario, como lo son el Contrato de Trabajo a Termino Fijo suscrito entre las partes, Reglamento Interno de la sociedad DAVISAN SECURITY LTDA., informe del 19 de octubre del 2020, reali zado por SERGIO ALEJANDRO AGUDELO, supervisor de la trabajadora; Además, que la causal efectivamente ocurrió y se comprobó con lo manifestado por la demandante en el interrogatorio absuelto al indicar que se retiró, se fue del sitio de trabajo , por lo que se configura claramente, el despido con justa causa por parte de DAVISAN SECURITY LTDA., como bien lo estableció la juez de instancia, por tanto, se confirma la sentencia en este aspecto.
5.5. Jornada Laboral y Tiempo Suplementario
Para obtener condena por concepto de horas extras y trabajo suplementario,
SECURITY LTDA., como bien lo estableció la juez de instancia, por tanto, se confirma la sentencia en este aspecto.
5.5. Jornada Laboral y Tiempo Suplementario
Para obtener condena por concepto de horas extras y trabajo suplementario, la prueba ha de ser diáfana, clara y concreta, en cuanto al tiempo exacto que en dichas labores suplementarias empleó la trabajadora, toda vez que, de vieja data la Corte Suprema de Justicia, en posició n de la que ha hecho eco esta Corporación, ha indicado que, en tratándose de reclamaciones por los mencionados rubros, no puede entrar el administrador de justicia a hacer suposiciones o cálculos para liquidarlos, sino que, se debe contar en el proceso, se itera, con la prueba fidedigna y contundente respecto a la cantidad de horas trabajadas por fuera de la jornada legal de trabajo. Asimismo, al promotor del proceso le atañe acreditar dentro de esta clase de reclamación de derechos, la jornada laboral y el trabajo en tiempo suplementario si lo alega.
En este punto, la representante legal DORA LILIANA MEDINA MARTÍNEZ, al absolver el interrogatorio de parte reconoció que la jornada de trabajo de laRadicado: 15759-31-05-002-2020-00166-01 10
demandante era de 12 horas, prestaba los servicios en dos t urnos que podía ser el primero de 6:00 am a 6:00 pm y el segundo de 6:00 pm a 6:00 am, donde dos horas se disponían para la toma de alimentos y pausas activas, adicional dos horas extras, las cuales se le cancelaban a la demandante; que era un horario dentro de las horas permitidas y reglamentadas por la Ley, las
donde dos horas se disponían para la toma de alimentos y pausas activas, adicional dos horas extras, las cuales se le cancelaban a la demandante; que era un horario dentro de las horas permitidas y reglamentadas por la Ley, las cuales estaban señaladas en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, además indicó que efectivamente el cargo de Guarda de Segur idad que ostentaba la actora , podían presentarse horas extra s, reiterando que las mismas eran canceladas.
Contrato Individual de trabajo a término Fijo 5, en la Cláusula Tercera señala “el trabajo suplementario, dominical y/o festivo, todo trabajo suplementario en horas extras o en horas nocturnas o en días domingos o festivos en los que legalmente se debe conceder descanso, se remunerará conforme lo dispone la Ley…”. En la Cláusula Cuarta, Jornada de Trabajo, “ el trabajador se obliga a laborar la jornada máxima legal, salvo estipulación expresa…el horario de trabajo para el turno de día será de 6:00 a 18:00 dentro de las cuales se incluye 2 horas para tomar los alimentos y para el turno de noche será de 18:00 a 6:00, dentro de las cuales se incluye 2 horas para la toma de alimentos”
En el interrogatorio absu elto por la demandante manifestó en cuanto al tema bajo estudio , que laboraba cuatro turnos diurnos y cuatro nocturnos, el primero podía ser de 6 de la mañana a 6 de la tarde y los nocturnos de 6 de la tarde a 6 de la mañana, cuando cumplía los 4 días desc ansaba 48 horas; la empresa llevaba un registro de las h oras extras laboradas; no sabe cuantas horas extras realizó, lo único que sabe es que no estaban
la tarde a 6 de la mañana, cuando cumplía los 4 días desc ansaba 48 horas; la empresa llevaba un registro de las h oras extras laboradas; no sabe cuantas horas extras realizó, lo único que sabe es que no estaban consignadas.
5 Carpeta Digital-Contestación de demanda-Anexos.Radicado: 15759-31-05-002-2020-00166-01 11
De la prueba documental e interrogatorios, deja ver que acertadamente el fallador de prim era instancia, infirió que no se logró demostrar con exactitud el trabajo suplementa rio que reclama la parte actora adicional al establecido en el Contrato de Trabajo, pues del estudio de los desprendibles de pago, se demuestra que a la demandante se le registraban y cancelaban horas extras. Para la Sala, no se puede ordenar pago de horas extras, adicionales a las ya reconocidas por la empresa, debido a que, la accionante no está in dicando que días y cuántas horas fueron efectivamente laboradas durante la vigencia de la relación labora l y que no se le cancelaron. Se itera, fuera de la jornada que se indicó en el Contrato de Trabajo y corroboradas por las partes. Así las cosas, se establece plenamente que la demandante no probó como estaba a su cargo, los supuestos de hecho que enmarcaron sus pretension es alusivas al sub examine , de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., al cual se allega por remisión analógica, por lo que corresponde a la Sala confirmar la decisión proferida por la A quo, en este aspecto.
5.6. Salario Devengado y prestaciones sociales En este punto, la demandante en el interrogatorio absuelto manifestó , que el
decisión proferida por la A quo, en este aspecto.
5.6. Salario Devengado y prestaciones sociales En este punto, la demandante en el interrogatorio absuelto manifestó , que el salario para el año 2019 correspondía a $1.005.000 pesos y que para el año 2020 $1.057.000 pesos, más adelante manifestó que la remuneración era el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad más el auxilio de transporte. En el escrito de la demanda señaló que el salario devengado era de $1.200.000 pesos. Ahora bien, e n la sentencia de instancia se explica con detalle , por qué la