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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00005-02-(30-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00005-02-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA – IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN POR PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD: La providencia recurrida de estarse a lo resuelto en auto , no es objeto de apelación, puesto que a través de la misma no se dispone de mérito sobre las medidas cautelares , se trata de una decisión a través de la cual se aludía a la finalización de un trámite y la necesidad de respetar lo allí decidido, entre otras cosas, como garantía del debido proceso y la preclusividad de etapas procesales.

De tal manera, revisado y analizado el expediente, se verifica que la argumentación del apoderado de la parte demandada, tiende a demostrar la procedencia del recurso de apelación en el presente asunto, pretextando que el auto cuestionado versa en punto de la decisión de medidas cautelares, no obstante, la providencia del 5 de junio de 2024, dispuso rechazar de plano el recurso de apelación, como quiera que el mismo se promovía contra la decisión del 11 de abril del mismo año, por medio de la cual se resolvió “ORDENAR al tercero interviniente JORGE ELIECER NAVARRETE CHAPARRO estarse a lo resuelto en auto de fecha 14 de diciembre de 2023, en el que se dispuso rechazar de plano el incidente de levantamiento de medidas cautelares presentado por este mismo en esa oportunidad, por las razones allí expuestas.”, es decir, pese a los esfuerzos del recurrente en queja, es claro que la inconformidad radica

sobre una decisión a través de la cual se aludía a la finalización de un trámite y la necesidad de respetar lo allí decidido, entre otras cosas, como garantía del debido proceso y la preclusivi dad de etapas procesales, determinación que no guarda correspondencia con el principio de taxatividad que rige la concesión del recurso de apelación. De acuerdo a lo anterior, es claro, tal como lo expuso el Juez de instancia, la providencia recurrida no es objeto de apelación, puesto que a través de la misma no se dispone de mérito sobre las medidas cautelares, conforme lo estipula el artículo 65 del CPTSS, además que, de manera específica el Legislador no previó ninguna otra posibilidad procesal para que resultara procedente el referido medio de refutación, incumpliéndose de tal modo el reseñado, se itera, el principio de taxatividad que gobierna la concesión de la alzada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Recurso de Queja (Laboral) RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00005-02

DEMANDANTE: HERMES MERCHÁN MEDINA

DEMANDADO: JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ Y OTRA Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Auto del 5 de junio de 2024

DECISIÓN: Estima Bien Denegado

Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Auto del 5 de junio de 2024

DECISIÓN: Estima Bien Denegado

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de queja propue sto por el demandado JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ , a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 5 de junio de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

Las actuaciones procesales relevantes para el presente asunto se sintetizan de la siguiente manera:

  • A través de providencia del 27 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso decretó el embargo y secuestro del vehículo automotor tipo volqueta de placas KBD -743, en posesi ón de l demandado JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ, asimismo, decretó el embargo de todos los contratos que tuviera suscritos el referido señor NAVARRETE ÁLVAREZ, así como el embargo de los derechos que le correspondieran respecto del título minero 14218.
  • El 11 de diciembre de 2023, el demandado, obrando a través de apoderado judicial, radicó incidente de oposición al embargo y secuestro, solicitando el levantamiento de dichas medidas sobre el vehículo automotor.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00005-00

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radicó incidente de oposición al embargo y secuestro, solicitando el levantamiento de dichas medidas sobre el vehículo automotor.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00005-00 2 - Con providencia del 14 de diciembre de 2 023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso rechazó de plano el incidente de levantamiento de medidas cautelares, además, se abstuvo de pronunciarse en punto de la solicitud de oposición al secuestro, señalando que dicho trámite debe surtirse ante la autoridad que practicara la diligencia.

  • Posteriormente, el 28 de febrero de 2024, el señor JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ, actuando a través de apoderado, presentó memorial oponiéndose al embargo y secuestro del vehículo, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso (CGP).
  • Nuevamente, el 7 de marzo de 2024, el demandado JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ, a través de apoderado, radicó memorial reiterando su oposición al embargo y secuestro del vehículo.
  • El 19 de marzo de 2024, la Inspección Cuarta Municipal de Policía de Sogamoso devolvió el despacho comisorio No. 00 6, correspondiente al proceso ejecutivo laboral radicado No. 15759 -31-05-002-2021-00005-00, adelantado por HERMES MERCHÁN MEDINA contra JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ, como consecuencia de la falta de información para notificar a la parte actora, a pesar de haberse fijado fecha para

MEDINA contra JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ, como consecuencia de la falta de información para notificar a la parte actora, a pesar de haberse fijado fecha para la diligencia.

  • El 3 de abril de 2024, la parte demandada radicó solicitud de levantamiento de embargo y secuestro del vehículo, fundamentada en el inciso 4 del artículo 599 y 600 del CGP., argumentando falta de interés del demandante en la práctica del secuestro.
  • A través de auto del 11 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó a JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ estarse a lo resuelto en el auto del 14 de diciembre de 2023, en el que se rechazó de plano el incidente de levantamiento de medidas cautelares.
  • El 16 de abril de 2024, el apoderado del demandado JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 11 de abril de

2024.

  • Con providencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado resolvió no reponer la decisión confutada, con fundamento en lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal delRad. No. 15759-31-05-002-2021-00005-00

3 Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, con fundamento en que el mismo fue propuesto de manera extemporánea.

Por otro lado, en cuanto al recurso de apelación, dispuso su rechazo de plano ,

3 Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, con fundamento en que el mismo fue propuesto de manera extemporánea.

Por otro lado, en cuanto al recurso de apelación, dispuso su rechazo de plano , argumentando que el auto impugnado no resolvía sobre una medida cautelar, sino que se limitaba a ordenar a las partes estarse a lo resuelto en el auto del 14 de diciembre de 2023.

  • Ulteriormente, el 12 de julio de 2024, el extremo pasivo de la litis, interpuso recurso de queja contra la providencia del 5 de junio de 2024, argumen tando que los autos que deciden sobre medidas cautelares son apelables, arguyendo además que el memorial que dio origen al auto del 11 de abril de 2024 , correspondía a una solicitud sobre medidas cautelares, mientras que el que originó el auto del 14 de diciembre de 2023, se refería a un intento de medida cautelar que no se llevó a cabo por falta de práctica del secuestro.
  • Finalmente, a través de auto del 30 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso concedió el recurso de queja ante esta Corporación.

2.- CONSIDERACIONES

De inicio, debe señalarse que el recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que fuera negado por la pri mera instancia , conforme lo establece el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), precepto que a la letra señala:

“Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja

artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), precepto que a la letra señala:

“Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.”

En tal sentido, se tiene que , en trámite de este recurso, s olo es dable al Juzgador examinar la procedencia o no del recurso denegad o, sin que sea admisible que se examine el fondo de los argumentos que sustentaron la decisión impugnada o que se extienda a otras decisiones adoptadas dentro del proceso, por cuanto si bien el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de lo s procesos, lo cierto es que el Legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, siendo uno de ellos la taxatividad, en virtud de la cual, como seRad. No. 15759-31-05-002-2021-00005-00 4 ha indicado , solo son susceptibles de alzada las decisiones exp resamente determinadas por la ley.

Así las cosas, el recurso que ahora ocupa la atención de esta Corporación se formuló contra la providencia calendada el 5 de junio de 2024 , a través de la cual se dispuso no reponer y rechazar de plano, por improcedente, el recurso de apelación propuesto contra el auto del 11 de abril de 2024, a través del cual se ordenaba a JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ estarse a lo resuelto en providencia del 14 de diciembre de 2023.

contra el auto del 11 de abril de 2024, a través del cual se ordenaba a JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ estarse a lo resuelto en providencia del 14 de diciembre de 2023.

Para resolver, es pertinente mencionar el contenid o del artículo 65 del CPTSS, que establece:

“Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rech ace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley. (…)”

Teniendo en cuenta que el recurso de queja se invoca respecto a la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada caso los presupuestos necesarios para su viabilidad, los cuales se circunscriben a la oportunidad, al interés, a la legitimación y, particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual solo son susceptibles de tal recurso las decisiones expresamente

presupuestos necesarios para su viabilidad, los cuales se circunscriben a la oportunidad, al interés, a la legitimación y, particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual solo son susceptibles de tal recurso las decisiones expresamente determinadas por el Legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 65 del CPTSS.

De tal manera , revisado y analizado el expediente, se verifica que la argumentación del apoderado de la parte demandada, tiende a demostrar la procedencia del recurso de apelación en el presente asunto, pretextando que el auto cuestionado versa en punto de la decisión de medidas cautelares, no obstante, la providencia del 5 de junioRad. No. 15759-31-05-002-2021-00005-00 5 de 2024, dispuso rechazar de plano el recurso de apelación, como quiera que el mismo se promovía contra la decisión del 11 de abril de l mismo año, por medio de la cual se resolvió “ORDENAR al tercero interviniente JORGE ELIECER NAVARRETE CHAPARRO estarse a lo resuelto en auto de fecha 14 de diciembre de 2023, en el que se dispuso rechazar de plano el incidente de levantamiento de medidas cautelares presentado por este mismo en esa op ortunidad, por las razones allí expuestas.”, es decir, pese a los esfuerzos del recurrente en queja, es claro que la inconformidad radica sobre una decisión a través de la cual se aludía a la finalización de un trámite y la necesidad de respetar lo allí decidido, entre otras cosas, como garantía del debido proceso y la preclusividad de etapas procesales , determinación que no guarda correspondencia con el principio de taxatividad que rige la concesión

de un trámite y la necesidad de respetar lo allí decidido, entre otras cosas, como garantía del debido proceso y la preclusividad de etapas procesales , determinación que no guarda correspondencia con el principio de taxatividad que rige la concesión del recurso de apelación.

De acuerdo a lo anterior, es c laro, tal como lo expuso el Juez de instancia, la providencia recurrida no es objeto de apelación , puesto que a través de la misma no se dispone de mérito sobre las medidas cautelares, conforme lo es tipula el artículo 65 del CPTSS, además que , de manera específica el Legislador no previó ninguna otra posibilidad procesal para que resultara procedente el referido medio de refutación, incumpliéndose de tal modo el reseñado , se itera, el principio de taxatividad que gobierna la concesión de la alzada.

En ese orden, sin que se requieran mayores consideraciones, este Despacho encuentra razonable la negación de la concesión del re curso de apelación, puesto que, tal como lo dispone el artículo 65 CPTSS, el referido medio de impugnación solo podrá interponerse contra las decisiones expresamente contenidas en el mismo, por lo que se considera acertada la decisión del A quo, debiendo r esolverse negativamente la queja invocada y, en consecuencia, declarando bien negado el recurso propuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo e xpuesto, la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN

En mérito de lo e xpuesto, la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandado JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ , a travésRad. No. 15759-31-05-002-2021-00005-00 6 de apoderado, contra el auto del 5 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO.- REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Con Ausencia Justificada

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