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TSDJ VIT SU - 15759-31- 05-002-2020-00184-01-(30-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31- 05-002-2020-00184-01-(30-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TRANSACCIÓN EN MATERIAL LABORAL – PROCEDENCIA POR CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS: Se ajusta a derecho sustancial dirimiendo el conflicto que, sobre la presunta existencia de una relación laboral, se presentó entre las partes.

Verificada la transacción allegada en esta instancia, encuentra la Sala que la misma cumple con los requisitos propios de la referida norma, esto es, se encuentra suscrita por todas las partes del litigio, a saber, CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN y la Representante Legal del EDIFICIO MULTICENTRO COMERCIAL IRAKA, y versa sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues el demandante aceptó que con la suscripción de dicho acuerdo admitía dar por terminado el proceso laboral de la referencia. Tal como se procede a exponer: 4.1.- En efecto, se sabe que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, se adelantó proceso ordinario laboral de CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN contra el EDIFICIO MULTICENTRO COMERCIAL IRAKA, a través del cual el demandante pretendió el reconocimiento de una relación laboral con la demandada y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de ese vínculo. 4.2.- El aludido proceso terminó con sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida, desestimatoria de las pretensiones del actor. 4.3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por el demandante, y que el proceso se encontraba en esta Corporación, pendiente de desatar la alzada. 4.4.- El escrito de transacción allegado por los interesados, versó

anterior decisión fue recurrida en apelación por el demandante, y que el proceso se encontraba en esta Corporación, pendiente de desatar la alzada. 4.4.- El escrito de transacción allegado por los interesados, versó sobre los siguientes aspectos: (i) que en atención a que entre las partes se han presentado diversos conflictos jurídicos surgidos de la prestación del servicio de administración 1 ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompa ñando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacció n solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterio r a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la

aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. y contabilidad prestados por la sociedad COIRA S.A. Representada legalmente por el aquí demandante, la empresa demandada resolvió contratar una auditoría externa con el fin de auditar la contabilidad; (ii) que en la referida auditoria se determinaron val ores a favor del Edificio IRAKA, por un monto de $7.120.438,48; y (iii) que en asamblea de Copropietarios celebrada el 09 de marzo de 2023 se aprobó zanjar las diferencias con el demandando, y se comprometió la copropiedad a renunciar del cobro del monto r eferido, mientras que COIRA S.A.S, representada por CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN, desiste de los procesos judiciales promovidos, entre ellos el ordinario laboral de la referencia. Así las cosas, es diáfano que la transacción presentada cumple con las exigencias propias del artículo 312 del C.G.P., en tanto, se ajusta a derecho sustancial dirimiendo el conflicto que, sobre la presunta existencia de una

cosas, es diáfano que la transacción presentada cumple con las exigencias propias del artículo 312 del C.G.P., en tanto, se ajusta a derecho sustancial dirimiendo el conflicto que, sobre la presunta existencia de una relación laboral, se presentó entre las partes; aunado a ello, es importante advertir que la misma no afecta derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues, hasta la fecha no existía certeza de la existencia de la relación laboral reclamada. Artículo 312 del C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

Corrido el traslado de que trata el artículo 312 del C.G.P . sin que las partes hayan efectuado pronunciamiento alguno sobre el contrato de transacción, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.

LA SALA CONSIDERA

1.- Encontrándose en trámite el recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, el demandante, el día 26 de abril de 2024, presentó ante esta Corporación escrito de transacción celebrado con la Representante Legal

del EDIFICIO MULTICENTRO COMERCIAL IRAKA.

2.- El artículo 2469 del Código Civil, define la transacción como aquel contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio

del EDIFICIO MULTICENTRO COMERCIAL IRAKA.

2.- El artículo 2469 del Código Civil, define la transacción como aquel contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

3.- En materia laboral, el artículo 15 del CSTSS autoriza la transacción, incluso en trámite de casación, siempre y cuando ella no verse sobre derechos ciertos e indiscutibles; sin embargo, como no existe normatividad especial que la regule, por remisión expresa del artículo 145 CPTSS se debe acudir a lo dispuesto en los

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-3105-002-2020-00184-01

DEMANDANTE : CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN DEMANDADO : EDIFICIO MULTICENTRO COMERCIAL IRAKA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAartículos 312 y subsiguientes del C.G.P1..

4.- Verificada la transacción allegada en esta instancia , encuentra la Sala que la misma cumple con los requisitos propios de la referida norma, esto es, se encuentra suscrita por todas las partes del litigio, a saber, CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN y la Repres entante Legal del EDIFICIO MULTICENTRO COMERCIAL IRAKA, y versa sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues el demandante aceptó que con la suscripción de dicho acuerdo admitía dar por terminado el proceso laboral de la referencia. Tal como se procede a exponer:

4.1.- En efecto, se sabe que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, se adelantó proceso ordinario laboral de CAMILO ANDRÉS CAMARGO

4.1.- En efecto, se sabe que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, se adelantó proceso ordinario laboral de CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN contra el EDIFICIO MULTICENTRO COMERCIAL IRAKA, a través del cual el demandante pretendió el reconocimiento de una relación laboral con la demandada y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de ese vínculo.

4.2.- El aludido proceso terminó con sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida, desestimatoria de las pretensiones del actor.

4.3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por el demandante, y que el proceso se encontraba en esta Corporación, pendiente de desatar la alzada.

4.4.- El escrito de transacción allegad o por los interesados, versó sobre los siguientes aspectos: (i) que en atención a que entre las partes se han presentado diversos conflictos jurídicos surgidos de la prestación del servicio de administración

1 ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.

o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.

El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y ver sa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterio r a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.y contabilidad prestados por la sociedad COIRA S.A. Representada legalmente por el aquí demandante, la empresa demandada resolvió contratar una auditoría externa con el fin de auditar la contabilidad; (ii) que en la referida auditoria se determinaron valores a favor del Edificio IRAKA, por un monto de $7.120.438,48; y (iii) que en asamblea de Copropietarios celebrada el 09 de marzo de 2023 se aprobó

determinaron valores a favor del Edificio IRAKA, por un monto de $7.120.438,48; y (iii) que en asamblea de Copropietarios celebrada el 09 de marzo de 2023 se aprobó zanjar las diferencias con el demandando, y se comprometió la copropiedad a renunciar del cobro del monto referido, mientras que COIRA S.A.S, representada por CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN, desiste de los procesos judiciales promovidos, entre ellos el ordinario laboral de la referencia.

Así las cosas, es diáfano que la transacción presentada cumple con las exigencias propias del artículo 312 del C.G.P., en ta nto, se ajusta a derecho sustancial dirimiendo el conflicto que, sobre la presunta existencia de una relación laboral, se presentó entre las partes ; aunado a e llo, es importante advertir que la misma no afecta derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues, hasta la fecha no existía certeza de la existencia de la relación laboral reclamada.

Entonces, por cumplir con los requisitos exigidos por la legislación civil y laboral, se aceptará la transacción suscrita por las partes.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ.

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre las partes, allegada a este despacho el 26 de abril de 2023.

SEGUNDO: DECRETAR la terminación del presente proceso por transacción.

TERCERO: Levantar cualquier medida cautelar que haya sido dispuesta al interior

despacho el 26 de abril de 2023.

SEGUNDO: DECRETAR la terminación del presente proceso por transacción.

TERCERO: Levantar cualquier medida cautelar que haya sido dispuesta al interior de este asunto.CUARTO: DEVUÉLVANSE las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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