TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00016-01-(18-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00016-01-(18-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTO Y PAG O DE INCAPACIDADES GENERADAS CON POSTERIORIDAD AL DÍA QUINIENTOS CUARENTA DE INCAPACIDAD – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL REINTEGRO LABORAL, SALVO QUE SE TRATE DE RESGUARDAR EL DERECHO A LA PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA, CUYOS SUPUESTOS DEBEN ESTAR DEMOSTRADOS: El ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores mecanismos de defensa establecidos por la jur isdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado.
De acuerdo a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, se ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo o el reconocimiento de prestaciones laborales o sociales, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadore s mecanismos de defensa establecidos por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada2, como por ejemplo las mujeres en estado de embarazo, los trabajadore s discapacitados y los trabajadores que por alguna limitación en su estado de salud deben ser considerados como personas puestas en estado de debilidad manifiesta.
estabilidad laboral reforzada2, como por ejemplo las mujeres en estado de embarazo, los trabajadore s discapacitados y los trabajadores que por alguna limitación en su estado de salud deben ser considerados como personas puestas en estado de debilidad manifiesta.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTO Y PAG O DE INCAPACIDADES GENERADAS CON POSTERIORIDAD AL DÍA QUINIENTOS CUARENTA DE INCAPACIDAD – SI ÉSTA ES SUPERIOR AL 50% Y EL TRABAJADOR CUMPLE LOS DEMÁS REQUISITOS DEL CASO, LA AFP DEBERÁ RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ RESPECTIVA. SI ES MENOR DEL 50%, EL TRABAJADOR DEBERÁ SER REINTEGRADO A SU CARGO, O REUBICADO EN UNO ACORDE CON SU SITUACIÓN DE INCAPACIDAD: Corresponde a las EPS cancelar las incapacidades, quienes a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.
Si el renombrado concepto no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. Después de los 540 días de incapacidad: se debe dar aplicación al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde
ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. Después de los 540 días de incapacidad: se debe dar aplicación al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancelar las incapacidades, quienes a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL – IMPROCEDENCIA ANTE IMPOSIBILIDAD DE REMPLAZAR AL JUEZ NATURAL : El mecanismo ante la jurisdicción ordinaria laboral es idóneo y eficaz.
Al respecto advierte la Sala, que contrario a lo sostenido por el actor, el mecanismo ante la jurisdicción ordinaria laboral es idóneo y eficaz para la protección de sus garantías constitucionales, toda vez que dicha especialidad tiene la competencia para ordenar el reintegro del accionante, ofreciéndole la misma protección que pretende mediante la solicitud de amparo bajo estudio; además destaca la Sala que no hay circunstancias específicas probadas que justifiquen que REINALDO LEON no haya acudido a la jurisdicción laboral; y ni aporto elementos de prueba que permitan comprobar la existencia de una relación de causalidad entre su estado de salud y la decisión de la Sociedad empleadora de dar por terminada la vinculación o no permitir su prórroga, de manera tal que pueda predicarse una discriminación o trato desigual.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL – A LA TERMINACIÓN DEL PROYECTO SE TERMINÓ LA RELACIÓN LABORAL: Es al interior del proceso laboral
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL – A LA TERMINACIÓN DEL PROYECTO SE TERMINÓ LA RELACIÓN LABORAL: Es al interior del proceso laboral que se debe valorar los aspectos que giran alrededor de la incapacidad expedida posterior a la terminación de la relación laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 En efecto, la Sociedad accionada IMSACOL S.A., al dar respuesta a la acción, sostuvo que el motivo para la terminación de la relación laboral que mantuvo con el actor, fue por terminar el proyecto sobre el cual, él fue contratado; con fecha 27 de noviembre de 2020 y el cual finalizó completamente conforme lo certifica el ingeniero Leonel Monterrosa Oviedo; además, que al momento de la terminación del contrato, el accionante no se encontraba incapacitado, y que solo hasta el 14 de enero de 2021 (un mes y med io después de la terminación del contrato de trabajo) le fue expedida una nueva incapacidad en la cual se fundamenta para solicitar el reintegro, por lo que es al interior del proceso laboral donde pueden examinarse exhaustivamente las pruebas para determinar las causas de la terminación del vínculo laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 038
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 038
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVIT O, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-05-002-2021-00016-01 de REINALDO LEÓN contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2021-00016-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de marzo dos mil veinte (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el actor REINALDO LEON contra la sentencia del 11 de
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de marzo dos mil veinte (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el actor REINALDO LEON contra la sentencia del 11 de febrero del 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
REINALDO LEON, interpuso demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS , COLPENSIONES, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, e IMSACOL S.A. por la trasgresión de sus derechos fundamentales a la salud , seguridad social, mínimo vital y trabajo.
Pretende el ac tor que, previa tutela de sus derechos fundamentales , se ordene a la NUEVA EPS, IMSACOL S.A. y COLPENSIONES se sigan emitiendo y transcribiendo las incapacidades médicas hasta cuando se recupere de su estado de salud, o se califique la pérdida de capacidad labo ral. Se ordene a las prenombradas entidades el reconocimiento y pago de las incapacidades que se expidan hasta cuando recupere su salud, o se le califique la pérdida de capacidad laboral y le cancelen el valor de las incapacidades que le adeudan desde el 15 de mayo de 2010. Requerir a COLPENSIONES para que le informen el estado en que se encuentra el proceso de calificación integral de pérdida de capacidad laboral , solicitando agilidad en el trámite.
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2021-00016-01
ACCIONANTE : REINALDO LEON
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2021-00016-01
ACCIONANTE : REINALDO LEON
ACCIONADO : NUEVA EPS-COLPENSIONES
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 038
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2021-00016-01
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Ordenar a la empresa IMSACOL S.A., seguir pagando su seguridad social y el reintegro de su reubicación laboral.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- El 26 de noviembre de 2018, el actor, empezó a laborar en la empresa IMSACOL S.A
“” INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.A”
2.- El 22 de diciembre del mismo año , finalizando su turno, estaba subiendo a su apartamento cuando sufrió una caída, para lo cual acudió a la Clínica de Especialistas de Sogamoso, donde se le ordenó la re alización de una intervención quirúrgica por evidenciarse un “ASTILLAMIENTO DEL RADIO DE LA MANO DERECHA”.
3.- Tras emprender su recuperación a través de terapias, el día 26 de diciembre de 2018, le dieron incapacidad por un mes, hasta el 25 de enero de 2019, a partir de esa fecha, le empezaron hacer incapacidades cada 15 o 14 días, hasta el 25 de noviembre de 2020.
4.- La empresa ISMACOL S.A., le canceló las incapacidades desde el 26 de diciembre
empezaron hacer incapacidades cada 15 o 14 días, hasta el 25 de noviembre de 2020.
4.- La empresa ISMACOL S.A., le canceló las incapacidades desde el 26 de diciembre hasta el 15 de mayo de 2020, y el primero de junio de 2020 la precitada empresa le comunicó que no le iban a seguir pagando las incapacidades, correspondiéndole su cancelación a COLPENSIONES o NUEVA EPS.
5.- Asevera que, tras continuar con sus terapias para su proceso de recuperación, el día 25 de noviembre de 2020 asistió a cita con ort opedista y en la misma le ordenó su reubicación laboral, con restricciones hasta definir su situación laboral; y el 11 de noviembre de 2020, radic ó ante COLPENSIONES su historia laboral con el objeto de solicitar calificación de pérdida de capacidad laboral.
6.- Afirma que el 25 de noviembre por vía WhatsApp a través de foto, fue enviada a la empresa ISMACOL S.A., particularmente a talento humano lo comunicado por el médico ortopedista y el 2 de diciembre siguiente, le fue comunicado por parte de la empresa, que no podía ser reubicado y que no tenía más trabajo, aduciendo que no tenían más proyectos, por lo que procedió a la liquidación final de prestaciones las cuales reclamó el 18 de diciembre siguiente.
7.- Finalmente sostiene que el 18 de diciembre de 2020, envió un derecho de petición a la NUEVA EPS reclamando el pago de sus incapacidades laborales del día 15 de mayo,
hasta el 25 de noviembre de 2020, el cual fue resuelto el 29 de diciembre siguiente,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2021-00016-01 4
señalándole que ellos no son los encargados de cancelar las incapacidades por superar los 540 días desde el concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que el pago debía ser asumido por el fondo de pensiones, hasta tanto se realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral. Subraya que, a la fecha , se encuentra desvinculado del Sistema General de Seguridad Social y aún requiere otra intervención en su mano, que fue ordenada por el ortopedista el 14 de enero de 2021.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , a quien le correspondió el conocimiento del asunto por reparto, mediante auto del 29 de enero de 2021, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S., a la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS, a la CLÍNICA CHIA-CENTRO, al HOSPITAL
UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Y A LA ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES.
2.- La sociedad INGENIERIA Y MANTENIMIEN TO S.A.S, por intermedio de su representante legal, procedió a dar respuesta a la acción . Al pronunciarse sobre los hechos, reconoció el vínculo laboral que mantuvo con el actor, desde la fecha reseñada, 26 de noviembre de 2018, hasta el 20 de noviembre de 2020, al terminar el proyecto
hechos, reconoció el vínculo laboral que mantuvo con el actor, desde la fecha reseñada, 26 de noviembre de 2018, hasta el 20 de noviembre de 2020, al terminar el proyecto sobre el cual, el actor, fue contratado; respecto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, tras referir que carecían de fundamentos fácticos, que han sido diligentes a la hora de tramitar el cobro de las incapacidades expedidas tanto a NUEVA EPS como a COLPENSIONES, siendo estas las responsables pero que de manera negligente se han remitido mutuamente las responsabilidades, y que anudado a ello, el contrato terminó por una causal objetiva (finalización del proyecto montaje planta argos rio claro) en una fecha en que el trabajador no estaba incapacitado, y que el sistema de salud debe ser quien garantice la continuidad en la atención en salud del accionante.
3.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a través de apoderado judicial, procedió a dar respuesta a la acción, al cabo de describir el marco normativo de la entidad, se opuso a las pretensiones propuestas, solicitando se declare la falta de legitimación por pasiva, toda vez que la entidad no tiene ningún vínculo con el ac tor, sino que la empresa IMSACOL S.A quien es la que debe responder por el reintegro laboral reclamado, puesto que dicha entidad no es responsable por la terminación del contrato de trabajo, y por último solicita se le desvincule del trámite de la presente acción constitucional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2021-00016-01 5
4.- LA CLÍNICA ESPECIALISTAS LTDA, a través de la representante legal, manifiesta
de la presente acción constitucional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2021-00016-01 5
4.- LA CLÍNICA ESPECIALISTAS LTDA, a través de la representante legal, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones o decl araciones de la acción de tutela, ya que la NUEVA EPS, IMSACOL y COLPENSIONES, son quienes deben responder por los amparos pretendidos por el accionante en la acción de tutela.
5.- LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOYACA, señaló que no acepta ni rechaza las pretensiones puesto que dichas solicitudes no van dirigidas en contra de la entidad, solicita se absuelva de todo cargo, y sea declarada improcedente la acción de tutela frente a ellos, desvincularlos de la misma, puesto que en la base de datos no se encuentra solicitud, ni trámites de calificación pendiente a nombre del accionante.
6.- La NUEVA EPS., a través de apoderado especial, señala que la expedición de incapacidades es función del médico tratante y no son competencia de la EPS, donde se debe tener en cuenta que las incapacidades son inherentes a la afiliación en el régimen contributivo, por lo que no sería procedente reconocer incapacidades en periodos en lo que no se está en régimen contributivo, y que el dictamen de pérdida de capacidad laboral le corresponde al fondo de pensiones del accionante, por ello solicita denegar la acción de tutela o desvincular a la NUEVA EPS, además de ello solicita vincular al Fondo de Pensiones del accionante para que se pronuncie respecto de las incapacidades posteriores a 180 días, y en caso de no existir el Dictamen de Pérdida de Capacidad
de tutela o desvincular a la NUEVA EPS, además de ello solicita vincular al Fondo de Pensiones del accionante para que se pronuncie respecto de las incapacidades posteriores a 180 días, y en caso de no existir el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, se ordene la expedición de este, asimismo de manera subsidiaria solicita que en caso de acceder a la solicitud de amparo, que se revise si se ef ectuaron los pagos a seguridad social de manera oportuna so pena de ordenar el pago de la respectiva mora de la cotización tardía.
7.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de la Directora de asuntos constitucionales, puntualmente señaló que el 22 de septiembre de 2020, dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de incapacidades a través de oficio BZ2020_90 79513-1934622, en el que se le indicó al actor que no ha y lugar al reconocimiento de más subsidio por incapacidades, más adelante, preciso que:
“Colpensiones está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario, siempre y cuando cuente con concepto de rehabilitación favorable adicionales a los primeros ciento ochenta 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), según lo establecido en el art. 142 del Decreto ley 019 de 2012; Así las cosas, el accionante con base en dicho Concepto Desfavorable no tendría derecho al reconocimiento y pago de subsidio por incapacidad.
Por todo lo anterior y referente a las situaciones jurídicas descritas, reiteramos que el accionante no tiene derecho de acuerdo a la normatividad vigente al pago de incapacidades;
derecho al reconocimiento y pago de subsidio por incapacidad.
Por todo lo anterior y referente a las situaciones jurídicas descritas, reiteramos que el accionante no tiene derecho de acuerdo a la normatividad vigente al pago de incapacidades; en consecuencia, COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados como lesionados por la accionante; lo anterior, en concordancia al concepto DESFAVORABLE de emitido por parte de la EPS.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2021-00016-01 6
Ahora bien, en lo que respecta a la calificación de perdida de la capacidad laboral del señor REINALDO LEON, conviene precisar que esta a dministradora a emitió Dictamen No. 4053680, de 4 de enero de 2021, el cual fue notificado al actor mediante acta de notificación personal 2021_168811, que me permito aportar al libelo de tutela; motivo por el cual, respecto de la pretensión de calificació n de PCL esgrimida por el señor REINALDO LEON, nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado”.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 11 de febrero del 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, amparó transitoriamente los derechos fundamentales del señor REINALDO LEON y emitió las siguientes órdenes.
“Segundo: En consecuencia, SE ORDENA a LA NUEVA EPS que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y pague al señor REINALDO LEON las incapacidades generadas con posterioridad al día quinientos cuarenta (540) de
siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y pague al señor REINALDO LEON las incapacidades generadas con posterioridad al día quinientos cuarenta (540) de incapacidad, esto es generadas desde el día 15 de mayo de 2020 al 25 de noviembre de
2020. Tercero: Así mismo se ORDENA a la Sociedad IMSACOL S.A.. continuar realizando los aportes a la seguridad social en favor del trabajador demandante, amparo que se concede de manera transitoria, esto es, hasta por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de los cuales dispone el señor REINALDO LEON para promover un Proceso Ordinario Laboral con el objeto de que se decida sobre la procedibilidad del Reintegro, la vigencia o no de la relación laboral, y sobre la obligación o no, de continuarse con la afiliación a la seguridad social del accionante, a cargo de la sociedad IMSACOL S.A. advirtiéndose al actor que vencido el plazo arriba indicado, sin que haya iniciado la acción correspondiente, expirarán los efectos de esta decisión.
Decisión que tomó tras considerar que la controversia suscitada entre el actor con la sociedad accionada, giraba en torno a la existencia o no, de una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo del accionante, lo que ameritaba una valoración probatoria para tener la certeza de todos los aspectos que determinan la viabilidad de dicha orden, más aun, c uando fue contratado como un Mecánico Montador, resultando perentorio el estudio de las condiciones de los puestos de trabajo que estén vigentes o activos en la empresa, así como la determinación clara y precisa por parte del médico laboral acerca de las actividades que puntualmente puede desarrollar el trabajador, y de
perentorio el estudio de las condiciones de los puestos de trabajo que estén vigentes o activos en la empresa, así como la determinación clara y precisa por parte del médico laboral acerca de las actividades que puntualmente puede desarrollar el trabajador, y de aquellas que no debe realizar y que le pueden generar un deterioro en su salud, dada la importante limitación que éste presenta para las actividades manuales.
Por lo anterior, consideró, que la pretensión del reintegro y de reubicación debe debatirse y dilucidarse en el escenario de un proceso ordinario laboral en el que se cuente con la fase de instrucción que le suministre al juzgador la convicción sobre todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que deben estar plenamente definidas para disponer si hay lugar al Reintegro demandado, si como la Reubicación del aquí accionante.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2021-00016-01 7
No obstante, señaló que para garantizar el derecho a la salud del accionan te, debe ordenarse a la sociedad empleadora IMSACOL S.A. continuar realizando los aportes a la seguridad social en favor del trabajador demandante, a mparo que concedió de manera transitoria, hasta por el término de cuatro (4) meses contados a partir d e la notificación de la sentencia, para que el actor promueva un Proceso Ordinario Laboral con el objeto de que se decida sobre la procedibilidad del Reintegro, la vigencia o no de la relación laboral, y sobre la obligación o no, de continuarse con la afiliació n a la seguridad social del accionante, a cargo de la sociedad IMSACOL S.A. advirtiéndose le que vencido el
laboral, y sobre la obligación o no, de continuarse con la afiliació n a la seguridad social del accionante, a cargo de la sociedad IMSACOL S.A. advirtiéndose le que vencido el plazo indicado, sin que haya iniciado la acción correspondiente, expirarán los efectos de la decisión.
En cuanto al pago de las incapacidades señaló que, conforme a la contestación de la NUEVA EPS, se evidencia que el afiliado “…presenta 678 días de incapacidad continua al 25 de noviembre de 2020… que la NUEVA EPS S.A., emitió Concepto de Rehabilitación del Afiliado el día 29 de Julio de 2019, como DESFAVORABLE, notificando a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES con fecha 05 de septiembre de 2019, norma concordante con el Art. 142 del Decreto 019 de 2012…”
En cuanto al pago de las incapacidades causadas entre los días 1 a 180 y hasta el día 540, el actor no manifestó inconformidad alguna. Toda vez que, las mismas fueron debidamente reconocidas por su empleador, tal y como constató del recaudo probatorio; sin embargo, añadió que las incapacidades causadas desde el día 15 de mayo de 2020 al 25 de noviembre de 2020 , conforme al relato del actor, no han sido canceladas por ninguna de las accionadas, hecho que, consideró, le afectaban su mínimo vital y el de su familia, al ser su único ingreso económico, por lo que adoptó una medida de protección inmediata para garantizar el pago del referido periodo de incapacidades a cargo de la NUEVA EPS, más aun cuando el vacío legal que existía en la materia fue superado con la expedición de la Ley 1753 de 2015.
inmediata para garantizar el pago del referido periodo de incapacidades a cargo de la NUEVA EPS, más aun cuando el vacío legal que existía en la materia fue superado con la expedición de la Ley 1753 de 2015.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, el actor, formuló impugnación, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo que la decisión del juzgado de someter la pretensión al escenario de un proceso laboral no es de recibo porque los derechos fundamentales violados no dan tanta espera y es por eso que la inmediatez de la acción de tutela se hizo de forma oportuna, y en ningún momento se está haciendo de forma tardía.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2021-00016-01 8
En cuanto al pago de incapacidades, señala que no se ha terminado el tratamiento, que le queda aún pendiente un a cirugía, y que se encuentra en proceso de rehabilitación donde se encuentra con incapacidad para laborar, en lo cual refiere que su mínimo vital quedó desprotegido, quedando sin el amparo de saber quién debe pagar el sueldo para garantizar ese mínimo vital y que por ello no se debía terminar el contrato de trabajo.
Frente a la incapacidad laboral, sostuvo que el juzgado tiene en cuenta una calificación de la pérdida de capacidad laboral, y ocupacional con dictamen número 4053680, y que nada tenía que ver dicho dictamen con la realidad de esta tutela, afirma que lo que está pidiendo es por las patologías de astillamiento del radio de la mano derecha que corresponde al diagnóstico S 525, fractura de la epífisis inferior del radio, y la S623
pidiendo es por las patologías de astillamiento del radio de la mano derecha que corresponde al diagnóstico S 525, fractura de la epífisis inferior del radio, y la S623 fractura de ot ros huesos que es por la que lleva 6 78 días en incapacidad, donde Colpensiones aporta al despacho para engañar al juez un dictamen con la patología G 560 síndrome del túnel carpiano bilateral, asunto que no se debatía en esa tutela lo que quiere decir que no hubo una debida valoración de las pruebas
Menciona que frente al reintegro laboral la empresa, no realizó el debido proceso para el despido, de enviarle a examen médico de ingreso por medicina laboral y no solicitó autorización ante el inspector de trabajo o autoridad administrativa laboral.
En consecuencia de lo anterior solicita que se le conceda de forma definitiva la protección constitucional a los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, y a la salud pues le es difícil retornar al mercado laboral ,donde no cuenta con los recursos para satisfacer las necesidades básicas, y de su familia, puesto que el empleador no contó con la previa autorización del Ministerio de trabajo para no prorrogar el contrato laboral, y que los medios probatorios obrantes se concluyen que se encuentran acreditados por el suscrito, en situación de debilidad manifiesta al momento de ser terminado el contrato laboral donde no puede desconocerse el concepto médico del ortopedista que se encuentra limitado por las restricciones descritas.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que
encuentra limitado por las restricciones descritas.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados oTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2021-00016-01 9
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenaza do, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De acuerdo a los motivos de inconformidad expuestos por el actor, ahora impugnante, la Sala, debe establecer si por este excepcional mecanismo resulta procedente ordenar su
anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De acuerdo a los motivos de inconformidad expuestos por el actor, ahora impugnante, la Sala, debe establecer si por este excepcional mecanismo resulta procedente ordenar su reintegro y la reubicación laboral, con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la Sociedad accionada INGENIERIA Y MANTENIMIENTO -IMSACOL S.A., ante la pérdida de capacidad laboral por él expuesta y el proceso de re habilitación que aún está adelantando el actor.
3.- Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada, cuyos supuestos deben estar demostrados
De acuerdo a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, se ha reiterado1 que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar de una autoridad judicial la