TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00020-01-(25-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00020-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO DE ASESORA COMERCIAL EN BANCO – AUSENCIA PROBATORIA : No se desvirtuó que la demanda nte fue vinculada por otra e mpresa exclusivamente para liquidación de los aportes a seguridad social PILA. / CONTRATO DE TRABAJO DE ASESORA COMERCIAL EN BANCO – AUSENCIA PROBATORIA RESPECTO A LA SUBORDINACIÓN POR PARTE DEL BANCO COOMEVA: A los testigos no les consta de manera clara y concreta sobre la subordinación, órdenes emitidas y metas fijadas por parte de la Gerente de la entidad.
Evidenciándose de esta manera que todas las órdenes emitidas lo fueron por parte del señor WOLFGANG STEFAN SELSTED SANABRIA, quien afirmó ser el Coordinador de LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA y, por el contrario, la parte demandante no logró demostrar que hubiese existido orden o subordinación alguna por parte de las directivas de entidad financiera BANCOOMEVA. La parte demandante no logró demostrar que la gerente u otro funcionario del B ANCO COOMEVA ejerciera subordinación sobre ella, toda vez que a los testigos señores JORGE LUIS PLAZAS MORENO y LUZ ADRIANA GUTIERREZ, les consta que la demandante cumplía un horario de trabajo, pero no les consta quién se lo exigía, tampoco les consta que la Gerente del Banco le llamara la atención o le concediera permisos, pues les consta que la demandante entraba a la oficina de la Gerente pero no les consta
les consta quién se lo exigía, tampoco les consta que la Gerente del Banco le llamara la atención o le concediera permisos, pues les consta que la demandante entraba a la oficina de la Gerente pero no les consta que haya sido para llamarle la atención o solicitarle informes de su trabajo, sin lograr probar l a demandante sobre este elemento contractual, pues de lo que quedó claro según la confesión de la demandante era que rendía informes y los enviaba al señor WOLFGANG STEFAN SELSTED SANABRIA, Coordinador de LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA. Del análisis anterior se tiene que desafortunadamente la parte demandante no logró establecer la subordinación por parte del BANCO COOMEVA, pues a los testigos no les consta de manera clara y concreta sobre la subordinación, órdenes emitidas y metas fijadas por parte de la Gerente de la entidad, sin que haya sustento probatorio y lograr establecer las órdenes o directrices impartidas por parte de las directivas de BANCOOMEVA, además como quedó descrito el señor Coordinador de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOES DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, señaló que era él el jefe, quien impartía órdenes, quien revisaba los trabajos efectuados por la demandante, quien concedía permisos, licencias, etc.
CONTRATO DE TRABAJO DE ASESORA COMERCIAL EN BANCO E INTERMEDICACIÓN LABORAL – NO SE PROBÓ QUE LA DEMANDADA FUNGIERA COMO INTERMEDIARIA EN LA RELACIÓN LABORAL CON LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO : El objeto social de l Banco, según da cuenta el certificado de
SE PROBÓ QUE LA DEMANDADA FUNGIERA COMO INTERMEDIARIA EN LA RELACIÓN LABORAL CON LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO : El objeto social de l Banco, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal que no contempla la liquidación de la planilla de seguridad social PILA. / VERIFICAIÓN DE RELACIÓN LABORAL CON LA ENTIDAD QUE SE ALEGÓ ERA INTERMEDIARIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LOS FALOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA : Facultades extra o ultra petita radican solamente en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia.
Ahora bien, la Sala observa que si bien pudo existir el contrato de trabajo entre la aquí demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIOS Y SERVICIOS CTA “ CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, las pretensiones de la demanda son claras en solicitar L A DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA del contrato de trabajo en virtud de contrato realidad con el BANCO COOMEVA S.A. con base del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y no con la Cooperativa en comento, pues como segunda pretensión pide dec larar que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIOS Y SERVICIOS CTA “ CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, fungió como intermediaria en la relación laboral con la entidad financiera BANCO COOMEVA S.A. como empleadora de la demandante; no se probó tal intermediación toda vez que el objeto social de BANCOOMEVA, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal que no contempla la liquidación de la planilla de seguridad social PILA, como quedaron descritas con anterioridad . Bien, si de las pruebas existentes en el plenario se lograr
de existencia y representación legal que no contempla la liquidación de la planilla de seguridad social PILA, como quedaron descritas con anterioridad . Bien, si de las pruebas existentes en el plenario se lograr desprender la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y otra de las entidades demandadas o vinculadas, esta instancia no está facultada para fallar extra o ultra petitia, máxime si se atiende la forma como se encuentran invocadas las pretensiones de la demanda, pues no debe olvidarse el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. Por consiguiente, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes y con lo resuelto por el juzgador.
Sentencia C-968-2003 y SL5863-2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00020-01
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA NIÑO RINCÓN
DEMANDADO: BANCOOMEVA
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00020-01
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA NIÑO RINCÓN
DEMANDADO: BANCOOMEVA
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE
COMERCIO Y SERVICIOS CTA “ CONVENIO DE
COMERCIO Y SERVICOS CTA” Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 26 de noviembre de 2021
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 5 del 1 de marzo de 2022
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala de Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación pres entado por la señora CLAUDIA PATRICIA NIÑO RINCÓN, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 26 de noviembre de 2021.
1.-. ANTECEDENTES
1.1.-. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La señora CLAUDIA PATRICIA NIÑO RONDON, a través de apoderad o judicial, impetró demanda contra BANCOOMEVA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA “CONVENIO DE COMERCIO Y SERVICOS CTA” , con el objeto que se reconozcan las siguientes pretensiones:
1. DECLARATIVAS:
PRIMERA: Que con base del principio de la primacía de la realidad sobre las
COMERCIO Y SERVICOS CTA” , con el objeto que se reconozcan las siguientes pretensiones:
1. DECLARATIVAS:
PRIMERA: Que con base del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, declarar que entre la señora CLAUDIA PATRICIA NIÑO RONDÓN y la entidad financiera BANCO COOMEVA S.A, existió un contrato de trabaj o a terminó indefinido que inició el día 21 de enero de 2016 y terminó el día 5 deRad. No. 15759-31-05-002-2021-00020-01
2 octubre de 2018, en el cual fungió en el cargo de
Asesora Comercial, desempeñando sus funciones en el Banco Coomeva S.A. Agencia Sogamoso, ubicado en la carrera 12 No. 10 – 54 de Sogamoso.
TERCERA: Declarar que la entidad financiera Banco Coomeva S.A y LA
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA “CONVENIO DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA”, son solidariamente responsables por el valor de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones a que tiene derecho la señora CLAUDIA PATRICIA NIÑO RONDÓN, en calidad de trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.8.1.16 del Decreto 1072 de 2015.
DE CONDENA:
CONDENAR a la entidad financiera Banco Coomeva S.A y solidariamente a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE CO MERCIO Y SERVICIOS CTA “CONVENIO DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA”, a pagar a la demandante por concepto de Cesantías proporcionales al tiempo laborado, intereses a las cesantías, prima de servicios proporcional al tiempo laborado; compensar en dine ro a mi ma ndante las vacaciones ; subsidio de transporte; indemnización moratoria conforme a lo establecido por el artículo 65 del C.S.T., el valor correspondiente por concepto de sanción moratoria la cual se encuentra establecida en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990;
Las pretensiones que anteceden se fundamentaron en la situación fáctica que a continuación se expone,
-. Afirmó que , en enero de 2016 presentó la hoja de vida a la entidad financiera
1990;
Las pretensiones que anteceden se fundamentaron en la situación fáctica que a continuación se expone,
-. Afirmó que , en enero de 2016 presentó la hoja de vida a la entidad financiera Banco Coomeva S.A. – Agencia Sogamoso –, no obsta nte, la requirió la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios de Comercio y Servicios CTA “Convenios de Comercio y Servicios CTA” con el objeto que suscribiera unos documentos.
-. Resaltó que, el 20 de enero de 2016, suscribió se afilió a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA CONVENIO DE COMERCIO SERVICIOS CTA” y, el 21 de enero de esa anualidad, la Cooperativa la envió a desempeñar actividades de tipo laboral a laRad. No. 15759-31-05-002-2021-00020-01
3 entidad financiera Banco Coomeva S.A. – Agencia Sogamoso – ubicada en la carrera 12 No. 10 – 54 de la ciudad de Sogamoso.
-. Manifestó que el cargo para el cual fue contratada era el Asesora Comercial de la precitada entidad financiera, aunado a que, siempre desarrolló la actividad laboral en la sede del Banco Coomeva.
-. Indicó que el Banco Coomeva le suministro un escritorio, un computador con todos los accesorios, acceso a internet y una silla.
-. Reseñó que el Gerente del Banco le proporcionaba ordenes, al igual, desarrollaba las funciones de atención al públic o, liquidación de planillas de la
todos los accesorios, acceso a internet y una silla.
-. Reseñó que el Gerente del Banco le proporcionaba ordenes, al igual, desarrollaba las funciones de atención al públic o, liquidación de planillas de la seguridad socia l integral a través del sistema NUEVOSOL y debía ir a los diferentes puntos de Efecty a llevar publicidad ofreciendo servicios de la entidad financiera.
-. Subrayó que el Banco le asignó una cuen ta de correo institucional para desarrollar las actividades encomendadas, además, le entregaron una base de datos para que se pudiese comunicar con los clientes.
-. Señaló que debía rendir informe diario de las actividades realizadas a través del correo electrónico a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA” CONVEN IO DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA y a la entidad financiera BANCO COOMEVA S.A.
-. Adujo que la Gerente del Banco Coomeva le ordenaba ofrecer a los clientes el Plan de ahorro programado “PAP”, plan sobre el cual recibía capacitaciones en el tiempo de las reuniones fijadas, organizadas y dirigidas esporádicamente por la Gerente.
-. Arguyó que debía cumplir un horario, esto es, de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y 1:45 p.m. a 6:00 p.m. y el sábado de 8:45 a 12:00 m, horario que era fijado por la Gerente del Banco.
-. Iteró que cumplía las órdenes dadas directamente de la Gerente, quien, además de impartirle órdenes, ejercía subordinación sobre ella, asimismo, debía cumplir
fijado por la Gerente del Banco.
-. Iteró que cumplía las órdenes dadas directamente de la Gerente, quien, además de impartirle órdenes, ejercía subordinación sobre ella, asimismo, debía cumplir con las políticas, reglamentos, procedimientos y horarios señalados sin que se llegare a presentar queja o llamado de atención alguno.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00020-01
4 -. Aludió que, en 2016 recibía como salario la suma de $679.455 más un adicional variable por productivid ad y en el 2017 percibía la suma de $ 771.242 más un adicional por productividad, dicho salario era pagado por la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO CON VENIOS COMERCIO Y SERVICIOS CTA
“CONVENIO DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA”.
-. Mencionó que el 5 de octubre de 2018, presentó ante la Gerente del Banco Coomeva renuncia verbal al cargo de Asesora Comercial.
-. Esbozó que el Banco Coomeva no consignó las cesantías, tampoco pagó los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones ni subsidio de transporte.
1.2.-. TRAMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 26 de febrero de 2021 la admitió y, en consecuencia, ordenó la notificaci ón del BANCO COOMEVA y la COOPERATIVA
DE T RABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIO CTA
“CONVENIO DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA”
consecuencia, ordenó la notificaci ón del BANCO COOMEVA y la COOPERATIVA
DE T RABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIO CTA
“CONVENIO DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA”
-. La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIO CTA “CONVENIO DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA”, mediante apoderada judicial, contestó la demand a, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, niegan la existencia del contrato. Aunado a ello, plantearon la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” pues, debía vincularse a CREAS S.A.S. entidad con la que la Cooperativa suscribió un contrato para la prestación de servicios de transcripción de datos, información y comercialización o servicios mediante tecnología.
De igual manera, planteó como excepciones de mérito la inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, normatividad aplicable, prescripción, buena fe de la cooperativa y mala fe del demandante.
-. El BANCO COOMEVA S.A. “BANCOOMEVA S.A.”, mediante apoderado judicial, la pronunciarse sobre la demanda in staurada en su contra, subrayó que la demandante no ha tenido vínculo laboral alguno con la entidad, asimismo, que la presencia de esta en las instalaciones del Banco en la ciudad de Sogamoso obedeció a la destinación del espacio y los medios para el desar rollo del contrato con ACH cuyo objeto es: “ maximizar los estándares de eficiencia y calidad en elRad. No. 15759-31-05-002-2021-00020-01
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obedeció a la destinación del espacio y los medios para el desar rollo del contrato con ACH cuyo objeto es: “ maximizar los estándares de eficiencia y calidad en elRad. No. 15759-31-05-002-2021-00020-01
5 procesamiento de las liquidaciones y recaudos de aportes al sistema integral de seguridad social mediante la planilla integrada de liquidación de aportes PIL A que se surten en virtud de la condición de operador de información Bancoomeva en los términos de los Decretos 1465 de 2005 y 1931 de 2006 y con ocasión del contrato de prestación del servicio AHC SOI de propiedad de ACH COLOMBIA suscrito entre las partes .” Agregó que en el precitado contrato se estipuló “Las personas que ACH se compromete a proveer a Bancoomeva estarán contratados directa o indirectamente por ACH, quien desde ya deja claramente establecido que la celebración de este acuerdo no conlleva a la existencia de representación alguna por parte de Bancoomeva en la relación laboral con el personal suministrado por ACH, mucho menos la existencia de solidaridad patronal, así como tampoco la existencia de situaciones que impliquen conflictos de interés.”.
Por otra parte, planteó las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesario s y las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, y prescripción.
-. Mediante auto del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó la vinculación de ACH Colombia S.A. y CREA S.A.S.
debido, y prescripción.
-. Mediante auto del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó la vinculación de ACH Colombia S.A. y CREA S.A.S.
-. ACH COLOMBIA, a través de apoderada judicial, contestó la demanda, evento en el que manifestó no constarles los hechos en los que esta se funda y, además , se opuso a las pretensiones y, finalmente, invocó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y prescripción.
-. La empresa CREA S.A.S., por conduct o de su apoderada judicial, se pronunció sobre la demanda, solicitando se denieguen las pretensiones al considerar que no existe prueba acerca de la vinculación laboral. Esbozó como excepción previa la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y como excepciones de fondo la “inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y prescripción."
-. Trabada la Litis en legal forma, el 10 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el ar tículo 77 del CPTSS y dio inicio a la audiencia de trámite y Juzgamiento.
-. El 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso continuó con la audiencia de trámite y Juzgamiento y, finalmente, profirió sentencia.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00020-01
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2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Sogamoso continuó con la audiencia de trámite y Juzgamiento y, finalmente, profirió sentencia.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00020-01
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2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 26 de noviembre de 2021 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER al BANCO COOMEVA S.A -BANCOOMEVA, a CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, a la sociedad CREA SAS y a la sociedad ACH COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por la señora CLAUDIA PATRICIA NIÑO RONDÓN, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de I NEXISTENCIA DE RELACION LABORAL y COBRO DE LO
NO DEBIDO, propuestas por BANCO COOMEVA S.A -BANCOOMEVA,
CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, CREA SAS y ACH
COLOMBIA S.A.
TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fija por concep to de agencias en derecho la suma de $300.000,oo en favor de las demandadas BANCO COOMEVA S.A-BANCOOMEVA y CONVENIOS
DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere apelada, remítase a la Sala Única de Decisión del Honorable T ribunal Superior del Distrito Judicial de
DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere apelada, remítase a la Sala Única de Decisión del Honorable T ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de la CONSULTA, al haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la actora.
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Luego de traer a colación lo argüido en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y en el artículo 6 del Decreto 468 de 1990, resaltó que las Cooperativas de trabajo asociado deben organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización.
-. Resaltó lo establecido en los artículos 5 y 8 del D ecreto 4588 de 2006 , al igual que el artículo 12 de la Ley 1233 de 2008 que disponen que el objeto social de las cooperativas de trabajo asocia do es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria con autonomía, autodeterminación y autogobierno y que en sus estatutos se deberán precisar la actividad socioeconómica que desarrollará encaminada al cumplimiento de su na turaleza y en cuanto a la generación de un trabajo en los términos que determina los organismos nacionales e internacionales sobre l a materia. A sí mismo, el artículo 13 de la Ley 1233 de 2008 dispone que de las Cooperativas de trabajo asociado y las Coprocooperativas podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicio, siempre y cuando respondan a laRad. No. 15759-31-05-002-2021-00020-01
las Coprocooperativas podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicio, siempre y cuando respondan a laRad. No. 15759-31-05-002-2021-00020-01
7 ejecución de un proceso total a favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito sea un resultado especifico.
-. Para el caso concreto, indicó que a partir de las pruebas documentales allegadas por CREA S.A.S., se observó que esta entidad ofert ó el servicio de administración de procesos de actividades conexas o complementarias como lo es la liquidación de las planillas de seguridad social PILA a convenios de comercio y servicios CTA y, que a su vez, esta se encarga de la ejecución del proyecto con e l personal asociado, actividad para la cual fue contratada la a ccionante por la CTA en mención, esto es, para el desarrollo de las labores de asesora comercial , donde resulta entonces, que el proceso de liquidación de planillas PILA.
-. Adujo que la liquidaci ón de las planillas PILA es ajena a las actividades propias de la act ividad bancaria y no hace par te de la actividad principal de esos establecimientos, en particular del BANCO COOMEVA S.A. , tal y como se corrobora del certificado de existencia y representación Legal.
-. Subrayó que dentro del expediente no existe prueba que conlleve a predicar que la COOPERATIVA DE CONVENIOS Y SERVICIOS CTA hay servido de simple intermediaria entre la demandante y BANCOOMEVA S.A.
-. R ecalcó que la persona que ostentaba la calidad de jefe inmediato de la demandante era el señor WOLFANG ESTEFAN SANABRIA , quien, a la post re,
intermediaria entre la demandante y BANCOOMEVA S.A.
-. R ecalcó que la persona que ostentaba la calidad de jefe inmediato de la demandante era el señor WOLFANG ESTEFAN SANABRIA , quien, a la post re, era funcionario de CONVENIOS Y S ERVICIOS CTA , aunado a que, la propia demandante CLAUDIA PATRICIA NIÑO ROND ÓN admiti ó en el interrogatorio absuelto que deb ía rendirle un informe diario al precitado señor SANABRIA y, además, que él fue la persona que la capacitó en la actividades y funciones que le eran asignadas, al punto de asignarle metas.
-. Arguy ó que no se prob ó que la Gerente o el equipo de trabajo de BANCOOMEVA S.A le impartiera ordenes o directrices de trabajo a la seño ra
CLAUDIA PATRICIA NIÑO RONDÓN.
-. Insisti ó que no exi stió una intermediación laboral, por cuanto se probó que la misma CTA demandada era la encargada de la ejecución de la totalidad del proceso de la liquidación de las planillas de seguridad social PILA, proceso que le fue contratado por C REA S.A.S, sin que la vinculación de la demandante como trabajadora asociada con CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIO CT A, hubiese estado enmarcada dentro de una re lación laboral o , por lo menos, no quedó acreditado en el plenario.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00020-01
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3.- DEL RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisi ón del A quo al demandante CLAUDIA PATRICIA NIÑO
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3.- DEL RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisi ón del A quo al demandante CLAUDIA PATRICIA NIÑO RONDÓN, por intermedio de su apoderado judicial, impetr ó recurso de apelaci ón con el fin de que este Tribunal revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, ello, con base en los siguientes argumentos,
-. Señaló que es evidente que la entidad que contrat ó los servicios del personal era la COOPERATIVA CREA S.A.S, la cual, disponía de ese personal para la entidad financiera BANCO COOMEVA S.A., entidad donde le entregaba n de total manera la subordinación sobre este personal , entre el las, la demandante , asimismo, recalcó que CREA S.A.S disponía del lugar donde debía ser dispuesta la persona.
-. Recalcó que el Banco le imponía los horarios, el protocolo de vestuarios, entre otros.
-. Expuso que, si bien es cierto, la cooperativa vinculaba el personal y les advertía el horario de acuerdo a la entidad financiera , también lo es que, no había ningún mecanismo a través del cual la COOPERATIVA controlara el cumplimiento de l horario, las funciones, máxime, cuando ningún funcionario de la Cooperativa fue a la ciudad de Sogamoso, visitó la entidad financiera y/o conocía las instalaciones.
-. Aludió que no es posible que una sola persona, señor WOLFANG, pueda controlar 83 pers onas dentro de una organización, pues, además de controlar el personal, manejaba el proyecto y asignaba metas.
-. Advirtió que lo realizado por la Cooperativa fue enviar a una trabajadora, una “Asociada” a la entidad financiera con el objeto de que la entidad de cierta manera
personal, manejaba el proyecto y asignaba metas.
-. Advirtió que lo realizado por la Cooperativa fue enviar a una trabajadora, una “Asociada” a la entidad financiera con el objeto de que la entidad de cierta manera controlara las actividades desarrolladas por la demandante , aunado a que , se demostró la G erente la citaba constantemente a la ofic ina con el fin de darle instrucciones.
4. DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA QUE PRESENTARAN
SUS ALEGATOS.
4.1. – DE LOS ALEGATOS VERTIDOS POR LA RECURRENTE
La señora CLAUDIA PATRICIA NIÑO, a través de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que,Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00020-01
9 -. Aludió que se debe tener en cuenta el concepto de Cooperativa de trabajo contemplado en artículo 2.2.8.1.3 del Decreto 1072 de 2015, el cual advierte que están se constituyen sin ánimo de lucro para proveer trabajo a sus asociados y no con el ánimo de enriquecerse.
-. Adujo que la señora MARTHA YAMILE GONZ ÁLEZ PADILLA, responsable del sistema de seguridad social en el trabajo, señaló que atendían las necesidades de los clientes, en el caso en concreto de la SOCIEDAD CREAS S.A.S., además, que eran estos los que determinaban el lugar donde debía desarrollarse la labor.
-. Arguyó que conforme al art ículo 2.2.8.1 .16 del Decreto 1070 de 2016, la Cooperativa de Trabajo no pod ía actuar como empresa de intermediaci ón laboral
-. Arguyó que conforme al art ículo 2.2.8.1 .16 del Decreto 1070 de 2016, la Cooperativa de Trabajo no pod ía actuar como empresa de intermediaci ón laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios.
-. Manifestó que en el plenario de acredit ó que la Gerente del Banco Coomeva le impartió órdenes y/o directrices y le exigía el cumplimiento de un horario.
-. Indic ó que se prob ó que la Cooperativa de trabajo asociado fungi ó como un a verdadera intermediaria laboral, pues, est á le suministraba personal a la empresa CREA S.A y esta a su vez a BANCOOMEVA.
5.- CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, respetando el principio de consonancia, le corresponde a la Sala analizar sobre la inconformidad de la parte demandante, esto es, i) Sobre la existencia de los elementos del contrato de trabajo entre l a demandante y BANCO COOMEVA S.A. a la luz del contrato realidad, ii) En caso afirmativo, si existió solidaridad con CONVEN IOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, iii) A qué prestaciones sociales tiene derecho la demandante y , iv ) Sobre las facultades extra y ult ra petita del juez de Segunda Instancia.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00020-01
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demandante y , iv ) Sobre las facultades extra y ult ra petita del juez de Segunda Instancia.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00020-01
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5.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES
Recordemos que el contrato de trabajo, según el art 22 del CST, es definido como aquel por el cual una persona natural, se obliga a pre star un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
Además de ello, el Art. 167 del C. G. del P, señala que: “(…) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efec to jurídico que ellas persiguen (…)”, luego la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos, es decir, en el presente caso, es a la parte actora, a quien le corresponde demostrar la existencia de los elementos del contrato de trabajo.
El artículo 24 modificado por la ley 50 de 1990 , contempla la presunción a favor del trabajador, al indicar que se prevé que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo . La normativida d predica, que para que esa presunción opere, solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusión de la actividad personal del trabajador a favor del demandado. Sin embargo , la prestación del servicio personal no es suficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestación, especialmente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en qu e se desarrolló la relación laboral.
declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestación, especialmente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en qu e se