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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00035-02-(16-08-2024)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00035-02-(16-08-2024)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRUEBA POR INFORME - RELIQUIDACIÓN PENSIONAL: Procedencia de prueba por informe para determinar la incidencia del pago realizado por INDUMIL en la pensión del demandante.

(...) se tiene que la apoderada de la parte demandante, solicitó dentro del acápite probatorio, la prueba por informe, hecho que resulta procedente, pues, en el mismo, lo que se busca, es acreditar, verificar y corroborar, la procedencia y aplicación adecuada de los factores salariales que se ejecutaron en la liquidación de la pensión de jubilación del señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA, con ocasión al pago realizado por INDUMIL por concepto del IBC diferencial (...). (...) Así las cosas, encuentra esta Sala que no existe una decisión anterior en firme, ya que, la reliquidación pensional a partir de febrero de 2015 no ha sido objeto de discusión y, por ende, es procedente abordar el asunto dentro del proceso que ocupa la atención de la Sala (...).

Fuente Formal: Código General del Proceso, artículo 167; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo

145.

Nota de Relatoría: Se analiza la procedencia de una prueba por informe solicitada por el demandante para determinar si el pago realizado por INDUMIL tuvo incidencia en la liquidación de su pensión. El Tribunal revoca la decisión del Juzgado de primera instancia y ordena decretar la prueba.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00035-02

DEMANDANTE: AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES e INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Auto del 11 de junio de 2024

DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Sala de discusión No. 023 del 15 de agosto de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 11 de junio de 2024.

1. ANTECEDENTES:

1.1.- SINTESIS DE LA DEMANDA

El 18 de febrero de 2021, el señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA, a través de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral, en contra de la ADMINISTRADORA

1.1.- SINTESIS DE LA DEMANDA

El 18 de febrero de 2021, el señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA, a través de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL, con el objeto que,

“Declarativas: PRIMERO: Declarar que el empleador INDUSTRIA MILITAR INDUMIL, realizo los aportes para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte – IMV, dentro del Sistema General de Pensiones de Primea Media con Solidaridad con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIAN DE PENSIONES, a favor del señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA, tomando como Ingreso Base de Cotización – IBC todos los factores salariales devengados por el trabajador, hoy demandante, durante el último de servicio 2000806-200906.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-02 2

SEGUNDO: Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al calcular el Ingreso Base de Liquidación – IBL, para establecer el monto de la pensión de vejez inicial del señor AGUSTÍN GÓMEZ

NOSSA, NO INCLUYO LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALAR IALES

DEVENGADOS POR EL TRABAJADOR DURANTE EL ÚLTIMO ALO DE

SERVICIO, 200806-200906, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 53

DEL DECRETO 2701 DE 1988.

TERCERO: Declarar que el pensionado AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA, tiene

SERVICIO, 200806-200906, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 53

DEL DECRETO 2701 DE 1988.

TERCERO: Declarar que el pensionado AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez, tomando como Ingreso Base de Liquidación – IBL todos los factores salarias devengados durante su último año de servicio, de conformidad con el pago del calculo actuarial del IBC DIFERENCIAL, realizado por la Industria Militar INDUMIL a Colpensiones, según referencia de pago No. 25119000000933.

CUARTO: Declarar que mi representado AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA, tiene derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo de las diferencias sobre cada una de las mesadas causadas desde el mes de febrero de 2015, y hasta que ve verifique su pago efectivo, con su respectiva actualización o indexación al valor presente.

Condenas: PRIMERO: Se condena de manera solidaria a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y A LA INDUSTRIA MILITAR IN DUMIL, al pago de las diferencias pensionales causadas desde el mes de febrero de 2015 y hasta la fecha de presentar la demanda correspondi entes a la suma debidamente indexada de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($24.215.608.oo), o lo que se allegare a probar dentro del presente asunto.

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que en lo sucesivo, efectué el reajuste de la

presente asunto.

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que en lo sucesivo, efectué el reajuste de la mesada pensional del señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA conforme a la reliquidación que se demanda, efectuando los respectivos incrementos anuales de ley.

TERCERO: Condenar todo aquello que dentro de las facult ades ultra y extrapetita que reviste a su señoría, se resuelva en la sentencia que ponga fin al presente asunto.

CUARTO: Condenar a las demandas en costas y agencias en derecho”.

Lo anterior, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Refirió que laboró para INDUSTRIA MIL ITAR “INDUMIL” desde el 16 de enero de 1976 hasta el 1 de junio de 2009.

-. Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No 21604 de 2010 le reconoció pensión de vejez a partir de mayo de 2009, con una mesada equivalente a $669.428.

-. Arguyo que, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso bajo elRad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-02 3 Rad. No. 2013 -00171-00, en la que el Juzgado ordenó la reliquidación de la mesada tomando como IBL el promedio del salario devengado en e l último año laborado, esto es, junio de 2008 a mayo de 2009, por ende, la mesada ascendió a $775.187.

tomando como IBL el promedio del salario devengado en e l último año laborado, esto es, junio de 2008 a mayo de 2009, por ende, la mesada ascendió a $775.187.

-. Señalo que, en Resolución No. GNR 66452 del 9 de marzo de 2015, COLPENSIONES no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es de junio de 2008 a mayo de 2009.

-. Insistió que, INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL” efectuó los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud tomando como ingreso base de cotización solamente el salario devengado, ello, sin incluir la bonificación de servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras.

-. Aclaró que, promovió demanda ordinaria lab oral contra INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL” con el objeto de que se reliquidara la mesada pensional, esto, incluyendo los factores salariales de conformidad al artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, demanda que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso bajo el Rad. No. 2014-00239-00.

-. Afirmó que, el proceso Rad. No. 2014-00239-00 terminó con acuerdo conciliatorio en virtud del cual se profirió la Resolución No. 067 del 10 de abril de 2015 , en la que se reconoció y ordenó pagar el ret roactivo sobre las diferencias pensionales causadas, hasta el día 31 de enero de 2015.

-. Recalcó que en el acuerdo conciliatorio suscrito con INDUMIL se plasmó un a

reconoció y ordenó pagar el ret roactivo sobre las diferencias pensionales causadas, hasta el día 31 de enero de 2015.

-. Recalcó que en el acuerdo conciliatorio suscrito con INDUMIL se plasmó un a obligación de hacer, esta, consistente en que la INDUSTRIA MILITAR a partir de febrero de 2015 procedería a efectuar el pago de los aportes dejados de cancelar en favor del trabajador, una vez COLPENSIONES haga el requerimiento respectivo.

-. Precisó que, con fundamento en el acuerdo conciliatorio suscrito con INDUMIL, solicitó a COLPE NSIONES efectuará la reliquidación de la pensión de vejez , sin embargo, dicha entidad mediante Resoluciones No. GNR 192576 del 29 de junio de 2016, No. SUB 268403 del 12 de octubre de 2018 y No. SUB 140521 del 1 de julio de 2020 negó dicha reliquidación.

-. Señaló que solicitó ante INDUMIL la reliquidación de la pensión de vejez la cual fue despachada negativamente por la entidad.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-02 4 -. Indicó que desde el 1° de febrero de 2015 al 1° de enero de 2021 COLPENSIONES E INDUMIL adeudan las diferencias causadas sobre las mesadas de pensión por vejez al no realizar las reliquidaciones solicitadas teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales.

1.2.- TRAMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso,

al no realizar las reliquidaciones solicitadas teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales.

1.2.- TRAMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 26 de marzo de 2021 y, por lo tanto, ordeno la notificación personal de los demandados y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. Notificada la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL actuando a t ravés de apoderado, dio contestación a la demanda en la que manifestó estarse a lo probado por el A Quo frente a la primera pretensión y se opuso a las demás . Igualmente, propuso como excepción previa la denominada “cosa juzgada ” y como excepciones de fondo las denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) falta de legitimación en la causa por activa, iii) falta de competencia de INDUMIL para reliquidar la pensión del demandante que e stá a cargo de COLPENSIONES, y iv) inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y compensación”.

-. Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Además, incoó como excepción previa cosa juzgada y, las excepciones de fondo denominadas “i) inexistencia del derecho y de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) buena fe, iv) prescripción, v) inexistencia de intereses moratorios y vi) excepción genérica”.

-. El 22 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Labo ral del Circuito de Sogamoso

intereses moratorios y vi) excepción genérica”.

-. El 22 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Labo ral del Circuito de Sogamoso efectuó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la cual, declaró prospera la excepción previa de cosa juzgada, sin embargo, por problemas en la grabación de audio y video, la misma se debió reconstruir el 22 de noviembre de esa misma anualidad.

-. En audiencia del 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso declaró probada la excepción de cosa juzgada y, consecuentemente, dio por terminado el proceso, decisión que fuera objeto de alzada desatada por la Sala Única de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa deRad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-02 5 Viterbo el 4 de octubre de 2022, providencia mediante la cual revocó la decisión del A Quo.

-. El 11 de junio de 2024, el Despacho da continuidad a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, realizando saneamiento, fijación del litig io y decreto de pruebas, negando la prueba por informe contenida en el numeral primero de la solicitud probatoria1, e impuso la car ga de la prueba del numeral segundo de la solicitud enunciada a la parte demandante , circunstancia por la cual la apoderada del demandante AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 11 de junio de 202 4, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso,

de apelación.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 11 de junio de 202 4, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió,

“SE DECRETAN LAS SIGUIENTES PRUEBAS

1. PARTE ACTORA: 1.1. DOCUMENTALES: Se tienen como tales las documentales anunciadas en los 22 numerales del capítulo de pruebas que se encuentran dentro del expediente. 1.2. En relación con la prueba por informe. Se deberá dar resp uesta al numeral segundo del capítulo de prueba por i nforme, en relación con el numeral primero conforme se ordenó el día de hoy al momento de distribuir la carga probatoria, la carga de demostrar si fueron o no incluidos los valores, corresponde a la parte actora.

2. DEMANDADO INDUMIL: 2.1. DOCUMENTALES: Las enunciadas en al capítulo de pruebas, numerales 1.1 al 1.15 que se encuentran dentro del expediente.

3. DEMANDADO COLPENSIONES: 3.1. DOCUMENTALES: Las enunciadas en al capítulo de pruebas que se encuentran ya dentro del expediente, expediente administrativo y escritos referentes al 2013 00171.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA.

1 “Qué incidencia tuvo en la liquidación de la pensión de jubilación del señor AGISTÍN GÓMEZ NOSSA, el pago realizado por La Industria Militar – INDUMIL por concepto de IBC DIFERENCIAL, según referencia de pago 25119000000933”Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-02 6

Industria Militar – INDUMIL por concepto de IBC DIFERENCIAL, según referencia de pago 25119000000933”Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-02 6 Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 11 de junio de 2024, por las siguientes razones:

-. Señaló que con ocasión a la distribución de la carga planteada el A Quo decretó como prueba únicamente el inf orme solicitado en el escrito de demanda a la Administradora de Pensiones relacionado en el numeral 2 del acápite respectivo, omitiendo la petición elevada en el numeral 1.

-. Solicitó que se precisara sobre la necesidad de que Colpensiones informe al Despacho cual fue la incidencia que tuvo el pago realiz ado por Indumil y que se encuentra probado.

-. Exp uso que la información requerida puede ser útil para el Despacho a fin de confrontar la liquidación que se dejó a cargo de la parte actora, esto según la referencia de pago 25119000000933, crucial para determinar si dicho factor fue considerado en la liquidación de la pensión del demandante y determinar si la pensión de vejez de este tuvo alguna variación debido al pago realizado por Indumil.

-. Resalto que sin dicho informe el Despacho carecería de elementos para valorar en debida forma los hechos que se disputan , solicitando se revoque la decisión y en tal sentido se decrete conforme la petición elevada en el escrito de demanda

3.2.- DE LAS ALEGACIONES SURTIDAD POR LAS PARTES

debida forma los hechos que se disputan , solicitando se revoque la decisión y en tal sentido se decrete conforme la petición elevada en el escrito de demanda

3.2.- DE LAS ALEGACIONES SURTIDAD POR LAS PARTES

3.2.1.- DE LOS LAEGATOS DE INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL

La INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL, a través de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que solicito no reponer ni conceder los recursos incoados por la parte demandante, bajo los siguientes argumentos:

-. Refirió que en el proceso ordinario Rad . No. 2013 -00171 se condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales del Decreto 2701 de 1988 y el mismo Despacho liquidó una dif erencia pensional por el valor de $105.759, de modo que, si el demandante no estaba de acuerdo con esa liquidación podía haber hecho uso de los recursos dispuestos para controvertirla.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-02 7 -. Bajo tal supuesto, menciona, no estar de acuerdo con la solicitud del demandante, toda vez, que la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” liquido y cobro a INDUMIL el valor de $945.976 por concepto de IBC diferencia por calculo actuarial y la empresa cancelo dicho valor como lo acredita con la referencia de pago No. 25119000000933.

-. Concluye que, solo bastaría con un info rme juramentado por parte de COLPENSIONES, en el que conste o se advierta que se efectuó la reliquidación

con la referencia de pago No. 25119000000933.

-. Concluye que, solo bastaría con un info rme juramentado por parte de COLPENSIONES, en el que conste o se advierta que se efectuó la reliquidación conforme al ingreso base de cotización, que se encontraba a cargo de INDUMIL, ello para soportar los reajustes pensionales.

3.2.2.- DE LOS ALEGATOS DE COLPENSIONES

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que solicito no repon er ni conceder los recursos incoados por la parte demandante, bajo los siguientes argumentos:

-. Insistió que, se cuenta con diversas resoluciones, por las cuales se acredita la reliquidación y los reajustes pensionales en cuanto al caso del señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA, además, de existir, los correspondientes actos administrativos, por lo que no es procedente exigir como tal la adición o tal prueba, máxime cuando ya existe una decisión judicial sobre tal tema, y la resolución de cumplimiento.

4. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fond o el recurso interpuesto, además no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación, competente para decidirlo.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante se ocupa esta Sala de,

-. Determinar si el A Quo erro al negar la prueba por informe solicitada a

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante se ocupa esta Sala de,

-. Determinar si el A Quo erro al negar la prueba por informe solicitada a Colpensiones por el señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA a fin de determinar si existieronRad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-02 8 o no variaciones en la liquidación de pensión de vejez del demandante c on posterioridad al pago realizado por INDUMIL

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es preciso referir, que los procedimientos laborales permiten utilizar una variedad amplia de medios probatorios conforme al artículo 165 del Código General del Proceso. Este artículo enumera varios medios, como “la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que sea útil”, indicando que esta lista e s enunciativa y no limitativa , por lo que, tanto demandantes como demandados pueden solicitar la práctica de cualquier medio probatorio relevante para sustentar sus pretensiones o excepciones.

El proceso de práctica de pruebas está regulado por el Código General del Proceso, sin embargo, el artículo 145 del Código Procesal del Trab ajo y la Seguridad Social , señala que, “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo , se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, l as del Código Judicial”, no obstante, aquellos medios probatorios deberán ser practicados conforme a las reglas para cada asunto en especial , y siguiendo cada uno de los principios constitucionales.

Judicial”, no obstante, aquellos medios probatorios deberán ser practicados conforme a las reglas para cada asunto en especial , y siguiendo cada uno de los principios constitucionales.

Así las cosas, se tiene que la apoderada de la parte demandante, solicit ó dentro del acápite probatorio, la prueba por informe, hecho que resulta procedente, pues, en el mismo, lo que se busca, es acreditar, verificar y corroborar, la procedencia y aplicación adecuada de los factores salariales que se ejecutaron en la liquidación de la pensión de jubilación del señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA, con ocasión al pago realizado por INDUMIL por concepto del IBC diferencial , es por ello, que sien do un medio útil, su decreto resulta procedente, pues lo que se busca es que el Juez obtenga un grado alto de convencimiento sobre las diferentes particularidades de cada caso , esto con el propósito de brindar a cada una de las partes una adecuada seguridad jurídica y procesal a la hora de dar un fallo definitivo.

Además, en lo que respecta, a la equiparación probatoria, en m edio de u n proceso legal, se debe aludir, que el decreto de un prueba , como en este caso, el decreto de un informe, sobre la incidencia que tiene la aplicación de ciertos factores o alteraciones salariales, resulta imprescindible, pues se esta hablando del eje central del asunto, en cuanto a la determinación, de la validez y eficacia de la reliquidación y el reajuste deRad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-02 9 la pensión de jubilación en lo que respecta a las mesadas pensionales, de este modo,

9 la pensión de jubilación en lo que respecta a las mesadas pensionales, de este modo, la parte demandante, lo que requiere con la solicitud del numer al 1 del acápite de pruebas por informe que se encuentra en el escrito de de manda, es verificar, cuales son las incidencias o repercusiones que se efectuó en la liquidación a razón del pago realizado por INDUMIL, otorgando así, una mayor claridad o veracidad probatoria y jurídica al caso en cuestión.

En el sub examine, se trae a rito el conten ido del artículo 167 del Código General del Proceso, que a su tenor literal señala:

“Artículo 167. Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podr á, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuent re en una situación más favo rable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos . La parte s e considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapac idad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva

contraparte, entre otras circunstancias. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinida s no requieren prueba.”

Bajo tal presupuesto, se tiene que de forma errada el A Quo se pronunció respecto a la prueba de informe invocada por la parte demandante, en primera medida porque no profirió decisión respecto a la totalidad de la misma aunado a que impuso la carga probatoria a la parte demandante sin atender , conforme la nor mativa precit ada, la situación más favorable para aportar las mismas ; entonces se sustrajo no solo del decreto de la totalidad de la prueba sino de la correspondiente justificación para abstenerse de la misma . Así mismo, s e tiene que la carga de la prueba corresponde directamente a Colpensiones por ser la entidad que tuvo conocimiento directo de los pagos realizado s por I ndumil, aunado, a que e ra la responsable de realizar dicho s ajustes si eran del caso.

Ahora bien, al allegarse la prueba invocada no se afecta el principio de igualdad toda vez los intervinientes tendrán acceso a la información relevante y podrán contradecir cualquier i nforme que se presente, partiendo de su derecho de defensa y contradicción, por lo que gara ntiza que todo dato cont enido en el informe pueda serRad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-02 10 cuestionado y debatido durante el proceso , asegurando con ello un tratamiento equitativo de las pruebas , además, de que las decisiones judiciales deben

10 cuestionado y debatido durante el proceso , asegurando con ello un tratamiento equitativo de las pruebas , además, de que las decisiones judiciales deben fundamentarse en pruebas válida s y pertinentes , cumpliendo con las normativas procesales que buscan mantener un proceso justo donde todas las partes puedan ejercer plenamente sus derechos.

Así las cosas, encuentra esta Sala que no existe una decisión anterior en firme, ya que, la reliquidación pensional a partir de febrero de 2015 no ha sido objeto de discusión y, por ende, es procedente abordar el asunto dentro del proceso que ocupa la atención de la Sala, en el que precisamente, se determine de forma definitiva si al señor AGUSTÍN GÓMEZ NOSSA le asiste el derecho reclamado.

Por todo lo anterior, no puede ser otra la conclusión de esta Sala que revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y, por ende, que se declare el decreto de la prueba por informe solicitada por la parte demandante.

5.- COSTAS.

Por las resultas del proceso y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., las costas en esta sede serán a cargo de la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL, entidades que, entre otras cosas, participaron a través de sus alegaciones en el trámite la alzada, por tanto, se procederá a condenarlas en costas de segunda instancia, para el efecto se fijaran como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, respecto de cada una de ellas y a favor de AGUSTIN GOMEZ NOSSA.

RESUELVE

condenarlas en costas de segunda instancia, para el efecto se fijaran como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, respecto de cada una de ellas y a favor de AGUSTIN GOMEZ NOSSA.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 11 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso a proceder a emitir una decisión respecto de la solicitud probatoria de la parte demandante, relativa a la reliquidación y/o reajuste de mesada pensional, la cual se menciona en el numeral 2° del acápite de pruebas, enRad. No. 15759-31-05-002-2021-00035-02 11 donde se identifica como “Pruebas por informe”, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL, y a favor del demandante AGUSTIN GOMEZ NOSSA, para el efecto se fijan com o agencias en derecho la suma de 1 S.M.L.M.V., respecto de cada una de las entidades referidas.

CUARTO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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