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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00094-01-(25-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00094-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CULPA PATRONAL – VALORACIÓN PROBATORIA ANTE MANIPULACIÓN DE CILINDROS Y RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR: Verificación de múltiples incumplimientos con las obligaciones de seguridad frente al cuidado y no cumplir cabalmente con su deber y diligencia extrema respecto de su subordinado.

Nótese que es una obligación del empleador estar pendiente que sus trabajadores ingresen a un sitio de trabajo adecuado y seguro, circunstancia que no se vio reflejada, por cuanto, en la investigación se estableció Espacio limitado en el área para la manio bra de alistamiento a izaje de cilindros, -La cantidad de cilindros almacenados supera la capacidad del espacio habilitado para este fin, lo que conlleva a inferir que se estaba poniendo en riesgo la vida del trabajador, al tanto, que de haber cumplido con sus obligaciones en forma diligente no se hubiese causado las lesiones al actor. No se allegó prueba documental, encaminada a demostrar que la demandada tenía un Procedimiento de Alistamiento, Traslado y Cargue de Cilindros e Izaje de cargas, la demandada no demostró que prosiguió a hacer efectivas las medidas de seguridad que se tiene que tener para estos trabajos, es decir, no adoptó las medidas necesarias para asegurar que la labor que estaba realizando el trabajador no presentará caídas de objetos para el caso cilindro y atrapamientos. De manera que, el empleador no acreditó la puesta en práctica de los planes antes mencionados, con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad. Aunado a que, no se encuentran las capacitaciones y el

manera que, el empleador no acreditó la puesta en práctica de los planes antes mencionados, con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad. Aunado a que, no se encuentran las capacitaciones y el entrenamiento, la deficiencia de pruebas, lo que demuestran es el incumplimiento de la empleadora. Por las razones expuestas, existe múltiples incumplimientos con las obligaciones de seguridad frente al cuidado y no cumplir cabalmente con su deber y diligencia extrema respecto de su subordinado, conllevando así a la culpa patronal establecida en el artículo 216 del C.S.T., normativa que requiere además de la ocurrencia del hecho, la culpa de la empleadora, que para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como “culpa leve”, y en este evento se ha determinado: a) Que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada en razón a su vínculo laboral. b) Que el lugar de trabajo no cumplía con las normas establecidas para tal fin. c) Las instalaciones no eran las adecuadas. d) La demandada no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento en procedimientos de trabajo seguro en Alistamiento, Traslado y Cargue de Cilindros e Izaje de Cargas. Generándose así la culpa patronal y por ende, la responsabilidad de la empleadora accionada al existir el nexo de causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido por el señor BELARMINO PLAZAS VEGA, que le causó lesiones, lo cual conllevó a una pé rdida de la capacidad

Laboral del 59.67%, toda vez que, esta se produjo por causa y con ocasión del trabajo que le fue ordenado, sin que por parte de la empleadora se hubiere desvirtuado los señalamientos que aquí se indican.

CULPA PATRONAL – CONCURRENCIA DE CULPAS: Improcedencia.

Por otra parte, respecto a la argumentación en el recurso de alzada de la culpa exclusiva de la víctima por la imprudencia en su actuar, esta Sala advierte que teniendo en cuenta lo preceptuado por la H. Corte Suprema de Justicia.(…) Teniendo en cuent a estos lineamientos jurisprudenciales, no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente, debido a que, siguiendo las directrices, la censura no logra hacer variar y como en la presente Litis, quedó debidamente acreditada la culpa patronal sufic iente comprobada y viable la indemnización consagrada en el artículo 216 del C.S.T., que ya se indicó es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por lo cual, no resulta operante la concurrencia de culpas. Por lo expuesto, se confirmará en e ste aspecto la sentencia impugnada. Sala de Casación Laboral. M.P. GERARDO BOTERO

ZULUAGA, sentencia SL278-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00094-01

SALA ÚNICA

Octubre, veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00094-01

DEMANDANTE: BELARMINO PLAZAS VEGA Y OTROS

DEMANDADO: HORNOS NACIONALES S.A., -HORNASA S.A.- Jdo. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 22 de julio de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 33 del 20 de octubre del 2022

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por HORNOS NACIONALES S.A. “HORNASA S.A.”, a través de su apodera do judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 22 de julio de 2022

1.-. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 22 de abril del 2021 , los señores BELARMINO PLAZAS VEGA, BLANCA NUBIA PLAZAS RINCON, JUAN CAMILO y ALEJANDRA BIBIANA PLAZAS PLAZAS, demandaron a HORNOS NACIONALES S.A. –HORNASA S.A.-, con el fin que se declare que entre BELARMINO PLAZAS VEGA y la demandada existió un contrato d e trabajo a término indefinido desde el 11 de julio del 1991 al 13 de

fin que se declare que entre BELARMINO PLAZAS VEGA y la demandada existió un contrato d e trabajo a término indefinido desde el 11 de julio del 1991 al 13 de enero del 2020, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; asimismo, se declare que el accidente ocurrido el 1 8 de marzo del 2017, fue por responsab ilidad de la demandada por el incumplimiento de las obligaciones de diligencia y cuidado debidos en la administración de lo s negocios propios y la omisión de brindarle a su trabajador las medidas de protección y seguridad industrial necesarias e idóneas de conformidad con el articulo 57 numeral 2 y 348 del CST., en consonancia con el articulo 21 literales c ) y d) delRadicación: 15759-31-05-001-202100094-01

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Decreto L ey 1295 de 1994 y la Resolución N°2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo, en razón a que el actor ejecutaba la labor para la cual fue contratado y se encontraba en cumplimiento de órdenes emanadas por el empleador.

Como consecuencia de lo anterior, se co ndene al pago de la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 6 de l a Ley 50 de 1990, al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST., que incluye lucro cesante consolidado y futuro, p erjuicios morales, perjuicios fisiológicos y/o en la salud y en la vida de relación , debidamente indexados y las costas del proceso.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

fisiológicos y/o en la salud y en la vida de relación , debidamente indexados y las costas del proceso.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. El señor BELARMINO PLAZ AS VEGA inició a laboral el 11 de julio de 1991 , bajo las órdenes de la demandada mediante contrato a término indefinido , como Supervisor Taller de Guías y posteriormente como Soldador II , desempeñando las funcion es entre otras, de: a) Organizar y estandar izar la disposición y extracción de cilindros de laminación. b. Coordinar el monta je de cilindros y cajas necesarias para los distintos cambios de perfil que requiere el proceso. c. Coordinar con el departamento de mantenimiento, repuestos de cilindros par a el proceso y envío de cilindros para rectificar en taller de máquinas y herramie ntas. d. Reparación y mantenimiento de las transmisiones del tren de laminación. e. Trabajos de soldadura cuando se requiera. f. Realizar cortes de platina, dependiendo las n ecesidades del tren de laminación. g. Coordinar con el supervisor del taller de gu ías el mantenimiento de la maquinaria establecida dentro del tren de laminación. h. Reparar (Aplicar soldadura) a cuchillas de las cizallas del tren de laminación , las cuales eran prestados por el actor principalmente en la ciudad de Sogamoso.

-. El señor PLAZAS VEGA , cumplía con un horario ordinario dentro de los topes de la jornada máxima legal, devengando como último salario mensual $2.051.354 pesos.

principalmente en la ciudad de Sogamoso.

-. El señor PLAZAS VEGA , cumplía con un horario ordinario dentro de los topes de la jornada máxima legal, devengando como último salario mensual $2.051.354 pesos.

-. El 18 de marzo del 2017, el señor BELARMINO PLAZAS VEGA , sufrió un accidente, consistente en múltiples lesiones, entre las que se destacan “la amputación traumática a nivel de la rodilla, la fractura de otro dedo de la mano yRadicación: 15759-31-05-001-202100094-01

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el trastorno depresivo de la conducta”.

-. La investigación realizada por la ARL SURA, describió el accidente laboral como “(…) El operador del montacargas levantó con una uña un extremo del cilindro, el señor Plazas ubica el estrobo en el centro del cilindro y no se retira del lugar, el operador baja nuevamente el cilindro para ac omodarlo en el soporte, en ese momento el cilindro pierde estabilidad, rueda y cae golpeando al señor Plazas contra otro cilindro que se encontraba en el soporte metálico siguiente, quedando atrapado y afectado por trauma severo (…).

-. El accidente descrito ocurrió por culpa del empleador, ante el descono cimiento de sus deberes legales, procurar lugares y condiciones de trabajo seguro a sus trabajadores, la negligencia e impericia en que incurrió la empresa empleadora, ante el desconocim iento y/o desatención de los reglamentos que regulaban la actividad prestada por BELARMINO PLAZAS VEGA.

-. Al señor BELARMINO PLAZAS VEGA se le concedió como porcentaje de

ante el desconocim iento y/o desatención de los reglamentos que regulaban la actividad prestada por BELARMINO PLAZAS VEGA.

-. Al señor BELARMINO PLAZAS VEGA se le concedió como porcentaje de pérdida de capacidad laboral un 59.67%.

-. La familia del señor BELAR MINO PLAZAS VEGA, se encuentra conformada por su espo sa BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN; sus hijos JUAN CAMILO y

ALEJANDRA VIVIANA PLAZAS PLAZAS.

-. La entidad demandada dio por finalizada la relación laboral pese a que el señor BELARMINO PLAZAS VEGA , venía pe nsionado por invalidez desde el 17 de septiembre de 2019.

-. La compañía demandada omitió conceder a favor de su ex trabajador los 15 días de que trata el in ciso final del articulo 62 literal a ) del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, entre la fecha de pensión y el momento de terminación del contrato laboral transcurrieron aproximadamente 4 meses de diferencia, por lo que la causa invocada para el finiquito laboral vulneró el principio de inmediatez que regula la materia.Radicación: 15759-31-05-001-202100094-01

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1.2. TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 7 de mayo de 2021, la admitió y, en consecuencia, ordenó notificar a HORNOS NACIOALES S.A “HORNASA S.A.

-. Una vez notificada la s ociedad demanda “HORNASA S.A”, a través de su

consecuencia, ordenó notificar a HORNOS NACIOALES S.A “HORNASA S.A.

-. Una vez notificada la s ociedad demanda “HORNASA S.A”, a través de su apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que señaló que sostuvo múltiples contratos a término fijo con el demandante, asimismo, el último contrato finalizó porque este adquirió la pensión de invalidez y fue incluido e n nomina de pensionado.

Respecto al accidente sufrido por el actor el 18 de marzo del 2017, reseñó que fue un total exceso de confianza, por cuanto el demandante no respeto las reglas básicas de seguridad en el procedimiento y expuso su h umanidad a los r iesgos inherentes propios del izaje de carga, p revención sobre la cual el accionante se encontraba plenamente capacitado , por ende, no se genera ningún tipo de responsabilidad e indemnizaciones pretendidas.

Por último, se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas por el accionante por carecer de fu ndamentos de hecho y de derecho e impetró las excepciones de “Prescripción, Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido, Carencia del derecho reclamado, Pago, Buena fe, Falta de título y causa y Abuso del derecho”.

-. Evacuadas las etapas procesales, el 22 de julio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió el fallo respectivo.

2.-. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 22 de julio de 2022 , el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Sogamoso, resolvió:

2.-. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 22 de julio de 2022 , el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor BELARMINO PLAZAS VEGA en su calidad de trabajador y la sociedad HORNOS NACIONALES S.A. HORNASA S.A. existieron 3 contratos de trabajo, en los siguientes periodos: Del 11 julio de 1991 al 30 junio 1999; Del 29 de enero de 2002 al 30 de junio de 2003; y del 1º de diciembre de 2005 al 13 de enero de 2020.Radicación: 15759-31-05-001-202100094-01

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SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad HORNOS NACIONALES S.A.

HORNASA S.A. al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el Trabajador BELARMINO PLAZAS VEGA en virtud de la culpa patronal en que la sociedad empleadora incurrió, en la siguiente forma: Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $114.8 28.340,70 en favor del señor BELARMINO

PLAZAS VEGA.

Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $235.113.467,52 en favor del señor BELARMINO PLAZAS VEGA. Por concepto perjuicios morales en favor del señor BELARMINO PLAZAS VEGA la suma de $15.000.000,o o. Por concepto de daño fisiológico y daño en vida de relación en favor del señor BELARMINO PLAZAS VEGA la suma de $30.000.000,oo

del señor BELARMINO PLAZAS VEGA la suma de $15.000.000,o o. Por concepto de daño fisiológico y daño en vida de relación en favor del señor BELARMINO PLAZAS VEGA la suma de $30.000.000,oo

Por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes BLANCA NUBIA PLAZAS RINCON, ALEJANDRA VIVIANA PLAZAS PLAZAS Y JUAN CAMILO PLAZAS PLAZAS la suma de $ 10.000.000,oo para cada uno de éstos.

Por concepto de daño en la vida de relación en favor de los demandantes BLANCA NUBIA PLAZAS RINCON, ALEJANDRA VIVIANA PLAZAS PLAZAS y JUAN CAMILO PLAZAS PLAZAS la suma de $ 10.000.000,oo par a cada uno de éstos.

Las sumas objeto de condena impuesta en este numeral deberán indexarse a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda conforme a lo dispuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, PAGO, BUENA FE, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA y ABUSO DEL DERECHO propuesta por la sociedad demandada.

QUINTO: Costas a cargo d e la parte demandada, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $ 10.000.000,oo”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

demandada.

QUINTO: Costas a cargo d e la parte demandada, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $ 10.000.000,oo”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Indicó que se allegó prueba documental de la existencia de contratos de trabajo en los periodos del 11 julio de 1991 al 30 junio 1999; d el 29 de enero de 2002 al 30 de junio de 2003 y del 1 de diciembre de 2005 al 13 de enero de 2020, el cual terminó de manera unilateral y con justa causa por parte del empleador.

-. Señaló que la accionada omitió medidas de protección y seguridad para con el trabajador que son constitutivas de negligencia generadoras de culpa patronal,Radicación: 15759-31-05-001-202100094-01

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debido a q ue, se probó con las declaraciones y las documentales, que la demandada no capacitó al accionante, lo que constituyen un incumplimiento de las obligaciones de seguridad y de protección que debió tener la e mpleadora para con el actor.

-. Manifestó que la responsabilidad de la demanda da en el accidente laboral no desaparece en el evento de la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST., la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniest ro profesional con culpa del empleador no se admite dicha compensación de culpas.

-. Respecto a las pretensiones de condena, accedió a la indemnización total y ordinaria de perjuicio en lo que tiene que ver con el lucro cesante futuro y

profesional con culpa del empleador no se admite dicha compensación de culpas.

-. Respecto a las pretensiones de condena, accedió a la indemnización total y ordinaria de perjuicio en lo que tiene que ver con el lucro cesante futuro y consolidado, perjuicios morales en la modalidad de vida de relación y a la salud.

3.-. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurs o de apelación, el cual sustento de la siguiente manera:

-. Solicitó se revoque en su integridad la sentencia, teniendo en cuenta la falta de valoración probatoria, así como la indebida valoración del mismo; aunado a la exigencia de pruebas o de actuaciones heroicas por parte del Despacho en imponer la obligación de impleme ntar obligaciones, incluso por fuera de lo que establece la legislación laboral vigente.

-. Adujo que en ningún momento se logró acreditar que el demandante se hubiese o no retirado del lugar del accidente , lo cierto es que la única persona que dice que no se retiró fue el mismo accionante, ante lo cual, la C orte Suprema de Justicia, señala que nadie pued e hacer prueba su propio dicho, el actor con la intención de sacar un provecho , se inventa una teoría de lo que ocurrió para justificar su omisión e incumplimiento en la ocurrencia del hecho.

-. Reseñó que, e l informe de la ARL, señala la versión de los hechos dada por las partes, la declaración del actor dice que no se retiró, pero lo que realmente ocurrió y lo que se probó en el proceso es que el demandante se había retirado y en unRadicación: 15759-31-05-001-202100094-01

partes, la declaración del actor dice que no se retiró, pero lo que realmente ocurrió y lo que se probó en el proceso es que el demandante se había retirado y en unRadicación: 15759-31-05-001-202100094-01

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acto irresponsable y de excesiva confi anza se devuelve hacia el monta cargas e infortunadamente el rodillo se rueda.

-. Subrayó que s e instruyó al trabajador y se le proporcionó cursos y capacitaciones, lo que hizo el despacho fue trasladar totalmente la responsabilidad de todas las actividades a la empresa y desconoció las ac tividades a c argo del COPASS y la ARL., no se tuvo en cuenta ni se revisó que el demandante estuvo en capacitación de grúas e izaje de carga y en comunicación asertiva y manejo de comunicaciones interpersonales, documentales que se d ebe estudiar de manera integral.

-. Arguyó que el actor confesó que dentro de las funciones estaba el alistamiento, cargue y aseguramiento de cargas pesadas con el uso de montacarga y su traslado, el jefe de laminación le dio la orden y le dijo que tenía que responder por ese trabajo, cuando le preguntaron quien lo delegó o hace cuanto, manifestó que hacía 4 años, haci éndolo mínimo una o dos veces al mes , según lo que durara el cilindro, es decir, era una actividad rutinaria, existía una orden y un procedimiento, lo que quiere d ecir que la empresa cumplió con su obligación de protección y cuidado.

. Resaltó que e n las normas de protección y seguridad no exigen que se deba llevar un procedimiento o que el mismo deba estar establecido, el despacho exige

cuidado.

. Resaltó que e n las normas de protección y seguridad no exigen que se deba llevar un procedimiento o que el mismo deba estar establecido, el despacho exige una valoración más allá de una culpa leve y eso desborda el ámbito de aplicación del artículo 216 del CST.

-. Aludió q ue e l demandante estaba capacitado y apto para trabajo en alturas y para el caso no se está frente a un trabajo en alturas, ya que, el mismo se considera sobre 1,50 mts y el despacho hablo máximo de 1,30 mts.

-. Recalcó que l a culpa es exclusiva de la víctima porque omitió su obligación y sus funciones, la obligación era estar tres metros alejado del mon tacargas, se acerca al mismo y se mete por debajo de los cilindros, suficiente para desvirtuar la culpa del empleador.

-. Manifestó que e l despach o se equivocó en la liquidación , el lucro cesante consolidado es aquel daño patrimonial que consiste en la ganancia que se ha dejado de tener por la consecuencia de un act o, el incumplimiento de un contratoRadicación: 15759-31-05-001-202100094-01

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o un daño oca sionado por un tercero, la naturaleza del lucro cesante es esa erogación que dejó de percibir el trabajador como consecuencia del accidente y es que después del accidente el cual ocurrió el 18 de marzo del 2 017, el demandante siguió trabajando, vinculado a la empresa y se le pagaba salarios, luego l a liquidación del mismo debería tomarse desde la f echa de desvinculación, es

que después del accidente el cual ocurrió el 18 de marzo del 2 017, el demandante siguió trabajando, vinculado a la empresa y se le pagaba salarios, luego l a liquidación del mismo debería tomarse desde la f echa de desvinculación, es decir,13 de enero del 2020 , ello sin perjuicio que se toma como último salario la suma de $2.051.354 pesos, si se remite al contrato de trabajo devengaba un salario de 1.500.000 pesos, diferente es que se haya referido a recargos, compensatorios, horas extras, dominicales y que en promedio devengara la suma de $2.051.354 pesos.

-. Insistió en que e l lucro cesante fut uro tampoco se acompasa con la suma señalada, con el resultado que arrojaría de realizar las formulas prestablecidas

-. Respecto a los perjuicios morales , dijo que el despacho hizo una valoración al arbitro juris, pero no se e ncuentra una correspondencia entre el daño de la esposa, el hijo, la hija y el actor, c uando la jurisprudencia el daño es totalmente diferente.

-. Relievó que de l daño fisiológico y a la vida en relación no hay pruebas del mismo, realizando un rec onocimiento sin quedar debidamente acreditado , no existe una justificación de porque se reconocieron y se otorgaron.

3.1.-ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA POR PARTE DE LA

RECURRENTE

-. Oportunidad donde reitero l o argüido en e l recurso de alzada y citó jurisprudencia frente a los r iesgos laborales, solicitando con la mima revocar la sentencia emitida por el A quo.

-. Oportunidad donde reitero l o argüido en e l recurso de alzada y citó jurisprudencia frente a los r iesgos laborales, solicitando con la mima revocar la sentencia emitida por el A quo.

3.2.-ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA POR PARTE D EL NO

RECURRENTE

-. Aludió que según los artículos 5, 8, 406, 410, 414, 416, 417, 420, 421, 422, 423, 424, 433 y 445 de la a Resolución 2400 de 1979, expedida por e l Ministerio del Trabajo y, conforme a la investigación del accidente laboral era dable concluir queRadicación: 15759-31-05-001-202100094-01

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se encuentra acre ditada la culpa del empleador en el accidente sufrido por el trabajador, por lo que solicitó confirmar la sentencia emitida por el A quo.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- DEL PROBLEMA JURIDICO

Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de determinar: (1) Si existe una errada valoración probatoria por parte de la A quo, lo cual condujo a establecer que el accidente de trabajo no se produjo por conducta imprudente del trabajador y determin ar la factibilidad, de que tal circunstancia exima por completo de responsabilidad a la empresa demandada.

4.2.- DE LA CULPA PATRONAL

En primer lugar, debe recordarse que esta Sala en reiteradas ocasiones , ha señalado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del C .S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento

En primer lugar, debe recordarse que esta Sala en reiteradas ocasiones , ha señalado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del C .S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.

La culpa suficientemente comprobada del emp leador en palabr as de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, “ se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corres ponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel” (CSJ SL220-2019SL 5154-2020).

Para establecer la culpa bajo estudio, debe evaluarse la conducta del empleador, esto es, si actuó co n negligencia o no, si acató los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de l a culpa leve que define el artículo 63 del C.C., que no es más que aquella que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de to mar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido. Así que no puede predicarse la existencia de culpa patronal por la sola ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral, ya que la obligación delRadicación: 15759-31-05-001-202100094-01

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sucedido. Así que no puede predicarse la existencia de culpa patronal por la sola ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral, ya que la obligación delRadicación: 15759-31-05-001-202100094-01

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empleador es de medio y no de resul tado, su obligación es actuar con la diligencia y cuidado para evitar el riesgo laboral. (CSJ SL1073 -2021) (Sentencia CSJ SL1897-2021).

Conforme a tal preceptiva, para que se cause la indemnización ordinaria y p lena de perjuicios, es necesario que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del empleado , con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los d eberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 del CST., de modo general le corresponden para con sus trabajadores, incluyendo no sólo los actos educativos sobre prevención de accidentes, sino además la adecuación apropiada de los espacios donde se desempeñan tales actividades.

A su v ez, la carga probatoria , en principio recae en quien dem anda su reconocimiento. No obstante, e n esa misma línea, ha adoctrinado el órgano de cierre1, que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal com o lo dispone el artículo

patronales y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal com o lo dispone el artículo 1757 ídem y 167 del C.G.P.

Asimismo, es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales, que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral, como lo asentara la Corte Suprema, recientemente en la sentencia SL5154-2020.

Entonces, para que prospere la culpa plena del empleador debe demostrarse los siguientes requisitos: a) Daño, b) Accidente de trabajo , c) Incumplimiento del empleador y d) Relación causal entre el incumplimiento con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios. Bajo ese contexto se observa,

1 Sentencia SL 2206-2019. RAD. 64300. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN.Radicación: 15759-31-05-001-202100094-01

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a) Daño

Se demostró que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 59,67%, Numero del Dictamen: 9526931-20621; Fecha de dictamen 14/08 /2019;

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a) Daño

Se demostró que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 59,67%, Numero del Dictamen: 9526931-20621; Fecha de dictamen 14/08 /2019; Fecha de estructuración: 18/03/2017; Origen: Accidente de Trabajo, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez2.

Diagnóstico: Amputación traumática a nivel de la rodilla, Fractura de otro dedo de la mano, Trastorno Depresivo de la conducta.

b) Accidente de trabajo

También se a creditó que el señor BELARMINO PLAZAS VEGA , sufrió un accidente de índole laboral, el 17 de marzo de 2017, en la descripción del accidente, se lee

“El trabajador se encontraba realizando la labor de retirar cilindro para la caja 9 tren de laminación, los cilindros se encuentran ubicados en soportes, en el área de la cilindrera, la movilización de estos cilindros se realiza con el montacarga, en el mom ento en que el operador

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