TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00146-01-(26-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00146-01-(26-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DEL DERECHO DA LA SALUD DE PACIENTE CON DERRAME PERICARDICO – TRATAMIENTO INTEGRAL : Cuando una patología aqueja a un paciente y la misma se encuent ra referenciada en documentos allegados a la actuación, resulta más que razonable para concluir que se debe brindar un tratamiento integral a la persona afectada.
En lo que respecta al tratamiento integral a brindarse, resulta del caso señalar que, en diferentes fallos de tutela se ha indicado que cuando una patología aqueja a un paciente y la misma se encuentra referenciada en documentos allegados a la actuación, resulta más que razonable para concluir que se debe brindar un tratamiento integral a la persona afectada, incluyendo procedimientos, exámenes médicos, seguimientos, tratamientos y aquellas intervenciones que no se encuentren cubiertas dentro del Plan Obligatorio de Salud.3 (Hoy PBS). Como resultado de lo antes mencionado, se tiene claro por esta Corporación que el tratamiento integral es inexcusable en tratándose de personas o sujetos de especial protección Constitucional, en donde sin hesitación alguna, se encuentran los menores a quienes cobija la disposición, máxime cuando con el aporte suasorio ha quedado acreditado la descripción de la patología que padecía el infante DANIEL ALEJ ANDRO GARRIDO MALDONADO y el tratamiento a seguir para su recuperación, el que fuere dictaminado al unísono por dos profesionales de la salud, incluyendo a uno de ellos adscrito a SANITAS EPS..
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DEL DERECHO DA LA SALUD DE PACIENTE CON DERRAME PERICARDICO
por dos profesionales de la salud, incluyendo a uno de ellos adscrito a SANITAS EPS..
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DEL DERECHO DA LA SALUD DE PACIENTE CON DERRAME PERICARDICO – TRATAMIENTO INTEGRAL POR PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD : No es el juez de tutela el que e n asuntos como este contraría la voluntad del médico, quien ya ordenó un tratamiento, sino que es la EPS la que desatiende lo ordenado o prescrito en desmedro de la vida y la salud de los pacientes, lo cual ha llevado a la jurisprudencia nacional a crear escenarios en donde los afiliados no deban acudir a la tutela cada vez que una entidad no cumpla con sus funciones.
Ahora, sea del caso señalar que, contrario a lo referido por la entidad impugnante, con una decisión mediante la cual se ordene la prestación de un tratamiento integral no se está transgrediendo la autonomía o la función del galeno tratante al pretender anticipar su diagnóstico o generar una protección a una vulneración no acaecida, por el contrario, se pretende enervar un resguardo de cara a un tratamiento que no puede ser suspendido por trabas económicas o administrativas, como acontece en el presente asunto, en donde a pesar de la gravedad de la patología la entidad impugnante pretende imponer vedas infranqueables a población vulnerable para obviar los tratamientos ordenados por los médicos tratantes, aspecto del cual logra concluirse que no es el juez de tutela el que en asuntos como este contraría la voluntad del médico, quien ya ordenó un tratamiento, sino que es la EPS la que desatiende lo ordenado o prescrito en desmedro de la vida y la salud
que no es el juez de tutela el que en asuntos como este contraría la voluntad del médico, quien ya ordenó un tratamiento, sino que es la EPS la que desatiende lo ordenado o prescrito en desmedro de la vida y la salud de los pacientes, lo cual ha llevado a la jurisprudencia na cional a crear escenarios en donde los afiliados no deban acudir a la tutela cada vez que una entidad no cumpla con sus funciones, debiéndose garantizar de manera integral y continua el tratamiento.
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE TRATAMIENTO INTEGRAL – IMPROCEDENCIA PARA ORDENAR EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS EN LOS TENGA QUE INCURRIR LA ACCIONADA : El asunto d ebe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la entidad y no para el Estado.
Lo anterior teniendo en cuent a la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 donde se estableció que, en virtud de la Resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENE RAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados al accionante, no están dentro de los que figuran en el Plan de Servicios, demostrando así que tuvo que asumir una carga económica no especificada en el marco jurídico que lo regula, resaltando que el debate sobre la procedencia del recobro, debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la ent idad y no para el Estado. En tal
que el debate sobre la procedencia del recobro, debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la ent idad y no para el Estado. En tal sentido, se debe reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, por tanto, no es el instrumento idóneo para resolver el tipo de pretensiones que la accionada invocó en su escrito de impugnación, razón por la cual se tiene que las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de primera instancia concediendo el amparo solicitado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00146-01
ACCIONANTE: GINNA MARCELA GARRIDO MALDONADO
(AGENTE OFICIOSO): DANIEL ALEJANDRO GARRIDO MALDONADO
ACCIONADO: SANITAS E.P.S, CENTRO MEDICO EGEIRO y S ECRETARIA LOCAL
DE SALUD DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO
JDO. ORIGEN: Juzgado Segundo Laboral del Circuito De Sogamoso
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 084
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por SANITAS EPS, en
ACTA No. 084
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por SANITAS EPS, en su condición de entidad accionada, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 23 de julio del 2021, a través de la cual se dispuso tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión de la accionante expone el siguiente tenor literal:
“AMPARAR la protección Constitucional de los derechos fundamentales a SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, A LA IGUALDAD A LA DIGNIDAD HUMANA , a favor de mi menor hijo DANIEL ALEJANDRO GARRIDO MALDONADO, representado por la suscrita accionante GINNA MARCELA GARRIDO MALDONADO en contra de las accionadas E.P.S
SANITSAS, CLINIC A EGEIRO, SECRETARIA LOCAL DE SO GAMOSO,
ADRESS Y MIISTERIO DE SALUD.
A consecuencia de lo anterior (sic) ORDENAR a las accionadas E.P.S SANITAS, CLINICA EGEIRO, SECRETARIA LOCAL DE SO GAMOSO, ADRESS Y MIISTERIO DE SALUD, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del fallo proceda de manera urgente a realizar en FORMA URGENTE Y PRIORITARIA los siguientes exámenes:
RADIOGRAFIA DE TORAX PA Y LATERAL, HOTER DE 24 HORAS
horas (48) contadas a partir de la notificación del fallo proceda de manera urgente a realizar en FORMA URGENTE Y PRIORITARIA los siguientes exámenes:
RADIOGRAFIA DE TORAX PA Y LATERAL, HOTER DE 24 HORAS
PEDIATRICO, ELECTROCARDIOGRAMA PEDIATRICO, ECOCARDIOGRAMA TT PEDIATRICO, HEMOGRAMA SODIO, POTASIO, CLORO, CLACIO, BUN, CREATINA, en FORMA PRIORITARIA Y URGENTE, y los siguientes exámenes:Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00146-01 2
ECOCARDIOGRAMA TRANSTORACICO PRIORITARIO, CREATININA EN
ORINA PARCIAL, SODIO EN SUERO, U OTROS FLUIDOS, MAGNESIO EN
SUERO U OTROS FLUIDOS, POTASIO EN SUERO U OTROS FLUIDOS,
HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIDES ULTRASENSIBLE , COLESTEROL
DE ALTA DENSIDAD, HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO
RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES ERITRHOCITARIOS LEUCOGRAMA
RECUENTO DE PLAQUETAS INDICES.
Por lo anterior, ordenar a las ACCIONADAS, E.P.S SANITAS, CLINICA EGEIRO, SECRETARIA LOCAL DE SOGAMOSO, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación del fallo proceda de manera urgente a GARANTIZAR DE MANERA INTEGRAL todos los derechos y tratamiento Pre y Pos quirúrgicos que requiera el menor DANIEL ALEJANDRO GARRIDO MALDONADO, para recuperar su estado normal de salud.
de manera urgente a GARANTIZAR DE MANERA INTEGRAL todos los derechos y tratamiento Pre y Pos quirúrgicos que requiera el menor DANIEL ALEJANDRO GARRIDO MALDONADO, para recuperar su estado normal de salud.
Como consecuncoa de lo anterior, ORDENAR a las ACCIONADAS, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación del fallo proceda de manera urgente a GARANTIZAR DE MANERA INTEGRAL a RECONOCER VIATICOS, gastos de alimentacion, gastos de alojamiento, de traslado municipal e intermunicipal para el paciente D.A.G.M. y un acompañante al lugar donde se realice el procedimiento quirurgico y durante los dias del procedimeinto, durante los dias de control pre quirurgico post quirurgico a que haya lugar y en el sitio o municipio donde se ordene.
Ordenar a las ACCIONADAS que de manera PRONTA, OPORTUNA y DILIGENTE se abstengan de continuar realizando conductas de demora injustificada en la asignación de citas al paciente DANIEL ALEJANDRO GARRIDO MALDONADO, representado por su madre GINNA MARCELA
GARRIDO MALDONADO.
A conse cuencia de lo anterior, ORDENAR a las ACCIONADAS, E.P.S SANITSAS, CLINICA EGEIRO, SECRETARIA LOCAL DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, ADRESS y demás vinculadas procedan a realizar el recobro ante el FO SYGA Y CANCELAR LOS EMOLUMENTOS INCURRIDOS por la representante del menor hasta el momento.
CONDENAR EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a las ACCIONADAS
el FO SYGA Y CANCELAR LOS EMOLUMENTOS INCURRIDOS por la representante del menor hasta el momento.
CONDENAR EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a las ACCIONADAS E.P.S. SANITAS, CLINICA EGEIRO, SECRETARIA LOCAL DE SOGAMOSO Y ADRESS a favor de la accionante.
1.2.- La interposición del mecanismo preferente y sumario tuvo como génesis los siguientes argumentos:
- Señaló la accionante ser madre cabeza de familia de 2 menores de edad , quienes tienen la calidad de beneficiarios respecto de los servicios médicos con la E.P.S SANITAS, también precisó que uno de sus hijos , el menor DANIEL ALEJANDRO GARRIDO MALDONADO, de 9 años de edad , para el 1 8 de junio de 2021, presentó complicaciones de salud y ante la negativa de la E.P.S SANITAS y CLINICA EGEIRO en asignarle una cita, decide practicarle de manera particular una prueba de COVID-19 dando como resultado positivo.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00146-01 3 - Indicó que durante el término del alistamiento voluntario realizado del 18 de junio al 6 de julio de 2021, no se realizó seguimiento alguno por parte de las accionadas al menor, así como tampoco le fue suministrado ningún tipo de medicamentos para su recuperación, los cuales fueron asumidos por parte de la accionante.
- Manifestó que , una vez finalizado el aislamiento , el menor DANIEL ALEJANDRO GARRIDO MALDONADO presentó TAQUICARDIAS y ACELERACION DEL CORAZÓN muy ma rcadas, incluso, señaló que presentada dichas condiciones
- Manifestó que , una vez finalizado el aislamiento , el menor DANIEL ALEJANDRO GARRIDO MALDONADO presentó TAQUICARDIAS y ACELERACION DEL CORAZÓN muy ma rcadas, incluso, señaló que presentada dichas condiciones encontrándose dormido, motivo por el cual, el día jueves 8 de julio, procedió a llamar a la E.P.S SANITAS y a la CLINICA EGEIRO para que le asignaran una cita de carácter prioritario indicándole vía mensaje de texto que no había disponibilidad, en tal virtud, teniendo como prioridad la salud de su hijo , señaló que procedió a solicitar una cita particular con el médico pediatra MAURICIO HERNANDEZ en Duitama, quien habiendo examinado al menor le manifestó que debía solicitar de manera urgente una revisión
con CARDIOLOGIA PEDIATRICA.
- Adujo la accionante que ante la negación para la asignación de citas por parte de la EPS SANITAS y CLÍNICA EGEIRO, logró conseguir una cita en Tunja con el Cardiólogo Pediatra CARLOS ALBERTO GÓMEZ MONROY el 13 de julio de 2021 , quien le manifiesta que su menor hijo padecía una PERICARDITIS y una ARRITMIA CARDIACA, requiriendo de f orma urgente la práctica de los exámenes denominados RADIOGRAFIA DE TORAX PA Y LATERAL, HOLTER DE 24 HORAS PEDIATRICO,
ELECTROCARDIOGRAMA PEDIATRICO, ECOCARDIIOGRAMA TT PEDIATRICO, HEMOGRAMA, SODIO, POTASIO, CLORO, CALCIO, BUN, CREATININA, señalando que requería un seguimiento cada 5 días hasta que el menor se recuperara de dicha condición.
HEMOGRAMA, SODIO, POTASIO, CLORO, CALCIO, BUN, CREATININA, señalando que requería un seguimiento cada 5 días hasta que el menor se recuperara de dicha condición.
- Relató la accionante que el día 14 de julio de 2021, logró conseguir una cita con PEDIATRIA por parte de la EPS SANITAS , donde fue atendida el mismo día por la médica pediatra SANDRA ELIANA ACEVEDO ANDRADE del Centro Médico EGEIRO, quien le diagnosticó UN DERRAME PERICARDICO CON ASTEMIA Y ADINAMIA POSTERIOR A INFECCION COVID -19, ordenando de manera urgente y prioritaria le fueran realizados los exámenes denominados ECOCARDIOGRAMA
TRANSTORACICO PRIORITARIO, ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O SUPERFICIE PEDIATRICO PRIORITARIO, CREATININA EN ORINA PARCIAL, SODIO EN SUERO, U OTROS FLUIDOS, MAGNESIO EN SUERO U OTROS
FLUIDOS, POTASIO EN SUERO U OTROS FLUIDOS, HORMONA ESTIMULANTE
DE TIROIDES ULTRASENSIBLE, COLESTEROL DE ALTA DESIDAD, HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES ERITRHOCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS INDICES).Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00146-01 4
- Indicó la accionante que respecto de los exámenes ordenados por parte del médico pediatra, la E.P.S SANITAS autorizó la radiografía y los exámenes de laboratorio, los cuales fueron tomados, sin embargo, el ECOCARDIOGRAMA TRANSITORIO
pediatra, la E.P.S SANITAS autorizó la radiografía y los exámenes de laboratorio, los cuales fueron tomados, sin embargo, el ECOCARDIOGRAMA TRANSITORIO PRIORITARIO, ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O SUPERFICIE PRIORITARIO, pese a estar ordenad a la consulta para la lectura con un cardiólogo pediatra, se autorizó con un médico internista y no de la especialidad debida.
- Por último, refirió la accionante que el HOLTER DE 24 HORAS no fue autorizado y que fue remitida a UNICARDIS donde aseguró la accionante le informaron no contar con citas prioritarias , culminando su argumentación en el sentido de indicar que la condición de salud de su hijo empeoraba.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1. Con fallo tutelar del 23 de julio de 2021 el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora GINNA MARCELA GARRIDO MALDONADO, en favor de su menor hijo DANIEL ALEJANDRO GARRIDO MALDONADO, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna del menor, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la EPS SANITAS y al CENTRO MEDICO EGEIRO que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, procedan a hacer el trámite y/o diligencias pertinentes para que los resultados del
y al CENTRO MEDICO EGEIRO que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, procedan a hacer el trámite y/o diligencias pertinentes para que los resultados del ELECTROCARDIOGRAMA, y del ECOCARDIOGRAMA PEDIÁTRICO le sean remitidos al especialista en CARDIOLOGIA PEDIATRICA que va a valorar al menor en cita, el día lunes 26 de julio de la presente anualidad, a las 8:40 Horas, en el Centro Comercial el Nogal, Segundo Piso, a fin de que el galeno pueda valorar en conjunto la totalidad de los exámenes practicados a DANIEL
ALEJANDRO GARRIDO MALDONADO.
TERCERO: ORDENAR a la EPS SANITAS y al CENTRO MEDICO EGEIRO que, en el término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, autorice y practique el HOLTER DE 24 HORAS al menor DANIEL ALEJANDRO GA RRIDO MALDONADO, y se remita el resultado al CARDIOLOGO PEDIATRICO antes de la consulta con dicho especialista que está programada para el próximo lunes 26 de Julio del corriente año, para que dicho examen sea estudiado por el especialista.
CUARTO: ORDENAR a la EPS SANITAS que de acuerdo con las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes adscritos a la Entidad, suministre el tratamiento integral en salud que requiera el menor DANIEL ALEJANDRO GARRIDO MALDONADO para el manejo, la recuperación o estabilización de la patología que padece.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00146-01
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tratamiento integral en salud que requiera el menor DANIEL ALEJANDRO GARRIDO MALDONADO para el manejo, la recuperación o estabilización de la patología que padece.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00146-01 5
QUINTO: NEGAR el reembolso de gastos médicos peticionado por la accionante, atendiendo a lo referido en la parte motiva del presente proveído.”
2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Indicó el Juez de Primera Instancia que la salud tiene dos facetas distintas , las que se encuentran estrechamente ligadas , pues, por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de donde se predica, entre otros, su carácter de irrenunciable pues conlleva la efectividad plena que tienen los seres humanos al derecho fundamental a la vida y, en el mismo sentido evocó la sentencia de la Honorable Corte Constitucional T -206 de 2013 , donde ha precisado que el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional el cual debe ser respetado y protegido y puede ser invocado por intermedio de la acción de tutela cuando este se vea amenazado o vulnera do y con ello los Jueces Constitucionales puedan hacer efectiva la protección y el restablecimiento de los derechos vulnerados.
- También se citó por la primera instancia la providencia T-690 de 2014, en donde se señala la seguridad social como derecho fundamental y servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control de l Estado, surgiendo como instrumento a través
- También se citó por la primera instancia la providencia T-690 de 2014, en donde se señala la seguridad social como derecho fundamental y servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control de l Estado, surgiendo como instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos en el evento de que disminuya su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, considerando idóneo el mecanismo prefe rente y sumario invocado siempre y cuando exista prescripción del médico tratante para la obtención de un servicio de salud el cual debe estar bajo estrictos criterios de necesida d, especialidad y responsabilidad , de conformidad con la enfermedad que padece el paciente.
- Agregó que así lo tiene definido el máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia T1214 de 2008, Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, en donde se señalan los criterios a tener en cuenta referidos a la decisión relativa a los tratamientos y medicamentos idóneos y adecuados para atender la patología de un paciente, decisión que es de resorte exclusivo de los médicos (Reserva Médica), no le corresponde a la J udicatura, primando el criterio m édico científico y no el criterio jurídico.
- Refirió que el derecho a la salud de los ni ños prevalece sobre los derechos de los demás, por tal motivo, la Corte Constitucional ha reconocido al menor de edad como un “sujeto de protección constitucional reforzada” , debido a lo anterior, todas las autoridades del poder público, la familia y, en general la sociedad, están en laRad. No. 15759-31-05-002-2021-00146-01 6 obligación de garantizarle al niño una protección especial, aún más, cuando aquel se
autoridades del poder público, la familia y, en general la sociedad, están en laRad. No. 15759-31-05-002-2021-00146-01 6 obligación de garantizarle al niño una protección especial, aún más, cuando aquel se vea inmerso en situaciones que pongan en riesgo su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social; por consiguiente, en lo que tiene que ver con la seguridad social y la salud de los niños no se puede alegar excusa alguna, habida consideración de imperar con carácter prevalente el interés superior del menor , siendo claro que de no hacerlo, incurren en un desconocimiento , no solo de la Carta Política, sino de la normatividad internacional que versa sobre ello.
- Bajo el anterior marco J urisprudencial, argumentó que una vez efectuada la valoración probatoria se encontró acreditado que el menor DANIEL ALEJANDRO GARRIDO MALDONADO, de acuerdo a lo diagnosticado por la pediatra que lo había evaluado padecía la patología de DERRAME PERICARDICO - NO INFLAMATORIO, por lo que ordenó a la E .P.S SANITAS realizar los exámenes requeridos por dicha especialista, así mismo, hizo referencia a lo manifestado en la contestación de la acción de tutela en donde se evidencia que en efecto se encontraban pendientes por realizar algunos procedimientos y consultas según lo manifestado por la accionante , en tal virtud, ordena a la EPS realizar las actuaciones diferidas sobre los procedimientos solicitados.
- Sostuvo que el menor DANIEL ALEJANDRO GARRIDO MALDONADO ya contaba con un diagnóstic o y por tal motivo era necesario determinar el tratamiento que requería para su recuperación , ordenando a la EPS SANITAS garant izar la
- Sostuvo que el menor DANIEL ALEJANDRO GARRIDO MALDONADO ya contaba con un diagnóstic o y por tal motivo era necesario determinar el tratamiento que requería para su recuperación , ordenando a la EPS SANITAS garant izar la autorización y practica ininterrumpida completa y oportuna de los servicios médicos prescritos y que se estimen necesarios para el restablecimiento de la salud del menor.
- Concluyó indicando que la acción Constitucional era improcedente para solicitar sumas de dinero, toda ve z que esta va enfocada a la protección de los derechos fundamentales, de tal suerte que no se puede amparar e l reembolso deprecado pues se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que podría acudir para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada , E.P.S SANITAS presentó impugnación en los términos que a continuación se exponen sumariamente:
- Manifestó que el despacho al ordenar un tratamiento integral está decidiendo procedimientos futuros e inciertos, los cuales no ha n sido prescritos por los médicos tratantes del usuario, precisando que al paciente se le han brindado todos los servicios por parte de la E.P.S SANITAS.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00146-01
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- Refirió que no resulta procedente el cubrimiento económico del tratamiento integral , toda vez que no existe la prescripción médica que denote la formulación del mismo, por ello, invoca la Sentencia T -749-2001 donde la Honorable Corte Constitucional indica que para que prospere la acción de tutela contra alguna E.P.S el tratamiento
toda vez que no existe la prescripción médica que denote la formulación del mismo, por ello, invoca la Sentencia T -749-2001 donde la Honorable Corte Constitucional indica que para que prospere la acción de tutela contra alguna E.P.S el tratamiento debe estar determinado por un médico tratante, en consecuencia, no es válida la orden emitida por un médico particular no vinculado a la EPS accionada.
- Manifestó los eventos en que la Corte Constitucional ha definido los requisitos para ordenar servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud en donde destaca la prescripción médica por un médico adscrito a la entidad , argumentando que no se cumple con los requisitos Constitucionales para el otorgamiento del tratamiento integral, toda vez que no existía orden m édica expedida por un profesional adscrito a la accionada y, por lo tanto, no era procedente que el juez de tutela sin ser experto en medicina impartiera una orden en tal sentido.
- Agregó que como accionada había cumplido cabalmente con su obligación de aseguramiento en salud del usuario, además manifestó que la solicitud de tratamiento integral estaba basada en hechos futuros, aleatorios y no concretos en violación a derecho fundamental alguno máxime cuando por parte de la accionada no se le negó ningún servicio, adicionando que la acción constitucional procede cuando hay amenaza por violación directa y no eventual del derecho fundamental.
- Refirió que no era procedente la solicitud de la accionante respecto del tratamiento integral, por resultar contraria a los fines del sistema general de seguridad social en salud, pues no puede pretender el usuario suplir la orden de un médico tratante por la de un Juez de la República , siendo que e l médico tratante es la fuente de la que se
integral, por resultar contraria a los fines del sistema general de seguridad social en salud, pues no puede pretender el usuario suplir la orden de un médico tratante por la de un Juez de la República , siendo que e l médico tratante es la fuente de la que se debe servir el juez de tutela y debido a que no existe orden médica para tratamiento alguno y adicional este es futro del Juez Constitucional debe negar la mentada solicitud elevada por la accionante.
- Señaló los requisitos para que se pueda tutelar el servicio de salud según la Honorable Corte Constitucional, en donde, según la entidad impugnante, es claro que la accionada no se cumple con ninguno , y por tal motivo, es deber del Juez Constitucional negar el mecanismo preferente y sumario presentado , agregando que una vez el médico tratante de la red de galenos de la E.P.S SANITAS expidiera orden medica alguna y estuviera dentro de las coberturas del plan de beneficios en salud este sería autorizado y, si por el contrario, no se encuentre dentro de las coberturas se realizará el respectivo trámite ante el aplicativo MIPRES.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00146-01 8 - Solicitó que se adicionara el fallo y se ordenara al ADRE S y o MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL reembolsar todos aquellos gastos en que incurriera la E.P.S SANITAS, en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasaran el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda
máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, esta Corporación se ocupará de determinar:
- Si resulta procedente ordenar la cobertura de la totalidad del tratamiento integral a la E.P.S SANITAS, además de establecer si resulta procedente ordenar que las demás entidades como la ADMINISTRADORA ADRES Y /O MINISTERIO DE PROTENCION SOCIAL sufraguen los gastos en los que deba incurrir la accionada con ocasión de los procedimientos y/o tratamientos que requiere la accionante para su menor hijo.
4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
Además de ello, el artículo 86 Constitucional establece que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos en nombre propio o a través de quien actúe
establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
Además de ello, el artículo 86 Constitucional establece que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre, ya sea representante legal, agente o apoderado. En desarrollo de esta disposición consti tucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla las hipótesis que pueden darse en materia DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PORRad. No. 15759-31-05-002-2021-00146-01 9 ACTIVA en materia de tutela, a saber: en representación propia, a través de apoderado debidamente facultado, como agente de los derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales.
Con respecto al derecho a la salud in vocado por la accionante como agente oficioso de su menor hijo es necesario señalar que es un derecho fundamental del cual gozan todos los habitantes del territorio nacion al el cual debe ser protegido