TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00180-01-(15-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00180-01-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL TRASLADO DE PRIVADOS DE LA LIBERTAD EN DETENCIÓN TRANSITORIA SUSPENDIDAS POR LAS MEDIDAS CONTRA EL COVID – NO RECIBIR A LAS PERSONAS CON DETENCIÓN PREVENTIVA AÑUDIENDO A QUE LA RESPONSABILIDAD DE TODAS ESTAS PERSONAS CONCIERNE DIRECTAMENTE A LA ALCALDÍA MUNICIPAL , ES UN ACTO QUE VULNERA LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LOS DETENIDOS: No están contando con un lugar propicio para que se cumplan con las finalidades de una detención preventiva o para el cumplimiento de una sanción.
Por lo cual, no puede desconocer el INPEC la obligación que le asiste, teniendo en cuenta que el centro de detención transitorio dispuesto por el Municipio de Sogamoso, así como las estaciones de policía de los municipios aledaños se encuentran con gran cantidad de detenidos que requieren un traslado a un centro de reclusión dispuesto para tal fin, y, por tal motivo, no recibir a las personas con detención preventiva en dicha municipalidad, advirtiendo que la responsabilid ad de todas estas personas concierne directamente a la Alcaldía Municipal sin que ello pueda llegar a afectar la correcta detención del imputado, es un acto que vulnera las garantías fundamentales de los detenidos. Y es que contrario a lo referido por la entidad impugnante, resulta claro que en la decisión de primera instancia se aludió a las obligaciones del INPEC en cuanto a personas condenadas o con medidas de aseguramiento, pues en uno y en otro caso existen precisas
impugnante, resulta claro que en la decisión de primera instancia se aludió a las obligaciones del INPEC en cuanto a personas condenadas o con medidas de aseguramiento, pues en uno y en otro caso existen precisas competencias a su cargo, las cuale s no puede ser remitidas a entes territoriales de forma transitoria o permanente, motivo por el cual el proceso de ingreso a los Establecimientos Penitenciario y Carcelarios debe darse en los términos dispuestos en la ley y con la participación de los entes municipales y el INPEC, pues es claro que los 60 detenidos y que se encuentran a cargo del Municipio de Sogamoso no están contando con un lugar propicio para que se cumplan con las finalidades de una detención preventiva o para el cumplimiento de una sanción.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL TRASLADO DE PRIVADOS DE LA LIBERTAD EN DETENCIÓN TRANSITORIA SUSPENDIDAS POR LAS MEDIDAS CONTRA EL COVID – LA DETENCIÓN EN LAS UNIDADES DE REACCIÓN INMEDIATA URI O CENTROS SIMILARES NO PUEDE SUPERAR LAS TREINTA Y SEIS (36) HORAS, DEBIÉNDOSE GARANTIZAR A LOS DETENIDOS CIERTAS CONDICIONES : Mantener a las personas en esos sitios, que no tienen las condiciones para permanecer largo tiempo en los mismos, atenta contra los derechos de la población sobre la cual en este caso se reclamó el resguardo. / LAS MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD POR EL COVID NO SON EXCUSA PARA EL TRASLADO DE PRIVADOS DE LA LIBER TAD EN DETENCIÓN TRANSITORIA - CUMPLIMENTO PLENO DE LAS MEDIDAS DE SALUBRIDAD Y ASILAMIENTO REQUERIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE TODO EL PERSONAL
LA LIBER TAD EN DETENCIÓN TRANSITORIA - CUMPLIMENTO PLENO DE LAS MEDIDAS DE SALUBRIDAD Y ASILAMIENTO REQUERIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE TODO EL PERSONAL CARCELARIO: Las instrucciones impartidas para la continuación de las medidas de Bio Seguridad por cuenta de la pandemia, advierten de la existencia de un protocolo de ingreso.
Precisando lo anterior, debe recordarse que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, así como el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. Por otra parte, el precepto 28 A de la normatividad en cita, establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata URI o centros similares no puede superar las treinta y seis (36) horas, debiéndose garantizar a los detenidos ciertas condiciones como lo son, la separación entre hombres y mujeres, la ventilación y la luz solar suficientes, así como el apartamiento de los menores de edad y el acceso a baño. Bajo este panorama, aunque la accionada hace referencia a las múltiples circulares emitidas por el Director General del INPEC, referentes a las instrucciones impartidas para la continuación de las medidas de Bio Seguridad por cuenta de la pandemia, pudo evidenciar esta Sala, que las mismas simplemente advierten de la existencia de un protocolo de ingreso que, necesariamente, debe ser aplicado al presente asunto a fin de que las personas privadas de la libertad que se encuentran en el centro de detención transitorio de Sogamoso y en las estaciones de Policía aledañas
que, necesariamente, debe ser aplicado al presente asunto a fin de que las personas privadas de la libertad que se encuentran en el centro de detención transitorio de Sogamoso y en las estaciones de Policía aledañas a dicho municipio puedan ingresar al centro penitenciario asignado por la autoridad competente, en cumplimento pleno de las medidas de salubridad y asilamiento requeridas para la protección de todo el personal carcelario.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, quince (15) dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2020-00180-01
ACCIONANTE: SONIA ELIZABETH SANCHEZ LEMUS en su calidad de
Secretaria de Gobierno de Sogamoso
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Jdo DE ORIGEN: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Fallo del 18 de diciembre de 2020.
Derechos invocados: Dignidad humana, salud, debido proceso
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 030
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación impetrada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, contra el fallo tutelar
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación impetrada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 18 de diciembre de 2020, con ocasión del trámite de la acción de amparo.
1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito señor Juez:
1. TUTELAR a favor de las personas privadas de la libertad a cargo del municipio de Sogamoso, los derechos constituc ionales fundamentales invocados.
2. ORDENAR a la entidad accionada trasladar de forma inmediata a las 62 personas privadas de libertad que se encuentran a cargo del municipio en Sogamoso, a los establecimientos penitenciarios y carcelarios y bajo la custodia del INPEC.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00180-01 2 - Indicó que con ocasión del Decreto 546 del 27 de abril de 2020 , se dispuso la suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales a centros carcelarios por el término de tres meses, motivo por el cual, en atención a lo dispuesto en la Ley 80 de 1990 y Ley 65 de 1993, para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad
departamentales o municipales a centros carcelarios por el término de tres meses, motivo por el cual, en atención a lo dispuesto en la Ley 80 de 1990 y Ley 65 de 1993, para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad con medidas de aseguramiento y condenadas que se encontraran en los centros transitorios de detención de Sogamoso, la Administración Municipal había dispuesto un lugar transitorio.
- Manifestó que en Sogamoso habían más de sesenta personas privadas de la libertad, en calidad de condenados, así como con medidas de aseguramiento en el centro transitorio dispuesto para tal fin, sin embargo, en estaciones de policía de municipios vecinos como Corrales, Nobsa, Cuitiva, Tibasosa y Tópaga también se estaba custodiando detenidos trasladados a dichas estaciones porque el municipio no contaba con la infraestructura y los recursos económicos necesarios para garantizar la permanencia de los detenidos en el lugar transitorio dispuesto para tal fin, lo cual conforme lo dispuesto en el Decreto 1242 de 1993, era una obligación del INPEC desarrollar políticas carcelarias y penitenciarias para hacer cumplir las medidas de aseguramiento, las penas privativas, ejecutar programas de resocialización, rehabilitación, entre otras.
- Adujo que el 7 de mayo de 2020 se había recibido la primera persona privada de libertad en el centro de reclusión transitoria , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020 y que mediante la circular 00036 de 2020 el INPEC se expidieron las directrices para solicitar el traslado de las mismas y así ser recibidos en los establecimientos carcelarios del país. Por lo cual el municipio envió las
Decreto 546 de 2020 y que mediante la circular 00036 de 2020 el INPEC se expidieron las directrices para solicitar el traslado de las mismas y así ser recibidos en los establecimientos carcelarios del país. Por lo cual el municipio envió las primeras solicitudes a los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Sogamoso, Santa Rosa de Viterbo y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC, con el fin de solicitar que las personas privadas de la libertad fueran trasladadas a un centro penitenciario y carcelario , frente a lo cual no obtuvo respuesta alguna.
- Agregó que en comunicación del INPEC, en la cual se ordenó el traslado de siete personas privadas de la libertad que cumplieran con el requisito de estar en condición de condenadas a la cárcel del Espinal Tolima, no fue posible el ingreso de las mismas por presentarse un brote de Covid 19 en aquel lugar de reclusión y, así mismo, a pesar de las gestiones adelantadas p ersonalmente por la accionante, solo fue recibida una detenida , la cual fue ingresada al centro carcelario de Neiva en el departamento de Huila , pero que, sin embargo, el INPEC no se hizo cargo de los condenados en atención a la circular antes referida la cual expresó que ya se habíanRad. No. 15759-31-05-002-2020-00180-01 3 vencido los tres meses del decreto nacional por lo cual se había trasladado a dicha entidad la obligación de hacerse cargo de las personas privadas de la libertad.
- Señaló que la secretaria de Gobierno de Sogamoso realizó las respectivas valoraciones médicas a los detenidos ante la negativa del INPEC de afiliar al sistema
entidad la obligación de hacerse cargo de las personas privadas de la libertad.
- Señaló que la secretaria de Gobierno de Sogamoso realizó las respectivas valoraciones médicas a los detenidos ante la negativa del INPEC de afiliar al sistema de salud a las personas privadas de la libertad, sin embargo, por la gran cantidad de personas privadas de la libertad y la falta de espacios para alberg arlos, se evidenciaba la falencia de la garantía de derechos que le asistían a los mismos, aunado a esto algunas actividades llevadas a cabo para desmantelar organizaciones criminales debido a la falta de espacio físico para albergar más privados de la libertad, afectaban la seguridad del municipio.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1.- Con fallo tutelar del 18 de diciembre de 2020, el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO DE LOS DERECHOS a la Dignidad Humana, a la Salud al Debido Proceso y al Derecho a la Igualdad que les asisten a las personas que se encuentran privadas de la libertad en los sitios de detención transitoria habilitados por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Sogamoso.
SEGUNDO: Como consecuencia, SE ORDENA a la Directora Regional Central del INPEC, doctora IMELDA LÓPEZ SOLÓRZANO, o quien haga sus veces, proceder en el término de Quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, a resolver los requerimientos de recepción de PPL elevados por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Sogamoso, conforme al numeral 1. del capítulo denominado Instrucciones
de la notificación de la presente providencia, a resolver los requerimientos de recepción de PPL elevados por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Sogamoso, conforme al numeral 1. del capítulo denominado Instrucciones Directores Regionales de la Circular No 000041 de 2020 emanada de la Dirección General del INPEC; a realizar el acercamiento o comunicación con cada uno de los responsables de los centros de detención transitoria a través del Director del ERON de esta jurisdicción para los fines que se indican en el numeral 2 del mismo capítulo de la Circular No 000041 de 2020; a consolidar la documentación de las personas privadas de la libertad condenadas, que se encuentran en los centros de detención transitoria que se habilitaron en la ciudad de Sogamoso y municipios aledaños, e impartir el trá mite que corresponde ante la Dirección General del INPEC conforme al numeral 3 del misma Circular; y a emitir los actos administrativos a que haya lugar, relacionados con las personas privadas de la libertad que se encuentren en los sitios de detención transitoria.
TERCERO.- En el evento de que la Dirección Regional remita al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Brigadier General NORBERTO MUJICA JAIME, o quien haga sus veces, algún caso especial respecto del cual, carezca de competencia para resolver, éste deberá proceder a emitir el correspondiente acto administrativo dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00180-01 4 CUARTO.- Mientras se surte el trámite descrito en los numerales anteriores, El Municipio de Sogamoso deberá seguir brindando los servicios de salud y
4 CUARTO.- Mientras se surte el trámite descrito en los numerales anteriores, El Municipio de Sogamoso deberá seguir brindando los servicios de salud y de alimentación y demás requeridos por las personas que se encuentren en los sitios de detención transitoria.
QUINTO.- Contra ésta providencia procede la IMPUGNACIÓN establecida en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO.- Notifíquese a las partes el contenido de esta decisión por los medios más expeditos.
SEPTIMO.- De no ser impugnada la presente providencia, remíta se el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”
2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Indicó el fallador que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS, había declarado la presencia del brote de enfermedad coronavirus COVID19 como una pandemia, y que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud había declarado el estado de emergencia sanitaria, adoptando sendas medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus.
- Señaló que, con ocasión de las repercusi ones al interior de de los centros de reclusión, se había ordenado a las autoridades nacionales en el marco de sus competencias implementar un plan de contingencia, por lo cual el INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 impartie ndo directrices para la prevención del COVID 19 así como para el manejo de casos probables de COVID19.
competencias implementar un plan de contingencia, por lo cual el INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 impartie ndo directrices para la prevención del COVID 19 así como para el manejo de casos probables de COVID19.
- Ateniendo las pautas establecidas por la OMS , el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020, con el fin de reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia, regulando la concesión de la detención y la prisión domiciliaria transitorias por el término de 6 meses para las personas que pertenecieran a grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad.
- Señaló que para reducir el riesgo del COVID 19 y la extensión de los efectos de dicha emergencia al interior de los centros de recl usión, en el artículo 27 del precitado Decreto, se preceptuó que la suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales a centros de reclusión por el término de tres (3) meses.
- Manifestó que, teniendo en cuenta que el término de los tres meses de la aplicación de dicho artículo 27 del Decreto 546 de 2020, ya había vencido, la Dirección GeneralRad. No. 15759-31-05-002-2020-00180-01 5 del INPEC había expedido las circulares 000036 del 14 de abril de 2020 y 0000 40 del 25 de agosto de la misma anualidad, las cuales fueron dejadas sin efecto por la circular 000041 del 28 de septiembre de 2020, en la que se impartieron nuevas instrucciones para la recepción de las personas privadas de la libertad con situación
del 25 de agosto de la misma anualidad, las cuales fueron dejadas sin efecto por la circular 000041 del 28 de septiembre de 2020, en la que se impartieron nuevas instrucciones para la recepción de las personas privadas de la libertad con situación jurídica de condenadas y sindicadas que autorizara la Dirección General del INPEC.
- Refirió que la Secretaria de Gobierno de Sogamoso acudió a la acción de tutela , indicando que habían más de 60 personas privadas de la libertad en calidad de condenados y con medida de aseguramiento de detención preventiva ubicadas en el centro de detención transitoria en Sogamoso, así como en las estaciones de policía de Corrales, Nobsa, Cuitiva, Tibasosa y Tópaga, cuando era obligación del INPEC hacerse cargo de los mismos , además que a dichas perso nas privadas de la libertad no se les est aban brindando las garantías suficientes y que además el INPEC no había emitido pronunciamiento de fondo a dicha problemática teniendo en cuenta los reiterados requerimientos dirigidos a tal entidad.
- Agregó que a pesar de no haberse erradicado la pandemia en el país, el Gobierno Nacional determinó un plazo perentorio de tres meses como vigencia para la medida consagrada en el artículo 27 del Decreto 546 de 2020, término que no fue extendido o prorrogado, así mismo, indicó que en sentencia C-255 del 22 de junio de 2020, la Corte Constitucional indicó que al cumplirse los tres meses del precitado Decreto el INPEC tendría que decidir al respecto, por lo cual con posterioridad dicha entidad emitió la circular 038 a través de la cual habilitó el traslado de personas condenadas
Corte Constitucional indicó que al cumplirse los tres meses del precitado Decreto el INPEC tendría que decidir al respecto, por lo cual con posterioridad dicha entidad emitió la circular 038 a través de la cual habilitó el traslado de personas condenadas de centros de detención transitoria a establecimientos penitenciarios sometidos a los requisitos que pretendían controlar el riesgo de contagio y propagación del COVID 19, indicando el fallador que se le hacía extraño que la misma accionada informara que dentro de las diligencias que para el 17 de diciembre de 2020, no habían casos activos de Covid 19 en el Centro Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, resultando inexplicable la omisión de resolver la solicitud de traslado de los privados de la libertad, sin tener en cuenta las limitaciones de espacio, el riesgo de contagio y las demás deficiencias y circunstancias referidas por la accionante.
- Concluyó señalando que con el fin de garantizarle y amparar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que se encontraran en las estaciones de Polic ía de Sogamoso, en las Unidades de Reacción Inmediata y demás sitios que se hubiesen habilitado para su albergue , ordenaba al INPEC tanto a nivel regional como nacional dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por dicho Instituto en la circular No. 000041 del 28 de septiembre de 2020, debiendo la Dirección Regional Central del INPEC proceder en el término de quince (15) días hábiles contados a la notificación de la providencia a resolver los requerimientos de recepción de personas privadas de la libertad elevados por la Secretaría deRad. No. 15759-31-05-002-2020-00180-01
6
hábiles contados a la notificación de la providencia a resolver los requerimientos de recepción de personas privadas de la libertad elevados por la Secretaría deRad. No. 15759-31-05-002-2020-00180-01 6 Gobierno de Sogamoso, a sí como a realizar a través del director de l ERON el acercamiento o comunicación con cada representante o responsable de los centros de detención transitoria de esta jurisdicción , para consolidar la documentación de las personas privadas de la libertad condenadas que se encontraran en centros de detención transitoria de Sogamoso y estaciones de policía de municipios aledaños, así mismo para darle el trámite que corresponde ante la Dirección General del INPEC y emitir los actos administrativos a que hubiese lugar relacionados con dichas personas privadas de la libertad que se enc ontraran en sitios de detención transitoria, y en caso de carecer de competencia la Dirección Regional frente algún caso en especial, debería remitir tal caso al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que este proced iera a emitir el correspondiente acto administrativo .
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC dispuso su impugnación, haciendo uso de los siguientes argumentos:
- Manifestó que el fallador de primera instancia no estableció si los detenidos a los cuales se hizo alusión eran sindicados, imput ados o condenados, ni repar ó las restricciones y lineamientos de las Resoluciones 843 de 2020 y 666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que reclamaban la observancia de medidas
restricciones y lineamientos de las Resoluciones 843 de 2020 y 666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que reclamaban la observancia de medidas de bioseguridad e imp edían el traslado de personas privadas de la libertad en estaciones de policía a los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, en atención a la grave c risis sanitaria que atraviesa el mundo y sin atender las circunstancias de los propios privados de la libertad, quienes a través de acciones constitucionales han buscado impedir el ingreso del exterior de personas, por el temor de contagio de dicha enfermedad, lo cual si no es atendido podría generar desobediencias y amotinamientos al interior de los establecimientos penitenciarios.
- Señaló que no se estaba discutiendo que los privados de la libertad en la Estación de Policía de Sogamoso y URI no fueran sujetos de derechos, pero que quienes debían garantizarlos eran las entidades territoriales, lo cual no fue analizado por la accionante, lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso era responsabilidad de las entidades territoriales el cuidado de los mismos , refiri endo además que el fallador de primera instancia se equivocó en la parte resolutiva de su decisión al imponer cargas al INPEC como la de ejecutar obras necesarias para habilitar un sistema de agua potable y de alcantarillado para las aguas servidas, cuando la competente para esto era la USPEC , sucediendo lo mismo en relación a los sindicados y detenidos preventivamente.Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00180-01 7 - Arguyó que los sindicados, imputados, indiciados y detenidos preventivamente por competencia le correspondían su atención integral a las entidades territoriales, que
7 - Arguyó que los sindicados, imputados, indiciados y detenidos preventivamente por competencia le correspondían su atención integral a las entidades territoriales, que para el caso era la Alcaldía de Sogamoso, lo cual fue reiterado en la Ley que aprobó el plan nacional de desarrollo, así como en los Decretos 806 de 2020 y 858 de 2020.
- Refirió nuevamente que la competencia legal y jurisprudencial para la atención de sindicados o imputados se encontraba a cargo de las entidades territoriales , como para el caso era el Municipio de Sogamoso y el Departamento, aduciendo que la solución no era la suscripción de convenios, si se tenía en cuenta que los ERON de Sogamoso, no contaban con la capacidad para albergar y ofrecer los cupos carcelarios requeridos para a lbergar a quienes resultaran detenidos preventivamente.
- Agregó que las entidades territoriales debían acondicionar espacios en el corto plazo y como solución a largo plazo construir cárceles municipales bajo su propia responsabilidad, así como que era r esponsabilidad de las entidades territoriales fuera de construir cárceles, atenderlas integralmente de conformidad con lo señalado en el plan nacional de desarrollo, el cual les brindaba alternativas a dichos entes territoriales.
- Adujo que el fallo de primera instancia desconoció los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social , así como las decisiones adoptadas por el INPEC, manifestando que las mismas no eran caprichosas o descontextualizadas por cuanto las mismas se habían tomado para proteger la salud y la vida de la población privada de la libertad, teniendo en cuenta que el ingreso a un establecimiento de reclusión podría sobrevenir en un contagio masivo.
cuanto las mismas se habían tomado para proteger la salud y la vida de la población privada de la libertad, teniendo en cuenta que el ingreso a un establecimiento de reclusión podría sobrevenir en un contagio masivo.
- Agregó que el accionante contaba con mecanismos idóneos y eficaces para reclamar los derechos amenazados o conculcados, no cumpliendo para el caso la acción de tutela con el requisito de subsidiariedad, lo anterior por cuanto en el caso existían otros medios de defensa judicial que le permitían en forma eficaz reclamar los supuestos derechos conculcados, aunado a esto, resultaba del caso indicar que no se había acreditado al menos de forma sumaria el perjuicio irremediable.
- Mencionó que el INPEC debía realizar la inspección y vigilancia a las cárceles de orden territorial, el cual tenía que ver con un cometido constitucional que era asegurar la prestación regular, permanente, oportuna y eficiente de un servicio a cargo del estado, pero que sin embargo en la regional norte, de la cual hacían parte los municipios de Sogamoso, no se encontraban construidas cárceles municipales, por lo cual el INPEC no podía adelantar actividades de inspección y vigilancia que le correspondía realizar.Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00180-01 8 - Solicitó que se re revocara totalmente la sentencia de primera instancia, en atención a que el INSTIT UTO NACIONAL PENITENCIARIO no había vulnerado derecho fundamental alguno y mantener la decisión incólume desconocía de forma sustancial la ley, en virtud que lo indicado en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, todo lo relacionado con la organización, mante nimiento, sostenimiento y vigilancia
derecho fundamental alguno y mantener la decisión incólume desconocía de forma sustancial la ley, en virtud que lo indicado en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, todo lo relacionado con la organización, mante nimiento, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para personas detenidas preventivamente correspondía a las entidades territoriales.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Corresponde a esta Magistratura, atendiendo lo pretendido con el escrito de impugnación, así como lo indicado en el fallo de primera instancia, establecer la obligación del INPEC frente al traslado y posterior custodia de las personas privadas de la libertad que se encuentran con imposición de medida de aseguramiento en el centro de detención transitoria y las estaciones de policía de los municipios circunvecinos de Sogamoso.
5. CASO CONCRETO
En el presente asunto, la Sala advierte que la accionante en calidad de Secretaría de Gobierno del Municipio de Sogamoso, impetró la presente acción de amparo buscando la protección de las garantías fundamentales a la dignidad humana, a la
En el presente asunto, la Sala advierte que la accionante en calidad de Secretaría de Gobierno del Municipio de Sogamoso, impetró la presente acción de amparo buscando la protección de las garantías fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso y el derecho a redención de pena en conexidad con el de igualdad, de las sesenta personas privadas de la libertad que se encontraban en el centro de reclusión transitoria de di cho Municipio, así como en las estaciones de policía de Municipios aledaños como Corrales, Nobsa, Cuitiva, Tibasosa y Tópaga, aduciendo que las transgresiones se han venido presentando debido a las omisiones del INPEC frente al traslado de los mismos a los centros penitenciarios aledaños.Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00180-01 9 El fallador de primera instancia amparó los derechos fundamentales referidos en el escrito de tutela, tras considerar que la vigencia de la suspensión de los traslados de los detenidos a los diferentes centros carcelarios del país ya había fenecido, tal como lo indicó el artículo 27 del Decreto 546 d