TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00226-01-(04-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00226-01-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE OPERADOR DE BARRIDO Y APOYO EN EL VEHÍCULO RECOLECTOR DE RESIDUOS SÓLIDOS – VERIFICACIÓN PROBATORIA DE SUBORDINACIÓN: existió una verdadera relación de trabajo, comoquiera que se acreditó la prestación del servicio, esta es, la ser operadora de barrido, bajo la subordinación de la demandada y, finalmente, recibir una remuneración.
De igual forma, obran tres documentos en Excel, en los cuales se referencia a RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÍN como trabajadora de la empresa en el cargo de operador de barrido, asimismo, se referencia la cuenta bancaria para pago y la EPS a la se encuentra afiliada. Con lo precedente, se tiene que SINTERBOY S.A.S. E.S.P. ejercía como un verdadero empleador de la demandante, pues, le impartía órdenes y ejecutó actividades destinadas a la prevención y el autocuidado del trabajador a través de la identifica ción oportuna de condiciones de salud que requieran atención a través de las EPS. (…) Luego, no existe duda para esta Sala que entre el 1 de febrero de 2016 y el 15 de enero de 2020, entre RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÍN y SINTERBOY S.A.S. E.S.P existió una verdadera relación de trabajo, comoquiera que se acreditó la prestación del servicio, esta es, la ser operadora de barrido, bajo la subordinación de la demandada y, finalmente, recibir una remuneración. Ahora, con relación a los demás
relación de trabajo, comoquiera que se acreditó la prestación del servicio, esta es, la ser operadora de barrido, bajo la subordinación de la demandada y, finalmente, recibir una remuneración. Ahora, con relación a los demás contratos por obra o labor reclamados por la demandante, esto es, los suscritos desde el enero de 2020 hasta el 30 de enero de 2021, debe advertir la Sala que SINTERBOY S.A.S E.S.P. al contestar la demanda aceptó que suscrib ió dos contratos de obra con la demandante RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÍN, con ocasión de los contratos 013 de 2020 y 041 de 2020 que firmó con COSERVICIOS S.A E.S.P., así, El primero, suscrito con ocasión al cumplimiento del contrato 013 de 2020, con una duración de 6 meses y 13 días, con fecha final el 31 de julio de 2020, luego, inició el 17 de enero de esa anualidad. El segundo, firmado con ocasión al cumplimiento del contrato 041 de 2020, el cual inició el 1 de agosto de 2020 y finalizó el 30 de enero de 2021, ello, por las adiciones efectuadas al contrato suscrito con COSERVICIOS S.A. E.S.P. Además, es del caso resaltar que existen dos liquidaciones a folios 87 y 86 del archivo 4, correspondientes a la liquidación de los contratos suscritos entre SINTERBOY S.A.S E.S.P y la señora RUDY LISETH
HERRERA de los periodos del 16 de enero de 2020 al 3 1 de julio de 2020 y del 1 de agosto de 2020 al 31 de enero de 2021 respectivamente, frente a las cuales no se elevó manifestación de inconformidad alguna. Por consiguiente, esta Sala declarará la existencia de tres contratos de obra o labor cuyos extremos son, i) 1 de febrero de 2016 y el 15 de enero de 2020, ii) 16 de enero a 31 de julio de 2020 y, iii) 1 de agosto de 2020 al 31 de enero de 2021. Ahora, en el escrito genitor no se reclamó el pago de alguna acreencia o prestación laboral, por lo tanto, no se efectuará pronunciamiento al respecto.
RELACIÓN LABORAL DE OPERADOR DE BARRIDO Y APOYO EN EL VEHÍCULO RECOLECTOR DE RESIDUOS SÓLIDOS – REINTEGRO POR MADRE CABEZA DE HOGAR FRENTE A LOS CONTRATOS DE OBRA SUSCRITOS: Improcedencia pues no existe ninguna prueba que acredite la calidad de madre cabeza de familia de la demandante y, por el contrario, los testimonios citados desacreditan su dicho.
Sin embargo, la señora RUDY LISETH HERRERA si reclama el reintegró al cargo desempeñado, dado su condición de madre cabeza de familia o, en su defecto, la indemnización por despido sin justa causa. Bajo esa óptica, ha de anunciar la Sala que la pretensión de reintegro esta llamada a fracasar, pues, la demandante, no probó siquiera sumariamente su condición de madre cabeza de familia, puesto que, si bien se acreditó que ser la progenitora de
anunciar la Sala que la pretensión de reintegro esta llamada a fracasar, pues, la demandante, no probó siquiera sumariamente su condición de madre cabeza de familia, puesto que, si bien se acreditó que ser la progenitora de dos menores de edad, lo cierto es que no se probó que dependan única y exclusivamente de ella, por cuanto la señora RUBILSA OJEDA, compañera de trabajo (…) Conforme a lo anterior, se deduce que no existe ninguna prueba que acredite la calidad de madre cabeza de familia de la señora RUDY LISETH y, por el contrario, los testimonios citados desacreditan su dicho. Sentencia SL696-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00226-01
DEMANDANTE: RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÍN
DEMANDADO: SINTERBOY S.A.S
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO
“COSERVICIOS S.A. E.S.P.
Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. CONSULTADA: Sentencia del 7 de diciembre de 2022
DECISIÓN: Modifica DISCUSION: Aprobado en Sala No. 26 del 28 de septiembre de 2023
Pva. CONSULTADA: Sentencia del 7 de diciembre de 2022
DECISIÓN: Modifica DISCUSION: Aprobado en Sala No. 26 del 28 de septiembre de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Labora l del Circuito de Sogamoso el 7 de diciembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 14 de octubre de 2021 , la señora RUBY LISETH HERRERA ALBARRACIN , a través de apoderad a, instauró demanda ordinaria laboral contra SINTERBOY S.A.S E .S.P y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSOCOSERVICIOS S.A E.S.P., pretendiendo que
“i). - Se Declare a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A. E .S.P solidariamente responsable de los salarios, prestaciones e indemnizacio nes, en razón que se beneficiaba del servicio prestado.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00226-01 2 ii).- Se declare la existencia de contratos de obra o labor contratada con la empresa SINTERBOY S.A.S:
-. Del 16 de enero de 2016 hasta el 15 de enero de 2020. -. Del 16 de enero al 17 de enero de 2020
empresa SINTERBOY S.A.S:
-. Del 16 de enero de 2016 hasta el 15 de enero de 2020. -. Del 16 de enero al 17 de enero de 2020 -. Del 18 de enero al 31 de enero de 2020. -. Del 1 de febrero al 31 de marzo de 2020. -. Del 1 de abril al 30 de abril de 2020 -. Del 1 de mayo al 31 de mayo de 2020. -. Del 1 de junio al 30 de junio de 2020.
iii).- Se declare, que tenía derecho qu e se le renovara el contrato por obra o labor contratada por parte de l a empresa SINTERBOY S.A.S y COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A. ESP” en razón que al momento de su desvinculación era madre cabeza de familia, no había recibido ningún llamado de atención desde el 2016, que venía desarrollando la labor encomendada, y la empresa SINTERBOY S.A.S EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS sigue prestando el servicio de aseo a
la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS
S.A. ESP”
iv).- Se declare, que la terminación del contrato de obra o labor contratada, fue sin justa causa e imputable a la demandada empresa SINTERBOY S.A.S Empresa de Servicios Públicos.
En consecuencia, se condene,
-. A la empresa SINTERBOY S.A.S a su rein tegro laboral al cargo que venía desempeñando o uno en mejores condiciones de las cuales fue contratada.
Empresa de Servicios Públicos.
En consecuencia, se condene,
-. A la empresa SINTERBOY S.A.S a su rein tegro laboral al cargo que venía desempeñando o uno en mejores condiciones de las cuales fue contratada.
-. A la empresa SINTERBOY S.A.S y solidariamente a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A. ESP al pago de los salarios y pres taciones sociales dejadas de percibir, así como, al pago de los aportes a seguridad social, pensión, salud y caja de compensación desde el momento que no se renovó el contrato y hasta que se realice el reintegro de la demandante, además de l pago de las age ncias en derecho y costas procesales que se causen dentro del proceso.
Como pretensiones subsidiarias solicitó,
-. Se condene , al pago de la indemnización por despido injustificado , como consecuencia a la terminación del contrato de manera unilateral e injustificada de no existir el reintegro y, al pago de las agencias en derecho y costas procesales que se causen dentro del proceso.
En síntesis, fundamentó las pretensiones, en los siguientes hechos:
- Manifestó que se suscribió contrato comercial MAR CO 070 entre la COMPAÑÍA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P “COSERVICIOS S.A.
E.S.P.” y SINTERBOY S.A.S. E.S.P. y, en virtud de dicha relación, el 1 de febreroRad. No. 15759-31-05-002-2021-00226-01 3 de 2016, fue contratada por SINTERBOY S.A.S. bajo la modalidad de obra o
3 de 2016, fue contratada por SINTERBOY S.A.S. bajo la modalidad de obra o labor.
-. Refirió que desempeñó a favor de COSERVICIOS S.A E .S.P. y encomendada por SINTERBOY S.A.S las labores de operador de barrido y apoyo en el vehículo recolector de residuos sólidos de Sogamoso, recibiendo como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente.
-. Aludió que debía cumplir el horario de trabajo , el cual era de 5:00 a .m. a 1:00 p.m. de lunes a sábado.
-. Arguyó que el 11 de enero del 2020, recibió carta de terminación del contrato de obra o labor , en razón a que feneció el contrato MA RCO 070 suscrito entre la s entidades demandadas.
- Señaló que el 14 de enero de 2020, entre COSERVICIOS S.A. E.S.P. y SINTERBOY S.A.S. E.S.P. se suscribió el contrato N° RH -2020-020 por el término de 2 días, en consecuencia, el 16 de enero de 2020 , fue contratada por SINTERBOY S.A.S por el término de d os días bajo la modalidad de obra o labor , por lo tanto, feneció el 17 de enero de 2020.
- Indicó que el 17 de enero de 2020, COSERVICIOS S.A. E.S.P. suscribió con SINTERBOY S.A.S. E.S.P contrato marco N° 2020-013 con un plazo de ejecución de seis (6) meses y trece (13) días , razón por la cual, firmó los siguientes
SINTERBOY S.A.S. E.S.P contrato marco N° 2020-013 con un plazo de ejecución de seis (6) meses y trece (13) días , razón por la cual, firmó los siguientes contratos de obra o labor con SINTERBOY S.A.S E.S.P.,
-. Contrato del 18 de enero de 2020, por el término de 14 días. -. Contrato del 1 de febrero de 2020, con una duración de 2 meses -. Contrato del 1 de abril de 2020, por el término de 1 mes. -. Contrato del 1 de mayo de 2020, con una duración 1 mes. -. Contrato del 1 de junio de 2020, por el término de 1 mes.
-. Adujo que e l 1 de julio d e 2020 recibió carta de terminación de contrato, en razón a que feneció el contrato MARCO N° 2020 -013 suscrito entre las demandadas.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00226-01 4 -. Reseñó que el 30 de julio del 2020, las demandadas suscribieron contrato MARCO N° 2020-041 con un término de ejecución de 6 meses, por lo que el 1 de agosto de 2020, SINTERBOY S.A.S. E.S.P. la contrató bajo la modalidad de obra o labor por el término de dos meses (2) suscrito.
- Informó que e l 23 de diciembre del 2020, se suscribió prórroga del contrato MARCO N° 2020 -041 entre la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
- Informó que e l 23 de diciembre del 2020, se suscribió prórroga del contrato MARCO N° 2020 -041 entre la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO (COSERVICIOS S.A ESP) y SINTERBOY S.A.S. E.S.P, y, el 14 de enero de 2021, se volvió a prorrogar.
- Refirió que el 14 de enero de 2021, recibió carta en la cual le manifestaban que el contrato se daba po r terminado el 31 de enero de 2021, en razón que el contrato MARCO N° 2020-041 había fenecido.
-. Subrayó que, la empresa SINTERBOY S.A.S E.S.P. continúo prestando los servicios de aseo a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO
(COSERVICIOS S.A E.S.P).
-. Agregó que la empresa SINTERBOY S.A.S E.S.P. contrato a otro trabajador para desarrollar las funciones que desempeñaba.
- Recalcó que, a pesar de no recibir ningún llamado de atención durante la ejecución de los contratos mencionados la empresa SINTERBOY S.A.S E.S.P., no le renovó el contrato de obra o labor contratada.
- Informó que e l supervisor de la empresa SINTERBOY S.A .S E.S.P. , tenía conocimiento de su condición de madre cabeza de familia y que de ella dependían sus menores hijos, como quiera que, el progenitor de aquellos se encontraba recluido en centro carcelario.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
conocimiento de su condición de madre cabeza de familia y que de ella dependían sus menores hijos, como quiera que, el progenitor de aquellos se encontraba recluido en centro carcelario.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. L a demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 8 de noviembre de 2021 , en consecuencia, ordenó notificar a las demandadas.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00226-01 5 -. Una vez notificada la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones allí formula das, con fundamento en la inexistencia de vinculo contractual con la demandante. Además, planteó las excepciones denominadas: “ausencia de la relación laboral con la demandante, inexistencia de solidaridad, contrato de obra o labor, terminación del contrato de obra o labor no da lugar a indemnización alguna o reintegro; ausencia de causa petendi y cobro de lo no debido.”1
-. Por su parte, la sociedad SINTERBOY S.A.S. E.S.P, contestó la demanda, a través de apoderada , oportunidad en la que solicitó se nega ran las pretensiones de la demanda, puesto que el contrato suscrito con la demandante terminó por la liquidación del contrato macro 041 de 2020 el cual , dio origen a la relación laboral
con RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÍN.
En suma, propuso las excepciones denominadas: “ cobro de lo no debido;
liquidación del contrato macro 041 de 2020 el cual , dio origen a la relación laboral
con RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÍN.
En suma, propuso las excepciones denominadas: “ cobro de lo no debido; temeridad, mala fe e improcedencia de los derechos en materia laboral; inexistencia de la obligación de pago de indemnización sin justa causa; falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de estabilidad l aboral reforzada bajo la calificación de madre cabeza de familia”.2
-. El 23 de mayo de 2022,3 se llevó a cabo audiencia de que trata el articulo 77 del CPTSS en la que se evacuaron las etapas correspondientes a la conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
-. Finalmente, en sesiones del 25 de julio, 27 de octubre y 7 de diciembre de 2022 se realizó audiencia de trámite y juzgamiento “Art. 80 del CPTSS” y se profirió el respectivo fallo.
2.- DEL FALLO CONSULTADO
El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
1 Archivo 8 expediente digital 2 Archivo 10 expediente digital 3 Archivo 17 expediente digitalRad. No. 15759-31-05-002-2021-00226-01 6 “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda en razón a lo expuesto por parte del Despacho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al extremo demandante, por secretaria se deberán liquidar las mismas y se fija en agencias en derecho la suma de UN
expuesto por parte del Despacho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al extremo demandante, por secretaria se deberán liquidar las mismas y se fija en agencias en derecho la suma de UN
MILLON DE PESOS ($1.000.000).
Contra la misma no proceden recurso por tratarse de un proceso de única instancia, y que el fallo fue adverso al demandante, se ordena la consulta ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.”
La anterior decisión se bas ó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
-. Subrayó que no se probó la relación de trabajo por obra o labor entre la
demandante RUDY LISETH HERRERA ALBA RRACÍN y SINTER BOY S.A.S.
E.S.P. desde el 16 de febrero de 2016 al 15 de enero de 2020.
-. Adujo que a partir de las pruebas testimoniales recadadas, se logró establecer que la demandada prestaba sus servicios a través de cooperativas que no se identificaron.
-. Manifestó que COSERVICIOS S.A E.S.P. cuenta con un proceso contractual frente a los requerimientos que ostentan el cumplimiento de su objeto social, sin embargo, no se logró determinar que, para el periodo del 16 de febrero de 2016 a diciembre de 2019, hubiese contratado únicamente con SINTERBOY S.A E .S.P, por lo que negó la primera pretensión.
-. Refirió que las pruebas documentales allegadas permiten concluir que a raíz del contrato 2020-0013 suscrito entre COSERVICIOS S.A.S E.S.P y SINTERBOY S.A
por lo que negó la primera pretensión.
-. Refirió que las pruebas documentales allegadas permiten concluir que a raíz del contrato 2020-0013 suscrito entre COSERVICIOS S.A.S E.S.P y SINTERBOY S.A E.S.P., esta última suscribió sendos contratos de obra o labor con la señora RUDY LISETH BARRERA desde el 18 de enero al 30 de junio de 2020.:
-. Recalcó que el contrato suscrito el 15 de julio de 2020 , finiquito porque el Contrato 2020-0013 no fue prorrogado, asimismo, que SINTERBOY S.A.S E.S.P. le comunicó tal situación a la demandante , tal y como se corrobora con la documentación anexada.
-. Resaltó que, en virtud del contrato 2020-0041 suscrito entre las demandadas por el término de 5 meses, l a señora RUDY LIZETH suscribió otra serie de contratosRad. No. 15759-31-05-002-2021-00226-01 7 con SINTERBOY S.A .S E.S.P. , los cuales estuvieron sujetos a prorrogas, que finalmente, terminaron el 31 de enero de 2021.
-. Reseñó que SINTERBOY S.A.S. E.S.P. aceptó la existencia de los contratos po r obra o labor suscritos con la señora RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÌN, de igual manera, la demandante aceptó que estos habían sido liquidados.
-. Reiteró que el contrato por obra y labor celebrado entre la empresa SINTERBOY
obra o labor suscritos con la señora RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÌN, de igual manera, la demandante aceptó que estos habían sido liquidados.
-. Reiteró que el contrato por obra y labor celebrado entre la empresa SINTERBOY S.A.S E.S.P y RUDY LI SETH HERRERA ALBARRACÍN se suscribió para el cumplimiento del contrato 2020-0041 suscrito con COSERVICIOS S.A. E.S.P., que a la postre, finalizó por expiración del término el 31 de enero de 2021.
-. S eñaló que no se demostró que entre COSERVICIOS S.A.S E.S.P. y SINTERBOY S.A.S E.S.P. hubiesen celebrado contrato “con el mismo objeto” con posterioridad al contrato 2020 -0041 finalizado el 31 de enero de 2021 y, de esa forma, determinar la continuidad en la prestación del servicio y evaluar el posible integro de la demandante.
-. Arguyó que la demandante no acreditó que fuera un sujeto de especial protección, específicamente, por su condición de madre cabeza de familia.
3.- CONSIDERACIONES:
3.1.- PROBLEMAS JURÍDICOS.
Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, la Sala se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al denegar las pretensiones de la demanda.
De ser ello así,
-. Establecer si entre la demandante RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÍN y INTERBOY S.A.S E.S.P existieron los contratos de obra o labor reclamados en el
De ser ello así,
-. Establecer si entre la demandante RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÍN y INTERBOY S.A.S E.S.P existieron los contratos de obra o labor reclamados en el libelo introductorio.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00226-01 8 -. Verificar s i hay lugar a ordenar el reintegro de la señora RUDY LISETH
HERRERA ALBARRACÍN.
-. Determinar si hay lugar a ordenar e l pago de indemnización por despido sin justa causa.
-. Establecer si ex iste solidaridad entre COSERVICIOS S.A E.S.P. y SINTERBOY
S.A E.S.P.
3.2.- DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
Previo a gestar el análisis respectivo, conviene señalar que e l artículo 69 del CPTSS, dispone el grado jurisdiccional de consulta como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando las sentencias proferidas sean totalmente adversas a ést e, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Por consiguiente, el grado jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior funcional del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitad o para revisarla o examinarla oficiosamente y , de es e modo, corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo4, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo4, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso recordar que e l artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
Ahora, respecto al contrato por obra o labor la H Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral en sentencia SL2600-2018, aludió,
4 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoRad. No. 15759-31-05-002-2021-00226-01 9
“Conviene destacar que el contrato de trabajo en cuanto género, no está sometido a una forma determinada para su existencia, por lo que para su nacimiento es suficiente con que (sic) concurra un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador. Al respecto, el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que "el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario".
Aunque para el surgimiento a la vida jurídica del contrato de trabajo prima la consensualidad (se perfecciona con el simple consentimiento), al igual que para la validez de la generalidad de los acuerdos o pactos a los que lleguen los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo, existen
consensualidad (se perfecciona con el simple consentimiento), al igual que para la validez de la generalidad de los acuerdos o pactos a los que lleguen los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo, existen determinadas estipulaciones, ensa mbladas en el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una formalidad para su eficacia (actos ad solemnitatem), tal es el caso, por ejemplo, del pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el period o de prueba (art. 77 CST) o el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito .
[...] En el orden propuesto, podría decirse que en el ordenamiento laboral colombiano la regla general es la libertad de f orma, es decir, las partes pueden exteriorizar su voluntad en cualquier forma (verbal o escrita), y solo excepcionalmente, cuando por razones de seguridad en las transacciones jurídicas o para proteger a la parte débil de la relación, el legislador estable ce una determinada formalidad, las partes deben avenirse a su cumplimiento a fin de que el acto jurídico sea válido. Se sigue entonces, que libertad de forma es la regla general para la existencia y validez de los actos y contratos, y la excepción son las formalidades ad solemnitatem establecidas por el legislador.”
En ese norte, se entiende que el contrato por obra o labor es aquel contrato en el cual su duración se encuentra ligada a la duración de una obra o labor determinada sin contar con una fecha de terminación definida, no obstante, este aspecto no da lugar a que se convierta en otro tipo de contrato; además, puede
cual su duración se encuentra ligada a la duración de una obra o labor determinada sin contar con una fecha de terminación definida, no obstante, este aspecto no da lugar a que se convierta en otro tipo de contrato; además, puede celebrarse de manera verbal o escrita, pues la ley no limita la modalidad del mismo, sino que simplemente cumple con una característica de la existencia de consensualidad entre las partes siempre y cuando se esté en aplicación de la primacía de la realidad.
Con lo precedente, al descender al sub examine se tiene que la demandante RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÍN promovió demanda ordinaria l aboral con el objeto que se declarará la existencia de sendos contratos de obra o labor con la SINTERBOY S.A.S. E.S.P. cuyos extremos son 16 de enero de 2016 al 15 de enero de 2020, del 16 de enero al 17 de enero de 2020 , del 18 de enero al 31 deRad. No. 15759-31-05-002-2021-00226-01 10 enero de 2020, del 1 de febrero al 31 de marzo de 2020 , del 1 de abril al 30 de abril de 2020, del 1 de mayo al 31 de mayo de 2020 y del 1 de junio al 30 de junio de 2020, en consecuencia, se le ordene el pago la indemnización por despido sin justa causa, se dispon ga su reintegró y, finalmente, se declare a COSERVICIOS S.A. E.S.P. solidariamente responsable de las obligaciones a cargo de
SINTERBOY S.A.S E.S.P.
En ese orden, al revisar el plenario se constata que el archivo digital No. 30 de la
S.A. E.S.P. solidariamente responsable de las obligaciones a cargo de
SINTERBOY S.A.S E.S.P.
En ese orden, al revisar el plenario se constata que el archivo digital No. 30 de la carpeta de primera in stancia denominado “PRUEBAS DE OFICIO 26102022.zip” obran los siguientes documentos,
-. Hoja de vida de la señora RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÍN con soportes.
-. Lista de chequeo de requisitos de hoja de vida de la señora RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÍN para el cargo de “operador” en el área de “barrido” suscrita por PAOLA RINCÓN, auxiliar administrativa de SINTERBOY S.A.S E.S.P.
-. Formato de ingreso e inducción y reinducción al personal de SINTERBOY S.A.S. E.S.P de la señora RUDY LISETH HERRERA ALBARR ACÍN suscrito el 1 de febrero de 2016, bajo la responsabilidad de JOHANA MARTÍNEZ.
-, Consentimiento informado “SINTERBOY S.A.S. E.S.P.” diligenciado y firmado por la señora RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÍN el 1 de febrero de 2016, en el cual la precitada manifestaba y aceptaba que,
“(…)3. Que conforme a las jornadas de capacitación y demás campañas educativas desarrolladas por SINTERBOY S.A.S. E.S.P comprendo que las jornadas de promoción y prevención tiene por objetivo el mejoramiento del bienestar de los trabajadores.
4. Que, conforme a las jornadas de promoción y prevención desarrolladas por
jornadas de promoción y prevención tiene por objetivo el mejoramiento del bienestar de los trabajadores.
4. Que, conforme a las jornadas de promoción y prevención desarrolladas por SINTERBOY S.A.S. E.S.P., entiendo y consiento las reglas y efectos de la política de No Alcohol, Drogas y Tabaco.
5. Que entiendo y consiento que para la ejecución de la Política mencionada y de las jornadas de promoción y prevención que la componen, SINTERBOY SAS ESP deberá en algunos casos practicar pruebas de alcohol que ella juzgue convenientemente.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00226-01
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6. Que en aras de buscar y realizar los objetivos señalados me comprometo a facilitar las muestras que SINTERBOY SAS ESP, indique cuando ella lo requiera y en el lugar que ella designe.
(…)”
Con los documentos referenciados y aportados por SINTERBOY S.A.S E.S.P., fácil es concluir que, entre la señora RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÓN y la precitada empresa de servicios públicos existió un vínculo de índole laboral a partir del 1 de febrero de 2016, en virtud del cual, la demandante desempeñaría el cargo de operario.
Aunado, en el mismo archivo 30, se encuentran los siguientes documentos,
-. Perfil del cargo “operador de barrido en vías y auxiliar de servicios generales” del 29 de junio de 2016, elaborado bajo la responsabilidad de “Laura Ríos” documento en el que se estableció de forma clara, entre otras cosas, los requisitos y funciones para el cargo de operador de barrido. Del precitado documento se le
del 29 de junio de 2016, elaborado bajo la responsabilidad de “Laura Ríos” documento en el que se estableció de forma clara, entre otras cosas, los requisitos y funciones para el cargo de operador de barrido. Del precitado documento se le entrego copia a la señora RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÍN.
-. Certificado médico de aptitud laboral del 23 de agosto de 2016, en el que se evidencia que la señor a RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÍN es apta para desempeñar el cargo de “operario de barrido” en la empresa “SINTERBOY”, asimismo que el examen es “periódico programado”
-. Evaluación de inducción y reinducción al personal de SINTERBOY S.A.S E.S.P. aplicada el 13 de enero de 2017, en l a que se lee “periodo: Reinducción, cargo: Operario” y se constata que RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÍN obtuvo un puntaje de 19 sobre 19.
-. Copia del comunicado interno de SINTERBOY S.A.S. E.S.P. del 16 de febrero de 2017, dirigido a RUDY LISETH HERRERA ALBARRACÍN, operador de barrido y suscrito por NATALIA BARRERA CARDOZO, COORDINADOR SG – SSTA, SINTERBOY en el que se lee,
“Por medio del presente me permito comunicarle que de acuerdo a la actividad realizada el día 25 de ener o de 2017 en las instalaciones de Sinterboy S.A.S dirigida por la Nueva EPS, teniendo como fin capacitar el personal en Riesgo
“Por medio del presente me permito comunicarle que de acuerdo a la actividad realizada el día 25 de ener o de 2017 en las instalaciones de Sinterboy S.A.S dirigida por la Nueva EPS, teniendo como fin capacitar el personal en Riesgo Cardiovascul