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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00018-01-(29-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00018-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECISIÓN DE NEGAR DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL HISTORIA CLÍNICA DEL DEMANDANTE – PROCEDENCIA P UES EL DEMANDANTE NO EXPLICÓ, SIQUIERA SUMARIAMENTE, EL OBJETO DE INTRODUCIRLA AL EXPEDIENTE LA PERTINENCIA, NI SU CONDUCENCIA Y UTILIDAD: El eje del debate dentro del sub examine se centrará en si las entidades demandadas cumplieron o no con la obligación de pagar las prestaciones labores del demandante . / DECISIÓN DE NEGAR DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL HISTORIA CLÍNICA DEL DEMANDANTE – PROCEDENCIA PESE A QUE SE ALUDE QUE RESULTA PERTINENTE PARA ESTABLECER EL ESTADO DE SALUD DE LA DEMANDANTE: Las demandadas al contestar la demanda no desconocieron el estado de salud del demandante y tampoco han dado por terminado el vínculo laboral, ni se solicitó el pago de incapacidades.

Puestas, así las cosas, se tiene que al revisar el escrito introductorio del presente proceso se constata con facilidad que el demandante no explicó, siquiera sumariamente, el objeto de introducir al expediente la copia de la historia clínica y, la pertinencia, conducencia y utilidad de la misma, aspecto de gran importancia para que el Juez pueda decidir sobre su decreto, falencia que, conforme al artículo 168 del C.G .P., podría desencadenar en su rechazo. Ahora bien, en el A quo fijó el litigio en determinar o establecer si las entidades demandadas liquidaron y pagaron las prestaciones laborales del demandante, entre estas, vacaciones, prima

desencadenar en su rechazo. Ahora bien, en el A quo fijó el litigio en determinar o establecer si las entidades demandadas liquidaron y pagaron las prestaciones laborales del demandante, entre estas, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria por consignación de las cesantías, lo anterior, dado que el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE, CONSTRUCTORA ESPARTA S.A.S y COLOMBIANA DE INGENIERÍAS Y PAVIMENTOS reconocieron la exis tencia del contrato por obra o labor y, además, que el mismo se encontraba vigente, lo que significa que la naturaleza del vínculo laboral y que el mismo no ha culminado quedó por fuera del debate probatorio. Luego, el eje del debate dentro del sub examine se centrará en si las entidades demandadas cumplieron o no con la obligación de pagar las prestaciones labores del demandante, tal y como se estableció en la fijación del litigio, determinación que por demás no fue cuestionada por el recurrente, aspecto en el que la historia clínica no refulge como un medio probatorio pertinente, conducente y útil, circunstancia que impide su decreto, tal y como lo advirtió el A quo. Por otra parte, si bien es cierto, el recurrente alude que la historia clínica resulta pertinente para establecer su estado de salud, que goza de la prorrogativa de la estabilidad laboral reforzada y evidencia de las incapacidades reconocidas, también lo es que, en primer lugar, las demandadas al contestar la demanda no desconocieron el estado de salud del demandante y tampoco han dado por terminado el vínculo laboral, por

incapacidades reconocidas, también lo es que, en primer lugar, las demandadas al contestar la demanda no desconocieron el estado de salud del demandante y tampoco han dado por terminado el vínculo laboral, por ello, no se incluyeron en la fijación del litigio y, en segundo lugar, en la demanda no se solicitó el pago de incapacidades, razones que llevan a desestimar el recurso y, en su lugar, confirmar el auto confutado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2022-00018-01

DEMANDANTE: EDWIN GABRIEL BECERRA CAMARGO

DEMANDADO: CONSORCIO CORREDOR VIAL DE ORIENTE

CONSTRUCTORA ESPARTA S.A.S

COLOMBIANA DE INGENIERÍAS Y PAVIMENTOS S.A.S

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

JDO DE ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

P. APELADA: Auto del 10 de octubre de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 17 de noviembre de 2022

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el rec urso apelación propuesto por el demandante

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el rec urso apelación propuesto por el demandante EDWIN GABRIEL BECERRA CAMARGO , a través de si apoderado judicial, contra el auto proferido por el Segundo Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de octubre de 2022.

1. ANTECEDENTES

1.1.- SISTENSIS DE LAS PRETENSIONES

  • El 1 de febrero de 2022, el señor EDWIN GABRIEL BECERRA , a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra el CONSORCIO

CORREDOR VIAL DEL ORIENTE, CONSTRUCTORA ESPARTA S.A.S., COLOMBIANA DE INGENIERAS Y PAVIMENTO “COIPAV S.A.S y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ con el objeto que se declare,

i). - Que entre él y el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE, la CONSTRUCTORA ESPARTA S.A.S., COLOMBIANA DE INGENIERÍAS YRad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-01 2

PAVIMENTOS COIPAV S.A.S. y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ e xiste un contrato individual por obra o labor desde el 1 de agosto d e 2018, hasta la fecha, para desempeñarse como COORDINADOR HSEQ, ii). Que la incapacidad sufrida por el actor es de carácter continua, iii).- Que se declare la existencia de mala fe del empleador frente al incumplimiento de sus obligaciones patronales y iv).- Qué

para desempeñarse como COORDINADOR HSEQ, ii). Que la incapacidad sufrida por el actor es de carácter continua, iii).- Que se declare la existencia de mala fe del empleador frente al incumplimiento de sus obligaciones patronales y iv).- Qué de declare que goza de estabilidad reforzada de acuerdo al estado de salud y la recomendación dada por el médico tratante.

En consecuencia, se condene a las demandadas a pagar: i) las vacaciones, ii) las primas de servicios, iii) cesantías e intereses a sobre las mismas, iv) la sanción por no consignación de las cesantías y v) a lo ultra y extra petita que resulte probado.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito d e Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 4 de abril de 2022, la admitió y, en consecuencia, ordenó la notificación a las demandadas.

-. El 19 de mayo de 2022, el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE, CONSTRUCTORA ESPARTA S.A.S y COLOMBIANA DE INGENIERÍ AS Y PAVIMENTOS, a través de apoderado, contestaron la demanda, oportunidad en la que aceptaron la existencia del contrato por obra o labor al igual que sus extremos, empero, se opusieron a la prosperidad de las demás pretensiones, ello, porque, en su sent ir, han pagado de buena fe y con acogimiento del numeral 2° dek artículo 65 del CST, en el entendido que el trabajador se ha encontrado incapacitado durante un periodo de tiempo prolongado y su padecimiento conforme lo sostiene en el hecho 39 fue calificado como de origen común.

dek artículo 65 del CST, en el entendido que el trabajador se ha encontrado incapacitado durante un periodo de tiempo prolongado y su padecimiento conforme lo sostiene en el hecho 39 fue calificado como de origen común.

Así mismo, propusieron las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe de los demandados COIPAV y CONSTRUCTORA ESPARTA en la ejecución del contrato de trabajo por parte del co nsorcio CORREDOR VI AL DEL ORIENTE y el demandante, mala fe del demandante, prescripción, compensación y genérica.

-. El 28 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda por parte de CONSORCIO CORREDOR VIALRad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-01 3

DEL ORIENTE, CONSTRUCTORA ESPARTA S.A.S y COLOMBIANA DE INGENIERÍAS Y PAVIMENTOS, al igual, tuvo por notificado por conducta concluyente al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, ente que no contestó la demanda.

-. Trabada en legal forma la Litis, el 10 de octubre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPSTSS.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 10 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió

“1.- PARTE DEMANDANTE

(…) abstendrá de decretar esta prueba documental [Historia Clínica del demandante]”

La anterior decisión de fundamentó de la siguiente manera,

resolvió

“1.- PARTE DEMANDANTE

(…) abstendrá de decretar esta prueba documental [Historia Clínica del demandante]”

La anterior decisión de fundamentó de la siguiente manera,

-. Reseñó que la historia clínica del dem andante no es pertinente, ello, al no aportar nada determinante acerca del pago o de las prestaciones sociales, aspecto sobre el que versan las pretensiones de la demanda.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR EL DEMANDANTE

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , el demandante EDWIN GABRIEL BECERRA CAMARGO , a través de su apoderado, impetró recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera,

-. Adujo que la historia clínica es pertinente porque con la misma se prueba i) el su estado de salud, ii) su estabilidad laboral reforza da, iii) las incapacidades otorgadas, iv) las concausas del no pago de las prestaciones sociales pese a que el contrato aún no ha culminado y, por ende, no se ha liquidado.

-. Resaltó que en las pretensiones de la demanda se solicitó la declaratoria de estabilidad laboral reforzada, además, que la historia clínica es un aspecto transversal al contrato individual que se encuentra vigente.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-01 4

3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1.-DEL TRASLADO A LOS DEMANDADOS CONSORCIO CORREDOR

VIAL DEL ORIE NTE, CONSTRUCTORA ESPARTA S.A.S y COLOMBIANA DE

3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1.-DEL TRASLADO A LOS DEMANDADOS CONSORCIO CORREDOR

VIAL DEL ORIE NTE, CONSTRUCTORA ESPARTA S.A.S y COLOMBIANA DE

INGENIERÍAS

Al descorrer el traslado como no recurrente solicitó se confirme la decisión, comoquiera que el ob jeto del proceso es declarar la existencia del contrato del trabajo y el pago de las prestaciones y la historia clínica no da cuenta del pago o no de estas últimas.

3.2.2. DELTRASLADO AL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

En su oportunidad, la apoderada del departamento de Boyacá solicitó se confirme la decisión, toda vez que la historia clínica del demandant e resulta inconducente para demostrar la prosperidad de las pretensiones invocadas.

3.3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA

3.3.1.- DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El demandante EDWIN GABRIEL BECERRA CAMARGO, a trav és de su apoderado judicial, resaltó que el prove ído recurrido debe ser revocado y, en su lugar, acceder al decret o, como prueba documental, la historia cl ínica, esto, bajo los siguientes argumentos,

-. Resaltó que existe una concausa y una relación de causalidad entre su estado de salud “soportado en la historia clínica” y el no pago de prestaciones sociales.

-. Indicó que ha permanecido por aproximadamente dos (2) años incapacitado y se encuentra en tratamiento médico, por ende, no ha podido reintegrarse a su puesto de trabajo.

-. Indicó que ha permanecido por aproximadamente dos (2) años incapacitado y se encuentra en tratamiento médico, por ende, no ha podido reintegrarse a su puesto de trabajo.

-. Manifestó que el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORI ENTE conoce plenamente su condición de salud y, pese a ello, ha actuado de mala fe al omitir el pago de las prestaciones sociales en debida forma.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-01 5

-. Subray ó que la historia cl ínica evidencia su estado m édico, circunstancia que evidencia transversalmente que goza de fuero de estabilidad laboral reforzada por salud.

3.3.2.- DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS – NO RECURRENTES

Al descorrer el traslado para alegar los no recurrentes, a trav és su apoderado judicial, solicitaron se confirme el auto apelado al considerar que la historia clínica del demandante no resulta pertinente para soportar las pretensiones de prestaciones sociales invocadas en el libelo introductorio.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de

-. Determinar si hay lugar a revocar el proveído del 10 de octubre de 2022, a través del cual, el A quo denegó la prueba documental “historia clínica del demandante” al considerarla impertinente e inconducente.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso memorar que el recurrente se queja que el A quo no

demandante” al considerarla impertinente e inconducente.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso memorar que el recurrente se queja que el A quo no decretará como prueba la “historia clínica” expedida por la Clínica GARCÍA

PÉREZ MEDICA Y CIA S.A.S.

En ese orden, para que un medio proba torio sea admitido, debe ser pertinente, es decir, que tenga relación de conexidad con los hechos que se pretend e probar; que sea útil, esto es, que sea eficaz o necesario para que el juez pueda tomar una decisión y que sea conducente, lo que implica que cumpla con las formalidades exigidas por la ley frente a algunos casos, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba.

Puestas, así las cosas, se tiene que al revisar el escrito introductorio del presente proceso se constata con facilidad que el demandante no explicó, siquiera sumariamente, el objeto de introducir al expediente la cop ia de la historia clínica y,Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-01 6

la pertinencia, conducencia y utilidad de la misma, aspecto de gran importancia para que el Juez pueda decidir sobre su decreto, falencia que, conforme al artículo 168 del C.G.P., podría desencadenar en su rechazo.

Ahora bien, en el A quo fijó el litigio en determinar o establecer si las entidades demandadas liquidaron y pagaron las prestaciones laborales del demandante, entre estas, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y la procedencia de la sa nción moratoria por consignación de las cesantías, lo

demandadas liquidaron y pagaron las prestaciones laborales del demandante, entre estas, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y la procedencia de la sa nción moratoria por consignación de las cesantías, lo anterior, dado que el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE, CONSTRUCTORA ESPARTA S.A.S y COLOMBIANA DE INGENIERÍAS Y PAVIMENTOS reconocieron la existencia del contrato por obra o labor y, además, que el mismo se encontraba vigente, lo que significa que la naturaleza del vínculo laboral y que el mismo no ha culminado quedó por fuera del debate probatorio.

Luego, el eje del debate dentro del sub examine se centrará en si las entidades demandadas cumplieron o no con la obligación de pagar las prestaciones labores del demandante, tal y como se estableció en la fijación del litigio, determinación que por demás no fue cuestionada por el recurrente, aspecto en el que la historia clínica no refulge como un medio probatorio pertinente, conducente y útil , circunstancia que impide su decreto, tal y como lo advirtió el A quo.

Por otra parte, si bien es cierto, el recurrente alude que la historia clínica resulta pertinente para establecer su estado de salud, que goz a de la prorrogativa de la estabilidad laboral reforzada y evidencia de las incapacidades reconocidas, también lo es que, en primer lugar, las demandadas al contestar la demanda no desconocieron el estado de salud del demandante y tampoco han dado por terminado el vínculo laboral, por ello, no se incluyeron en la fijación del litigio y, en segundo lugar, en la demanda no se solicitó el pago de incapacidades, razones

desconocieron el estado de salud del demandante y tampoco han dado por terminado el vínculo laboral, por ello, no se incluyeron en la fijación del litigio y, en segundo lugar, en la demanda no se solicitó el pago de incapacidades, razones que llevan a desestimar el recurso y, en su lugar, confirmar el auto confutado.

Por lo bre vemente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de octubre de 2022.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-01 7

5.- COSTAS.

Por las resultas del proceso se condenar á en costas al recurrente y a favor de los demandados y, por consiguiente, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN

En mérito de lo ex puesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de octubre de 2022, por los motivos exp uestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, para tal efectos se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) salario m ínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

Déjense las constancias de rigor.

agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) salario m ínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

Déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASERad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-01

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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