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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00035-01-(26-02-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00035-01-(26-02-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IMPROCEDENCIA DE EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: No existe una decisión anterior en firme, ya que, la reliquidación pensional a partir de febrero de 2015 no ha sido objeto de discusión y, por ende, es procedente abordar el asunto.

Enseguida, el demandante solicitó por tercera vez a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicios, petición negada mediante Resolución No 140521 de 2020, es decir , realizó la reclamación administrativa referida por el Despacho al negar el mandamiento de pago. Finalmente, el señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA promueve el proceso ordinario laboral bajo estudio contra COLPENSIONES y la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL (…) Así las cosas, concluye la Sala que en el sub examine no se configura la excepción previa de cosa juzgada porque al aquí demandante no le ha sido estudiada la viabilidad del reajuste pensional o la reliquidación pensional a partir del 1 de febrero de 2015 , pues, se insiste, en el proceso ordinario Rad. No. 2013 -00171 se declaró el derecho al reajuste pensional del señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA conforme al Decreto 2701 de 1988 a cargo de COLPENSIONES, en el proceso ordinario Rad. No. 2014-00239 abordó el incump limiento por parte del empleador INDUSTRIA MILITAR INDUMIL en el pago de los aportes a

NOSSA conforme al Decreto 2701 de 1988 a cargo de COLPENSIONES, en el proceso ordinario Rad. No. 2014-00239 abordó el incump limiento por parte del empleador INDUSTRIA MILITAR INDUMIL en el pago de los aportes a seguridad social en pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que dispone el Decreto 2701 de 1988, que terminó por acuerdo conciliatorio dentro del cual se estableció como obligación futura que: “En cuanto al reajuste de la pensión del demandante, la industria militar procederá a este reajuste una vez Colpensiones haga el requerimiento del respectivo.” De esta manera, se encuentra pendiente que COLPENSIONES haga el requerimiento con el cálculo actuarial correspondiente, tema que ya fue objeto de solicitud ante la Administradora de Pensiones y no fue resuelto. Además, COLPENSIONES al no ser demandada en e l proceso ordinario Rad. No. 2014 -00239, no asumió ninguna obligación dentro de la conciliación suscrita y, por tanto, no era viable disponer contra dicha entidad de manera coercitiva mandamiento de pago. Así las cosas, encuentra esta Sala que no existe una decisión anterior en firme, ya que, la reliquidación pensional a partir de febrero de 2015 no ha sido objeto de discusión y, por ende, es procedente abordar el asunto dentro del proceso que ocupa la aten ción de la Sala, en el que precisamente, se determine de forma definitiva si al señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA le asiste el derecho reclamado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, cuatro (4) de dos mil veintitrés (2022).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00035-01

DEMANDANTE: AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA

DEMANDADO: “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ”

COLPENSIONES

INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL FÁBRICA SANTA

BÁRBARA

JDO DE ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

P. APELADA: Auto del 22 de octubre de 2021

Reconstruido el 22 de noviembre de 2021

DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 26 del 28 de octubre de 2023

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA, a través de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 22 de octubre de 2021, reconstruida el 22 de noviembre de 2021.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

-. El señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA , a través de apoderado judicial, presentó

el 22 de noviembre de 2021.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

-. El señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA , a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL FÁBRICA SANTA BÁRBARA, con el objeto que le reconozca y pague el retroactivo de las diferencias sobre cada una de las mesadas causadas desde el mes de febrero de 2015 hasta que se verifique su pago en efectivo con su respectiva actualización o indexación al valor presente.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-01 2 Lo anterior, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Reseñó que laboró para INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL” desde el 16 de enero de 1976 hasta el 1 de junio de 2009.

-. Aludió que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No 21604 de 2010 le reconoci ó pensión de vejez a partir de mayo de 2009 , con una mesada equivalente a $669.428.

-. Manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso bajo el Rad. No. 2013-00171-00, en la que el Juzgado ordenó la reliquidación de la mesada tomando como IBL el promedio del salario devengado en el último año laborado, esto es, junio de 2008 a mayo de 2009, por ende, la mesada ascendió a $775.187.

tomando como IBL el promedio del salario devengado en el último año laborado, esto es, junio de 2008 a mayo de 2009, por ende, la mesada ascendió a $775.187.

-. Adujo que en la Resolución No. GNR 66452 del 9 de marzo de 2015, COLPENSIONES NO incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

-. Resaltó que INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL” efectuó los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud tomando con el salario básico devengado, ello, sin incluir la bonificación de servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras.

-. Refirió que el 29 de marzo de 2014., le solicitó a INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL” efectuar la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales conforme al artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, sin embargo, la misma le fue negada.

-. Arguyó que promovió demanda ordinaria laboral contra INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL” con el objeto que se reliqui dara la mesada pensional, esto, incluyendo los factores salariales de conformidad al artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, demanda que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso bajo el Rad. No. 2014-00239-00.

-. Manifestó que el proceso Rad. No. 2014 -00239-00 terminó con acuerdo conciliatorio, en virtud del cual, profirió a Resolución No. 067 del 10 de abril de 2015,Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-01 3

conciliatorio, en virtud del cual, profirió a Resolución No. 067 del 10 de abril de 2015,Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-01 3 en la que reconoció y ordenó pagar el retroactivo sobre las diferencias pensionales causadas, hasta el día 31 de enero de 2015.

-. Recalcó que el acuerdo conciliatorio suscrito con INDUMIL se plasmó una obligación de hacer, esta, consistente en que la INDUSTRIA MILITAR a partir de febrero de 2015 procedería am efectuar el pago de los aportes dejados de cancelar en favor del trabajador, una vez COLPENSIONES haga el requerimiento respectivo.

-. Refirió que, con fundamento en el acuerdo conciliatorio suscrito con INDUMIL, le solicitó a COLPESNIONES que efectuará la reliquidación de la pens ión, sin embargo, tal pretensión le fue denegada con la Resolución No. GNR 192576 del 29 de junio de 2016 y, posteriormente, con la Resolución No. SUB 268403 del 12 de octubre de 2018 y la Resolución No. SUB 140521 del 1 de julio de 2020.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admito el 26 de marzo de 2021 y, por lo tanto, ordenó la notificación personal de los demandados.

-. Una vez notificada la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL - FÁBRICA SANTA BÁRBARA, actuando a través de apoderado, dio contestación, oportunidad en la que manifestó atenderse a lo probado por el A quo frente a la primera pretensión y

-. Una vez notificada la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL - FÁBRICA SANTA BÁRBARA, actuando a través de apoderado, dio contestación, oportunidad en la que manifestó atenderse a lo probado por el A quo frente a la primera pretensión y se opuso a las demás pretensiones. Aunado, propuso como excepción previa la cosa juzgada y como excepciones de fondo las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, falta de competencia de INDUMIL para reliquidar la pensión del demandante que esta a cargo de COLPENSIONES, inexi stencia del derecho y cobro de lo no debido y compensación.

-. Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Además, incoó como excepción previa cosa juzgada y, las excepciones de fondo denominadas inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios y la excepción genérica.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-01 4 -. El 22 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso efectuó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la cual, declaró prospera la excepción previa de cosa juzgada, sin embargo, por problemas en la grabación de audio y video, la misma se deb ió reconstruir el 22 de noviembre de esa misma anualidad.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

la excepción previa de cosa juzgada, sin embargo, por problemas en la grabación de audio y video, la misma se deb ió reconstruir el 22 de noviembre de esa misma anualidad.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 22 de octubre de 2021, reconstruida el 22 noviembre de esa misma anualidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción DE COSA JUZGADA propuesta como previa por las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL, de acuerdo con lo expuesto en la parte Emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara terminado el presente proceso.

TERCERO: Las costas estarán a cargo de la parte demandante se fija como costas una cuantía de cien mil pesos ($100.000).

Lo anterior con fundamento en los siguientes fundamentos:

-. Adujo que en ese Juzgado cursó el proceso ordinario laboral 2013-00171 contra COLPENSIONES, en cual tenía por objeto la declaración del derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor AGUSTÍN G ÓMEZ NOSSA, tomando como ingreso base de liquidación todos los factores salariales.

-. Agregó que, en virtud de lo anterior, se profirió sentencia del 24 de septiembre de 2013 otorgándole el derecho al reajuste pensional solicitado y condenando a la demandada al pago de las diferencias pensionales causadas a partir del 30 de mayo de 2009 en adelante en cuantía de $105.759 mensuales debidamente indexados.

2013 otorgándole el derecho al reajuste pensional solicitado y condenando a la demandada al pago de las diferencias pensionales causadas a partir del 30 de mayo de 2009 en adelante en cuantía de $105.759 mensuales debidamente indexados.

-. Refirió que, posteriormente , se adelantó proceso ordinario laboral con radicado 2014-00239 contra lNDUMIL que pretendía la declaración del derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA por parte de la demandada, tomando como base de liquidación todos los a factores salariales señalados en el Decreto 2701 de 1988, entre otras pretensiones , que culminó el 26 de febrero de 2015 por conciliación.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-01 5 -. Concluyó que de acuerdo a lo pretendido en el asunto bajo estudio y teniendo en cuenta los procesos ya agotados, la presente litis ya había sido objeto de análisis en oportunidad pasada y con la intervención de las dos demandadas de manera individual, en los cuales el señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA logró el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional nuevamente pretendida.

-. Reseñó que, si bien la figura de cosa juzgada en materia de reliquidación y/o ajuste pensional admite una aplicación relativa ante el surgimiento de un cambio normativo o modificación sustancial en el precedente jurisprudencial, en la demanda no se invocó ninguna circunstancia que haya sido generado una variación en los criterios que debe tenerse en cuenta para liquidar la prestación que viene percibiendo el accionante.

-. Manifestó que en el caso concreto aplica el principio de cosa juzgada, comoquiera

criterios que debe tenerse en cuenta para liquidar la prestación que viene percibiendo el accionante.

-. Manifestó que en el caso concreto aplica el principio de cosa juzgada, comoquiera que en los procesos anteriores se demandaba la reliquidación de la prestación con inclusión de los factores salariales contenidos en el Decreto 2701 de 1988, pretensión que, se itera, ya fue objeto de estudio y análisis y se reconoció el derecho solicitado a partir del 2009 y a futuro, e, igualmente, se indicó el monto o cuantía de dicho beneficio, por lo que una nueva decisión implicaría una modificación de la decisión judicial que se encuentra en firme.

-. Resaltó que sin perjuicio de la controversia entorno a la normatividad aplicable planteada por INDUMIL, ésta accedió a reconocerle al demandante la suma de $15.879.239 por concepto de retroactivo de diferencias pensionales en cumplimento de la concilia ción celebrada con el demandante, sin que haya sido solicitada la declaratoria de nulidad del referido acuerdo y, por tanto, surte efectos de cosa juzgada.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA.

Inconforme con la decisión, el demandante, a través de apoderado judicial , interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión y, en consecuencia, se ordene continuar con el trámite correspondiente. Lo anterior bajo los siguientes términos:Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-01 6 -. Señaló que el A quo no realizó un estudio adecuado del caso, no se refirió de

los siguientes términos:Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-01 6 -. Señaló que el A quo no realizó un estudio adecuado del caso, no se refirió de manera puntual sobre las pruebas documentales que se solicitaron en el momento de descorrer el traslado de la excepción que debían ser valoradas para resolver la excepción y que, tampoco se cumplen los cuatro elementos de configuración de la cosa juzgada.

-. Memoró que se le reconoció pensión de vejez el 22 de julio de 2010, aplicándole en su integridad la Ley 100 de 1993, razón por la que, solicitó la reliquidación de su pensión de conformidad con los beneficios que le otorgaba el tr ámite legislativo contenido en el art ículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le debía ser aplicable el régimen pensional contenido en el Decreto 2701 de 1988, solicitud que fue negada.

-. Indicó que dentro del proceso ordinario Rad. No. 2013-00171 el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso determin ó que le asistía el derecho alegado y, en consecuencia, se ordenó reliquidar la pensión bajo la normativa del Decreto 2701.

-. Subrayó que, la liquidación del monto de la pensión reconocida en 2009 no fue correcta porque la norma debía aplicarse en su integridad y, por el contrario, se omitieron los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta , porque el trabajador los había devengado en el último año de servicios.

-. Precisó que, cuando se hicieron las reclamaciones a INDUMIL se advirtió que había omitido realizar dichos aportes al sistema de seguridad social en pensiones,

trabajador los había devengado en el último año de servicios.

-. Precisó que, cuando se hicieron las reclamaciones a INDUMIL se advirtió que había omitido realizar dichos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual disminuyó el índice base de cotización y en últimas terminó perjudicándolo porque obtuvo una pensión por un valor inferior al que en realidad debió haber sido reconocido y cancelado.

-. Aclaró que, con fundamento en lo anterior, promovió proceso ordinario laboral Rad. No. 2014-00239 contra INDUMIL dentro del cual, no se declaró excepción de cosa juzgada y se aprobó el acuerdo conciliatorio propuesto por la demandada, entidad que estaba obligada a cancelar los aportes con base en la totalidad de los factores laborales devengados.

-. Señaló que INDUMIL aceptó su responsabilidad y por eso propuso un arreglo conciliatorio al admitir la omisión en su obligación patronal de efectuar de manera correcta los aportes a la seguridad social en pensiones y, reconoció la reliquidaciónRad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-01 7 de la pensión y la pagó desde abril d e 2009 hasta enero 2015, sobre el valor de $15.879.239 .

-. Resaltó que las pruebas aportadas dan cuenta que, en el acuerdo conciliatorio en firme, INDUMIL quedó ligada a una obligación de hacer , bajo el entendido que, sobre el reajuste de las mesadas pensionales futuras, esto es, a partir de febrero de 2015 esa reliquidación le correspondería adelantarla a COLPENSIONES y que INDUMIL se obligaría a cancelar lo que adeuda do previo requerimiento que le

sobre el reajuste de las mesadas pensionales futuras, esto es, a partir de febrero de 2015 esa reliquidación le correspondería adelantarla a COLPENSIONES y que INDUMIL se obligaría a cancelar lo que adeuda do previo requerimiento que le hiciera COLPENSIONES a través del respectivo calculo actuarial.

-. Manifestó que la INDUSTRIA MILITAR realizó de manera tardía y por demás negligente porque transcurrieron varios meses y años de reclamación el pago de referencia n úmero 25119000000933, a través del cual le canceló la suma de $945.976 por diferencia adeudada en el ingreso base de cotización generado a partir de los factores salariales que no se cancelaron en los aportes y que no se tuvieron en cuenta al momento de reliquidar la pensión del aquí demandante.

-. Subrayó que en el presente caso no existe identidad de objeto por cuanto las diferencias reclamadas sobre la pensión de vejez corresponde n a las mesadas pensionales causadas a partir de febrero de 2015, y es un asunto que no ha sido debatido en juicio ni resuelto en una sede de conciliación, pues, si bien es cierto la demandada INDUMIL reconoció su obligación y canceló dichos dineros, lo cierto es que lo hizo con un corte temporal de tiempo y de ahí en adelante su derecho quedó en el limbo porque nadie le ha querido atender su reclamación.

-. Explicó que el presente proceso tampoco se funda en la misma causa sometida a control judicial, ya que, en el proceso ordinario Rad. No. 2013-00171 la reclamación consistía que se le aplicara el Decreto 2701 de 1988 puesto que se le

a control judicial, ya que, en el proceso ordinario Rad. No. 2013-00171 la reclamación consistía que se le aplicara el Decreto 2701 de 1988 puesto que se le había aplicado la Ley 100 de 1993; en el proceso del 2014-00239 la pretensión se fundó en la reliquidación de manera correcta incluyendo todos los factores devengados en el último año porque para el proceso del 2013 no lo habían hecho , había quedado una diferencia en favor del trabajador.

-. Recalcó que la cosa juzgada en materia de prestaciones periódicas de pensiones es relativa, razón por la cual , debió haberse observado que la causa sometida a juicio en esta oportunidad es totalmente diferente.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-01 8 -. Explicó que no existe identidad jurídica absoluta entre las partes, porque en el proceso ordinario Rad. No. 2013-00171 se demandado a COLPENSIONES como obligada de reconocer la prestación económica y obligada a aplicar la normatividad legal que le correspo ndía y, en el segundo proceso solo se demand ó a INDUMIL, porque quien omitió pagar de manera correcta el ingreso base cotización era INDUMIL y no COLPENSIONES, máxime, cuando está ya había reconocido la pensión con el ingreso base de cotización determinado.

-. Agregó que INDUMIL, asumió su error, canceló las diferencias en esa conciliación y dejó una obligación condicionada o pendiente que era cancelar el cálculo actuarial, lo cual ya ocurrió , sin embargo, en 2014 no se demandó a COLPENSIONES solidariamente porque había quedado por fuera de la conciliación y al hacer caso

y dejó una obligación condicionada o pendiente que era cancelar el cálculo actuarial, lo cual ya ocurrió , sin embargo, en 2014 no se demandó a COLPENSIONES solidariamente porque había quedado por fuera de la conciliación y al hacer caso omiso a las diferentes reclamaciones que se les ha hecho se demanda en el actual proceso.

-. Arguyó que INDUMIL a través de la Resolución 0067 del 10 abril de 2015 procedió a darle cumplimiento al acuerdo conciliatorio , a través de la cual ordenó el pago y en el numeral segundo dispuso: “En cuanto al reajuste de la pensión del demandante, la Industria Militar procederá una vez COLPENSIONES haga el requerimiento respectivo.

-. Aludió que, del proceso ejecutivo promovido frente al acuerdo conciliatorio aprobado, se declaró la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago, al considerarse que INDUMIL no tenía obligación pendiente, pues el reajuste era competencia de COLPENSIONES, motivo por el cual no existe razón para decretar cosa juzgada. Además, refirió que la misma providencia dispuso: “De lo anterior se colige que para que se haga efectivo el reajuste pensional es necesario que la administradora colomb iana de pensiones realice el respetivo requerimiento como se estipulo en la audiencia de conciliación para que se certifique los salarios devengados y se pueda realizar la correspondiente reliquidación pensional, requerimiento que no se ha efectuado.

-. Finalmente, precisó que el A quo desatendió el precedente horizontal porque el mismo juzgado ya había advertido que existía n prestaciones que debían ser reconocidas y que podrían quedar en el limbo si llegará a prosperar la excepción de

-. Finalmente, precisó que el A quo desatendió el precedente horizontal porque el mismo juzgado ya había advertido que existía n prestaciones que debían ser reconocidas y que podrían quedar en el limbo si llegará a prosperar la excepción de cosa juzgada.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-01 9

3.2-. DE LAS ALEGACIONES SURTIDAS POR LAS PARTES

3.2.1.- DE LOS ALEGATOS DE INDUSTRIA MILITAR INDUMIL

La INDUSTRIA MILITAR INDUMIL, a través de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que solicitó confirmar la decisión proferida, bajo los siguientes argumentos:

-. Refirió que en el proceso ordinario Rad. No. 2013-00171 se condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales del Decreto 2701 de 1988 y el mismo Despacho liquidó una diferencia pensional por el valor de $105.759, de modo que, si el demandante no estaba de acuerdo con esa liquidación podía haber hecho uso de los recursos dispuestos para controvertirla.

-. Adujo que el demandante, además de la reliquidación citada, obtuvo dineros por parte de INDUMIL a causa de la conciliación suscrita dentro del proceso ordinario Rad. No. 2014-00239, es decir, se liquidó un retroactivo por diferencias pensionales que también fueron ordenadas por COLPENSIONES, entidad responsable de la pensión del demandante, por lo que no procedía el reconocim iento de los valores pagados por la empresa ni mucho menos que quedar con una obligación a su cargo, que correspondía a un tercero.

que también fueron ordenadas por COLPENSIONES, entidad responsable de la pensión del demandante, por lo que no procedía el reconocim iento de los valores pagados por la empresa ni mucho menos que quedar con una obligación a su cargo, que correspondía a un tercero.

-. Reiteró que INDUMIL no podía obligarse a reliquidar la pensión al ser un asuntó que es competencia de COLPENSIONES, entidad que no fue llamada a juicio y de haberlo hecho, se habría determinado que la Administradora ya había reliquidado la pensión del actor.

-. Aclaró que COLPENSIONES liquidó y cobro a INDUMIL el valor de $945.976 por concepto de IBC diferencia por calculo actuarial y la empresa canceló dicho valor como lo acredita con la referencia de pago No 25119000000933.

-. Afirmó que INDUMIL canceló los aportes a seguridad social conforme a lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, normatividad correspondiente y aplic able al demandante.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-01 10

4. CONSIDERACIONES

4.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el A quo erró al declarar prospera la excepción previa de la cosa juzgada.

4.2.- MARCO CONCEPTUAL

4.2.1. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

De entrada, es del caso advertir que e l artículo 303 del C.G.P., aplicable a los asuntos laborales por reenvío del artículo 145 del C PTSS, dispone para la configuración de la cosa juzgada cuatro elementos concomitantes entre sí, esto son,

De entrada, es del caso advertir que e l artículo 303 del C.G.P., aplicable a los asuntos laborales por reenvío del artículo 145 del C PTSS, dispone para la configuración de la cosa juzgada cuatro elementos concomitantes entre sí, esto son, i) decisión judicial anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii) identidad de objeto y, por último, iv) identidad de causa; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, debido a que, las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futur os bajo los mismos postulados, lo contrario, permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta que la acción invocada saliera avante para el solicitante.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL3046-2020, ha enseñado que la presencia de la cosa juzgada de ninguna manera requiere una reproducción exacta de hechos y pretensiones elevadas en una súplica judicial, puesto que

“La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido”

pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido”

En ese norte, l a cosa juzgada aparece, entonces, como una institución jurídico procesal que garantiza, por un lado, la presentación única de las disputas suscitadasRad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-01 11 entre las partes para obtener una unívoca decisión, y por otro, sellar definitivamente una controversia, impidiendo que los interesados presenten tantas acciones, como fracasos hayan obtenido , todo ello para enmendar los errores de los asuntos pretéritos; asimismo, precaver desgastes innecesarios de la administración de justicia, al atender conflictos que ya han sido solucionados por uno de los mecanismos de resolución de controversias establecidos por la Ley.

Con fundamento en lo anterior , procederá la Sala a determinar si se cumplen los elementos para declarar cosa juzgada, realizando un análisis previo de los procesos existentes y relacionados con el presente asunto.

Inicialmente se tiene que, por medio de la resolución No 21604 del 22 de julio de 2010 el Instituto de Seguros Sociales , hoy, COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez al demandante bajo lo estipulado en la Ley 100 de 1993, razón por la cual, previo a esta Litis el señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA adelantó proceso ordinario laboral con radicado No. 2013-001711 en el cual pretendía:

“Declarar que el señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA tiene derecho a la

ordinario laboral con radicado No. 2013-001711 en el cual pretendía:

“Declarar que el señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación tomando como ingreso base de liquidación todos los factores salariales del Decreto 2701 de 1988 (…) Condenar a COLPENSIONES al pago de la diferencia pensional establecida entre las mesadas ya reconocidas.”2

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 24 de septiembre de 20133, en la que resolvió:

“Primero: DECLARAR que el demandante AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA tiene derecho al reajuste de la pensión de jubil ación por parte de COLPENSIONES (…).

Segundo: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante las diferencias pensionales causadas a partir del 30 de mayo de 2009, en adelante, en cuantía de $105.759 mensuales debidamente indexados (…)”

Posteriormente y bajo el entendido que INDUMIL no había efectuado el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión con base en todos los factores

1 Carpeta primera instancia, archivo 11 Proceso 2013-00171 2 Carpeta primera instancia, archivo 18 Proceso 2013-00171, folios 1 al 43. 3 Carpeta primera instancia, archivo 18 Proceso 2013-00171, folios 80 a 82Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-01 12 salariales, el señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA promovió proceso ordinario laboral

12 salariales, el señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA promovió proceso ordinario laboral con Rad. No 2014-002394, en pro obtener la declaración que le asiste el,

“der

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