TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00041-01-(11-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00041-01-(11-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 3 de septiembre del 2021, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
DILSA CARMEN CEPEDA CORREDOR , a través de apoderado judic ial, el 25 de febrero del 2021, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESpara que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de HERNÁN MORENO (q.e.p.d.) y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada al pago de dicha prestación exigible a partir del 21 de enero del 2021, junto con los reajustes legales, intereses moratorios, ultra y extra petita, las costas y agencias del proceso.
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00041-01
DEMANDANTE: DILSA CARMEN CEPEDA CORREDOR
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00041-01
DEMANDANTE: DILSA CARMEN CEPEDA CORREDOR
DEMANDADO: COLPENSIONES
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA y CONSULTA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN: ACTA N° 011
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2021-00041-01
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De manera subsidiaria solicita la indexación o actualización de cada una de las mesadas pensionales.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 25 de diciembre de 1971, DILSA CARMEN CEPEDA CORREDOR contrajo matrimonio católico con el causant e HERN ÁN MORENO, fruto de esta unión nacieron ELDA PATRICIA (q.e.p.d .), NELSON BERNARDO ( q.e.p.d.), CLAUDIA ESPERANZA, FREDDY YOVANNY y NELSON HERN ÁN MORENO CEPEDA, todos mayores de edad en la actualidad.
2.- El Instituto de Seguros Sociales “ISS” hoy COLPENSIONES, mediante Resolución N° 03893 del 27 de mayo de 1983, reconoció p ensión de vejez a
HERNÁN MORENO.
3.- El 5 de agosto de 2020, la demandante solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su esposo HERNÁN MORENO, el 21 de enero del 2020.
3.- El 5 de agosto de 2020, la demandante solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su esposo HERNÁN MORENO, el 21 de enero del 2020.
4.- COLPENSIONES, mediante Resolución SUB196282 del 15 de septiembre del 2020, negó dicha prestación.
5.-El 25 de septiembre del 2020, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución.
6.-COLPENSIONES mediante Resoluciones SUB208799 del 30 de septiembre del 2020 y DPE 14416 del 23 de octubre misma anualidad , negó el reconocimiento pensional.
7.-El 27 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso con radicado 2020-00059, decretó la Nulidad de Matrimonio Civil
entre DILSA CARMEN CEPEDA CORREDOR y MARCO FIDEL ACEVEDO
NARANJO.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2021-00041-01
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II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.-El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto mediante providencia del 26 de marzo del 20211, admitió la demanda, ordenó correr traslado a la entidad demandada y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.- La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, media nte apoderado judicial, contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones
Defensa Jurídica del Estado.
2.- La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, media nte apoderado judicial, contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten, ya que, la demandante no adjuntó los medios de prueba pertinentes para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; frente a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento y fallecimiento del causante Hernán Moreno, el trámite administrativo adelantado ante la entidad para el reconocimiento y pago de la pensión pretendida que reclama la actora. Propuso como excepciones de mérito las que denomino: “Inexistencia del derecho y la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción, Innominada o Genérica”
III.- Sentencia impugnada
En audiencia del 3 de septiembre de 2021, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a DILSA CÁRMEN CEPEDA CORREDOR la pensión de sobrevivientes causada p or el fallecimiento de su cónyuge el señor HERNÁN MORENO , y a p artir del 21 de enero de 2020. Como consecuencia de lo anterior . (2) Condenó a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional desde el 21 de enero de 2020 hasta el día 3 de septiembre de 2021, por una suma de $19.971.626,60, sin perjuicio de lo que se genere hasta el momento de l pago efectivo de la obligación ; autorizó a la entidad demandada
2021, por una suma de $19.971.626,60, sin perjuicio de lo que se genere hasta el momento de l pago efectivo de la obligación ; autorizó a la entidad demandada deducir de dicha suma los descuentos par a cotización en salud .(3) Condenó a reconocer y pagar a l a demandante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados sobre las mesadas pensionales desde el 06 de diciembre de 2020, y hasta la fecha del pago, los cuales liquidados al 3 de septiembre de 2021, asciend en a la suma de $1.154.310,76 (4) Declaró no probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho y de la obligación, Cobro de
1 Carpeta Digital-Primera Instancia-02Auto admisorio.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2021-00041-01
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lo no debido, Buena Fe y Prescripción”, planteadas por –COLPENSIONES-. (5) Condenó en costas y fijó como agencias en de recho la suma de $1.000.000 de pesos. (6) Ordenó remitir la actuación en grado jurisdiccional de consulta.
Para llegar a tal determinación la A -quo manifestó que, al encontrarse vigente el vínculo matrimonial que ató a la demandante con el señor HERNÁN MORENO al momento en que este falleció, los cinco años de convivencia podían demostrarse en cualquier época, de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia; por ello, al analizar las pruebas recaudadas, concluyó que la pareja convivió por un interregno inicial aproximado de 13 años, luego 17 años y por último
en cualquier época, de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia; por ello, al analizar las pruebas recaudadas, concluyó que la pareja convivió por un interregno inicial aproximado de 13 años, luego 17 años y por último 6 años desde el momento de su matrimonio llevado a cabo en 1971 hasta el año 2020.
Así las cosas, ordenó el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha del óbito del señor MORENO, 21 de e nero de 2020 , el cual estimó, a la fech a de la sentencia, en $19.971.626,60 calculado con base en el salario mínimo legal y sobre 14 mesadas, mismas que le fueron reconocidas al pensionado.
Frente a los intereses moratorios, refirió que los mismos correrían a partir del 6 de diciembre de 2020, día siguiente a partir de la fecha en que expiraron los 4 meses que tenía COLPENSIONES , para hacer el reconocimiento de la prestación, por cuanto, se radicó el 5 de agosto misma anualidad la solicitud de la pensión aludida; asimismo, negó la indexación solicitada de manera subsidiaria, ya que , se reconocieron los intereses mencionados.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESinterpuso recurso de apelación, con las pretensiones y razones que se resumen a continuación:
1.- No se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 797 del 2003, en el sentido que, si bien la demandante cumplió con 5 años en cualquier tiempo p ara el reconocimiento de la prestación, no quiere decir que haya probado un r equisito
que, si bien la demandante cumplió con 5 años en cualquier tiempo p ara el reconocimiento de la prestación, no quiere decir que haya probado un r equisito indispensable como una comunidad, vida marital y ayuda mutua a lo largo de su convivencia teniendo en cuenta los 5 años anteriores del fallecimiento del afiliadoProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2021-00041-01
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HERNÁN MORENO, n inguna de las pruebas que se aportaron al plenario da tal credibilidad.
2.- En el 2014, el Señor HERNÁN llegó a la casa de la demandante no por voluntad de ella o porque quisiera recibirlo en su hogar sino por petición de sus propios hijos, quienes de alguna manera la convencieron. Por más que ella haya convivido con él, no quiere decir de que no haya seguido su relación con el señor MARCO FIDEL, pues para que exista una relación marital, es necesario que c oncurra colaboración mutua entre las partes, situación que no ocurrió.
3.- No es dable la condena de intereses moratorios y las costas del proceso que de alguna manera se fallaron en contra de Colpensiones, por ende, solicita se revoque en su integridad la providencia sentada.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunciaron como sigue:
1.- COLPENSIONES insistió en que la sentencia recurrida debía ser evocada en su integridad, en la medida que la señora DILSA CARMEN CEPEDA no acreditó el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993
integridad, en la medida que la señora DILSA CARMEN CEPEDA no acreditó el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes tal y como se determinó en la investigación administrativa que dio origen a la negación del derecho reclamado.
2.- Por su parte, el apoderado judicial de la demandante solicitó que se confirme en su integridad el fallo recurrido, toda vez que la decisión proferida se encuentra debidamente ajustada a derecho.
VI. LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislu mbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2021-00041-01
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2.- Problema jurídico.
Como la sentencia fue apel ada por COLPENSIONES y está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa a la entidad demandada, la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivada s de la propia demanda y de su contestación. Así, vista la sentencia son temas a revisar en esta instancia: (1) Determinar si la señora DILSA CARMEN CEPEDA CORREDOR, acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.
2.1. Pensión de sobrevivientes
Determinar si la señora DILSA CARMEN CEPEDA CORREDOR, acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.
2.1. Pensión de sobrevivientes
La Sala, ha sostenido que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que es tá en vigor a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado.
Según el registro civil de defunción2, el señor HERNÁN MORENO falleció el 21 de enero de 2021, fecha para lo cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, la cual prevé dos formas de dejar causada la pensión de sobrevivientes, o bien porque el causante haya adquirido el status de pensionado por vejez o por invalidez o porque en su condición de afiliado haya dejado cotizadas 50 semanas al sistema general de pensiones durante los tres años anteriores al deceso.
Ahora bien, el ISS hoy COLPENSIONES mediante Resolución N°03893 del 27 de mayo de 1983, otorgó la pensión de vejez al señor HERN ÁN MORENO, lo que significa que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.
2.2. De los requisitos para acceder a la pensión
A su turno el artículo 13, de la Ley en cita señalan:
“Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del
“Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
2 Carpeta DigitalPrimera Instancia 03Anexos DemandaProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2021-00041-01
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sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar q ue estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de l a pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya
conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la socieda d conyugal vigente».
Del alcance del inciso 3º del literal b) del artículo en comento, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y otorgó el derecho de la cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes; no obstante, que estuviera separada de hecho del causante, con vínculo matrimonial vigente, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época. (SL43212021).
Ahora, frente al condicionamiento adicional objeto de debate, exigido por la recurrente, denominado «vida marital, ayuda mutua, comunidad de vida» , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral3, adoctrinó lo siguiente:
“Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ay uda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el
siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes…
Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiter ada ha adoctrinado que «la
3 CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL2464-2021, SL4321-2021Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2021-00041-01
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convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, te rminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de
esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de za njar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su persp ectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causa l para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igua ldad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante
de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.
Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos”.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no son de recibo los reparos de la recurrente, y se itera que, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge separada de hecho, con unión matrimonial vigente, basta con que acredite la convivencia de cinco años de convivencia con el pensionado en cualquier época.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2021-00041-01
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En el presente caso en lo que respecta a la calidad de beneficiaria que alega la señora DILSA CARMEN CEPEDA CORREDOR, como cónyuge supérstite, se tiene
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En el presente caso en lo que respecta a la calidad de beneficiaria que alega la señora DILSA CARMEN CEPEDA CORREDOR, como cónyuge supérstite, se tiene que esta condición quedó probada con el Registro de Matrimonio, allegado con la demanda; el cual, por carecer de notas marginales o la inscripción de actos o providencias indicativas de la liquidación de la sociedad conyugal o de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído el 25 de diciembre de 1971, permite colegir que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del señor HERNÁN MORENO.
Ahora bien, en cuanto a la convivencia mínima de 5 años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que, como se plasma en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, puede verificarse en cualquier tiemp o; al realizar una valoración conjunta de los elementos de convicción, emerge sin vacilación alguna que, como mínimo, la pareja mantuvo una comunidad de vida estable, permanente y firme, desde el momento en que contrajeron matrimonio en diciembre del año 1971 hasta 1984 con el nacimiento de su último hijo.
En efecto, militan en la Carpeta Digital Informe Técnico de Investigación, realizado por la empresa COSINTE, donde se anotó que de la relación entre DILSA CARMEN CEPEDA CORREDOR y HERNÁN MORENO, procrear on 5 hijos, aún viven 3 mayores de edad, Elda Patricia (q.e.p.d.), Nelson Bernardo (q.e.p.d.), Claudia Moreno Cepeda, Fredy Moreno Cepeda y Nelson Moreno Cepeda, hijos concebidos
mayores de edad, Elda Patricia (q.e.p.d.), Nelson Bernardo (q.e.p.d.), Claudia Moreno Cepeda, Fredy Moreno Cepeda y Nelson Moreno Cepeda, hijos concebidos dentro de matrimonio, nacidos en los años 1972, 1973, 1975, 1981 y 1984, lo q ue de entrada permite inferir que, al menos durante 13 años, la pareja mantuvo una convivencia estable e ininterrumpida.
Por otra parte, de los testimonios recaudados en el proceso , COLPENSIONES solicitó ratificación, toda vez que los mismos realizaron declaración extra juicio ante la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso, por su parte ELVIRA RODRÍGUEZ DÍAZ narró que fue compañera de la demandante en la clínica Julio Sandoval Medina y le consta la convivencia entre la señora CEPEDA CORREDOR y HERNÁN MORENO desde 1989, ya que compartía asados los fines de semana con la pareja, que vivían en el sector San Martin, vereda de Cuche, municipio de Nobsa, pero la señora DILSA, por cuestiones de su trabajo no estaba todos los días allá, ya que, tenía que venir a trabajar a la Clínica en Sogamoso, cuadraba los turnos para poder ir al hogar un sábado o domingo, le consta esa convivencia hasta junio del 2008,Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2021-00041-01
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debido a que se liquidó la empresa y tuvo que viajar a la ciudad de Yopal en busca de trabajo y cada una tomo caminos diferentes.
Advirtiendo la Sala, que la demandante durante el interrogatorio de parte confesó
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debido a que se liquidó la empresa y tuvo que viajar a la ciudad de Yopal en busca de trabajo y cada una tomo caminos diferentes.
Advirtiendo la Sala, que la demandante durante el interrogatorio de parte confesó que la cohabitación con el señor HERNÁN MORENO se interrumpió en 1992, ya que, entró a trabajar de planta en el Seguro Social en el municipio de Sogamoso, lo que le implicaba quedarse donde una hermana o en las mismas instalaciones de la Clínica Julio Sandoval, donde se desempeñaba en el cargo de Servicios Generales; no obstante, arreglaba los turnos para poder ver a su esposo e hijos los fines de semana o un día en la semana.
Asimismo, del interrogatorio de parte se pudo extractar que la demandante en el año 2006 empezó a tener una relación sentimental con MARCO FIDEL ACEVEDO NARANJO y posteriormente Contrajo Matrimonio Civil, el cual, mediante sentencia emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de familia de Sogamoso4, proferida el 27 de agosto del 2020, resolvió decretar la Nulidad del mismo celebrado el 9 de octubre del 2007, mediante Escritura Pública N°2559, de la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso, donde en el examen probatorio la juez de conocimiento advirti ó que la señora CEPEDA CORREDOR, incurrió en la causal de nulidad descrita en el numeral 12 del artículo 140 del C.C., puesto que al momento de celebrar el matrimonio con MARCO FIDEL ACEVEDO NARANJO, tenía vigente el vínculo matrimonial con HERNÁN MORENO, tal como se corrobora con la copia del registro
numeral 12 del artículo 140 del C.C., puesto que al momento de celebrar el matrimonio con MARCO FIDEL ACEVEDO NARANJO, tenía vigente el vínculo matrimonial con HERNÁN MORENO, tal como se corrobora con la copia del registro civil de matrimonio del Libro 16 folio 171 de fecha 9 de enero de 1972…”
Ahora, s e tiene el testimonio de WILLIAM APERADOR TOCARRUNCHO, indicó que conoció a la accionante en el año 2008, cuando estableció su iglesia en la ciudad de Sogamoso, y la señora CEPEDA CORREDOR lo buscó como ayuda espiritual, le consta la convivencia de la demandante con el señor HERN ÁN MORENO desde el 2014, cuando la demandante tomó la decisión de seguir su hogar que había establecid o, desde esa fecha tuvo la oportunidad de visitarlos, compartir con ellos en la finca que tenían en Cuche, luego por cuestiones de salud del señor MORENO, como familia, tomaron la decisión de que ya no estuviera más en la finca sino que permaneciera con su esposa en la c asa de Sogamoso y con sus hijos; DILSA ya no estaba trabajando en los seguros, entonces se encargaba de él, de sus medicamentos, cuidado y alimentación hasta el día de su fallecimiento.
4 Carpeta Digital-Primera Instancia-01Anexos Demanda.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2021-00041-01
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Ahora bien, se adosó la Carpeta Administrativa aportada por COLPENSIONES, la investigación realizada por la empresa COSINTE, donde reposa declaraciones de
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Ahora bien, se adosó la Carpeta Administrativa aportada por COLPENSIONES, la investigación realizada por la empresa COSINTE, donde reposa declaraciones de AURA ALICIA RODRÍGUEZ MORENO y CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ MORENO, sobrinas del causante HERN ÁN MORENO, quienes señalaron que el tío al momento de fallec er convivía con su esposa DILSA CARMEN CEPEDA CORREDOR, de igual forma refieren que debido a cuestiones laborales de la solicitante estuvo separada un tiempo, pues mientras el esposo estaba en San Martín la esposa estaba en Sogamoso, pero cada fin de seman a la solicitante viajaba y visitaba su hogar, esta situación se prolongó hasta que hace 6 años el causante empezó a enfermar y decidieron llevárselo para Sogamoso, lo que permite para la Sala colegir una convivencia entre los años 2014 y 2020.
De lo dicho hasta aquí, con la simple convivencia del pensionado HERNÁN MORENO con la actora, desde el momento en que contrajeron nupcias hasta el nacimiento de su último hijo, ya superaba el requisito de los 5 años en cualquier tiempo, ya que la convivenc ia conyugal se habría extendido durante un periodo cercano a 35 años, tiempo más que suficiente, para tener por cumplido el requisito mínimo de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo.
En consecuencia, verificados los requisitos exigibles en los an teriores términos, DILSA CARMEN CEPEDA CORREDOR, en calidad de cónyuge supérstite, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del
En consecuencia, verificados los requisitos exigibles en los an teriores términos, DILSA CARMEN CEPEDA CORREDOR, en calidad de cónyuge supérstite, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del pensionado HERNÁN MORENO, a partir del 21 de enero del 2020.
Con relación al retroac tivo reconocido, se dirá que no operó el fenómeno de la prescripción por cuanto la reclamación presentada por la actora (5 de agosto del 2020), así como la presentación de la demanda (25 de febrero del 2021), se dieron dentro del término trienal; asimismo, es claro que el monto de la pensión asciende al salario mínimo legal, por cuanto era el percibido por el pensionado.
Ahora, atendiendo el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera la Sala que son procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas a que tiene derecho la demandante, toda vez que la entidad pensional negó el derecho reclamado en las oportunidades en las que se pronunció sobre el mismo, con el argumento que el amparo a la cónyuge separada de hecho únicamente era concebible cuando había mantenido vivo y actuante el vínculo de familia con elProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2021-00041-01
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causante, mediante la comunicación, el auxilio mutuo u otras expresiones de su vigencia, más allá del rompimiento de la convivencia. No obstante, no se acompasa con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y la postura que fue variada
vigencia, más allá del rompimiento de la convivencia. No obstante, no se acompasa con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y la postura que fue variada a través de la sentencia SL5169 de 2019. En virtud de lo anterior, se confirma el ordinal tercero de la sentencia.
Fina