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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00148-01-(25-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00148-01-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DEVOLUCIÓN DE SALDOS CON OCASIÓN A FALLECIMIENTO DE CÓNYUGE – IMPROCEDENCIA DE PREJUDICIALIDAD FRENTE A DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO POR LOS JUECES CIVILES: El requisito de la convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes debe demostrarse en el proceso laboral , no es suficiente para acreditar la Convivencia pronunciamiento del juez civil . / IMPROCEDENCIA DE PREJUDICIALIDAD EN PROCESO LABORAL FRENTE A DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO POR LOS JUECES CIVILES - LO RESUELTO ANTE LA JURISDICCIÓN DE FAMILIA NO GUARDA ESTRECHA RELACIÓN CON EL PROCESO: El Juez laboral tiene la capacidad de valorar y apartarse de lo definido allí, máxime que es una figura propia del derecho de familia y no refulge como determinante para negar o reconocer el reconocimiento de beneficiarios.

Nótese que la suspensión obedece a una exigencia interna del proceso, por cuanto existe una relación inescindible entre lo pretendido entre uno y otro proceso, razón por la cual, se produce la paralización del proceso que dependa del otro, a partir de la e jecutoria del auto que decreta la suspensión. Así pues, al descender al sub examine se tiene que conforme la Jurisprudencia de la Alta Corporación en materia laboral, en los asuntos de reconocimiento pensional por sobreviniencia, es al juez laboral y no a otras especialidades, a quien le corresponde definir si se acredita o no la

que conforme la Jurisprudencia de la Alta Corporación en materia laboral, en los asuntos de reconocimiento pensional por sobreviniencia, es al juez laboral y no a otras especialidades, a quien le corresponde definir si se acredita o no la convivencia necesaria para causar dicha prestación. Lo anterior, por cuanto los requisitos para determinar la existencia de la unión marital de hecho establecidos en la Ley 54 de 1990, son diferentes a los exigidos en materia laboral para predicar la concesión de un derecho pensional. Al respecto en providencia SL2327-20231 la Corte indicó: “El requisito de la convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes debe demostrarse en el proceso laboral–la declaración de existencia de la union marital de hecho por los jueces civiles, no es suficiente para acreditar la Convivencia.” Así las cosas, atendiendo el derrotero jurisprudencial indicado, debe advertir la Sala que no hay lugar a predicar la prosperidad de la excepción alegada tal como en reiteradas oportunidades lo indicó el A quo, en atención a que lo resuelto ante la jurisdi cción de familia no guarda estrecha relación con el presente proceso, en tal sentido, el Juez laboral tiene la capacidad de valorar y apartarse de lo definido allí, máxime que es una figura propia del derecho de familia y no refulge como determinante para negar o reconocer el reconocimiento de beneficiarios, pues el único presupuesto válido, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 junto con la convivencia.

BENEFICIARIA PENSIONAL DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS CON OCASIÓN A FALLECIMIENTO DE CÓNYUGE – DEBE ACREDITAR SE LA CALIDAD EXIGIDA, LA CONVIVENCIA CON EL AFILIADO CON ÁNIMO DE

BENEFICIARIA PENSIONAL DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS CON OCASIÓN A FALLECIMIENTO DE CÓNYUGE – DEBE ACREDITAR SE LA CALIDAD EXIGIDA, LA CONVIVENCIA CON EL AFILIADO CON ÁNIMO DE PERMANENCIA: Sin exigencia estable o fija en cuanto al factor temporal. / DEVOLUCIÓN DE SALDOS Y APRECIACIÓN PROBATORIA FRENTE AL REQUISITO DE CONVIVENCIA - DESACERTADA DECISIÓN ADOPTADA POR EL A QUO AL DESCONOCER LOS HECHOS DE VIOLENCIA POR LOS CUALES SUSPENDIERON SU CONVIVENCIA: Se desatendió además la jurisprudencia, imponiendo un castigo adicional al hecho relativo a la violencia intrafamiliar, pasando además por alto que pese a tales hechos, de los cuales fuera víctima la demandante y su hija, persistió la unidad familiar, con hechos que así lo acreditan. / DEVOLUCIÓN DE SALDOS – PROCEDENCIA: La demandante acreditó su calidad de cónyuge mediante el registro de matrimonio , la conformación y pertenencia al núcleo familiar del causante con los diferentes medios probatorios incorporados, entre ellas, fotos, conversaciones a través de redes sociales incluso días antes de su fallecimiento, testimonios de vecinos, consignaciones y la convivencia, la cual se vio trastocada por las circunstancias de violencia que ocurrieron en su hogar.

Por tanto, atendiendo el referido precedente jurisprudencial, ha de tenerse en cuenta que quienes pretendan ser beneficiarios de la prestación aquí reclamada, deben acreditar la calidad exigida, la convivencia con el afiliado con ánimo de permanencia, como precisó la Jurisprudencia antes relacionada, sin exigencia estable o fija en cuanto al

beneficiarios de la prestación aquí reclamada, deben acreditar la calidad exigida, la convivencia con el afiliado con ánimo de permanencia, como precisó la Jurisprudencia antes relacionada, sin exigencia estable o fija en cuanto al factor temporal. Así pues, se hace necesario analizar el acervo probatorio incorporado por las partes, (…) De tal suerte, considera esta Corporación desacertada la decisión adoptada por el A quo, puesto que a todas luces desconoció los hechos de violencia por los cuales el señor LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ y la señora ALBA MARINA MORENO BELLO suspendieron su c onvivencia, desatendiendo además la jurisprudencia aludida e imponiendo un castigo adicional al hecho relativo a la violencia intrafamiliar, pasando además por alto que pese a tales hechos, de los cuales fuera víctima la demandante y su hija, persistió la unidad familiar, con hechos que así lo acreditan. Y es que, en escenarios de este tipo no se puede castigar negando el derecho pensional a quien lo pretende, pues se tienen razones de peso, tales como la conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal para no convivir juntos, siendo claro que, afirmar lo contrario, deriva en revictimizar y contrariar los valores más esenciales del ordenamiento jurídico, generando, además del alejamiento por causas violentas que, a priori, se desestimen o se reste valor probatorio a los demás medios de convicción. De ahí que, no es dable imponer a la señora ALBA MARINA MORENO BELLO cargas irrazonables, de convivencia bajo el mismo techo con el causante LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ, cuando eventualmente su seguridad física se podía ver alterada, además que tampoco

ALBA MARINA MORENO BELLO cargas irrazonables, de convivencia bajo el mismo techo con el causante LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ, cuando eventualmente su seguridad física se podía ver alterada, además que tampoco se asignó un debido mérito probatorio a las razones por la cuales el afiliado purgaba su pena domiciliaria en una zona rural y en un lugar diferente al de la demandante, cuando lo cierto es que existen medios de prueba que lo justifican. Conforme a lo expuesto, en este caso, se tienen cumplidos los requisitos para acceder a la devolución de saldos deprecadas, en tanto la demandante acreditó su calidad de cónyuge mediante el registro de matrimonio indicativo No. 04579490, la conformación y pertenencia al núcleo familiar del causante con los diferentes medios probatorios incorporados, entre ellas, fotos, conversaciones a través de redes sociales incluso días antes de su fallecimiento, testimonios de vecinos, consignaciones y la convivencia, l a cual se vio trastocada por las circunstancias de violencia que ocurrieron en su hogar para el año 2016. SL1130-2022; SL2126-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00148-01

DEMANDANTE: ALBA MARINA MORENO BELLO

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00148-01

DEMANDANTE: ALBA MARINA MORENO BELLO

DEMANDADO: MIRYAM RANGEL TARAZONA, GLORIA VARGAS DÍAZ y la

AFP PORVENIR S.A.

Jdo. de ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pvcia. APELADA: Sentencia del 5 de septiembre de 2023

DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 027 del 12 de septiembre de 2024

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación pr esentado por l a parte demandante y la demandada GLORIA VARGAS DÍAZ , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 5 de septiembre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- SINTESÍS DE LA DEMANDA:

La señora ALBA MARINA MORENO BELLO, a través de apoderado, instauró demanda contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” solicitando,

“PRIMERA: Se declare como única beneficiaria pensional, de la devolución de saldos con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Luis Antonio Blanco Martínez.

SEGUNDA: Se ordene a la AFP PORVENIR S.A., que reconozca y pague la devolución de saldos correspondientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Blanco Martínez.

SEGUNDA: Se ordene a la AFP PORVENIR S.A., que reconozca y pague la devolución de saldos correspondientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

TERCERA: Se profiera condena en costas a los demandados”.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00148-01

2 Las anteriores prtensiones fueron sustentadas de la siguiente manera:

  • Indicó que LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ falleció el 28 de julio de 2019 , momento para el cual se encontraba afiliado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A, en el régimen de ahorro individual con solidaridad , habiendo cotizado 488 semanas y un total acumulado de capital por la suma correspondiente a $ 36’812.804.oo.
  • Relató la demandante ALBA MARINA MORENO BELLO que, a partir del año 2008, empezó a convivir con el señor LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ y que, el 8 de mayo de 2009, contrajeron matrimonio civil ante la Notaria Primera del Circulo de

Yopal.

  • Reseñó que la relación afectiva perdur ó hasta el 31 de enero de 2017, de manera continua e ininterrumpida, además de prestarse ayuda y socorro mutu a, pues compartian techo y lecho en la ciudad de Yopal, por otro lado, refi rió la señora ALBA MARINA MORENO BELLO que dependía económicamente de su conyugue, el señor

LUIS ANTONIO BLANCO MARTINEZ.

compartian techo y lecho en la ciudad de Yopal, por otro lado, refi rió la señora ALBA MARINA MORENO BELLO que dependía económicamente de su conyugue, el señor

LUIS ANTONIO BLANCO MARTINEZ.

  • Informó que, el 31 de enero de 2017 , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul condenó al señor ANTONIO BLANCO, a la pena principal de 54 meses de prisión por el punible de violencia intrafamiliar, conducta de la cual fuera víctima la demandante y su hija KAROL VIVIANA CHAPARRO MORENO el 22 de abril de 2016, hecho que se produjo en la vivienda y habitación donde residían en la ciudad de Yopal.
  • Relató la demandante que , a pesar de lo sucedido, dieron continuidad al vínculo matrimonial con el señor ANTONIO BLANCO , incluso hasta el momento de su fallecimiento, lo anterior, acreditándolo con los registros de visitas que realizara la señora ALBA MORENO en el establecimiento penintenciario en el que se encontraba recluido, reseñando que, el 13 de enero de 2019, efectuo visita intima a su pareja.
  • Afirmó que, en agosto de 2019, solicitó ante la sociedad demandada AFP PORVENIR la devolución de los saldos derivados de las cotizaciones realizadas por su conyuge y en su calidad de conyugue sobreviviente, no obstante, la misma fue negada ya que existía controversia en punto de quien ostentaba el derecho a tal derecho pensional, en cuanto a que la señora MIRYAM RANGEL TARAZONA y GLORIA VARGAS,Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00148-01

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existía controversia en punto de quien ostentaba el derecho a tal derecho pensional, en cuanto a que la señora MIRYAM RANGEL TARAZONA y GLORIA VARGAS,Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00148-01 3 habían solicitado tal beneficio, debiando con esto, someter tal asunto a la justicia ordinaria laboral.

  • Manifestó que, la demandada MIRYAM RANGEL TARAZONA contrajo matrimonio católico con el causante el 17 de marzo de 1989, además que el 6 de agosto de 2002, disolvieron tal vinculo y procedieron a realizar la liquidacion de la sociedad conyugal ante la Notaria Primera del Circulo de Duitama.

-. Por ultimo, señaló la demandante que desde el 2008, hasta la fecha del fallecimiento del señor LUIS ANTONIO BLANCO MARTINEZ el 28 de julio de 2019, fue la única persona con quien el causante co nvivió, a quien cu idó, vel ó por su salud en los momentos de enfermedad, cumpliendo con sus deberes matrimoniales y conviviendo por mas de 10 años continuos con anterioridad a la muerte del causante.

2.- TRÁMITE PROCESAL:

2.1.- La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 9 de agosto de 2021 , la admitió y, por consiguiente, ordenó la notificacion a los demandados.

2.2.- Una vez efectuada la notificación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , a través de su apoderad a judicial, procedió a contestar la demanda, oportunidad en la que, no se opuso y tampoco se

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , a través de su apoderad a judicial, procedió a contestar la demanda, oportunidad en la que, no se opuso y tampoco se allanó a las pretensiones , incoando las excepciones de mérito denominadas: “imposibilidad de la AFP para establecer en cabeza de quien se encuentra el derecho para la devolución de saldos y el porcentaje a entregar a cada una si prueba cumplir con los requisitos, buena fé, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la Inominada o genérica.”.

2.3.- La demandada GLORIA VARGAS D ÍAZ allegó contestación de la demanda , proponiendo como excepciones de mérito las denominadas: “ temeridad o mala fé, suspensión del proceso por prejudicialidad, inexistencia del derecho objeto de pretensión, falta de legitimación en la relación obligacional y excepción genérica.”

2.4.- Posteriormente, la señora MIRYAM RANGEL TARAZONA dio contestación a la demanda, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones elevadas, no obstante, aceptó y negó algunos hechos.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00148-01 4

2.5.- Trabada la litis, el 5 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y, en sesiones celebradas el 17 de febrero, 21 de marzo, 30 de junio y 5 de septiembre de 2023, evacuó audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el articulo 88 del CPTSS ., en la que profirió el fallo respectivo.

evacuó audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el articulo 88 del CPTSS ., en la que profirió el fallo respectivo.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“1. DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de fondo denominada inexistencia de beneficiarios para el reconocimiento de la devolución de saldos demandada y PROBADA la excepción propuesta de falta de legitimación en la relación obligacional propuesta por la demandada G loria Vargas Diaz, y la excepción de fondo denominada inexistencia de la causa y del derecho propuesta por la demandada Miryam Rangel Tarazona.

2. ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la pretensión formulada en su contra por la demandante Alba Marina Moreno Bello.

3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 100 de 1993 las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, incluyendo ahorro del causante y sus rendimientos financieros, se dejan a disposición de la sucesión ilíquida del fallecido afiliado Luis Antonio Blanco Martínez.

4. CONDENA EN COSTAS, en forma plena, a cargo de la demandante y a favor de las demandadas. AGENCIAS EN DERECHO en esta instancia el equivalente a medio salario mínimo para cada una de las demandadas PORVENIR S.A., Miryam

Rangel Tarazona y Gloria Vargas Diaz”.

Los fundamentos en los que se basó el Juez de instancia para proferir la anterior decisión son los siguientes:

medio salario mínimo para cada una de las demandadas PORVENIR S.A., Miryam Rangel Tarazona y Gloria Vargas Diaz”.

Los fundamentos en los que se basó el Juez de instancia para proferir la anterior decisión son los siguientes:

  • Explicó que a la fecha de l fallecimiento del señor LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ, esto es, el 28 de julio de 2019, la s normas aplicables al asunto se contenían en los articulos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
  • Reseñó que atendiendo a la sentencia SU-149 de 2021, se aclaró que no se requería decision previa por parte de la jursidicion de familia con el fin de decidir el asunto, en razón a que la jurisprudencia del órgano de cierre en materia laboral, había estalecidoRad. No. 15759-31-05-002-2021-00148-01 5 los requisitos para el reconocimiento de la condición de beneficiario de una prestacion pensional, los cuales resultaban ser mucho mas flexibles, pues se requer ía acreditar unicamente la vocación de permanencia y una convivencia vigente al momento de la muerte.
  • Indicó que, de acuerdo a la orfandad probatoria con la que cuenta el referido proceso, se había logrado evidenciar que el primer vinculo matrimonial que celebr ó el señor LUIS ANTONIO BLANCO MARTINEZ, tuvo lugar el 28 de febrero de 1989 , con la señora MYRIAM RANGEL, sociedad que fuera liquidada el 6 de agosto de 2002.
  • Aclaró que, el 8 de mayo de 2009, el causante LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ,

señora MYRIAM RANGEL, sociedad que fuera liquidada el 6 de agosto de 2002.

  • Aclaró que, el 8 de mayo de 2009, el causante LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ, contrajo matrimonio con la demandante ALBA MARINA MORENO BELLO, relievando que el 31 de enero de 2017, siendo condenado a una pena intramural BLANCO MARTÍNEZ por la conducta punible de violencia intrafamilar, cometido hacia la demandante y su hija.
  • Afirmó que, el 24 de enero de 2019, le fue concedido al señor LUIS ANTONIO BLANCO el subrogado de prisión domiciliaria, razón por la cual, su lugar o sitio de residencia, fue la finca “el cerezo” de propiedad de un primo.
  • Consideró el Despacho que , conforme a lo expuesto, resultaba dable deducir sin lugar a dudas y en grado de certeza que , para la fecha de la muerte del señor LUIS ANTONIO BLANCO MARTINEZ, no convivia ni con la señora GLORIA VARGAS DIAZ, ni con la demandante ALBA MARINA MORENO BELLO, sino que, por voluntad propia, había decidido vivir en una finca de propiedad del causante, la cual se encontraba ubicada en una zona rural.
  • Recalcó que, pese a la existencia de pruebas documentales, e specificamenmte las que daban cuenta de giros de dinero que efectuaba el señor LUIS ANTONIO BLANCO a las señoras ALBA MARINA MORENO BELLO y GLORIA VARGAS DIAZ, los mismos habían tenido lugar mientras este se encontraba en Combita, destacándose que pese a ello, no se lograba inferir que el causante hubiese convivido con alguna de ellas.

habían tenido lugar mientras este se encontraba en Combita, destacándose que pese a ello, no se lograba inferir que el causante hubiese convivido con alguna de ellas.

  • De la misma manera, aludió que “en la providencia el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, por intermedio de apoderado, solicita que la prisión domiciliaria le sea trasladada al municipio de Cómbita y para que sea vigilada desde el barrio en la finca del primo ¿por qué lo haría si quería continuar su vida con la señora AlbaRad. No. 15759-31-05-002-2021-00148-01

6 Marina Moreno Bello, y podía haberlo hecho en Sogamoso donde vive la señora, o pudo haberlo hecho en Yopal donde vive la señora Gloria Vargas Díaz, decide hacerla en otro sitio diferente?”.

  • Destacó en igual sentido que, para el otorgamiento del derecho pensional, se requería demostrar convivencia efectiva y material al momento del deceso con el causante, contrario a lo probado por la demandante ALBA MARINA MORENO BELLO, quien acreditó la convivencia solamente hasta el momento en que se presenta n los actos de violencia intrafamiliar , instante para el cual deciden residir en domicilios separados.
  • Reseñó que posterior a ello, el causante se trasladó al lugar de residencia de la señora GLORIA VARGAS DÍAZ en la ciudad de Yopal, lo cual implicaba que el señor LUIS ANTONIO BLANCO convivió con ésta hasta el 28 de noviembre de 2016, ya que posterior a ello, fue recluido y una vez en libertad decidio vivir con un familiar.
  • Destacó que no existía prueba que permitiera acreditar la convivencia coetánea de

posterior a ello, fue recluido y una vez en libertad decidio vivir con un familiar.

  • Destacó que no existía prueba que permitiera acreditar la convivencia coetánea de la señora ALBA MARINA MORENO y GLORIA VARGAS DIAZ con el causante, hasta el dia del fallecimiento del señor LUIS ANTONIO BLANCO, lo que conlleva ba a determinar que no cumplía con el fin de la prestacion económica, comoquiera que lo que pretendía era proteger el núcleo familiar, el p rincipio de la estabilidad económica de los allegados del causante, propiciando un esenario en el que esta mantuviera el mismo grado de seguridad económica con el que contaba antes del fallecimiento del afiliado, resaltándose los principios de solidaridad, reciprocidad y el de apoyo mutuo de acuerdo al hecho del deceso del causante.
  • Subrayó que, el señor LUIS ANTONIO BLANCO no exteriorizó el elemento subjetivo a través del cual se veriuficara la voluntad o el querer convivir y mantener un nucleo familiar con las señoras GLORIA VARGAS DIAZ y ALBA MARINA MORENO BELLO.
  • Finalmente, indicó que la señora MYRIAM RANGEL TARAZONA había afirmado que si bien ella se cas ó con el causante, al momento ya se enc ontraba liquidada la sociedad patrimonial, pues dicho tramite se efectu ó en el a ño 2002, pues según su decolaracion de parte, el señor LUIS ANTONIO BLANCO no la volvió a visitar y no volvieron a tener relaciones como pareja, esto por lo menos desde el 2004, por lo que se concluyó en su falta de legitimación alguna para reclamar su condición de

decolaracion de parte, el señor LUIS ANTONIO BLANCO no la volvió a visitar y no volvieron a tener relaciones como pareja, esto por lo menos desde el 2004, por lo que se concluyó en su falta de legitimación alguna para reclamar su condición de beneficiaria en relacion a la pension de sobrevivientes.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00148-01 7

4.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , la demandante ALBA MARINA MORENO, a través de su apoderado judicial, y, la demandada GLORIA VARGAS DÍAZ, a través de su representante, interpusieron recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

4.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA DEMANDANTE

ALBA MARINA MORENO

  • Sostuvo que el A-quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales arrimadas, tales como las fotografías incorporadas con el causante y las conversaciones vía WhatsApp, las cuales habían tenido lugar días antes del deceso del afiliado , cuando éste se encontraba en Cómbita.
  • Destacó q ue no era cierto que existiesen giros de dinero a la señora GLORIA VARGAS DÍAZ, puesto que en la contestación no se allegó prueba documental alguna que lo acreditara, de ahí que los giros se dieron única y exclusivamente hacía la demandante desde Cómbita.
  • Recalcó que el A quo no tuvo en cuenta que el causante no podía residir durante la prisión domiciliaria con ella, en razón a la condena impuesta por violencia intrafamiliar, lo cual no resultaría lógico, además que en la sentencia condenatoria se habia probado

prisión domiciliaria con ella, en razón a la condena impuesta por violencia intrafamiliar, lo cual no resultaría lógico, además que en la sentencia condenatoria se habia probado que el señor LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ quemó a la señora ALBA MARINA MORENO BELLO y a su hija KAROL VIVIANA CHAPARRO MORENO , quien se encontraba en estado de gravidez , pasandose por alto la trascendencia del delito de violencia intrafamiliar y la afectación a l núcleo familiar que el causante les había ocasionado.

  • Destacó que , conforme a la jurisprudencia, la convivencia debía ser evaluada de acuerdo a las p articularidades de cada caso , pues existían excepciones en las que , por motivos de fuerza mayor, los cónyuges no cohabit aban, desapareciendo la comunidad de vida de la pareja , empero, sobreviv ían los lazos afectivos, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y de ayuda mutua.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00148-01 8 - Arguyó que tal circunstancia acontecía puesto que la ruptura del vínculo acaeció por la condena impuesta al señor LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ, no obstante, la relación sentimental persistía, pues ella lo visitaba en la cárcel y, una vez en libertad, él la seguía apoyando económicamente.

-. Destacó que no se probó que la señora GLORIA VARGAS DÍAZ hubiese hecho visita intima al causante, por cuanto no existía prueba documental que acreditara tal suceso.

4.2.- RECURSO DE APELACI ÓN PROPUESTO POR LA DEMANDADA

intima al causante, por cuanto no existía prueba documental que acreditara tal suceso.

4.2.- RECURSO DE APELACI ÓN PROPUESTO POR LA DEMANDADA

GLORIA VARGAS DIAZ

  • Sostuvo que acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación , pues demostró que convivió con el causante , con animo de marido y mujer , prestándose ayuda mutua y socorro desde 1999 hasta antes del fallecimiento.
  • Arguyó que debía prosperar la excepción de fondo invocada por prejudicialidad, en tanto, en febrero de 2021, acudió a la jurisdicción de familia con el fin que se declarara la existencia de unión marital de hecho, al ser el juez de familia competente para ello, debiéndose esperar a que se emitiera sentencia para tal asunto, teniendo en cuenta que el juez laboral no resultaba ser el competente para declarar la existencia de una unión marital de hecho.
  • Señaló la recurrente que, conforme a su declaración de parte, insisti ó que siempre estuvo pendiente del causante, de sus elementos de aseo y demás cuidados cuando se encontraba privado de la libertad.
  • Solicitó que se analice el material probatorio, con el fin de corroborar que efectivamente convivi ó como compañera permanente durantre los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor LUIS ANTONIO BLANCO.
  • Iteró que el A-quo no debió resolver el asunto apresuradamente, máxime que con tal actuación se vulneraba el principio de juez natural quien tenía la facultad para resolver sobre la unión marital de hecho.

5.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA:Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00148-01

actuación se vulneraba el principio de juez natural quien tenía la facultad para resolver sobre la unión marital de hecho.

5.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA:Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00148-01

9 Asignado por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del 4 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación y, en cumplimiento del articulo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a todos los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión por el termino de 5 dias.

5.1.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA POR ALBA MARINA

MORENO BELLO:

El 10 de noviembre de 2023, a través de apoderado judicial, la señora ALBA MARINA MORENO BELLO, actuando en calidad de demandante del referido proceso, presentó los alegatos de conclusión, donde revalida lo ya expuesto en el libelo demandatorio, ademas, que ratifica cada una de las pretensiones elevadas desde un primer momento en el proceso ordinario de la referencia.

5.2.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA POR GLORIA VARGAS DÍAZ

El 10 de noviembre de 2023, a través de apoderado judicial, la señora GLORIA VARGAS DÍAZ, actuando en calidad de demandada del referido proceso, presentó los alegatos de conclusión, donde ratifica lo ya expuesto en anteriores actuaciones procesales, iterando que se debe analizar e estudiar de manera correcta el material probatorio existente del proceso en cuestión, a fin de corroboar que en efecto la señora VARGAS DÍAZ convivio como compañera permanente los ultimo 5 años an tes del fallecimiento del señor LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ.

probatorio existente del proceso en cuestión, a fin de corroboar que en efecto la señora VARGAS DÍAZ convivio como compañera permanente los ultimo 5 años an tes del fallecimiento del señor LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ.

5.3.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA POR PORVENIR S.A:

El 22 de noviembre de 2023, a través de apoderado judicial, la entidad PORVENIR S.A., actuando en calidad de demandada del referido proceso, allegó los alegatos de conclusión, donde aduce que , de acuerdo al acervo probatorio que se recaudo en el decurso del proceso , se había logrado evidenciar que la demandante no prob ó el requisito de convivencia con el señor LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ, siendo el mismo indispensable para que se realice un reconocimiento pensional, raz ón por la cual solicita se confirme el fallo de primera instancia.

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

6.1. PROBLEMA JURÍDICO:Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00148-01

10

Conforme a lo expuesto por las partes esta Sala se ocupará en:

  • Determinar si hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción de prejudicialidad alegada.

En caso negativo:

  • Establecer si las señoras ALBA MARINA MORENO BELLO y GLORIA VARGAS DÍAZ, cumplen los requisitos para acceder a l reconocimiento de la devolución de saldos del fallecido LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ.

6.2.- CASO EN CONCRETO:

6.2.1.- DE LA PREJUDICIALIDAD

de saldos del fallecido LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ.

6.2.- CASO EN CONCRETO:

6.2.1.- DE LA PREJUDICIALIDAD

Solicita la parte dema

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