TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 2021 00253 01-(22-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 2021 00253 01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN PROCESO LABORAL – NO CONSTITUYE UN VICIO INSANABLE : Improcedencia de la nulidad pues, según el mismo recurrente, la providencia fue notificada por estado, lo que significa que el vicio alegado no se configuró, pues la norma es clara en cuanto la nulidad surge ante la falta de notificación de la providencia. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN PROCESO LABORAL - EL INTERESADO TUVO UN TÉRMINO PRUDENCIAL PARA PONER EN CONOCIMIENTO LA APARENTE IRREGULARIDAD: Transcurrieron más de 10 meses, sin que el abogado haya manifestado nada al respecto y mucho menos atacó el auto mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, alegándolo tan sólo hasta el día de la audiencia.
Valga acotar, que el deber de notificar abarca la totalidad de providencias que se profieran en el trámite del proceso a través de los medios otorgados en el Código de Procedimiento Laboral en armonía con el Código General del Proceso. Y es que, la notific ación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa, de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración al debido proceso. De esta forma, la indebida
de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración al debido proceso. De esta forma, la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido; entonces, la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. En el caso sub judice como fundamento del incidente de nulidad el abogado de los demandados en solidaridad, aduce que a través de auto emitido el 10 de noviembre de 2022 se inadmitió la contestación de la demanda para que se subsanara en el término de 5 dí as, los cuales vencían el 21 de noviembre de 2022, lapso en el que no fue posible enterarse de dicha decisión, habida cuenta que la pagina de la Rama Judicial presentó problemas de conectividad como lo demuestra con el comunicado público emitido por el CON SEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. En efecto, de conformidad con la normativa en cita, se configura una nulidad cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, siguiendo lo establecido en dicho artículo y en el parágrafo del art. 136 del código citado, esta irregularidad no constituye un vicio insanable, por lo que se permite la adopción de medidas por parte del juez para
Sin embargo, siguiendo lo establecido en dicho artículo y en el parágrafo del art. 136 del código citado, esta irregularidad no constituye un vicio insanable, por lo que se permite la adopción de medidas por parte del juez para correr formalmente el procedimiento. Nótese, que el mismo recurrente aduce que efectivamente la providencia fue notificada por estado del 11 de noviembre de 2022, lo que significa que el vicio alegado no se configuró, pues la norma es clara en cuanto la nulidad surge ante la falta de notifica ción de la providencia. Sin embargo, se reitera, que el fundamento de la causal de nulidad es que no se enteró de la providencia, porque no se podía conectar a la página de la Rama Judicial. En este punto de la disertación, cabe advertir como lo adujo el juez de primera instancia, que el interesado tuvo un término prudencial para poner en conocimiento la aparente irregularidad, pues desde la notificación por estado del auto del 11 de noviembre de 2022, hasta la emisión de una nueva providencia en el trámite procesal, transcurrieron más de 10 meses, sin que el abogado haya manifestado nada al respecto y mucho menos atacó el auto del 22 de septiembre de 2023 mediante el cual se tuvo por no contes tada la demanda, pues tan sólo hasta el día de la audiencia de que trata el art. 77 del C.P. del T. y S.S., esto es el 11 de diciembre de 2023, formuló el incidente de nulidad. Tampoco el argumento dado por el censor atinente a que existió un comunicado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sobre la problemática de la conectividad de la Rama Judicial, logran resquebrajar la
incidente de nulidad. Tampoco el argumento dado por el censor atinente a que existió un comunicado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sobre la problemática de la conectividad de la Rama Judicial, logran resquebrajar la decisión controvertida, toda vez que, en el comunicado s uscrito por el Director Administrativo de Infraestructura de Hardware, Comunicaciones y Centros de Datos de la Unidad d de Informática – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advirtió que para la conexión externa, es decir, los usuarios de la plataforma diferente a los despachos judiciales, tenían disponibles el Portal Web de la Rama Judicial y otros aplicativos. De igual manera, servicios en la nube como office 365 (incluyendo correo electrónico y Microsoft Teams) y Lifesize, seguían siendo ac cesibles a través de internet externo al que provee la Rama Judicial a sus sedes, valga acotar, la parte interesada podía a través de un correo electrónico dirigido al despacho solicitar el link del proceso virtual, lo que significa es que el apoderado de los demandados no pudo subsanar la contestación de la demanda, pero por la decidía en el cumplimiento de sus deberes como abogado y no por la existencia de una falla tecnológica que haya omitido la publicación en estado de la providencia, máxime que la mis ma se cargó en el micrositio del despacho y ondrive; además, en ningún momento existió la suspensión de términos como en otras oportunidades, como por ejemplo en septiembre de 2023 por cuanto se había hackeado el sistema web de la Rama Judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de los autos del 19 de febrero pasado proferidos dentro del proceso de la referencia por el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Mediante auto del 31 de enero de 2022, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO admitió la demanda ordinaria laboral instaurada por SALOMÓN SÚAREZ ALFONSO por intermedio de apoderada judicial contra los Sres.
CARLOS HUMBERTO TORRES RINCÓN, SEGUNDO EMILIO ACEVEDO ACERO y OSWALDO ACEVEDO ACERO y de manera solidaria contra los Sres. ORLANDO
DÍAZ CHAPARRO y MARÍA PAULINA PÉREZ PATIÑO.
2.- Mediante proveído adiado 10 de noviembre de 2022, el juzgado inadmitió la contestación de la demanda presentada dentro del término legal por los demandados MARÍA PAULINA PÉREZ PATIÑO y ORLANDO DÍAZ CHAPARRO, para que en el CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759 31 05 002 2021 00253 01
MARÍA PAULINA PÉREZ PATIÑO y ORLANDO DÍAZ CHAPARRO, para que en el CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759 31 05 002 2021 00253 01
DEMANDANTE : SALOMÓN SUAREZ ALFONSO
DEMANDADOS : CARLOS HUMBERTO RINCÓN Y OTROS
ORIGEN : JZDO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO SOGAMOSO
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO
ACTA NÚM. 033
DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 002 2021 00253 01
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término de 5 días la subsanará.
3.- Transcurrido el término y como quiera que la parte demandada guardó silencio, el 22 de septiembre de 2023, se tuvo por no co ntestada la demanda por parte d el extremo convocado.
4.- El apoderado judicial de los Sres. ORLANDO DÍAZ CHAPARRO y MARÍA PAULINA PÉREZ PATIÑO demandados en solidaridad, impetró incidente de nulidad a partir del auto que inadmitió la contestación de la demanda, de acuerdo al inc. 2º del núm. 8º del art. 133 del C.G. del P., bajo los siguientes argumentos:
4.1.- El auto admisorio de la demanda fue notificado a los demandados y contestada la demanda en términos el 22 de abril de 2022.
4.2.- El 10 de noviembre de 2022 el despacho inadmite la contestación de la demanda
4.1.- El auto admisorio de la demanda fue notificado a los demandados y contestada la demanda en términos el 22 de abril de 2022.
4.2.- El 10 de noviembre de 2022 el despacho inadmite la contestación de la demanda dando 5 días para subsanarla.
4.3.- El término para que la parte demandada subsanara la contestación de la demanda se venció el 21 de noviembre de 2022.
4.4.- En el mes de noviembre de 2022, la página de la Rama Judicial presentó muchos problemas de conectividad que imposibilitaba ver a los usuarios y abogados las decisiones de los despachos judiciales en debida forma como corresponde.
4.5.- Debido a las fallas presentadas no fue posible observar a tiempo la decisión tomada por el despacho de inadmitir la contestación de la demanda.
4.6.- Las fallas que presentó la pagina de la Rama Judicial fueron muy notorias y muy grandes, situación que obligó a la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a sacar un comunicado público.
5.- En audiencia adelantada el 11 de diciembre de 2023, el A quo dispuso: i) declarar no probada la causal de nulidad propuesta por el representante de los demandados ORLANDO DÍAZ y MARÍA PAULINA PÉREZ; ii) negar las peticiones del incidente de nulidad propuestas; y, iii) continuar adelante con la actuación procesal. Para tal efecto adujo:Proceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 002 2021 00253 01
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nulidad propuestas; y, iii) continuar adelante con la actuación procesal. Para tal efecto adujo:Proceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 002 2021 00253 01
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5.1.- El auto de inadmisión de la demanda fue notificado el 11 de noviembre de 2022, revisado el expediente la anotación al proceso aparece subida en esa fecha, el estado aparece constancia de publicación estado No. 048 en la pagina de la Rama Judicial con la misma data, lo que lleva al juzgado a concluir, que en efecto la providencia fue debidamente notificada en su oportunidad.
5.2.- Si bien, como lo argumenta el apoderado de la parte demandada, se presentó una anomalía que afectó la conectividad que une las sedes judiciales con la red de datos de la Rama Judicial y su centro de datos, considerándose una falla generalizada, que imposibilita el funcionamiento de la conexión de las sedes judiciales, esto lo que traduce es que si la falla se hubiera dado en la forma co mo lo indica el abogado, no se hubiera podido subir el estado, lo que afectó fue la conectividad de los despachos con los centros, más no la conectividad de las personas que están conectándose en forma remota.
5.3.- A través de conexión externa estaban d isponibles el Portal Web de la Rama Judicial y otros aplicativos. De igual manera, los servicios en la nube como office 365, incluyendo correo electrónico y Microsoft teams y lifesize, siguieron siendo accesibles a través de internet externo al que provee la Rama Judicial a sus sedes.
5.4.- Quiere decir, que la conexión dentro del despacho si estaba afectada, uno podía
incluyendo correo electrónico y Microsoft teams y lifesize, siguieron siendo accesibles a través de internet externo al que provee la Rama Judicial a sus sedes.
5.4.- Quiere decir, que la conexión dentro del despacho si estaba afectada, uno podía entrar desde los computadores de la casa y subir los estados de donde se pudiera y eso parece ser lo que ocurrió acá, pues, la constancia de publicación de notificación de la providencia se hizo y podía ser consultada por las partes.
5.5.- Las causales de nulidad son taxativas y dice el C.G. del P., cómo debe reponerse la actuación afectada, específicamente la concerniente al inc. 2º del núm. 8º del art.
133. Significa que, si esa providencia no se hubiera notificado, lo que se debía hacer era notificarla nuevamente, pero se insiste la misma fue notificada y se ataca un año
(sic) después de notificada la providencia, es decir, hubo actuaciones y silencio.
5.6.- El art. 136 del C.G. del P., habla del saneamiento de las nulidades, estableciéndose que la providencia ha estado publicada y colgada en los estados desde aquella época y no ha habido ninguna actuación durante ese tiempo, tampoco se allegó actuación del señor apoderado como para intentar subir una contestación oProceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 002 2021 00253 01
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subsanación de la demanda y el auto que fijó fecha para audiencia y no tuvo por contestada la demanda no fue recurrido, esto es, la situación estuvo saneada.
6.- Contra la anterior decisión el apoderado de los demandados solidarios interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, así:
contestada la demanda no fue recurrido, esto es, la situación estuvo saneada.
6.- Contra la anterior decisión el apoderado de los demandados solidarios interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, así:
6.1.- Se probó que existió una falla generalizada y afectó el internet del país. Si bien dice que fue publicado el 11 de noviembre de 2022, no se pone la menor duda, pero en la semana siguiente si existió la falla, la cual fue tan grande que la Rama Judicial emitió un comunicado.
6.2.- Es una causal que avizora que no fue notificada la providencia en debida forma, pues tenía 5 días y se podía dar cuenta hasta el último día para subsanar la misma.
6.3.- Es correcto la notificación de la providencia, pero el termino vencía el 18 de noviembre de 2022 y no se dio cuenta de esa falla.
6.4.- Con la contestación de la demanda, los poderdantes tienen pruebas para defenderse.
7.- En la misma audiencia, el juzgado declaró no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación, expresando:
7.1.- El juzgado no es que no esté dando credibilidad a lo que el Consejo Superior de la Judicatura informó en el comunicado del 18 de noviembre de 2022, pero a pesar de ello se tenía acceso, tanto por los servidores judiciales como por los usuarios de la Rama Judicial, desde terminales ex teriores, es decir, remotamente, ya que lo que estaba afectado era la comunicación entre los despachos judiciales.
7.2.- Como lo dice el mismo recurrente, la providencia se publicó, pero que no tuvo
Rama Judicial, desde terminales ex teriores, es decir, remotamente, ya que lo que estaba afectado era la comunicación entre los despachos judiciales.
7.2.- Como lo dice el mismo recurrente, la providencia se publicó, pero que no tuvo acceso para ver la providencia, siendo imposible que de sde el 11 de septiembre de 2022 (sic) hasta el 11 de diciembre de 2023, no haya tenido acceso al proceso y a la providencia, esta última fecha que es cuando interpone el incidente de nulidad.
LA SALA CONSIDERAProceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 002 2021 00253 01
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1.- Del problema jurídico:
Corresponde en esta oportunidad determinar si era procedente despachar desfavorablemente la nulidad propuesta por el abogado de los demandados
ROLANDO DÍAZ CHAPARRO y MARÍA PAULINA PÉREZ PATIÑO.
2.- De las nulidades procesales:
Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales gira entorno a los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte:
“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuen tan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.
distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuen tan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.
Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1
Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente establece el art. 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la interposición de los recursos, excepciones, entre otros. Se busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de incidentes de nulidad.
El principio de trascendencia hace mención a la exclusividad con la que cuenta el legitimado para alegar la nulidad, toda vez que es solo sobre este que recae el perjuicio originado por el acto viciado de nulidad, y se legitima para promover el
1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de
perjuicio originado por el acto viciado de nulidad, y se legitima para promover el
1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 002 2021 00253 01
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incidente al sujeto a quien de forma material se le menoscabe un derecho, como que no basta para que la nulidad procesal sea procedente la existencia de un vicio y la ineficacia del acto si la omisión o el acto defectuoso o ineficaz no perjudica a los litigantes quienes, a pesar de ello, han ejercido sus facultades procesales, o no lo han hecho porque no tenían defensa que oponer o nada que decir ni que observar en el caso.
3.- De la nulidad por indebida notificación:
El art. 133 del Estatuto Procesal Civil, establece que “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”:
“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determin adas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se evidencia que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la
o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se evidencia que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se co rregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida de este Código ” (Resaltado ajeno al texto).
Valga acotar, que el deber de notificar abar ca la totalidad de providencias que se profieran en el trámite del proceso a través de los medios otorgados en el Código de Procedimiento Laboral en armonía con el Código General del Proceso. Y es que, la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de i mpugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa, de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración al debido proceso.
De esta forma, la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos deProceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 002 2021 00253 01
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procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previam ente referido; entonces, la notificación constituye un
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procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previam ente referido; entonces, la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso.
En el caso sub judice como fundamento del incidente de nulidad el abogado de los demandados en solidaridad, aduce que a través de auto emitido el 10 de noviembre de 2022 se inadmitió la contestación de la demanda para que se subsanara en el término de 5 días, los cuales vencían el 21 de noviembre de 2022, lapso en el que no fue posible enterarse de dicha decisión, habida cuenta que la pagina de la Rama Judicial presentó problemas de conectividad como lo demuestra con el comunicado público emitido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
En efecto, de conformidad con la normativa en cita, se configura una nulidad cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, siguiendo lo establecido en dicho artículo y en el parágrafo del art. 136 del código citado, esta irregularidad no constituye un vicio insanable, por lo que se permite la adopción de medidas por parte del juez para correr formalmente el procedimiento.
Nótese, que el mismo recurrente aduce que efectivamente la providencia fue notificada por estado del 11 de noviembre de 2022, lo que significa que el vicio alegado
procedimiento.
Nótese, que el mismo recurrente aduce que efectivamente la providencia fue notificada por estado del 11 de noviembre de 2022, lo que significa que el vicio alegado no se configuró, pues la norma es clara en cuanto la nulidad surge ante la falta de notificación de la providencia. Sin embargo, se reitera, que el fundamento de la causal de nulidad es que no se enteró de la providencia, porque no se podía conectar a la página de la Rama Judicial.
En este punto de la disertación, cabe adver tir como lo adujo el juez de primera instancia, que el interesado tuvo un término prudencial para poner en conocimiento la aparente irregularidad, pues desde la notificación por estado del auto del 11 de noviembre de 2022, hasta la emisión de una nueva providencia en el trámite procesal, transcurrieron más de 10 meses, sin que el abogado haya manifestado nada al respecto y mucho menos atacó el auto del 22 de septiembre de 2023 mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, pues tan sólo hasta el día de la audiencia deProceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 002 2021 00253 01
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que trata el art. 77 del C.P. del T. y S.S., esto es el 11 de diciembre de 2023, formuló el incidente de nulidad.
Tampoco el argumento dado por el censor atinente a que existió un comunicado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sobre la problemática de la conectividad de la Rama Judicial, logran resquebrajar la decisión controvertida, toda vez que, en el comunicado suscrito por el Director Administrativo de Infraestructura de Hardware,
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sobre la problemática de la conectividad de la Rama Judicial, logran resquebrajar la decisión controvertida, toda vez que, en el comunicado suscrito por el Director Administrativo de Infraestructura de Hardware, Comunicaciones y Centros de Datos de la Unidad d d e Informática – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advirtió que para la conexión externa, es decir, los usuarios de la plataforma diferente a los despachos judiciales, tenían disponibles el Portal Web de la Rama Judicial y otros aplicativos. De igual manera, servicios en la nube como office 365 (incluyendo correo electrónico y Microsoft Teams) y Lifesize, seguían siendo accesibles a través de internet externo al que provee la Rama Judicial a sus sedes, valga acotar, la parte interesada podía a través de un correo electrónico dirigido al despacho solicitar el link del proceso virtual, lo que significa es que el apoderado de los demandados no pudo subsanar la contestación de la demanda, pero por la decidía en el cumplimiento de sus deberes como abogado y no por la existencia de una falla tecnológica que haya omitido la publicación en estado de la providencia, máxime que la misma se cargó en el micrositio del despacho y ondrive ; además, en ningún momento existió la suspensión de términos como en otras oportunidades, como por ejemplo en septiembre de 2023 por cuanto se había hackeado el sistema web de la Rama Judicial.
En suma, no existió irregularidad en el enteramiento de la providencia del 10 de noviembre de 2022 a las partes, razones suficientes para sostener que la nulidad invocada había que declararse fracasada.
4.- COSTAS
Como quiera que corrido el traslado de la Ley 2213 las partes guardaron silencio, no
invocada había que declararse fracasada.
4.- COSTAS
Como quiera que corrido el traslado de la Ley 2213 las partes guardaron silencio, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 C.G.P.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Proceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 002 2021 00253 01
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R E S U E L V E:
CONFIRMAR las providencias impugnadas. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.