TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00114-01-(21-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00114-01-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE PRUEBA P ERICIAL QUE PRE TENDE DEMOSTRAR DE QUE FORMA OCURRIÓ LA CAÍA D EL TRABAJADOR QUE DEMANDA CULPA PATRONAL – POSIBILIDAD DE SOLICITAR, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE LOS SERVICIOS DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES PARA PERITACIONES, QUE VERSEN SOBRE MATERIAS PROPIAS DE SU ACTIVIDAD: La incorporación de experticias en determinadas materias se realiza con el fin de probar hechos o excepciones en los que se fundan las partes y sean objeto relevante del debate, de los que se requiere conocimientos determinados ya sea en materia científica, técnica o artística.
En este punto, es dable memorar que en el estatuto adjetivo civil, se encuentra instituida la posibilidad de solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones, que versen sobre materias propias de su actividad, con tal fin el Juez “las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.” Entonces, es evidente que el decreto del dictamen pericial obedeció a tal facultad, además no debe pasarse por alto que la incorporación de experticias en determinadas materias se realiza con el fin de probar hechos o excepciones en los que se fundan las partes y sean objeto relevante del debate, de los que se requiere conocimientos determinados ya sea en materia científica, técnica o artística. En ese orden, debe advertirse que las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrió el accidente el 2 de diciembre de 2017, hace parte de
conocimientos determinados ya sea en materia científica, técnica o artística. En ese orden, debe advertirse que las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrió el accidente el 2 de diciembre de 2017, hace parte de un hecho significativo en el que se centra la litis, pues memórese que las pretensiones de la demanda se enfilan en el reconocimiento de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios por culpa patronal de la demandada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, con ocasión de tal siniestro. Lo anterior, tiene mayor sustento si se tiene en cuenta que la experticia mencionada, no es incorporada al proceso como una prueba solemne, irrebatible, inmutable e incontrovertible. Por el contrario, la valoración de este medio probatorio está sometido a las mismas fases de práctica, contradicción y valoración de los medios de convicción, bajo la integración de los principios de inmediación, libre apreciación de la prueba y sana críti ca, conforme lo establece el artículo el art. 234 del C.G.P., el cual establece que: “La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo” y el art. 232 ibidem, aplicable por remisión expresa del art. 145 del C.P.T.S.S. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC364-2023.
NEGACIÓN DE PRUEBA P ERICIAL QUE PRE TENDE DEMOSTRAR DE QUE FORMA OCURRIÓ LA CAÍA D EL TRABAJADOR QUE DEMANDA CULPA PATRONAL – IMPROCEDENCIA PUES NO SE ENUNCIÓ EN QUE FORMA ESTA EXPERTICIA NO LE ERA ÚTIL O PERTINENTE AL PROCESO: El dictamen solicitado por la parte
TRABAJADOR QUE DEMANDA CULPA PATRONAL – IMPROCEDENCIA PUES NO SE ENUNCIÓ EN QUE FORMA ESTA EXPERTICIA NO LE ERA ÚTIL O PERTINENTE AL PROCESO: El dictamen solicitado por la parte demandada se acompasa con las exigencias de pertinencia y congruencia probatoria.
Luego, no se comparten los argumentos efectuados por el A quo, máxime si se tiene en cuenta que funda la negativa en la práctica del prenombrado dictamen en falta de pertinencia y conducencia, empero, más allá de la sustitución que el perito efectuara a su labor probatoria, no enunció en que forma esta experticia no le era útil o pertinente al proceso. Al contrario, se evidencia que el dictamen solicitado por la parte demandada se acompasa con las exigencias de pertinencia y congruencia probatoria, en tanto, i) es conducente, pues la prueba pericial es un medio permitido para verificar hechos que interes an al proceso, en especial, tratándose de accidentes de trabajo de los que se tiene duda respecto a su ocurrencia, y ii) es pertinente, ya que tiene que ver directamente con los hechos alegados por las partes como se dijo en líneas anteriores. (…) Aunado a ello, a criterio de esta Sala, el envío de piezas procesales al perito permite que aquel acceda a la información necesaria y requerida para rendir la experticia solicitada. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral providencia STL6609-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00114-01
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MORENO
DEMANDADO: MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO Y OTROS Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 13 de octubre de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 01 del 1 de febrero de 2024.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de octubre de 2023.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA DEMANDA
El señor JOSÉ ANTONIO MORENO , a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO con el objeto que
i).- Se declare la existencia de un contrato realidad, celebrado desde el 12 de marzo de 2017 hasta el 24 de septiembre de 2020, el cual terminó por parte de la empleadora sin justa causa.
que
i).- Se declare la existencia de un contrato realidad, celebrado desde el 12 de marzo de 2017 hasta el 24 de septiembre de 2020, el cual terminó por parte de la empleadora sin justa causa.
ii).- Se declare que la demandada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, es responsable del siniestro laboral que le ocasionó lesiones y, en consecuencia, se le ordene el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpaRad. No.: 15759-31-05-002-2021-00114-01 2
patronal.
Las pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos,
-. Manifestó que es una persona de 52 años, no tiene formación académica, empero, se ha desempeñado como ayudante de construcción.
-. Adujo que el 12 de marzo de 2017, fue contratado a t érmino indefinido por la señora MARÍA ALBERTINA AGUIRRE para desempeñar el cargo de ayudante de construcción, en virtud d el cua l, debía me zclar cemen to, ar ena y cargar l os materiales.
-. Indicó que desarrollaba sus actividades en el horario de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m., devengando para el año 2017 el salario correspondiente a $800.000 y para los años 2018, 2019, 2020, el equivalente a $880.000.
-. Refirió que el 2 de diciembre de 2017 , desempeñando sus funciones, específicamente, subiendo baldosas al tercer piso de la obra de pr opiedad de la señora MARÍA ALBERTINA AGUIRRE, cayó al vacío desde una altura aproximada
específicamente, subiendo baldosas al tercer piso de la obra de pr opiedad de la señora MARÍA ALBERTINA AGUIRRE, cayó al vacío desde una altura aproximada de tres metros, “recibiendo un trauma sobres sus piernas y talones.”
-. Re señó que el siniestro le fue co municado a la señora MARÍA ALBERTIN A AGUIRRE, quien, llegó transc urrido 40 m inutos, aproximadamente, lo subi ó al automóvil sin considerar su estado ni brindarle primeros auxilios y lo tra sladó al Hospital.
-. Aludió que la señora MARÍA ALBERTINA AGUIRRE no reportó el accidente ante la ARL, aunado a que para el momento del siniestro no estaba afiliado a l sistema de seguridad social.
-. Arguyó que con ocasión del accidente le fue prescrita fractura bilateral del calcáneo, siendo necesaria intervención quirúrgica en donde le efectuaron una reducción osteosistesis, con clavos de Kirshcner,
-. Señaló que a raíz del acci dente debía usar silla de ruedas por más de un año, asistir a terapias físicas durante nueve meses y actualmente presenta limitación para desplazarse.Rad. No.: 15759-31-05-002-2021-00114-01 3
-. Señaló que acudió ante la ARL a fin de obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, no le fue posible por no estar afiliado, además, la EPS evade su responsabilidad de realizarla.
1.2TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
capacidad laboral, sin embargo, no le fue posible por no estar afiliado, además, la EPS evade su responsabilidad de realizarla.
1.2TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 11 de junio de 2021 y, en consecuencia, dispuso notificar a la demandada.
-. El 29 de abril del 2022, la demandada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invocó las excepciones de fondo denominadas “mala fe de la parte demandante, buena fe de la parte demandada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, culpa exclusiva de la víctima en el caso del accidente / rompimiento del nexo causal y genérica.” (Sic).
-. Trabada la Litis, el 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso efectuó la audiencia que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo , momento en el que decretó la práctica de dictamen pericial – Física – con el fin de que
“se determine si teniendo en cuenta la distancia de la caída del demandante es posible que el cuerpo de éste haya podido pasar de una postura de cabeza a pies. Para lo cual se remitirá a dicha institución universitaria el material probatorio que haga relaci ón a las circunstancias en que ocurrió el accidente, como es la declaración que haya de rendir en este asunto el demandante, y las de los testigos que hayan presenciado el hecho, así como la historia clínica del demandante.”
probatorio que haga relaci ón a las circunstancias en que ocurrió el accidente, como es la declaración que haya de rendir en este asunto el demandante, y las de los testigos que hayan presenciado el hecho, así como la historia clínica del demandante.”
-. El Juzgado Segundo Laboral del Circui to de Sogamoso instaló la audiencia de instrucción y juzgamiento el 6 de marzo de 2023, la cual, continuó en sesiones del 5 y 14 de junio y 13 de octubre de 2023, sin embargo, en la última sesión resolvió denegar la prueba pericial decretada.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 13 de octubre de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:Rad. No.: 15759-31-05-002-2021-00114-01 4
“1.: DENEGAR la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandada y que fue decretada en el auto de pruebas
2. Continúese adelante con la actuación procesal. No acceder a la práctica de la prueba solicitada por la parte demandada.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Recalcó que con la contestación de la demanda se solicitó como prueba el dictamen pericial elaborado por la Facultad de Física de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, petición a la que se accedió en su oportunidad, disponiéndose que una vez concluido el recaudo de los demás medios de prueba se remitiría copia del expediente ante el perito correspondiente.
-. Adujo que sostener la forma en la que fue decretado el dictamen pericial, significa que
concluido el recaudo de los demás medios de prueba se remitiría copia del expediente ante el perito correspondiente.
-. Adujo que sostener la forma en la que fue decretado el dictamen pericial, significa que el perito debe valorar las pr uebas arri madas a l p lenario y a partir de tal valorac ión determine si el siniestro ocurrió en la forma que relató el demandante
-. Manifestó que la prueba pericial tiene por objeto apoyar la actividad del Juez cuando requiere que determinados hechos t engan un sustento técnico y/o artístico, empero, lo pretendido con la prueba pericial es desp lazar su función de valorar l as pruebas allegadas, razón por la cual, tal prueba resulta impertinente e inconducente.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPETRADO POR MARÍA ALBERTINA
AGUIRRE ALVARADO.
Inconforme con la decisión adoptada, la demandada incoó recurso de apelación con el objeto que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se disponga la práctica de la prueba pericial, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
-. Aludió que la prueba pericial decretada es útil, conducente, pertinente y necesaria, dado que el objeto de la misma es establecer las circunstancias en que ocurri ó el accidente, además, dilucidar si el sinestro acontecido se generó por la propia culpa del demandante.Rad. No.: 15759-31-05-002-2021-00114-01 5
-. Adujo que era importante dilucidar sobre cómo fue la caída y en qué forma aconteció, siendo la experticia física el medio más idóneo para esclarecer tal duda,
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-. Adujo que era importante dilucidar sobre cómo fue la caída y en qué forma aconteció, siendo la experticia física el medio más idóneo para esclarecer tal duda, ello, en aras de ofrecer una sentencia que sea justa y equitativa para las partes.
-. Invocó como sustento de su solicitud la declaración de los testigos Orlando Ramírez, Carlos Julio Pérez, Julio Rodríguez, Laura Marcela Rodríguez y el interrogatorio de parte rendido por el demandante, así como el dictamen pericial , allegado por la Junta Regional de calificación de invalidez.
3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN SEGUNDA INSTANCIA.
3.2.1.- DEL TRASLADO A LA RECURRENTE
La demandada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARDO descorrió el traslado para alegar en es ta instancia, oportunidad en la qu e reiteró lo argüid en el rec urso incoado y, además, refirió que la prueba busca que un experto en física determine si es “probable un giro de180° de una persona de un peso aproximado entre 70 y 80 kilos en caída libre de 3 metros aproximadamente”
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo argüido por la recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al negar la práctica del dictamen pericial solicitado por
la demandada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO.
4.2.- DEL CASO CONCRETO
De entrada, es del caso advertir que el A quo negó la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte demandada en el escrito genitor al considerar que era
4.2.- DEL CASO CONCRETO
De entrada, es del caso advertir que el A quo negó la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte demandada en el escrito genitor al considerar que era impertinente e inconducente, en tanto, el objeto de dicha prueba era que el perito efectuara una valoración probatoria , supliendo de esa manera, la labor de razonamiento del Juez.Rad. No.: 15759-31-05-002-2021-00114-01 6
Por su parte, la demandada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO cuestiona la decisión adoptada, argumentando que la experticia solicitada era necesaria y útil para dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.
Así pues, en perspectiva del problema jurídico , es necesario memorar la argumentación efectuada por la demandada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO para fundar su solicitud probatoria así:
“Teniendo en cuenta el artículo 234 del C.G.P. solicito al juzgado requerir los servicios de la facultad de física de la Universidad Pedagógica Y Tecnológica de Colombia, a fin de que determine si teniendo en cuenta la distancia de la caída es posible que el cuerpo del demandante haya podido pasar de una postura de cabeza a pies. Para ello se le solicita se reconstruya el accidente y se determine si físicamente es veraz la versión que la parte demandante da de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del infortunio . Contrariamente que establezca si conforme a las circunstancias del mismo es dable que el demandante se haya lanzado al banco de arena conforme se afirma y se prueba.”
De ahí que, contrario a lo sostenido por el A quo, para la Sala es claro que el objeto
Contrariamente que establezca si conforme a las circunstancias del mismo es dable que el demandante se haya lanzado al banco de arena conforme se afirma y se prueba.”
De ahí que, contrario a lo sostenido por el A quo, para la Sala es claro que el objeto del dictamen pericial no es reemplazar o sustituir su labor de razonamiento probatorio, sino incorporar elementos de convicción que sustenten las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, en esp ecial, la referida a “Culpa exclusiva de la víctima en el caso del accidente/ rompimiento del nexo causal”
Y es que, la prenombrada excepción que se enfila en cuestionar:
“No hay lugar a sufragar suma alguna por razón del infortunio sufrido por el demandante. Esto debido a que el día 2 de diciembre del año 2017 el señor JOSÉ ANTONIO MORENO realizando la labor de obra en construcción subir tres cajas de baldosa una a una de la bodega del primer piso al tercer piso de la obra de la calle 8 bis No. 10 -27 de la ciudad de Sogamoso y habiendo descendiendo con sus manos libres al segundo piso por las escaleras ya construidas, a encontrar el primer nivel, el empleado decidió libre y voluntariamente hacer un pare en el balcón del segundo piso y desde ahí se lanzó de pies al banco de arena que acababa de descargar la volqueta que transportaba el material. (…)”
En este punto , es dable memorar que en el estatuto adjetivo civil, se encue ntra instituida la posibilidad de solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones, que versen sobre materias
En este punto , es dable memorar que en el estatuto adjetivo civil, se encue ntra instituida la posibilidad de solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones, que versen sobre materias propias de su actividad, con tal fin el Juez “las decretará y ordenará librar el oficioRad. No.: 15759-31-05-002-2021-00114-01 7
respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.”
Entonces, es evidente que el decreto del dictamen pericial obedeció a tal facultad , además no debe pasarse por alto que la incorporación de experticias en determinadas materias se realiza con el fin de probar hechos o excepciones en los que se fundan las partes y sean objeto relevante del debate, de los que se requiere conocimientos determinados ya sea en materia científica, técnica o artística.
En ese orden, debe advertirse que las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrió el accidente el 2 de diciembre de 2017 , hace parte de un hecho significativo en el que se centra la litis, pues memórese que las pretensiones de la demanda se enfilan en el reconocimiento de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios por culpa patrona l de la demandada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, con ocasión de tal siniestro.
Lo anterior, tiene mayor sustento si se tiene en cuenta que la experticia mencionada, no es incorporada al proceso como una prueba solemne, irrebatible, inmutable e incontrovertible.
Por el contrario, la valoración de este medio probatorio está sometido a las mismas
no es incorporada al proceso como una prueba solemne, irrebatible, inmutable e incontrovertible.
Por el contrario, la valoración de este medio probatorio está sometido a las mismas fases de práctica, contradicción y valoración de los medios de convicción, bajo la integración de los principios de inmediación, libre apreciación de la prueba y sana crítica, conforme lo establece el artículo el art. 234 del C.G.P., el cual establece que: “La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo” y el art. 232 ibidem, aplicable por remisión expresa del art. 145 del
C.P.T.S.S.
Precepto legal que dispone:
“El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.”
En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC364-2023, indicó,Rad. No.: 15759-31-05-002-2021-00114-01 8
Una vez constatada la existencia material del dictamen, el cumplimiento de las condiciones legales mínimas establecidas en el canon 226 del estatuto procesal, su correcta incorporación al proceso y su debida contradicción, es labor del juzgador apreciarlo «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia,
labor del juzgador apreciarlo «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», tal como lo establece el artículo 232 del Código General del Proceso.
Si bien el juzgador goza de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, debe seguir en su labo r criterios racionales en torno a la fundamentación del dictamen y a la constatación de la idoneidad del perito, pues está en la obligación de establecer si la experticia cumple con las características de solidez, claridad, precisión y exhaustividad, pudiendo separarse de sus conclusiones cuando no goza de tales atributos. (…)
(…) Por lo anterior, el juez no puede aceptar sin más las conclusiones del experto por el simple hecho de versar su investigación sobre un campo de conocimiento que no domina. Estando, como está, investido de la facultad de emitir la sentencia que pone fin al conflicto, tiene la correlativa obligación de controlar la prueba mediante el riguroso análisis de su verosimilitud y fundamentación, de la razonabilidad y adecuación de los métodos utilizados y de la ponderación racional de las conclusiones plasmadas en la experticia. (Negrilla fuera del texto original)
Luego, no se comparten los argumentos efectuados por el A quo, máxime si se tiene en cuenta que funda la negativa en la práctica del prenombrado dictamen en falta de pertinencia y conducencia, empero , más allá de la sustitución que el perito
en cuenta que funda la negativa en la práctica del prenombrado dictamen en falta de pertinencia y conducencia, empero , más allá de la sustitución que el perito efectuara a su labor probatoria, no enunció en que forma esta experticia no le era útil o pertinente al proceso.
Al contrario, se evidencia q ue el dictamen solicitado por la parte demanda da se acompasa con las exigencias de pertinencia y congruencia probatoria, en tanto, i) es conducente, pues la prueba pericial es un medio permitido para verificar hechos que interesan al proceso, en especial, tratándose de accidentes de trabajo de los que se tiene duda respecto a su ocurrencia, y ii) es pertinente, ya que tiene que ver directamente con lo s hechos alegados por las partes como se dijo en líneas anteriores.
Al respecto, la H. Cort e Supr ema de Justicia, Sa la de Casaci ón laboral en providencia STL6609-2023, sostuvo,
“Sobre la conducencia conviene precisar que hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho y laRad. No.: 15759-31-05-002-2021-00114-01 9
pertinencia tiene que ver con que la misma tenga una relación directa con el asunto objeto de debate y que realmente influya en la decisión a adoptar”
Aunado a ello, a criterio de esta Sala, el envío de piezas procesales al perito permite que aquel acce da a la información necesaria y requerida pa ra rendir la experticia solicitada.
Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del
solicitada.
Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de octubre de 2023.
5.- COSTAS
Sin costas en esta instancia al no existir prueba de su causación, ademá, dada la prosperidad el recurso planteado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se DISPONE la práctica de la prueba pericial en los términos y condiciones que fuera decretada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen. Déjense las constancias de rigor.Rad. No.: 15759-31-05-002-2021-00114-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado