TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00116-02-(22-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00116-02-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE PERSONA QUE EJERCIA ACTIVIDADES DE SERVICIOS GENERALES Y VARIOS EN TERMINAL DE TRANSPORTE – TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: Carga probatoria. / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – INCONGRUENCIA DEL EMPLEADOR: Se habla en un principio que la causa de terminación fue la pandemia del Covid 19, luego se dice que la misma se realizó de común acuerdo, existiendo una imprecisión en los argumentos esgrimidos por el recurrente, lo que denota el incumplimiento con los preceptos que reglan la terminación del contrato laboral. / INJUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL - LE CORRESPONDÍA A LA PARTE ACCIONADA ACREDITAR LA OCURRENCIA DE LOS MOTIVOS ARGÜIDOS: La carga probatoria se incumplió, toda vez que, no probaron como era su deber el mutuo acuerdo o la justa causa, cuando a todas luces se vislumbra que la trabajadora no estaba de acuerdo, por lo que no se encuentra una justificación para el actuar.
En este punto, conviene iniciar por memorar que en los casos en que el objeto del proceso es la declaratoria de terminación unilateral por parte del empleador del contrato de trabajo sin justa causa y la condena consecuencial de pagar la indemnización por dicha circunstancia, artículo 64 del C.S.T., cada una de las partes entrabadas en la litis, le asiste una carga probatoria diferente (…) Ahora, las causales previstas en el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST., son de manera puntual y precisa que legitiman a un empleador para
asiste una carga probatoria diferente (…) Ahora, las causales previstas en el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST., son de manera puntual y precisa que legitiman a un empleador para culminar el convenio laboral. Asimismo, la legislación laboral establece que el contrato de trabajo se termina, entre otras causas, por muerte del trabajador, por mutuo consentimiento, por expiración del plazo fijo pactado, y por justa causa comprobada (artículo 61 ídem). En cuanto al mutuo consentimiento, se entiende que tendrá lugar cuando las dos partes coinciden con la voluntad de terminar la relación laboral y opera entonces al momento en que una de estas pone a consideración de la otra la terminación del vínculo labor al y esta última se acoge a tal propuesta. Finalmente, los artículos 62 y 66 del C.S.T, establecen que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente, no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos, con lo cual, se busca que la parte que pone fin a la relación laboral no sorprenda ulteriormente a la otra aduciendo motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo. Para el caso bajo estudio, se tiene que la parte demandada AURORA LARA PENAGOS, no contestó la demanda en tiempo, no compareció a las audiencias para absolver el interrogatorio de parte, el recurrente señala en sus reparos que la relación laboral finalizó como consecuencia del Covid 19, decretado por el Gobierno Nacional y aunado a esto, porque la demandante no demostró que regreso al sitio de trabajo, una vez se levantaron las medidas decretadas,
que la relación laboral finalizó como consecuencia del Covid 19, decretado por el Gobierno Nacional y aunado a esto, porque la demandante no demostró que regreso al sitio de trabajo, una vez se levantaron las medidas decretadas, conllevando un mutuo disenso. Ahora, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y en la demanda, frente al tema de la terminación, la actora señaló que una vez abren las puertas del terminal, debido a la pandemia COVID-19 y reinician actividades de atención al público, al acudir a la demandada AURA LARA PENAGOS para retomar el puesto de trabajo, aquella le indicó que no era de su interés seguir contratándola. En esa línea, se cuenta con los testimonios recaudados de VIVIANA BARINAS MARTINEZ y DIANA CAROLINA CHIA LOPEZ, quienes al unisonó señalaron que después de que abrieron puertas del terminal de transportes de Sogamoso por la pandemia del Covid19 y hubo atención al público en los baños, no volvieron a ver a la demandante prestar el servicio. Para la Sala, en materia laboral las causas legales o justas causas están contempladas en los artículos 61 y 62 del CST., y las mismas no encajan en las razones que esbozó la demandada en los alegatos de conclusión y reparo para finiquitar la relación laboral con la demandante. Nótese que se habla en un principio que la causa de terminación fue la pandemia –Covid 19-, luego se dice que la misma se realizó de común acuerdo, existiendo una imprecisión en los argumentos esgrimidos por el recurrente, lo que den ota el incumplimiento con los preceptos establecido en los artículos mencionados en prelación. Así las cosas, tales aseveraciones se quedaron solo en hechos sin comprobación, puesto que no se allegó
por el recurrente, lo que den ota el incumplimiento con los preceptos establecido en los artículos mencionados en prelación. Así las cosas, tales aseveraciones se quedaron solo en hechos sin comprobación, puesto que no se allegó ningún medio probatorio que demostrara los supuestos fácticos descritos, recuérdese que le correspondía a la parte accionada acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos, carga probatoria que incumplió, toda vez que, no probaron como era su deber el mutuo acuerdo o la justa causa, cuando a todas luces se vislumbra que la trabajadora no estaba de acuerdo, por lo que no se encuentra una justificación par a el actuar de la misma; por tanto, se realizó de manera unilateral por parte de la empleadora y es palmaria la existencia de una injusta causa para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que conlleva a la indemnización en favor de la actora. Por end e, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado.SL592 de 2014, Rad. 431105; SL1077-2017.
INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL CON LA TERMINAL DE TRANSPORTE – AUSENCIA PROBATORIA: En el plenario no existe prueba que determine que la mencionada terminal de transporte cumpla con los preceptos normativos para considerársele empleador o sea beneficiaria de los servicios prestados por la accionante.
Cierto es que los reparos del recurrente se centran en que la demandante prestó los servicios en los baños de la terminal de transporte de Sogamoso, por consiguiente, era tal persona jurídica la catalogada como empleadora, argumento que para esta Sala no es de recibo, toda vez que el solo hecho de prestar el servicio en una de las locaciones de dicha terminal no la hace, prima facie, empleadora, comoquiera que para ello debe cumplir con lo estipulado en
argumento que para esta Sala no es de recibo, toda vez que el solo hecho de prestar el servicio en una de las locaciones de dicha terminal no la hace, prima facie, empleadora, comoquiera que para ello debe cumplir con lo estipulado en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. y en el plenario no existe prueba que determine que la mencionada terminal de transporte cumpla con los preceptos normativos mencionados o sea beneficiaria de los servicios prestados por la accionante, aspectos que se itera, era carga de la parte demandada demostrar, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00116-02
DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ
DEMANDADO: AURORA LARA PENAGOS Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. RECURRIDA: Sentencia del 1 de diciembre de 2023
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 6 del 20 de marzo de 2024.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la demandada
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la demandada AURORA LARA PENAGOS, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 1 de diciembre del 2023.
1. ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
La señora FLOR ANGELA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ 1, demandó a la señora AURORA LARA PENAGOS, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 15 de enero de 1997 hasta el 12 de marzo del 2020, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte d e la empleadora. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, tiempo suplementario, auxilio de transporte, aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión ; indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa por estabilidad laboral reforzada e indemnización por falta de pago de conformidad con el articulo 65 ídem.
1 Carpeta DigitalPrimera Instancia. 01-Demanda.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00116-02.
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Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Adujo que inició a laboral el 15 de enero de 1997, a favor de la señora AURORA LARA PENAGOS, desempeñando las funciones de limpieza de baños de los
se sintetizan:
-. Adujo que inició a laboral el 15 de enero de 1997, a favor de la señora AURORA LARA PENAGOS, desempeñando las funciones de limpieza de baños de los caballeros, recepción de personal, recibir equipaje y entregar en l as unidades de baño y maleteros en el terminal de trasporte de Sogamoso; cumpliendo con un horario de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., recibiendo como remuneración pactada un salario mínimo le gal mensual vigente para cada anualidad.
-. Reseñó que el 12 de marzo el 2020, la señora AURORA LARA PENAGOS dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin que medi ara una justa causa de despido.
-. Aludió que en vigencia de la relación laboral, la señora AURORA LARA PENAGOS no le pagó cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, horas extras diurnas, horas extras dominicales y festivos, recargo dominical y festivo, seguridad social en pensión.
1.2.-. TRÁMITE PROCESAL
-. El conocimiento de l proceso el correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que admitió la demanda el 11 de junio de 2021, en consecuencia, ordenó notificar a la demandada AURORA LARA PENAGOS.
-. El 23 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso tuvo a la señora AURORA LARA PENAGOS notificada por conducta concluyente.
-. El 20 de septiembre del 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
tuvo a la señora AURORA LARA PENAGOS notificada por conducta concluyente.
-. El 20 de septiembre del 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la demandada
AURORA LARA PENAGOS.
-. El 10 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00116-02.
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-. Luego de agotar la audiencia de trámite y juzgamiento, el 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió el fallo respectivo.
2.- SENTENCIA RECURRIDA
El 1 de diciembre del 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y la señora AURORA LARA PENAGOS existió una relación laboral regida por un contrato individual de trabajo, con extremos entre el 15 de enero de 1997 y el 12 de marzo de 2020, Contrato individual que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada empleadora.
SEGUNDO: CONDENAR a la empleadora, al pago de la liquidación final del contrato de trabajo, que i ncluya los siguientes conceptos liquidados conforme al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad: Cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación por las vacaciones
contrato de trabajo, que i ncluya los siguientes conceptos liquidados conforme al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad: Cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación por las vacaciones no disfrutadas, aportes al sistema general de pensiones, tomando como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente y que se efectuará previo cálculo actuaríal que realice la entidad Administradora de Pensiones, a la cual se encuentre o demuestre estar afiliada la demandante, la indemnización por despidos injusta causa conforme al artículo 64 del C.S.T.
TERCERO: COSTAS, a cargo de la parte demandada. Agencias en Derecho, como se señaló en la parte, motiva el 10% de la liquidación de las de las condenas”.
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera.
-. Adujo que, si bien es cierto, en los alegatos de conclusión de la parte demandada indicó que lo sostenido con la señora FLOR ÁNGELA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ era una relación de carácter comercial, lo cierto es que tal aseveración quedó desvirtuada con las prueb as allegas al expediente, a partir de las cuales se acreditó que la demandante prestó sus servicios personales a fav or de AURORA LARA PENAGOS, desarrollando las funciones de atender al público en los baños de hombres del terminal de transporte de Sogamoso, limpieza de los baños, recibir el dinero por el servicio de baño al público en general, entregar las cuentas del producido a la demandada diariamente.
-. Reseñó que se prob ó que la señora FLOR ÁNGELA RODRIGUEZ cumplía con
el dinero por el servicio de baño al público en general, entregar las cuentas del producido a la demandada diariamente.
-. Reseñó que se prob ó que la señora FLOR ÁNGELA RODRIGUEZ cumplía con un hor ario de lunes a sábad os de 8 a. m. a 7 p. m., recibiendo un pago comoRad. No. 15759-31-05-002-2021-00116-02.
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contraprestación, cumpliendo así con la presunción establecida en el artículo 24 del CST.
-. Reseñó que la demandante FLOR ÁNGELA RODRIGUEZ probó que su despido se ocasionó de forma unilateral y sin justa, por ende, accedió a la indemnización deprecada.
-. Indicó que no existe prueba que permita inferir que la señora AURORA PENAGOS LARA realizó el pago las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social por el tiempo laborado en favor de la demandante, por lo tanto, la condenó a efectuar tal erogación
3.- DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEMANDADA
Inconforme con la decisión, la señora AURORA LARA PENAGOS, a trav és de su apoderado, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
-. Señaló que la declaratoria sin solución de continuidad del vínculo laboral se basó en una serie de presunciones derivada de ciertas actuaciones no adelantadas en el proceso, lo desconocer lo contemplado en el art ículo 167 del C.G.P., al establecer que la parte que alega el supuesto de hecho le compete probarlo y se esa forma ser beneficiaria de derecho reconocido en la norma.
proceso, lo desconocer lo contemplado en el art ículo 167 del C.G.P., al establecer que la parte que alega el supuesto de hecho le compete probarlo y se esa forma ser beneficiaria de derecho reconocido en la norma.
-. Arguyó que, a partir de las declaracio nes vertidas por la demandante se p uede inferir la no existencia de un contrato de trabajo, y, de aceptar su existencia, lo cierto que no se acredit ó que el mismo tu viera soluci ón de continuidad, pue s, existen periodos no laborados por la señora FLOR ÁNGELA RODRIGUEZ
-. Indicó que el contrato de trabajo culminó porque una vez reabierto la terminal, cerrada por la pandemia del Covid – 19, hecho notorio, la demandante FLOR ÁNGELA RODRIGUEZ dejó de asistir al puesto de trabajo, máxime, cuando no existe prueba que acredite su r etorno, llevó a plantear la existencia de un mutuo disenso y, por ende, no es procedente la indemnización sin justa causa.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00116-02.
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-. Esbozó que e xistió una falencia probatoria durante el proceso en lo atinente a establecer quien ha sido la persona que fungió como empleadora, comoquiera que en el libelo introductorio se habla de una prestación del servicio en unos baños que claramente son del terminal de Transporte de Sogamoso, de una institución pública, de ahí que resulte relevante para el proceso que se demostrará cuál era la condición jurídica con la cual obraba la señora AURORA LARA PENAGOS en relación a esos baños, para así contratar o subcontratar a otras personas, aspecto que a la postre
de ahí que resulte relevante para el proceso que se demostrará cuál era la condición jurídica con la cual obraba la señora AURORA LARA PENAGOS en relación a esos baños, para así contratar o subcontratar a otras personas, aspecto que a la postre no se acreditó.
3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
3.2.1.- DEL TRASLADO A LA RECURRENTE
La señora AURORA LARA PENAGOS, a través de su apoderado, descorri ó el traslado para alegar, oportunidad en la reiter ó los argumentos esbozados al sustentar el recurso de apelación incoado, ello, al argüir que la demandante no acreditó el elemento de la subordinación en la ejecución o prestación del servicio, falencia que desvirtúa la existencia del contrato de trabajo alegado.
En suma, refiri ó que no existe prueba acerca de los extremos laborales de la relación de trabajo, menos aún, respecto a la solución de continuidad del mismo en el periodo declarado, en otras palabras, existió una orfandad probatoria al respecto.
4. CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
4.1. PROBLEMA JURIDICO
Conforme a los expuesto por la recurrente, esta Sala se ocupará de
-. Determinar: i) Si el A quo cometió un error de valoración probat oria a la hora de decidir sobre la prestación del servicio sin solución de continuidad y Extremos temporales de la relación laboral. ( ii) Terminación del contrato de trabajo. (iii)
-. Determinar: i) Si el A quo cometió un error de valoración probat oria a la hora de decidir sobre la prestación del servicio sin solución de continuidad y Extremos temporales de la relación laboral. ( ii) Terminación del contrato de trabajo. (iii) Relación laboral con el terminal de transporte de Sogamoso.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00116-02.
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4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
4.2.1. PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y EXTREMOS TEMPORALES
De manera liminar, resulta indispensable advertir que quien pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo le incumbe demostrar que prestó personalmente sus servicios a favor de la demandada, pues, acreditada tal situación o elemento de abre paso la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, la cual indica que toda relación laboral está reg ida por un contrato de trabajo.
Luego, tal presunción implica que la carga de la prueba se invierta, esto es, que al demandado (a) le asista el deber de desvirtuar que el servicio prestado por la demandante, para el caso, FLOR ÁNGELA RODRIGUEZ, no se desarrolló bajo la continuada subordinación, por el contario, se ejecut ó de manera autónoma e independiente.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53),
elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades. (CSJ SL50422020).
Ahora, bien es sabido que los trabajadores que acuden ante un Juez con el objeto que le sean reconocidos sus derechos laborales se ven enfrentados o, mejor dicho, tienen serias dificultades para probar o acreditar con exactitud los extremos temporales de la relación laboral cuando la misma se entabló o tuvo su génesis en un contrato verbal, ello, bajo el entendido que, no es fácil que las partes y, en particular, testigos, recuerden con exactitud la fecha en que la misma inici ó y/o culminó con exactitud, máxime, cuando por obvias razones, no existirá documentos que registraran tales acontecimientos.
Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y en tal sentido, fijó el criterio de que en los eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden dar por establecidos enRad. No. 15759-31-05-002-2021-00116-02.
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forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador.
Asimismo, cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la
forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador.
Asimismo, cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis”. (SL007-2019SL1545-2020).
Bajo esa óptica, y, descendiendo al sub examine se constata que la recurrente no cuestiona la existencia de la relación laboral, por cuanto, la discusión se centra en que la prestación del servicio de la demandante en su favor no se realizó de manera continua e ininterrumpida, existiendo periodos de tiempo no laborados.
Ante ello, la Sala advierte que no son de reci bo los argumentos de la recurrente, puesto que no se allegó ningún medio de prueba que corroborará que efectivamente en la prestación del servicio persona l por parte de la demandante existieron periodos no laborados, esto es, desde el 15 de enero de 1997 hasta el 12 de marzo del 2020, por el contrario, en el plenario milita prueba testimonial que demuestra que la relación laboral se llevó a cabo sin solución de continuidad.
En ese orden, la t estigo CLAUDIA VIVIANA BARINAS MARTINEZ , indicó que conoció a la actora en 1996, ya que vivía con ella desde esa fecha y luego se pasó a vivir a la casa vecina hasta de junio del 2021, que la demandada AURORA LARA
conoció a la actora en 1996, ya que vivía con ella desde esa fecha y luego se pasó a vivir a la casa vecina hasta de junio del 2021, que la demandada AURORA LARA PENAGOS, llamó a la demandante para que trabajara desde los primeros días de enero de 1997 para atender, limpiar y recibir el dinero por utilizar los baños ubicados en el terminal de trasporte de Sogamo so, que siempre veía a la acc ionante en el lugar de trabajo cuando viajaba o iba en ocasiones a llevarle el almuerzo, nunca descanso ni tuvo interrupciones en la prestación del servicio, finalmente adujo que el horario que cumplía era de 8 de la mañana a 7 de la noche y recibía diariamente el pago como contraprestación del servicio.
Por otra parte, la señora DIANA CAROLINA CHIA LOPEZ, indicó que conoció a la demandante en 2002, es decir, aproximadamente, 20 años, trabajando en los baños del terminal de trasporte de S ogamoso, siempre la veía atendiendo allí, cuando viajaba o iba a llevarle ropa al esposo que trabajaba como conductor de laRad. No. 15759-31-05-002-2021-00116-02.
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Libertadores, lo anterior, en favor de la señora AURORA LARA PENAGOS. Asimismo, señaló que ella laboró a favor de la demandada en los años 2016 y 2017, los días domingos haciendo las mismas actividades que la demandante, de 8 de la mañana a 7 de la noche, horario que también le correspondía a la accionante, prestación del servicio que era cancelado diariamente por la demandada LARA
los días domingos haciendo las mismas actividades que la demandante, de 8 de la mañana a 7 de la noche, horario que también le correspondía a la accionante, prestación del servicio que era cancelado diariamente por la demandada LARA PENAGOS, una vez se le entregaba el producid o del día. Aunado a que, en un tiempo estuvo trabajando en una cafetería cerca al sitio de trabajo de la actora y la veía todos los días.
Así las cosas, los reparos no tienen vocación de prosperidad y la ley es clara en señalar que la parte que pretenda hacer valer un hecho deberá asumir la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 del C.G.P, que se trae por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS., luego, es claro para esta Sala que de las pruebas allegas se corrobora la prestación personal del servicio por parte de la actora de manera continua e ininterrumpida a favor de la demandada, por los extremos temporales descritos, como a bien lo tuvo el A quo en establecerlo.
En ese sentido, la Sala confirmará en estos aspectos la sentencia confutada.
4.2.2. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
En este punto, conviene iniciar por memorar que en los casos en que el objeto del proceso es la declaratoria de terminación unilateral por parte del empleador del contrato de trabajo sin justa causa y la condena consecuencial de pagar la indemnización por dicha circunstancia, artículo 64 del C.S.T., cada una de las partes entrabadas en la litis, le asiste una carga probatoria diferente, así:
Al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador o demandado, en el sentido de que este último
entrabadas en la litis, le asiste una carga probatoria diferente, así:
Al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador o demandado, en el sentido de que este último deba desplegar toda su actividad probatoria, con el único fin de acreditar que el mismo se produjo atendiendo unas justas causas, o en su defecto que no hubo despido, sino que el fin del vínculo se suscitó por una terminación legal del contrato de trabajo. En torno a los requisitos de fondo y de forma, también ha indicado la Corte Suprema de justicia. Sala Laboral, que además de motivarlo en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el mismo2.
Ahora, las causales previstas en el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965,
2 SL592 de 2014, Rad. 431105.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00116-02.
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que modificó el artículo 62 del CST., son de manera puntual y precisa que legitiman a un empleador para culminar el convenio laboral. Asimismo, la legislación laboral establece que el contrato de trabajo se termina, entre otras causas, por muerte del trabajador, por mutuo consentimiento, por expiración del plazo fijo pactado, y por justa causa comprobada (artículo 61 ídem).
En cuanto al mutuo consentimiento, se entiende que tendrá lugar cuando las dos partes coinciden con la voluntad de terminar la relación laboral y opera entonces al momento en que una de estas pone a consideración de la otra la terminación del
En cuanto al mutuo consentimiento, se entiende que tendrá lugar cuando las dos partes coinciden con la voluntad de terminar la relación laboral y opera entonces al momento en que una de estas pone a consideración de la otra la terminación del vínculo laboral y esta última se acoge a tal propuesta.
Finalmente, los artículos 62 y 66 del C.S.T, establecen que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente, no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos, con lo cual, se busca que la parte que pone fin a la relación laboral no sorprenda ulteriormente a la otra aduciendo motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo3.
Para el caso bajo estudio, se tiene que la parte demandada AURORA LARA PENAGOS, no contestó la demanda en tiempo , no compareció a las audiencias para absolver el interrogatorio de parte, el recurrente señala en sus reparos que la relación laboral finalizó como consecuencia del Covid 19, decretado por el Gobierno Nacional y aunado a esto, porque la demandante no demostró que regreso al sitio de trabajo, una vez se levantaron las medidas decretadas, conllevando un mutuo disenso.
Ahora, en el interrogatorio de pa rte absuelto por la demandante y en la demanda , frente al tema de la terminación, la actora señaló que una vez abren las puertas del terminal, debido a la pandemia COVID -19 y reinician act ividades de atención al público, al acudir a la demandada AURA LARA PENAGOS para retomar el puesto de trabajo, aquella le indicó que no era de su interés seguir contratándola.
terminal, debido a la pandemia COVID -19 y reinician act ividades de atención al público, al acudir a la demandada AURA LARA PENAGOS para retomar el puesto de trabajo, aquella le indicó que no era de su interés seguir contratándola.
En esa línea, se cuenta con los testimonios recaudados de VIVIANA BARINAS MARTINEZ y DIANA CAROLINA CHIA LOPEZ, quienes al unisonó señalaron que después de que abrieron puertas del terminal de transportes de Sogamoso por la