TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00224-01-(14-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00224-01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CÓNYUGE – CASO EN QUE LOS CÓNYUGES SE ENCONTRABAN SEPARADOS DE CUERPOS O DE HECHO, PERO CON UN VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE: Únicamente debe demostrar convivencia de por lo menos cinco (5) años en cualquier tiempo, sin que sea menester probar que el presunto beneficiario(a) de la prestación de sobrevivientes haya mantenido un vínculo espiritual o económico, soportado en un apoyo mutuo y solidario.
Por otra parte, en tratándose del requisito de convivencia en aquellos casos de cónyuges separados de cuerpos o de hecho, pero con un vínculo matrimonial vigente, la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que la única exigencia a demostrar en este tip o de situaciones es una convivencia de por lo menos cinco (5) años en cualquier tiempo, sin que sea menester probar que el presunto beneficiario(a) de la prestación de sobrevivientes haya mantenido un vínculo espiritual o económico, soportado en un apoyo mutuo y solidario, al no encontrarse como un presupuesto taxativamente estipulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. CSJ SL3684-2022 Rad.No. 88241 y SL3651-2022 Rad.No. 85825.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CÓNYUGE – AUSENCIA PROBATORIA: No se acreditó la convivencia con el causante por el lapso de cinco años en cualquier tiempo.
Sobre el particular y atendiendo los reproches endilgados por el recurrente, los mismos no están llamados a
convivencia con el causante por el lapso de cinco años en cualquier tiempo.
Sobre el particular y atendiendo los reproches endilgados por el recurrente, los mismos no están llamados a prosperar, pues si bien es cierto que en dicho informe de manera equívoca presupone que la solicitante debe cumplir el requisito de convivencia en l os últimos cinco años de vida del causante, lo cierto es que allí no se demostró que la señora ANA LUISA TABARES ZAPATA haya convivido con su esposo por un término no inferior a cinco años en cualquier tiempo, ni mucho menos que tuvieran una comunidad de vida caracterizada por el apoyo mutuo en diferentes ámbitos; máxime cuando allí únicamente se contó con las afirmaciones de la demandante, las cuales, al ser contrarrestadas con el interrogatorio rendido en audiencia y a su turno comparada con la única prueba testimonial, advierten serios dislates que hacen inviable tener por demostrado el único requisito exigible en este caso para acceder al reconocimiento de la prestación pretendida. (…) En ese contexto, resulta pertinente afirmar que, las declaraciones por si solas de la demandante no ostentan la entidad suficiente para acreditar una convivencia de cinco años con el señor JESÚS HÉCTOR AGUDELO LÓPEZ (q.e.p.d) en cualquier tiempo, pues es principio general del derecho que nadie puede constituirse su propia prueba; de suerte, que ANA LUISA TABARES incumplió la carga probatoria que le era inherente, pues recuerde que, “quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, o bligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la
que, “quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, o bligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado” Entonces, si lo que pretendía la demandante era lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su esposo JESÚS HÉCTOR AGUDELO LÓPEZ (q.e.p.d), tenía la carga probatoria de acreditar el únicos supuesto que se exige para este caso, una convivencia con el causante por el término de cinco años en cualquier momento, de manera que no es suficiente allegar la partida de matrimonio, pues de ello no se acredita un vínculo actuante de solidaridad y apoyo mutuo, y mucho menos pretender que, como la investigación adelantada por Colpensiones no se demostró una convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento de JESÚS HÉCTOR AGUDELO LÓPEZ (q.e.p.d), por esa circunstancia sea dable invertir la situación y presumir una convivencia en otro lapso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandante , ANA LUISA TABARES ZAPATA, contra la sentencia del 4 de agosto de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ANA LUISA TABARE S ZAPATA, a través de apoderado judicial, el 11 de octubre de 2021, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene a la administradora pensional a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de enero de 2020 por el fallecimiento de su cónyuge JESÚS HÉCTOR AGUDELO LÓPEZ (q.e.p.d), así como los intereses moratorios, lo que se falle ultra y extra petita y las costas del
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2021-00224-01
DEMANDANTE : ANA LUISA TABARES ZAPATA
DEMANDADOS : COLPENSIONES
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2021-00224-01
DEMANDANTE : ANA LUISA TABARES ZAPATA
DEMANDADOS : COLPENSIONES MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 026
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBOOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2021-00224-01 2
proceso. Como pretensión subsidiaria solicitó condenar a la demandada al pago de las mesadas indexadas conforme el IPC.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 9 de septiembre de 1989 en la Parroquia San Luis Beltrán de la ciudad de Medellín, la demandante contrajo matrimonio por el rito católico con el señor JESÚS HÉCTOR AGUDELO LÓPEZ (q.e.p.d) , y fruto de la relación procrearon dos hijas , actualmente mayores de edad.
2.- Los cónyuges convivieron desde el 9 de septiembre de 1989 hasta el 22 de enero de 2020, fecha en la que falleció el señor JESÚS HÉCTOR AGUDELO LÓPEZ.
3.- Mediante Resolución GNR No. 339569 del 29 de septiembre de 2014, COLPENSIONES reconoció a favor del causante JESÚS HÉCTOR AGUDELO LÓPEZ, pensión de invalidez.
3.- Mediante Resolución GNR No. 339569 del 29 de septiembre de 2014, COLPENSIONES reconoció a favor del causante JESÚS HÉCTOR AGUDELO LÓPEZ, pensión de invalidez.
4.- En Reso lución SUB No. 146531 del 24 de junio de 2021 , confirmada en Resolución SUB No. 223164 del 13 de septiembre de 2021, COLPENSIONES negó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANA LUISA TABARES ZAPATA por no acred itar el contenido y veracidad de la petición.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, una vez subsanada la demanda, la admitió mediante providencia del 8 de noviembre de 2021 , y dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado.
2.- COLPENSIONES, por conducto de apoderada judicial , contestó la demanda oponiéndose a todas sus pretensiones, tras considerar que la demandante no logró demostrar una convivencia constante e ininterrumpida con el señor JESÚS HÉCTOR AGUDELO LÓPEZ (q.e.p.d) dentro de los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento y , en consecuencia, el reconocimiento de intereses mo ratorios es improcedente. En cuanto a los hechos, dio por ciertos la mayoría con excepción del relacionado con el tiempo de convivencia de la pareja AGUDELO TABAREZ.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2021-00224-01 3
improcedente. En cuanto a los hechos, dio por ciertos la mayoría con excepción del relacionado con el tiempo de convivencia de la pareja AGUDELO TABAREZ.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2021-00224-01 3
Propuso como excepciones de mérito las que rotuló «inexistencia del derecho y de la obligación», «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», «prescripción» «buena fe de Colpensiones » y la «innominada o genérica».
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 4 de agosto de 2022, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual: (1) Negó todas y cada una de las pretensiones de la demanda; (2) Declaró probadas las excepciones de «inexistencia del derecho y de la obligación » e «imposibilidad de cumplir con las obligaciones pretendidas » propuestas por Colpensiones; (3) Condenó en costas a la parte demandante, y (4) Anunció el recurso procedente.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- La demandante no demostró auxilio y asistencia mutua en el tiempo de separación de hecho con su pareja, elementos esenciales para acceder a la prestación solicitada. Por el contrario, la señora TABARES se limitó a probar que contrajo matrimonio y fruto del mismo tuvo dos hijas, pero no demostró la convivencia por un término no inferior a cinco años en cualquier tiempo.
2.- En cuanto a la única prueba testimonial, considera que su declaración no brinda mayor información relevante, pues nunca visitó a la pareja, no suministró fechas
convivencia por un término no inferior a cinco años en cualquier tiempo.
2.- En cuanto a la única prueba testimonial, considera que su declaración no brinda mayor información relevante, pues nunca visitó a la pareja, no suministró fechas exactas sobre el tiempo que los vio en Sogamoso, y la declaración rendida en la Notaría se dio con base en los relatos que escuchaba de su señor padre, es decir, la testigo no tiene conocimiento directo de la convivencia de los cónyuges, para que su declaración llegue a ser idónea y apta para acreditar la convivencia.
3.- Sobre la declaración de la demandante, la misma presenta varias dudas, pues desconoce la vida de su cónyuge, sus propiedades, la EPS a la que se encontraba afiliado, el médico tratante, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y demás circunstancias que demuestran poca comunicación entre los consortes.
4.- En síntesis, precisa que son inexistentes los elementos materiales probatorios necesarios para demostrar la convivencia, sin que sea suficiente acreditar por sí solo el vínculo matrimonial, máxime cuando la única deponente puede serOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2021-00224-01 4
considerada como testigo de oídas. En ese entendido, ante la ausencia probatoria, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
VII. De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la demandante ANA LUISA TABARES ZAPATA interpuso recurso de apelación al considerar que la juez de primera instancia cometió un yerro jurídico al no tener en cuenta que de la
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la demandante ANA LUISA TABARES ZAPATA interpuso recurso de apelación al considerar que la juez de primera instancia cometió un yerro jurídico al no tener en cuenta que de la investigación administrativa de Colpensiones se extrae que el causante y la acto ra convivieron desde el año 1987, pues de dicha documental nunca se demostró una convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante, pero tampoco se demostró que no convivieron cinco años, motivo por el cual debe tenerse como tal.
VIII.- Alegaciones en Segunda Instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 , estas se pronunciaron como sigue:
1.- El apoderado judicial de la demandante, insistió en que la sentencia recurrida debe ser revocada en su integri dad para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida que a la señora TABARES le asiste todo el derecho a que le sea reconocida la Pensión de Sobrevivientes, pues la convivencia que debe demostrarse en casos de cónyuge, no es otra d iferente a la de cinco años en cualquier tiempo, lapso temporal que, en este asunto fue acreditado; y si bien es cierto la convivencia de los últimos cinco (5) años de la beneficiaria no se dio debido a la infidelidad del causante , como lo denota COLPENSIONES en una de sus resoluciones, tampoco perdieron la vida en común ya que se ayudaban mutuamente; lo que ocurrió en este caso es que existieron discordias familiares y/o riñas con la misma familia del causante, pues la relación no fue tan notoria ni llevada en buenos modales.
mutuamente; lo que ocurrió en este caso es que existieron discordias familiares y/o riñas con la misma familia del causante, pues la relación no fue tan notoria ni llevada en buenos modales.
2.- Por su parte, COLPENSIONES solicitó que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, en la medida que la parte interesada no acreditó los presupuestos fácticos ni jurídicos para el reconocimiento de la pensión pretendida. Sin embargo, insistió en que la convivencia que debía acreditarse era la existente dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado, advirtiendo que ello no se probó.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2021-00224-01 5
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
Analizada la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, corresponde a esta instancia determinar si la demandante ANA LUISA TABARES ZAPATA, en calidad de cónyuge del causante JESÚS HÉCTOR AGUDELO LÓPEZ (q.e.p.d), cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3.- De los requisitos para acceder a la pensión.
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son:
3.- De los requisitos para acceder a la pensión.
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son:
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérst ite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; … Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superiorOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2021-00224-01 6
a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».
Así las cosas, en vigencia de esas normas son tres los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia cuando se trata de la muerte de un pensionado o afiliado, el primero, que este haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el segundo, que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha y, el tercero, acreditar que se haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia
sociedad conyugal no disuelta al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Por otra parte, e n tratándose del requisito de convivencia en aquellos casos de cónyuges separados de cuerpos o de hecho, pero con un vínculo matrimonial vigente, la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que la única exigencia a demostrar en este tipo de situaciones es una convivencia de por lo menos cinco (5) años en cualquier tiempo, sin que sea menester probar que el presunto beneficiario(a) de la prestación de sobrevivientes haya mantenido un vínculo espiritual o económico, soportado en un apoyo mutuo y solidario, al no encontrarse como un presupuesto taxativamente estipulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.1
Descendiendo al sub-lite, la inconformidad del apoderado de la parte demandante se encuentra fundada en que la juez de alzada cometió un yerro jurídico al no valorar en debida forma la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, a partir de la cual es posible acreditar la convivencia de los cónyuges AGUDELO TABARES junto a la declaración rendida por la actora.
No es objeto de discusión que la demandante y JESÚS HÉCTOR AGUDELO LÓPEZ (q.e.p.d) contrajeron matrimonio el 9 de septiembre de 1989 según partida
No es objeto de discusión que la demandante y JESÚS HÉCTOR AGUDELO LÓPEZ (q.e.p.d) contrajeron matrimonio el 9 de septiembre de 1989 según partida
1 CSJ SL3684-2022 Rad.No. 88241 y SL3651-2022 Rad.No. 85825.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2021-00224-01 7
de matrimonio allegada al plenario e inscrito en el registro civil el 24 de febrero de 2020; que el causante disfrutaba de una pensión de invalidez de origen no profesional tras determinarse una pérdida del 65.50% de su capacidad laboral, reconocida por la entidad pensional a través de Resolución GNR 339569 del 29 de septiembre de 2014, a partir del 11 de marzo de 2013 y en cuantía de $589.500, y que el pensionado falleció el 22 de enero de 2020.2
Ahora, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto la actora cumplió el único requisito que debía acreditar, esto es, la convivencia con el causante por el lapso de cinco años en cualquier tiempo, el cual se advierte desde ya, carece de elementos de convicción, como seguidamente pasa a explicarse.
Respecto de las pruebas testimoniales, únicamente se cuenta con l os dichos de la señora MINERVA CARDONA DAZA, quien indicó que la señora ANA LUISA TABARES trabajó para ella en un restaurante de su propiedad con razón social “Tremendo Pollo ” aproximadamente año y medio en el 2019, que desconocía el domicilio de su amiga, la aquí demandante, pero que vivía con una señora, sin tener
TABARES trabajó para ella en un restaurante de su propiedad con razón social “Tremendo Pollo ” aproximadamente año y medio en el 2019, que desconocía el domicilio de su amiga, la aquí demandante, pero que vivía con una señora, sin tener más información al respecto. Al ser indagada sobre el trato que tenía con el causante, afirmó que este era amigo de su padre por lo que mantenían una relación constante hasta el fallecimiento de su progenitor en el año 2007 o 2008. Manifestó que los señores ANA LUISA TABARES y JESÚS HÉCTOR AGUDELO LÓPEZ (q.e.p.d), convivieron más de 5 cinco años en Medellín, información que c onoce porque el causante le comentó a su padre y a su vez este a ella, y porque la pareja le había comentado que cuando la demandante se trasla dó a Sogamoso ella iba a visitar a su esposo a Medellín y viceversa. Agregó que sabía de la vida del causante porque su señor padre le comentaba. En cuanto a circunstancias específicas como el domicilio de la pareja durante los años 2015 a 2020 manifiesta no tener conocimiento.
Por otra parte, en interrogatorio absuelto por la demandante ANA LUISA TABARES ZAPATA, indicó tener su residencia desde hace 17 años en la ciudad de Sogamoso, que conoció al causante en el año de 1986 en Medellín cuando este se desempeñaba como conductor de servicio público, manteniendo un noviaz go de tres años y haber convivido con él desde el 9 de septiembre de 1989 hasta marzo de 2005.
desempeñaba como conductor de servicio público, manteniendo un noviaz go de tres años y haber convivido con él desde el 9 de septiembre de 1989 hasta marzo de 2005.
2 Cuaderno primera instancia. Anexos de demanda. Documento No. 04Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2021-00224-01 8
Refiere que inicialmente vivió con su cónyuge en Medellín y para el año de 1995 llegaron a Sogamoso porque ella trabajaba en la compañía Argos, donde convivieron un tiempo, pero que a su esposo le tocó devolverse para Medellín por cuestiones laborales, en dicha ciudad vivía con una tía en el barrio Campo Vélez. Continúa su relato indicando que ella se devolvió a Medellín en el año 2010 hasta el 2018, después retornó de nuevo a Sogamoso cuando su esposo se enco ntraba enfermo.
Refiere que para el 2008 vivió en el Barrio Santa Inés de Sogamoso y luego se fue para Medellín en el 2019 hasta que su esposo falleció.
Sobre las labores que desempeñaba el causante , refiere que trabajó aproximadamente 4 años en el barrio donde se conocieron como conductor de bus de servicio particular, posteriormente en Ceditrans, luego en Rápido Ochoa durante 6 años y finalmente en Expreso Brasilia por 3 años, sin poder trabajar má s porque se enfermó.
Manifiesta no recordar si le otorgaron alguna pensión, ni el médico tratante, ni las propiedades de su esposo y que los gastos fúnebres fueron asumidos por sus familiares principalmente porque tenía auxilio funerario.
Manifiesta no recordar si le otorgaron alguna pensión, ni el médico tratante, ni las propiedades de su esposo y que los gastos fúnebres fueron asumidos por sus familiares principalmente porque tenía auxilio funerario.
En cuanto a las probanzas documentales, se encuentran declaraciones extrajuici o con fines extraprocesales de data 30 de abril de 2021 rendida s ante la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso , la primera de ellas por la demandante ANA LUISA TABAREZ ZAPATA, donde declaró h aber estado casada durante 30 años con el señor JESÚS HÉCTOR AGUDELO LÓPEZ (q.e.p.d), desde que contrajo nupcias hasta la fecha de su fallecimiento, conviviendo de manera ininterrumpida y haciendo vida marital, fruto de la cual tuvieron dos hijas.
Se encuentra otra declaración extraproceso donde son declarantes MARÍA MINERVA CARDO NA DAZA e INÉS MARY CASTRO SILVA , allí manifestaron haber conocido de trato y comunicación al causante JESÚS HÉCTOR AGUDELO LÓPEZ durante los años 1989 a 2000, quien estuvo casad o por 30 años con ANA LUISA TABARES ZAPATA, conviviendo bajo el mismo techo, unión de la cual tuvieron dos hijas de nombres DIANA FERNANDA y MARÍA ISABEL, de 32 y 29 años respectivamente.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2021-00224-01 9
De otra parte, como documentales allegadas al plenario por la parte demandada, aparece Informe Técnico de Investigación realizado por CONSINTE LTDA , solicitado por COLPENSIONES , a fin de determinar el reconocimiento de la
9
De otra parte, como documentales allegadas al plenario por la parte demandada, aparece Informe Técnico de Investigación realizado por CONSINTE LTDA , solicitado por COLPENSIONES , a fin de determinar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante. En dicho documento se consignó en el acápite de pruebas recolectadas, una entrevista a la demandante, quien afirmó haber convivido de manera permanente con su esposo por un periodo ininterrumpido de 15 años, a quien conoció en el año de 1985 cuando viajaban en un bus intermunicipal por lo que después de vario s meses decidieron convivir en unión libre y posteriormente contraer nupcias.
En las pesquisas se informó haber omitido realizar estudio de campo en la ciudad de Medellín y entrevistas a familiares del causante por no tener datos de ubicación, y por cuanto la pareja llevaba 18 años separada. Así, además de la entrevista realizada a la demandante, se indica haber indagado a las testigos que rindieron las declaraciones extrajuicio, dejando la somera anotación de haber confirmado la información ya declarada.
Como conclusión del informe, se consignó no haberse acreditado el contenido y veracidad de la solicitud de la demandante, pues no logró probarse una convivencia de la pareja en los últimos cinco años de vida.
Sobre el particular y atendiendo los reproches endilgados por el recurrente, los mismos no están llamados a prosperar, pues si bien es cierto que en dicho informe de manera equívoca presupone que la solicitante debe cumplir el requisito de convivencia en los últimos cinco años de vida del causante, lo cierto es que allí no
mismos no están llamados a prosperar, pues si bien es cierto que en dicho informe de manera equívoca presupone que la solicitante debe cumplir el requisito de convivencia en los últimos cinco años de vida del causante, lo cierto es que allí no se demostró que la señora ANA LUISA TABARES ZAPATA haya convivido con su esposo por un término no inferior a cinco años en cualquier tiempo, ni mucho menos que tuvieran una comunidad de vida caracterizada por el apoyo mutuo en diferentes ámbitos; máxime cuando allí únicamente se contó con las afirmaciones de la demandante, las cuales, al ser contrarrestadas con el inte rrogatorio rendido en audiencia y a su turno comparada con la única prueba testimonial, advierten serios dislates que hacen inviable tener por demostrado el único requisito exigible en este caso para acceder al reconocimiento de la prestación pretendida.
Mírese que la demandante ANA LUISA TABARES ZAPATA primigeniamente en la entrevista practicada expresó haber convivido hasta el año 2002 con su esposo de manera ininterrumpida, ya que después de la separación ella s e fue a vivir a casaOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2021-00224-01 10
de una tía mientras el señor JESÚS HÉCTOR AGUDELO LÓPEZ (q.e.p.d), tras una nueva relación de dos meses, se fue a vivir a casa de sus padres; supuestos que distan del relato realizado por la demandante en el interrogatorio absuelto, do nde manifestó que la convivencia con su esposo perduró hasta el mes de marzo de 2005, y que la única separación que existió fue cuando el causante se devolvió a
distan del relato realizado por la demandante en el interrogatorio absuelto, do nde manifestó que la convivencia con su esposo perduró hasta el mes de marzo de 2005, y que la única separación que existió fue cuando el causante se devolvió a Medellín y se fue a vivir con una tía que había quedado viuda ; sin embargo, aduce que él visitaba frecuentemente a su familia en Sogamoso.
Además, narra que el último trabajo de su esposo fue en la empresa Expreso Brasilia antes que se enfermara; no obstante, tal afirmación queda sin sustento con la simple revisión de la historia laboral del causante, en la que se observa que en dicha empresa laboró hasta comienzos del año 2008, trabajando con posterioridad en otras empresas de transporte de servicio público hasta el año 2014. Sumado a ello, su declaración sobre el lugar de su residencia difiere del indicado por su amiga y testigo MINERVA CARDONA, quien afirmó que la demandante trabajó para ella en un restaurante, cuando esta al ser cuestionada por las labores realizadas de manera cronológica, nada dijo al respecto.
Ahora, anali zada la declaración de la testigo MINERVA CARDONA DAZA, encuentra la Sala que su relato no es preciso, pues su fuente de información sobre la vida en común del matrimonio Tabares Agudelo proviene de relatos que escuchaba de su padre o , incluso, que la misma pareja le contaba, p ero no de información que ella hubiese obtenido de manera directa y de su propia percepción, pues solo conoció a la demandante y el causante cinco años después de 1989 cuando fueron a visitar a su señor padre, sin que en todo caso le consten circunstancias de modo, tiempo o lugar en algún periodo sobre la convivencia de
pues solo conoció a la demandante y el causante cinco años después de 1989 cuando fueron a visitar a su señor padre, sin que en todo caso le consten circu