TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00264-01-(01-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2021-00264-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES RESPECTO AL HIJO NO ES TOTAL O ABSOLUTA : No es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia.
De la norma en cita, fácil e s extraer que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, o, de conformidad con su parágrafo “acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición” (SL5196). Asimismo, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los siguientes: (i) el cónyuge o compañera o compañero permanente; (ii) los hijos menores de 18 años, los mayores de 18 años y menores de 25 años con incapacidad para trabajar en razón de sus estudios; (iv) los padres, si dependían económicamente del causante o, en su defecto, (v) los hermanos inválidos que dependían de él. En el presente caso, los demandantes, en su calidad de progenitores, reclaman la pensión de sobrevivientes arguyendo que dependían económicamente de su hijo CAMILO ANDRÉS, (…) En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C–111 de 2006, reseñó que la dependencia económica del padre respecto al hijo no es total o
dependían económicamente de su hijo CAMILO ANDRÉS, (…) En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C–111 de 2006, reseñó que la dependencia económica del padre respecto al hijo no es total o absoluta (…) Ahora bien, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL56052019, señaló los criterios a calificar para considerar la existencia de la dependencia económica de los padres respecto a los hijos. (…) De esta manera, la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía e l causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia… Sentencia SL 2012-2020 Rad No. 70488. Sentencia SL1921-2019, sentencia C – 111 de 2006, sentencia SL5605-2019.
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES RESPECTO AL HIJO : La ayuda del causante hacia sus padres, tenía la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto, la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de s ervir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba,
de la familia, en tanto, la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de s ervir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Ahora bien, el A quo arguyó que los demandantes son autosuficientes, en atención a que cuentan con un crédito en el Banco Agrario, tal y como lo confirmó dicha institución financiera. Sobre tal situación, la Sala advierte que el crédito fue otorgado en el año 2018, esto es, con anterioridad a la muerte de CAMILO ANDRES GARCIA CHIA, además, que como se observa en la certificación en esa clase de créditos agrarios se cancelan las cuotas cada seis meses, con el propósito que los campesinos puedan sembrar y alcancen a recoger la cosecha o cuidar un semoviente para poder pagar, y así lo confirmaron los demandantes en el interrogatorio de parte, que vendían una oveja para poder pagar el crédito, además que sacaban préstamos a los vec inos para poder cumplir con la cuota al banco. Y es que, contrario a los sostenido por el A quo el tener un crédito no representa autosuficiencia económica, dado que en realidad es un pasivo, el cual, el causante les ayudaba a pagar, al igual, el crédito fue solicitado para adquirir un lote, empero, conforme a lo establecido por la sociedad LEON Y ASOCIADOS, encargada de la investigación administrativa, este es improductivo, conclusión que coincidió con lo afirmado por la señora MARIA CECILIA CHIA en el interrogatorio absuelto. (…)
la sociedad LEON Y ASOCIADOS, encargada de la investigación administrativa, este es improductivo, conclusión que coincidió con lo afirmado por la señora MARIA CECILIA CHIA en el interrogatorio absuelto. (…) Para el caso se demostró que la ayuda o punto de apoyo que prestaba el causante CAMILO ANDRES GARCIA CHIA era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es más, totalmente necesarias (alimentación, medicamentos asistencia médica) pregonándose así, la dependencia fundamental de los beneficiarios respecto del causante; pues la ayuda del causante hacia sus padres, tenía la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínim o sostenimiento de la familia, en tanto, la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas. Bajo esa orientación jurisprudencial, en el sub lite, podemos concluir que se acreditó la subordinación económica exigida en el art. 13 de la L. 797/2003 que modificó el art. 74 de la Ley. 100 de 1993. Las aseveraciones de los testimonios rendidos en juicio en su conjunto permiten colegir que la principal contribución que recibían los actores provenía del aporte que le brindaba su hijo CAMILO ANDRES GARCIA CHIA. Ahora bien, en lo que respecta a las ayudas que afirmó la entidad que recibían de los otros hijos, se determinó con los testigos que estos no les colaboraban, pues afirman que tienen sus hogares y era el causante quien estaba a cargo de ellos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
determinó con los testigos que estos no les colaboraban, pues afirman que tienen sus hogares y era el causante quien estaba a cargo de ellos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 INTERÉSES DE MORA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - PROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA, ANTE EL RETARDO INJUSTIFICADO EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES : Se causan o se deben contabilizar dos meses después de radicada la solicitud de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora de pensiones.
Solicitan los demandantes el pago de los intereses moratorios, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en este asunto procede el pago de los intereses de mora, ante el retardo injustificado en el pago de la pensión de sobrevivientes, tal y c omo fue expuesto por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en sentencia SL327-2020 (…) Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3410 -22 del 27 de septiembre de 2022 (…) ha reiterado que dichos intereses moratorios se causan o se deben contabilizar dos meses después de radicada la solicitud de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora de pensiones, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Así pues la solicitud se elevó el 9 de septiembre de 2020, como se evidencia en los anexos de la demanda solicitud radicada a través de la apoderada de los demandantes y decepcionada por
de la Ley 717 de 2001. Así pues la solicitud se elevó el 9 de septiembre de 2020, como se evidencia en los anexos de la demanda solicitud radicada a través de la apoderada de los demandantes y decepcionada por PORVENIR S.A en esa data, razón por la cual los intereses moratorios deberán concedérsele a cada uno de los demandantes a partir del 10 de noviembre de 2020. Sentencia SL327-2020, sentencia CSJ SL 2587-2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, primero (1) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00264-01
DEMANDANTE: MARÍA CECILIA CHIA FUENTES
JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”.
Jdo ORIGEN: Segundo laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 16 de septiembre de 2022
DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 34 del 27 de octubre de 2022
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por los
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por los demandantes MARÍA CECILIA CHÍA FUENTES y JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el del 16 de septiembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- SINTESIS DE LA DEMANDA:
-. El 4 de febrero de 2021, los señores MARÍA CECILIA CHÍA FUENTES y JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ, en su calidad de progenitores del causante CAMILO ANDRÉS GARCÍA CHÍA, a través de apoderado judicial, incoaron demanda contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”, con el objeto que se declare que les asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ello, a part ir del 29 de noviembreRad. No. 15759-31-05-002-2021-00264-01
2 de 2019 y, en consec uencia, se ordene el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos,
-. Reseñaron que so n los progenitores de CAMILO ANDRÉS GARCÍA CH ÍA,
conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos,
-. Reseñaron que so n los progenitores de CAMILO ANDRÉS GARCÍA CH ÍA, quien, el 29 de noviembre de 2019, falleció a causa de un accidente.
-. Manifestaron que su hijo trabajaba como minero en la empresa CUSBA
TIBADUIZA JOSÉ EDILBERTO.
-. Indicaron que su hijo CAMILO ANDRÉS GARCÍA cotizaba para los riegos de invalidez, vejez y muerte a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A” desde el 25 de abril de 2014.
-. Refirieron que el 9 de septiembre de 2020, le solicitaron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A” el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, dado que dependían económicamente del su hijo.
-. Recalcaron que mediante oficio No, 0106519007925200, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A” negó la pres tación bajo el argumento que no acreditaron depender económicamente de CAMILO ANDRÉS GARCÍA.
-. Aludieron que procrearon 10 hijos, asimismo, afirmaron que dependían económicamente de CAMILO ANDRÉS comoquiera que no pueden trab ajar y, por ende, su situación económica es precaria.
-. Señalaron que CAMILO ANDRÉS no tenía esposa e hijos que lo sucedieran.
económicamente de CAMILO ANDRÉS comoquiera que no pueden trab ajar y, por ende, su situación económica es precaria.
-. Señalaron que CAMILO ANDRÉS no tenía esposa e hijos que lo sucedieran.
1.2.-TRAMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 13 de mayo de 2021, la admitió y, en consecuencia, ordenó la notificación de la sociedad demandada.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00264-01
3 -. Notificada en legal forma, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A” , a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, los demandantes no reúnen los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, esto es, que dependieran económicamente del afiliado fallecido. Aunado a ell o, incoó las excepciones de incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, ausencia de derecho sustantivo y la innominada o genérica.
-. El 12 de octubre de 2021, el Juez Primero Laboral del circuito de Sogamoso se declaró impedido para seguir conociendo del presente asunto y , en consecuencia, remitió el plenario al Juzgado Segundo L aboral del Circuito de Sogamoso para lo de su competencia,
declaró impedido para seguir conociendo del presente asunto y , en consecuencia, remitió el plenario al Juzgado Segundo L aboral del Circuito de Sogamoso para lo de su competencia,
-. El 31 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso declaró fundado el impedimento deprecado por el Juez Primero La boral del Circuito de Sogamoso y, por ende, avocó conocimiento del proceso.
-. El 12 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS e instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, diligencia que continuó el 1 de junio y 16 de septiembre de 2022.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo laboral del Circuito de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones invocadas por los demandantes señores MARÍA CECILIA CHÍA FUENTES Y JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ, por las razones que se indicaron en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO DENOMINADAS: INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL PAGO DE LA PRESTACIÓN; INEXISTENCIA DE LARad. No. 15759-31-05-002-2021-00264-01
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DENOMINADAS: INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL PAGO DE LA PRESTACIÓN; INEXISTENCIA DE LARad. No. 15759-31-05-002-2021-00264-01
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OBLIGACIÓN; BUENA FE; y AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO
propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante se fija por concepto de agencias en derecho la suma de: $400.000.
CUARTO: En el evento de que la presente sentencia no fuere apelada sométase la misma al grado jurisdiccional de la CONSULTA para ante el H.
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al haber sido adversa a las pretensiones de los demandantes.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Resaltó que, según el registro civil de defunción allegado al plenario, el causante CAMILO ANDRÉS falleció el 29 de noviembre de 2019, por ende, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, dado que era la vigente al momento de deceso.
-. Argumentó que la testigo MARÍA EUGENÍA CARVAJAL MARIÑO, quien vive a 10 minutos de los demandantes, aludió que el causante CAMILO ANDRÉS GARCÍA trabajaba en una mina ubicada en el municipio de Tasco, quien, se quedaba en la casa de sus progenitores – demandantes – un día a la semana o los fines de semana, asimismo, que el señor JUAN JOSÉ GARCÍA trabaja como
quedaba en la casa de sus progenitores – demandantes – un día a la semana o los fines de semana, asimismo, que el señor JUAN JOSÉ GARCÍA trabaja como obrero cuidando ovejas, empero, desconoce los ingresos de los demandantes antes y después del fallecimiento del CAMILO ANDRÉS.
-. Reseñó que a partir el testimonio de la señora CARVAJAL MARIÑO no es dable predicar la dependencia económica de los demandante s respecto a su hijo, comoquiera que no le consta si CAMILO ANDRÉS les compraba de manera constante y periódica los alimentos a sus progenitores.
-. Recalcó que e l testigo NEBARDO PASACHOA PUENTES manifestó que conocía a CAMILO ANDRÉS desde cuando estudiaron en el municipio de Tasco y vinieron a ser compañeros de trabajo en las minas, señalando que acompañó al causante a la casa de sus padres, indicando que el padre se dedicaba al cultivo de papa. De igual manera, i ndicó que en varias ocasiones vio cuando les llevaba mercado a sus padres y le decía que les había dejado dinero y que en una oportunidad les compró vestuario y útiles de aseo.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00264-01
5 -. Subrayó que la declaración vertida por NEBARDO PASACHOA PUENTES presenta una inconsistencia frente al modo, tiempo y lugar en que este acompañaba al causante y daba cuenta de las afirmaciones anteriores.
- Indicó que la versión otorgada por el señor VÍCTOR JULIO ALVAREZ VEGA, al rendir declaración extraprocesal en la Notaría Tercera del Circulo de Sogamoso el
- Indicó que la versión otorgada por el señor VÍCTOR JULIO ALVAREZ VEGA, al rendir declaración extraprocesal en la Notaría Tercera del Circulo de Sogamoso el 4 de agosto de 2020, en la cual, manifestó que le constaba que CAMILO ANDRÉS GARCÍA respondía económicamente por sus progenitores porque estos no trabajaban, resulta contradictoria a la versión dada por NEBARDO PASACHOA
PUENTES y MARÍA EUGENÍA CARVAJAL MARIÑO.
-. Adujo que, d e conformidad con las prueb as documentales y testimoniales recaudadas, los demandantes no cumplen con los requisitos que la Corte Suprema de Justicia ha establecido frente a la dependencia económica, pues no se demostró la subordinación económica del causante frente a los demandantes.
-. Arguyó que durante los últimos 13 meses de vida de CAMILO ANDRÉS GARCÍA los demandantes contaron con unos recursos económicos equivalentes a $18.409.782, pues, fue la suma de dinero que cancelaron al Banco Agr ario “Sucursal Gámeza” como pago de la obligación adquirida con dicha entidad financiera.
-. Refirió que el demandante JUAN JOSÉ GARCÍA en el interrogatorio absuelto fue renuente al contestar respec to al préstamo y sus ingresos, sin embargo, al final ind icó que le tocó decir en el banco que sus ingresos eran de $1.500.000 mensuales y que los pagos si los ha hecho con ayudas que han dado los vecinos, argumento que no es de recibo porqu e no se probó tal circunstancia, aunado a que difícilmente en pandemia l os vecinos van a prestar más de cuarenta millones de pesos.
argumento que no es de recibo porqu e no se probó tal circunstancia, aunado a que difícilmente en pandemia l os vecinos van a prestar más de cuarenta millones de pesos.
-. Argumentó que los ingresos de los demandantes no se limitaban únicamente al promedio mensual de lo que ellos recibían por la venta del ganado, pastoreo y la administración de sus bienes raíces , luego, los demandantes eran personas autosuficientes, por tanto, no se encontraban subordinados económicamente a su hijo CAMILO GARCÍA CHÍA, quien, escasamente devengaba en sus últimos años un salario mínimo como minero.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00264-01
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3.- RECURSO DE APELACIÓN:
3.1.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LOS DEMANDANTES
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo los demandantes, a través de su apoderado, impetraron recurso de apelaci ón con el objeto que se revoque la sentencia y, en su lugar, se accedan a sus pretensiones , el cual, sustentó de la siguiente manera,
-. Indic aron que el A quo valoró de forma inadecuada las pruebas allegadas, puesto que, con las mismas se acreditó la dependencia económica de los demandantes frente al hijo, incluso, la empresa que realizó la i nvestigación para el Fondo de pensiones certificó que dependían ocasionalmente de la venta de unas ovejas y que tenía unos bienes pero que los mismos eran improductivos.
-. Resaltaron que no se valoraron las pruebas, en especial, l os interrogatorios absueltos, oportunidad en la que manifestaron que el causante CAMILO ANDRÉS
ovejas y que tenía unos bienes pero que los mismos eran improductivos.
-. Resaltaron que no se valoraron las pruebas, en especial, l os interrogatorios absueltos, oportunidad en la que manifestaron que el causante CAMILO ANDRÉS les ayudaba, es más, dependían total y absolutamente de él, al punto que les suministraba mercado, cubría sus gastos médicos y de transporte.
-. Afirmaron que dentro de la investigac ión realizada se demostró que el c ausante si vivía con ellos, tal y como lo manifestaron los testigos.
-. Arguyeron que es lógico que el causante CAMILO ANDRÉS siendo trabajador de una mina que queda a una distancia de hora y media deba quedarse cerca de esta y desplazarse una o dos veces a su residencia.
-. Señalaron que, al compañero de trabajo de su hijo, NEBARDO PASACHOA PUENTES les con staba que él les proporcionaba sus útiles, mercado, para transporte y ese suministro era constante para su convivencia.
-. Manifestaron que hace mucho tiempo no trabajan, además, que el hecho de cuidar ovejas no es una prueba idónea que acredite su autonomía y autosuficiencia económica, asimismo, que el tener un crédito bancario no quiere decir que posean recursos econó micos, máxime, cuando su hijo lo ayudaba a pagar.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00264-01
7 -. Reseñaron que s on personas mayores de 50 años y que presen tan quebrantos de salud.
3.2.- DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA
3.2.1.- DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL NO RECURRENTE
de salud.
3.2.- DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA
3.2.1.- DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL NO RECURRENTE
El 18 de octubre de 2022 la entidad demandada PORVENIR S.A. a través de su apoderado allegó memorial solicitando se confirme la sentencia proferida por el A quo en los siguientes términos:
-. Determinó que para acceder a la pensión de sobrevivientes se debía probar la dependencia económica de conformidad con lo establecido en el art. 47 de la Ley 100 de 1993.
-. Arguyó que con el material probatorio allegado no se acreditaba la dependencia económica de los señores JUAN JOSÉ GARCIA y MARIA CECILIA CHIA al trabajar y obtener bienes por su propia cuenta.
-. Afirmó que el causante no conviv ía con sus padres, los visitaba muy poco y la alimentación la proveía de manera esporádica por lo tanto a los demandantes no se les había generado detrimento en sus ingresos, desvirtuánd ose así la finalidad de la pensión de sobrevivientes.
-. Citó la sentencia SL 4811 -2014 con el fin que se tuviera en cuenta la necesidad de dependencia como un verdadero sustento económico , que para el caso no ocurría.
-. Sostuvo que “ la regular y simp le colaboración” no era suficiente para predicar la dependencia y necesidad para ostentar la condición de beneficiario de la prestación económica.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00264-01
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4.- CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
prestación económica.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00264-01
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4.- CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo manifestado por los recurrentes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si los demanda ntes sati sfacen los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, por ende, revocar la sentencia proferida por el A quo.
4.2. MARCO CONCEPTUAL
De entrada, es del caso memorar que l a pensión de sobrevivientes es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una sit uación de debilidad manifiesta, es así que dicha prestación constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios
Ahora bien, atendiendo que en el sub examine se discute si los demandantes “recurrentes” son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, esto, a causa del fallecimiento de su hijo CAMILO ANDRÉS GARCÍA el 29 de no viembre de 2019, es del caso entrar a verificar si cumplen los requisitos consagrados en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, e n aplicación del principio del efecto general i nmediato que gobierna
12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, e n aplicación del principio del efecto general i nmediato que gobierna las normas de trabajo, por cuanto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su basta jurisprudencia, entre esta, en las sentencias SL142-2020, Rad. No. 68816 y SL379 -2020, Rad. No. 62306, ha sido reiterativa en señ alar que la disposición bajo la cual procede el reconocimiento de dicha prestación, es la imperante al momento del in suceso.
Así las cosas, los precitados legales, a letra establecen,Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00264-01
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“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubier e cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones: (…)
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivie ntes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) (…) b) (…) c) (…)
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivie ntes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) (…) b) (…) c) (…)
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente.”
De la norma en cita, fáci l es extraer que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, o, de conformidad con su parágrafo “acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición” (SL5196).
Asimismo, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los siguientes: (i) el cónyuge o compañera o c ompañero permanente; (ii) los hijos menores de 18 años, los mayores de 18 años y menores de 25 años con incapacidad para trabajar en razón de sus estudios; (iv) los padres, si dependían económicamente del causante o, en su defecto, (v) los hermanos inválidos que dependían de él.
En el presente caso, los demandantes, en su calidad de progenitores, reclaman la pensión de sobrevi vientes arguyendo que dependían económicamente de su hijo CAMILO ANDRÉS, razón por la cual, es pertinente traer a colación lo dicho p or la
H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en punto a la dependencia económica de padres a hijos, Alto Tribunal que en sentencia
CAMILO ANDRÉS, razón por la cual, es pertinente traer a colación lo dicho p or la
H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en punto a la dependencia económica de padres a hijos, Alto Tribunal que en sentencia SL1921-2019, sostuvo,Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00264-01
10 “…que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; no obstante, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica SL 14539 -2016, SL 4103 -2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterio s que permiten distinguir entre la simp le ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia.
En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C – 111 de 20 06, reseñó que la dependencia económica del padre respecto al hijo no es total y/o absoluta, puesto que, dijo
“Para el efecto, es indispensable co mprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia ec onómica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo,
su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia ec onómica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.
De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvagua rdar dicho mínimo existencial.”
Ahora bien, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5605 -2019, señaló lo s criterios a calificar para considerar la existencia de la dependencia económica de los padres respecto a los hijos, los cuales son,
(a) Cierta y no presunta: Es decir, que debe demostrarse efectivamente el suministro de los recursos de la persona fallec ida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a part