TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00250-01-(25-01-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00250-01-(25-01-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA INSCRIPCIÓN Y PRESENTACIÓN DE EXAMEN SABER ANTE EL ICFE S – PROCEDENCIA CUANDO SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO AL BRINDAR INFORMACIÓN ERRADA QUE INDUCE A ERROR A LA ACCIONANTE: Todas las actuaciones de las autoridades deben estar regidas por la certeza y previsibilidad de cada acto, sin que puedan responder a impulsos caprichosos de quien tiene la obligación de dirigir la actuación, acciones propias del principio de confianza legítima.
Así las cosas, resulta censurable que la entidad en lugar de brindar una respuesta clara a la solicitante, primero le indicara vía telefónica que su solicitud se encontraba fuera de término, para luego, vía correo electrónico, informarle -no una vez sino dos veces - fechas futuras de reclamaciones, contrariando su primera respuesta, haciendo incurrir en error a la accionante, respecto de la fecha precisa de presentación del examen así como de las fechas de reclamaciones para cambios y/o solicitudes de devolución del dinero por falta de presentación del examen . Refulge con mayor notoriedad para la Sala la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, si se tiene de presente, que la entidad conocía de antemano la falta de conectividad a Internet de la señora RIVEROS SILVA, -como se evidencia en el re gistro de la comunicación telefónica del día 09 de septiembre de 2021. (…) Por lo anterior, resulta pertinente la protección al derecho al debido proceso de la accionante, y como bien lo precisó el a quo, resultaba inocuo ordenar lo pretendido por cuanto a la
día 09 de septiembre de 2021. (…) Por lo anterior, resulta pertinente la protección al derecho al debido proceso de la accionante, y como bien lo precisó el a quo, resultaba inocuo ordenar lo pretendido por cuanto a la fecha de presentación de la demanda el examen saber T y T dispuesta en el calendario 2021-02 ya fue aplicado, y tampoco es viable ordenar la apertura de una fecha únicamente para la presentación del examen de la accionante, pues dicho postulado, vulne raria palpablemente el derecho a la igualdad de condiciones de los demás aspirantes. Así, lo procedente, en amparo del derecho a la educación y el debido proceso de la accionante, era ordenar al Icfes garantizar a la accionante la inscripción en el calen dario dispuesto para la presentación del examen saber T y T del primer semestre del año 2022, en la modalidad “en sitio designado por el Icfes”, abonando el dinero del examen no presentado en el calendario 2021-02 para el primer semestre del 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 004
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL
veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-05-002-2021-00250-01 de MARÍA ISABEL RIVEROS SILVA contra ICFES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2021-00250-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2021-00250-01
ACCIONANTE : MARÍA ISABEL RIVEROS SILVA
ACCIONADOS : ICFES
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 004
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO A DECIDIR:
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES-, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
PAOLA ANDREA MEJÍA RAMÍREZ, actuando en calidad de Defensora Pública adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, por solicitud de la señora MARÍA ISABEL RIVEROS SILVA , presentó deman da de tutela en contra del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la educación, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, con ocasión de la negativa de la accionada para acceder a la solicitud de cambio de modalidad de presentación del examen de virtual en casa a presencial.
Pretende la accionante que, previa tutela de las garantías que invoca, se ordene a la accionada la realización inmediata del examen saber T y T en la modalidad presencial, sin tener que cancelar nuevamente los derechos de inscripción al examen.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2021-00250-01 3
sin tener que cancelar nuevamente los derechos de inscripción al examen.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2021-00250-01 3
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- MARÍA ISABEL RIVEROS SILVA es egresada del Sena Virtual en Tecnología de Gestión De Logística, con ocasión de la pandemia y al encontrarse sin empleo, tuvo que trasladarse de Yopal-Casanare a la vereda de Vado Castro del Municipio de Tópaga Boyacá, donde no existe cobertura de internet.
2.- Informa la accionante que al momento de realizar la inscripción para presentar la prueba saber T y T en octubre del año 2021, le pregu ntaron si contaba con un computador con cámara y acceso a internet, respondiendo que disponía de computador con cámara pero que no tenía acceso a internet banda ancha, solo al de su celular.
3.- Luego de ello, llegó la citación para la presentación de la prueba en la modalidad virtual en casa, motivo por el cual elev ó petición vía telefónica recibiendo como respuesta que no podían hacer nada , redireccionándola a la sección de PQRS donde presentó la respectiva queja.
4.- El 1° de octubre de 2021 recibió respuesta negativa en la cual , además, se le informaba que tenía plazo para realizar la reclamación hasta el 29 de octubre de 2021.
5.- Precisa que ante dicha situación, se registró confusión en su inscripción, pues nunca solicitó la aplicación de la prueba en la modalidad virtual en casa, toda vez que no contaba con internet para desarrollarla.
6.- Asegura que ya en pretérita oportunidad había pretendido la presentación del
solicitó la aplicación de la prueba en la modalidad virtual en casa, toda vez que no contaba con internet para desarrollarla.
6.- Asegura que ya en pretérita oportunidad había pretendido la presentación del examen, para lo cual l a cancelación de los derechos fue asumida por el SENA ; sin embargo, como en esa fecha no pudo presentarse , tuvo que sufragar los derechos de participación de la última inscripción a la que se hace referencia en esta acción constitucional, y ante la respuesta negativa de cambio de modalidad de presentación de la prueba de virtual a presencial, no cuenta con los recursos para pagar nuevamente los derechos de inscripción.
7.- Refiere que ha presentado varias peticiones telefónicas y escritas ante el ICFES pero todas han sido resueltas negativamente y sin fundamento , indicándole que fueron presentadas de manera extemporánea; no obstante, la solicitud de cambio de modalidad para la presentación de la prueba la realiz ó el día 29 de septiembre de 2.021, encontrándose dentro del término establecido por el ICFES para las reclamaciones deTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2021-00250-01 4
ese tipo.
8.- Manifiesta que se le han vulnerado sus derechos fundam entales y se ha visto perjudicada de forma grave, pues es madre cabeza de familia, víctima de violencia intrafamiliar y con una hija en condición de discapacidad.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, media nte providencia del 05 de noviembre de 2021, admitió la demanda de
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, media nte providencia del 05 de noviembre de 2021, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.
2.- Ana María De La Cuadra P igault De Beaupre , en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –Icfescontestó a la acción de tutela, precisando que no son atribuibles al ICFES las razones que dieron lugar a que la actora no presentara las pruebas saber T y T 2021-2 citadas para el día domingo 10 de octubre de 2021 de forma electrónica y en casa, de acuerdo a la modalidad escogida por ella, por lo que, la acción tutelar no cumple con los supuestos de hecho para su procedencia, esto es, la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Como sustento de su defensa, detalló el procedimiento de inscripción a las pruebas, precisando que el aspirante es directamente responsable de la información consignada en el formulario de inscripción, información que incluye señalar si cuenta con las herramientas tecnológicas suficientes para realizar la prueba de forma electró nica y en casa, enfatizando que el ICFES no tiene potestad para el diligenciamiento del formulario además de que no puede modificarlo sin la autorización previa del usuario.
La señora María Isabel Riveros Silva seleccionó a través de la plataforma PRISMA que realizaría la prue ba de forma electrónica en casa y no elev ó petición de cambio de
además de que no puede modificarlo sin la autorización previa del usuario.
La señora María Isabel Riveros Silva seleccionó a través de la plataforma PRISMA que realizaría la prue ba de forma electrónica en casa y no elev ó petición de cambio de modalidad de presentación de la prueba dentro del tiempo establecido para este tipo de reclamaciones. Indicó que las pruebas saber T y T 2021-2 aplicadas los “días 9 y 10 de septiembre de 2021”, corresponden una convocatoria que se encuentra “Cerrada y Finalizada”, tornándose imposible autorizar la presentación de la prueba en una nueva fecha, advirtiendo, además, que la resolución No. 67 5 de 2019 no contempla la reprogramación de pruebas para ningún evaluado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2021-00250-01 5
En consecuencia, solicit ó que se niegue el amparo constitucional invocado , por no incurrir el ICFES en trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
3.- Por su parte , Diego Fernando Bolaños Bustos , en calidad de Subdirector (e) del Centro agropecuario de Buga del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA , solicitó la desvinculación de esa institución , pues la misma no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, dado que el procedimiento de inscripción y presentación de prueba T y T es regulado de manera exclusiva por el ICFES, autoridad que establece los parámetros y condiciones para su presentación.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 16 de noviembre del 202 1, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , resolvió entre otras disposic iones amparar el derecho
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 16 de noviembre del 202 1, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , resolvió entre otras disposic iones amparar el derecho fundamental a la educación de la accionante y emitió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EDUCACIÓN ICFES, que disponga dentro de su cronograma e inscripción de la accionante para el año 2022, la presentación de la prueba SABER TyT, necesaria para la su graduación de TECNÓLOGA DE GESTIÓN LOGÍSTICA, de forma presencial sin necesidad de cancelar estos derechos nuevamente.
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EDUCACIÓN ICFES, a brindarle información con suficiente anterioridad a la accionante para que pueda presentar su prueba SABE R TYT, indicándole de forma prioritaria, la fecha, hora y lugar de presentación de dicho examen”.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFESformuló impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo demandado ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental de educación.
Para el efecto, señaló que la a quo realizó un indebido análisis del cas o, pues a pesar de que se demostró que el ICFES no tenía responsabilidad y no eran atribuibles a esté las razones que dieron lugar a que la actora no presentara la prueba saber T y T en el
de que se demostró que el ICFES no tenía responsabilidad y no eran atribuibles a esté las razones que dieron lugar a que la actora no presentara la prueba saber T y T en el calendario 2021-02 previstas para el día 10 de octubre de forma electrónica y en casa, -de acuerdo a la modalidad previamente escogida por la -, manera arbitraria volcó su decisión endilgando órdenes por un actuar omisivo inexistente.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2021-00250-01 6
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no dispong a de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio,
esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico a resolverse por esta corporación, se circunscribe a establecer si el Icfes trasgredió los derechos fundamentales de María Isabel Riveros Silva en el marco del procedimiento de inscripción y practica del examen del estado saber T y T, calendario 2021-02.
3.- DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
El inciso primero del artículo 67 de la Constitución Política establece que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2021-00250-01 7
En reiterada jurisprudencia, ha establecido l a Corte Constitucional que el derecho a la educación posee una doble connotación, como servicio público y como garantía en la formación de los individuos, constituyéndose en derecho fundamental debido a su estrecha relación con la dignidad humana y la posi bilidad que implica para sus detentadores el viabilizar su plan de vida y la efectivización de otros derechos de raigambre constitucional , como la libertad de escoger profesión u oficio , la dignidad
estrecha relación con la dignidad humana y la posi bilidad que implica para sus detentadores el viabilizar su plan de vida y la efectivización de otros derechos de raigambre constitucional , como la libertad de escoger profesión u oficio , la dignidad humana, el debido proceso, entre otros1. Así lo ha referido la alta Corporación:
“Entonces, la Corte ha considerado que este derecho es fundamental y goza de un carácter progresivo. En efecto, su fundamentalidad está dada por su estrecha relación con la dignidad humana, en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser humano; y su progresividad la determina: i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido.”2
4.- DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO:
El artículo 29 de la Constitución Política de la Constitución Política establece el debido proceso como un derecho fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
4.- DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO:
El artículo 29 de la Constitución Política de la Constitución Política establece el debido proceso como un derecho fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
De La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii ) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 845 de 2010. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 068 de 2012. 3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 010 de 2017.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2021-00250-01 8
5Del caso en concreto
En el presente asu nto, María Isabel Riveros Silva estima trasgredidos sus derechos fundamentales, pues refiere que para cumplir con los requisitos de grado y ante la imposibilidad de cumplir con la presentación del examen saber T y T en calendarios anteriores por diversas circunstancias, (aplazamientos p or pandemia, dificultad es económicas y violencia intrafamiliar), se inscribió por cuarta vez para la presentación del
imposibilidad de cumplir con la presentación del examen saber T y T en calendarios anteriores por diversas circunstancias, (aplazamientos p or pandemia, dificultad es económicas y violencia intrafamiliar), se inscribió por cuarta vez para la presentación del examen, calendario 2021 -02, debiendo costear en esta ocasión los gastos de la inscripción al examen.
Refiere que se generó confusión en su inscripción, toda vez que fue citada para la presentación del examen en la modalidad virtual y en casa, modalidad que indica no haber escogido , toda vez que no cuenta con los medios tecnológicos (internet) para atender el examen virtual, situación que conocía de antemano el ICFES. Al enterarse de ello, elevó varias solicitudes al Icfes para el cambio de modalidad de presentación del examen, las cuales f ueron despachadas negativamente, indicándosele estar fuera termino para ello.
Precisa que el Icfes le indicó como fechas de reclamaciones el “24 al 29 de octubre de 2021” y ella había elevado reclamación vía telefónica el día 27 de septiembre de 2021 y petición por PQRS el día 29 de septiembre de 2021, fecha que indica estar dentro del calendario para realizar solicitudes de cambios.
El Juzgado de primera instancia amparó el derecho fundamental a la educación de la accionante, tras considerar que la actora no pudo presentar la prueba saber T y T en el calendario 2021-02 por sus precarias condiciones de conectividad a internet, ordenando a la accionada garantizar la realización de la prueba T y T para el calendario 2022 de forma presencial manteniendo la cancelación ya efectuada, por cuanto la accionante
calendario 2021-02 por sus precarias condiciones de conectividad a internet, ordenando a la accionada garantizar la realización de la prueba T y T para el calendario 2022 de forma presencial manteniendo la cancelación ya efectuada, por cuanto la accionante previo a instaurar la acción de tutela había solicitado de devolución del dinero por la no presentación del examen.
El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, impugnó la decisión, insistiendo en que no son atribuibles a dicha institución las causales que impidieron a la accionante la presentación del examen saber T y T en la modalidad escogida por ella misma, de virtual y en casa y, por ende, no puede endilgársele obligaciones derivadas de los errores y las omisiones cometidas por la accionante.
En ese escenario, l a controversia que aquí se plantea, gira en torno a establecer si elTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2021-00250-01 9
icfes vulneró algún derecho fundamental a la accionante al no acceder a la petición de cambio de modalidad de presentación del examen saber T y T.
Es menester recodar que , de antaño, la Corte Constitucional ha advertido el vínculo inescindible que se presenta entre el principio de la buena fe y el debido proceso, atendiendo a que todas las actuaciones de las aut oridades deben estar regidas por la certeza y previsibilidad de cada acto, sin que puedan responder a impulsos caprichosos de quien tiene la obligación de dirigir la actuación, acciones propias del principio de confianza legítima; así se ha señalado:
“El principio de la buena fe se encuentra indudablemente ligado al objetivo fundamental de
de quien tiene la obligación de dirigir la actuación, acciones propias del principio de confianza legítima; así se ha señalado:
“El principio de la buena fe se encuentra indudablemente ligado al objetivo fundamental de erradicar las actuaciones arbitrarias de parte de las autoridades públicas y de los particulares, pues lo que se busca es que los hechos de éstos se aparten de subjetividades e impulsos que generen arbitrariedad, y se ciñan a niveles aceptables de certeza y previsibilidad.
En este sentido, el principio de la buena fe ha sido entendido por la Corte como “una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico (…), de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma (…). La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”. (…) Por tanto, le queda vedada a la Administración cambiar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presumeinforma las actuaciones de las
Por tanto, le queda vedada a la Administración cambiar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presumeinforma las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho.
En materia de educación, el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de estabilidad en sus acciones.”4
En ese contexto, para establecer si se ha presentado trasgresión alguna por parte del Icfes a los derechos fundamentales de la accionante, se procederá a analizar si la entidad accionada elevó algún tipo de información errónea que llevara a la estudiante a una expectativa falsa respecto de las fechas de reclamaciones.
Con dicha finalidad, se debe partir de las siguientes circunstancias fácticas que delimitan el análisis: i) María Isabel Riveros Silva se inscribió para la presentación del examen saber T y T para el calendario 2021-02 el día 30 de julio de 2021, ii) luego de ello recibió
4 Corte Constitucional de Colombia T-068 de 2012Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2021-00250-01 10
citación a la prueba en la que se le indica como modalidad de presentación “en casa”, iii) conocida la información, e levó petición telefónica al Icfes de cambio de modalidad,
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citación a la prueba en la que se le indica como modalidad de presentación “en casa”, iii) conocida la información, e levó petición telefónica al Icfes de cambio de modalidad, precisando nunca haber escogida dicha modalidad, sugiriéndosele por parte del asesor elevar una PQRS, la cual diligenció el 29 de septiembre iii) el Icfes respond ió a la solicitud el día 1 de octubre, indicándole a la interesada como fecha de presentación del examen los días “23 al 31 de octubre ”, a la par que le prec isa que la etapa de reclamaciones será entre el “24 al 29 de octubre de 2021 ”, iv) el día 2 de octubre de la misma anualidad, la interesada eleva derecho de petición, solicitando nuevamente el cambio del examen a la modalidad presencial o el reintegro del dinero de la prueba no presentada, reiterando su postura de nunca haber elegido la modalidad de examen en casa, v) el día 4 de octubre, el Icfes emite respuesta, informando nuevamente que la etapa de reclamación son los días “24 al 29 de octubre 2021”.
Una vez realizado por la sala el comparativo de los calendarios establecidos en Resolución No. 090 de 27 de enero de 2021 y resolución No. 378 del 21 de julio de 2021 para los exámenes de Estado Saber T y T del segundo semestre del 2021 contra las fechas indicadas por el Icfes a la accionante en las respuestas emitidas a sus solicitudes, se evidencia que la entidad indicó fechas diferentes a las publicadas en los cronogramas oficiales así:
Etapa Cronograma resolución 090/2021 Cronograma resolución
se evidencia que la entidad indicó fechas diferentes a las publicadas en los cronogramas oficiales así:
Etapa Cronograma resolución 090/2021 Cronograma resolución 378/2021 Fechas indicadas por el Icfes en respuestas a PQRS y derecho de petición Reclamaciones sobre corrección de datos (…) 1 de marzo al 6 de abril de 2021
30 de junio al 11 de agosto de 2021 24 al 29 de octubre de 2021 Aplicación de la prueba 10 de octubre de 2021 10 de octubre de 2021 23 al 31 de octubre
Así las cosas, es claro para la sala que, con las imprecisiones comunicadas vía correo electrónico, la entidad generó una falsa expectativa de nueva y/o ampliada calenda para elevar las reclamaciones que estimara necesarias la accionante, respecto de solicitudes de cambio de modalidad para el examen como de reclamaciones para devolución de dinero por no presentación de la prueba.
Si bien es cierto, el calendario oficial se encontraba en las plataformas virtuales de la entidad y es deber de los aspirantes consultar dicha programación, también lo es, que la entidad emitió, ante las solicitudes puntuales de la accionante, respuestas oficiales con información errada, las cuales la usuaria no tendría por qué prever como falsas,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2021-00250-01 11
pues se juzga que cada actuación surgida de una autoridad está regida por la veracidad.
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pues se juzga que cada actuación surgida de una autoridad está regida por la veracidad.
Así las cosas, resulta censurable que la entidad en lugar de brindar una respuesta clara a la solicitante, primero le indicara vía telefónica que su solicitud se encontraba fuera de término, para lue go, vía correo electrónico , informarle -no una vez sino dos vecesfechas f