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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00018-02-(21-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00018-02-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR CONTRATADO COMO COORDINADOR HSEQ – INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS : No opera de forma automática. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS – AUSENCIA PROBATORIA: En el plenario no existe prueba que el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE omitiera consignar a favor del demandante y en el fondo respectivas las cesantías correspondientes al 2022, menos aún, existe prueba que tal omisión se realizó por una actitud desobligant e, negligente o incuriosa del demandado, por ende, se confirmará en este punto la sentencia recurrida. / PROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS - LA PARTE DEMANDADA NO DEMOSTRÓ QUE LA SUSTRACCIÓN EN EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES AL DEMANDANTE HUBIESE ESTADO FUNDADA : Los pagos efectuados no pueden ser considerados de buena fe porque precisamente esa diferencia injustificada de dineros es la que se reclama con el presente proceso.

Ahora, respecto a la causación o configuración de la indemnización moratoria, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha sido enfática en señalar que esta no opera de forma automática ante el no pago de las cesantías, puesto que, es necesario verificar en cada caso, si el empleador omitió tal acto maliciosamente, en otras palabras, si su actuar es de mala fe. (,,,) Y es que no resulta lógico ni razonable imponer una codena al

las cesantías, puesto que, es necesario verificar en cada caso, si el empleador omitió tal acto maliciosamente, en otras palabras, si su actuar es de mala fe. (,,,) Y es que no resulta lógico ni razonable imponer una codena al CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE con fundamento en el presunto incumplimiento de las obligaciones que como empleador tiene frente a EDWIN GABRIEL BECERRA CAMARGO causadas con posterioridad a la presentación de la demanda, dado que tal acto, fija el extremo temporal máximo sobre el que se pronunciará el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal y el Juez, aunado a que, asentir lo contrario significa transgredir el derecho a la defensa y contradicción de las parte demandada. En gracia de discusión, esta Sala debe recalcar que en el plenario no existe prueba que el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE omitiera consignar a favor del demandante y en el fondo respectivas las cesantías correspondientes al 2022, menos aún, existe prueba que tal omisión se realizó por una actitud desobligante, negligente o incuriosa del demandado, por ende, se confirmará en este punto la sentencia recurrida. En lo que respecta a la petición de exonerar al CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE del pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías correspondientes al 2020, esta Sala, no accederá a la misma, comoquiera que, los argumentos esbozados por el demandado no justifican la omisión en realizar tal pago. Frente a tal tópico, al revisar el plenario se constata que el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE, en aras de defraudar al señor EDWIN GABRIEL BECERRA

demandado no justifican la omisión en realizar tal pago. Frente a tal tópico, al revisar el plenario se constata que el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE, en aras de defraudar al señor EDWIN GABRIEL BECERRA CAMARGO, liquidó tal erogación tomando como salario base el auxilio económico por incapacidad que le otorgará la EPS y no con el salario pactado en el contrato de trabajo, al igual, pretendió efectuar pagos parciales y de manera directa al señor EDWIN GABRIEL BECERRA, ello, producto de la incertidumbre que generó la pandemia a causa del COVID–19, actos que ejecutó sin justificación alguna. Asimismo, para esta Sala no es válido el argumento referente al desconocimiento de la deuda, dado que, además de no ser creíble, pues, todo empleador es conocedor de sus obligaciones, carece de respaldo probatorio, denotando, de esa manera, intenciones de engaño y obrar en provecho propio en perjuicio del demandante EDWIN GABRIEL BECERRA, en tanto pese a los reclamos efectuados por el trabajador, la parte demandada hacía caso omiso a sus peticiones. Del mismo modo, se resalta la conducta procesal del CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE, quien, en la contestación de la demanda afirmó que sufragó la liquidación de las acreencias laborales “en consonancia con lo que se pactó de manera expresa, asimismo a ctuó de conformidad con lo que se pactó y con ello se debe entender que la conciencia que existió en este caso, fue precisamente la del pago de lo adeudado” no obstante, Angie Lorena Barrios Estupiñán, en su condición de contadora del consorcio, en la decl aración rendida afirmó

entender que la conciencia que existió en este caso, fue precisamente la del pago de lo adeudado” no obstante, Angie Lorena Barrios Estupiñán, en su condición de contadora del consorcio, en la decl aración rendida afirmó que la liquidación no se efectuó conforme el salario del demandante sino de buena fe respecto del saldo de las incapacidades canceladas por la EPS. En ese orden de ideas, se comparte la decisión adoptada por el A quo frente a la imposición de dicha sanción, en tanto la parte demandada no demostró que la sustracción en el pago de las acreencias laborales al demandante hubiese estado fundada, sumado a q ue los pagos efectuados no pueden ser considerados de buena fe porque precisamente esa diferencia injustificada de dineros es la que se reclama con el presente proceso. Sentencia STL4035-2021.

CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR CONTRATADO COMO COORDINADOR HSEQ – INDEXACIÓN: No pueden suspenderse, limitarse o cercenarse el pago de las prestaciones sociales de manera deliberada e injustificada.

El presupuesto para su otorgamiento se rige únicamente por la existencia de la deuda exigible e impagada, de ahí que, los argumentos allegados por la parte demandada están llamados al fracaso, en tanto, para su configuración no se tiene en cuenta el pago parcial de las acreencias laborales, sino las sumas de dinero que no le fueron canceladas al trabajador y de allí emerge la obligación de indexarles, atendiendo a que, sobre estas prestaciones sociales no se impuso condena moratoria y es necesaria su actual ización monetaria so pena de trasgredir los derechos del trabajador. En esa misma línea, señala la parte demandada que el A quo no tuvo en

prestaciones sociales no se impuso condena moratoria y es necesaria su actual ización monetaria so pena de trasgredir los derechos del trabajador. En esa misma línea, señala la parte demandada que el A quo no tuvo en cuenta que el demandante EDWIN GABRIEL BECERRA, estuvo incapacitado por más de tres años, en el que no ejerció sus labores, en tal sentido, debe advertirse que los periodos de incapacidad no constituyen una causal de suspensión del contrato de trabajo, motivo por el cual, no pueden suspenderse, limitarse o cercenarse el pago de las prestaciones sociales de manera deliberada e injustificada, siendo obligatorio que el empleador liquide y pague dentro de los términos establecidos las acreencias laborales a sus trabajadores.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR CONTRATADO COMO COORDINADOR HSEQ – PRESCRIPCIÓN: Petición que interrumpe la prescripción , por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.

En punto, al fenómeno de la prescripción, es necesario memorar que conforme los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales pres criben en tres años contados a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, para que por una sola

uno se hizo exigible, de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra documento denominado “Derecho de Petición. Artículo 23 de la constitución política de Colombia. Pago de prestaciones sociales en incapacidad.”, recepcionada por el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE a través de Irene Llanos el 12 de febrero de 2021 a las 9 AM, en tal escrito el señor EDWIN GABRIEL BECERRA CAMARGO solicita al Consorcio demandado el pago de sus acreencias laborales, motivo por el cual, el término de la prescripción fue interrumpido. En tal sentido, se entiende que a partir de esta última fecha comienza a correr de nuevo el término de prescripción, estando la presentación de la demanda, 1 de febrero de 2022, dentro del lapso de los tres años descritos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tanto, las acreencias de prima de servicios, intereses a las cesantías e indemnización moratoria no se encuentran afectadas por este fenómeno prescriptivo, teniendo en cuenta respecto de cada una de ellas su momento de causaci ón. En relación a las cesantías tampoco se encuentran prescritas, comoquiera que el término extintivo de esta prestación se comienza a contabilizar una vez finaliza la relación laboral, circunstancia que no ha ocurrido. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en

sentencia SL5159-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

relación laboral, circunstancia que no ha ocurrido. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en

sentencia SL5159-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2022-00018-02

DEMANDANTE: EDWIN GABRIEL BECERRA CAMARGO

DEMANDADO: CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE Y OTROS

JDO DE ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

P. APELADA: Sentencia del 2 de octubre de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 01 del 1 de febrero de 2024

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y los demandados CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE, CONSTRUCTORA ESPARTA S.A.S., y COLOMBIANA DE INGENIERIAS Y PAVIMENTO COIPAV S.A.S., a través de sus apoderados , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de octubre de 2023.

1. ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de octubre de 2023.

1. ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El señor EDWIN GABRIEL BECERRA CAMARGO, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral con el objeto que,

i).- Se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor celebrado con el CONSORCIO CORREDO R VIAL DEL ORIENTE, CONSTRUCTORA ESPARTA S.A.S., COLOMBIANA DE INGENIERIAS Y PAVIMENTO COIPAV S.A.S y la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, del 1 de agosto de 2018 hasta la actualidad.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-02 2 Y, en consecuencia,

  1. Se condene a la parte demandada al pago de vacaciones, pr ima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción por no consignación de cesantías al fondo, y al pago de costas procesales.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Adujo que el 1 de agosto de 2018, celebró contrato de trabajo por obra o labor contratado con el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE ,

CONSTRUCTORA ESPARTA S.A.S. ; COLOMBIANA DE INGENIERIAS Y

PAVIMENTO COIPAV S.A.S. y la GOBERNACION DE BOYACÁ.

-. Reseñó que ejercía el cargo de coordinador HSEQ y el objeto del contrato se contraía en la “ejecución de las obras de los proyectos: mejoramiento y

PAVIMENTO COIPAV S.A.S. y la GOBERNACION DE BOYACÁ.

-. Reseñó que ejercía el cargo de coordinador HSEQ y el objeto del contrato se contraía en la “ejecución de las obras de los proyectos: mejoramiento y rehabilitación de la vía que comunica los municipios de Gámeza - Mongua - Monguí en el departamento de Boyacá; mejoramiento y pavimentación de la vía Socotá-alto de Sagra código 64BY01 departamento de Boyacá; mejoramiento y pavimentación de la vía entre los municipios de paz del rio y tasco en el departamento de Boyacá”, recibiendo en contraprestación la suma $2.200.000.

-. Indicó que el 15 de mayo de 2019, se le diagnosticó TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA , razón por la cual , el 6 de junio de 2019, le otorgaron incapacidad por un término de treinta días y, posteriormente, le realizaron una segunda intervención quirúrgica en la columna vertebral con ocasión a la hernia discal derecho recidivante.

-. Señaló que en julio de 2019, fue intervenido quirúrgicamente y remitido a la Administradora de Fondo de Pensiones, entidad que estableció que la enfermedad era de origen común.

-. Aludió que del 10 de agosto de 2019 al 14 de julio de 2021, permaneció incapacitado.-Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-02 3 -. Refirió que en febrero del 2020, le consignaron la suma de $1.109.088, por concepto de cesantías del 2019 , motivo por el cual , solicitó ante el Cons orcio

3 -. Refirió que en febrero del 2020, le consignaron la suma de $1.109.088, por concepto de cesantías del 2019 , motivo por el cual , solicitó ante el Cons orcio demandado la revisión del monto.

-. Arguyó que e l 28 de diciembre de 2020, solicitó el correspondiente pago de su prima de servicio s, sin embargo , no obtuvo respuesta, asimismo, que el 12 de febrero de 2021, peticionó ante el demandado CONSORCIO CO RREDOR VIAL DEL ORIENTE, el pago de sus prestaciones sociales y el 10 de marzo de 2021 el pago de las incapacidades reconocidas.

-. Manifestó que el 16 de enero de 2021, el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE radicó ante la GOBERNACION DE BOYACÁ las póli zas de la prórroga No. 2 del contrato No. 1649 de 2018.

-. Relató que el 25 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco le amparó su derecho fundamental al mínimo vital y, por consiguiente, “ordena el pago de las incapacidades”, sin embargo, declaró improcedente la acción de tutela para obtener el pago de las prestaciones sociales.

-. Esbozó que a causa de su enfermedad tiene afectaciones psicológicas , tal es como, irritabilidad, frustración en su vida laboral y depresión, la cual ha sido tratado en controles de consulta psicoterapeuta.

1.2.- TRAMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, la admitió el 4 de abril de 2022 y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada.

-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, la admitió el 4 de abril de 2022 y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada.

.- Los demandados CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE, CONSTRUCTORA ESPARTA S.A.S ., COLOMBIANA DE INGENIERIAS Y PAVIMENTO COIPAV S.A.S, a través de su apoderado, contest aron la demanda, oportunidad en la que, se opus ieron a la prosperidad de las pre tensiones de condena, con base en la improcedencia del pago de prestaciones sociales . Además, propusieron las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones reclamadas, Buena fe de los demandados COIPAV yRad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-02 4 CONSTRUCTORA ESPARTA en la ejecución del contrato de trabajo por parte del CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE y el demandante, mala fe del demandante, prescripción, compensación y la genérica.

-. Una vez notificado mediante conducta concluyente, e l demandado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ no dio contestación al escrito genitor.

.- El 10 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento llevó a cabo audiencia prevista el artículo 77 del CPTSS y, posteriormente, en sesiones del 5 de julio y 2 de octubre de 2023, se evacuó la audiencia de trámite y juzgamiento.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 2 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 2 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

1.DECLARAR que el demandante EDWIN GABRIEL BECERRA CAMARGO está vinculado mediante contrato individual de tra bajo pactado por la duración de la obra o labor contratada, con el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE; integrado por las sociedades CONSTRUCTORA ESPARTA S.A.S.

y COLOMBIANA DE INGENIERIAS Y PAVIMENTO COIPAV S.A.S.

2. CONDENAR a las demandadas CONSTRUCTOR A ESPARTA S.A.S. y COLOMBIANA DE INGENIERIAS Y PAVIMENTO COIPAV S.A.S. a pagar a favor del demandante las prestaciones sociales causadas en vigencia del contrato de trabajo conforme se señaló en la parte motiva y de acuerdo a la liquidación efectuada por e l Juzgado que hace parte integrante de esta

sentencia, por los siguientes conceptos:

A. Cesantías: La suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL

SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($6.609.655 m/cte).

B. Intereses a las cesantías: La suma de SETECIENTOS VEINTIUN MIL

TRESCEINTOS TREINTA PESOS ($721.330 m/cte).

C. Primas de servicios: La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($7.213.256 m/cte).

Los intereses a las cesantías y las primas de servicios deberán ser ind exados conforme se señaló en la parta motiva de esta sentencia.

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($7.213.256 m/cte).

Los intereses a las cesantías y las primas de servicios deberán ser ind exados conforme se señaló en la parta motiva de esta sentencia.

D. La indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la suma de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($73.333 m/cte) a partir del 15 de febrero del año 2021 y hasta que se consignen y paguen en su totalidad las cesantías causadas durante el año 2020.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-02

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3. Absolver a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.

4. Declarar probada parcialmente la excepción de compensación por la suma de UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.118.833 m/cte), conforme se señaló en la parta motiva de esta sentencia.

5. Costas en forma plena a cargo de las demandadas. Agencias en derecho en esta instancia el equivalente al diez por ciento (10%) sobre la liquidación de las condenas impuestas en esta sentencia.”

La anterior determinación se sustentó de la siguiente manera,

-. Manifestó que la parte demandada se encuentra conformada por el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE, integrado po r CONSTRUCTORA ESPARTA S.A.S con una participación del 10% , y COLOMBIANA DE INGENIERIAS Y PAVIMENTO COIPAV S.A.S con una participación del 90%, no obstante, al tratarse de consorcios, la responsabilidad era solidaria.

S.A.S con una participación del 10% , y COLOMBIANA DE INGENIERIAS Y PAVIMENTO COIPAV S.A.S con una participación del 90%, no obstante, al tratarse de consorcios, la responsabilidad era solidaria.

-. Adujo que no existe discusión que las partes suscribieron contrato de obra o labor el 1 de agosto de 2018, en virtud del cual el demandante ejercía la función de coordinador HSEQ, al igual, que el salario devengado ascendía a la suma de $2.200.000.

-. Reseñó que el demandante EDWIN GABR IEL BECERRA CAMARGO permaneció incapacitado desde el 6 de junio de 2019, empero, a la fecha aquel “viene cumpliendo sus funciones (…) para las cuales fue contratado.” (Sic).

-. Indicó que la incapacidad médica no suspendía la ejecución del contrato , por ende, se debían realizar el pago de las prestaciones sociales conforme al salario pactado y no atendiendo el valor recibido como auxilio por incapacidad, toda vez que, dicha prestación no tiene carácter salarial, “esto significa que al momento de liquidar las prestaciones al demandante y de proceder a su pago, a debido tomarse como base para la liquidación de las mismas el salario pactado con carácter desierto que se encuentra en el contrato de trabajo.” (Sic).

-. Arguyó que, si bien es cierto el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE aludió que el contrato de obra pública No. 1649 de 2018 fue suspendido de formaRad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-02 6 indefinida a causa de la emergencia sanitaria del COVID – 19, también lo es que

aludió que el contrato de obra pública No. 1649 de 2018 fue suspendido de formaRad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-02 6 indefinida a causa de la emergencia sanitaria del COVID – 19, también lo es que tal situación no se transmutó al contrato de trabajo celebrado con el señor EDWIN GABRIEL BECERRA CAMARGO, en tanto, no se encuentra dentro de las causales previstas en el art ículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo , el demandante es ajeno la relación contractual entre el consorcio y el Departamento de Boyacá y, además, tal suspensión no le fue notificada al demandante.

-. Refirió que al no operar la figura de la suspensión del contrato de obra suscrito entre el demandante y el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE, las prestaciones sociales causadas deben ser liquidadas desde el 1 de agosto de 2018 a la fecha.

-. Aludió que el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE acreditó haber realizado el pago de la prima de servicios correspondiente a 2019, 2020 y 2021, puesto que, sufrago las sumas de $1.633.715, $968.966 y $603.227, respectivamente, empero, el valor sufragado no corresponde al monto real que se debía por tal prestación, luego, conforme a la liquidación practicada se le adeuda a

BECERRA CAMARGO $7.610.759.

-. Esbozó que el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE no demostró el pago íntegro de las cesantías de 2019 a 2022, ello, sin desconocer que le entregó directamente al demandante la suma de $1.118.833 por concepto a las cesantías

pago íntegro de las cesantías de 2019 a 2022, ello, sin desconocer que le entregó directamente al demandante la suma de $1.118.833 por concepto a las cesantías causadas en el 2020 , sin embargo, tal erogación debió efectuarse al fondo respectivo, por lo tanto, esa suma de dinero será imputada como abono al pago de las prestaciones, lo anterior, en virtud de la excepción de compensación.

-. Relievó que no está justificada la no consignación o pago de las cesantías en el fondo al que se encontraba afiliado el demandante, transgrediendo de esa manera normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, por ende, condenó al CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 90 de 1990, la cual, debía pagarse desde el 15 de febrero de 2021.

-. Afirmó que es desproporcional imponerle al CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE el pago de la indemnización moratoria por el no pago de lasRad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-02 7 cesantías correspondientes al 2022, máxime, cuando no fue solic itada en la demanda.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el demandante EDWIN GABRIEL BECERRA CAMARGO , a través de su apoderado, incoó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos,

-. Manifestó que el A quo erró al no condenar al CONSORCIO CORREDOR VIAL

GABRIEL BECERRA CAMARGO , a través de su apoderado, incoó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos,

-. Manifestó que el A quo erró al no condenar al CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE a pagar la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al 2022, dado que, no fueron sufragadas pe se a que debían ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2023.

-. Aludió que en el libelo introductorio peticionó que se le condenará al CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE al pago de todas las acreencias y la indemnización moratoria hasta la fec ha, aunado, en la actualidad la relación laboral con el consorcio sigue vigente.

-. Indicó que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo estable que el trabajador no puede asumir los riesgos o pérdidas de la empresa, y, en el presente el CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE contaba con pólizas con las que podía responder.

3.2.- DEL RECURSO PRESENTADO POR EL CONSORCIO CORREDOR

VIAL DEL ORIENTE

El CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE , a través de su apoderado, impetró recurso de apelación, el cual, edificó de la siguiente manera,

-. Reseñó que el demandante EDWIN GABRIEL BECERRA CAMARGO permaneció incapacitado durante tres (3) años por una patología de origen común, es decir, por una enfermedad que no tiene relación con la labor desempeñada por aquel.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-02 8

permaneció incapacitado durante tres (3) años por una patología de origen común, es decir, por una enfermedad que no tiene relación con la labor desempeñada por aquel.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-02 8 -. Resaltó que el pago de las prestaciones sociales realizado, aunque de forma parcial, demuestra que actuó de buena fe, por consiguiente, se le debe absolver del pago de la indemnización moratoria, además, que el demandante EDWIN GABRIEL BECERRA actuó de mala fe al desconocer tales pago o abonos.

-. Adujo que la demanda instaurada por el señor EDWIN GABRIEL BECERRA fue contestada en el 2022, oportunidad en la que adjunto o allegó los soportes de pago de las prestaciones sociales hasta esa data , pagos que el demandante pretende desconocer.

-. Esbozó que el A quo se equivocó en ordenar la indexación de las prestaciones adeudadas, dado que, omitió considerar que de las mismas se efectuó un pago parcial, tal y como se corrobora en los documentos allegados al plenario.

-. Aseveró que el A quo no emitió pronunciamiento alguno respecto a la excepción de prescripción, circunstancia que lo llevó a emitir condena por acreencias que se encontraban prescritas para el momento en el que se presentó la demanda.

3.3.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN SEGUNDA INSTANCIA.

3.3.1.- DEL TRASLADO AL DEMANDANTE

El señor EDWIN GABRIEL BECERRA CAMARGO, a través de apoderado, descorrió el traslado para alegar, momento procesal en el que reiteró los

3.3.1.- DEL TRASLADO AL DEMANDANTE

El señor EDWIN GABRIEL BECERRA CAMARGO, a través de apoderado, descorrió el traslado para alegar, momento procesal en el que reiteró los argumentos expuesto al sus tentar el recurso de apelación, subrayando, que el consorcio demandado a octubre de 2023 no había efectuado el pago de las cesantías correspondientes al 2022 , hecho que demuestra su mala fe y, además, que en el libeló introductorio si peticionó tal condena , ello, al “ solicitar el pago de las cesantías dejadas de pagar hasta la fecha, es decir que se reconociera esa pretensión desde el año 2018 y hasta la fecha en que se profiriera sentencia” (sic).

4. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuest os para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-02 9

4.1 PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes, esta Sa la se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al no condenar al CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE al pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al 2022.

-. Establecer si erró el A quo al condenar al CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE al pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías – Ley 50 de 1990 –.

-. Determinar si erró el A quo al ordenar la indexación de las acreencias laborales.

ORIENTE al pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías – Ley 50 de 1990 –.

-. Determinar si erró el A quo al ordenar la indexación de las acreencias laborales.

-. Establecer si las acreencias laborales reclamadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.

4.2. DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso reseñar que los recursos impetrados contra la decisión del A quo tienen como ejes temáticos la indemnización moratoria por la consigna ción de las cesantías, la indexación de las condenas impuestas al CONSORCIO CORREDOR VIAL DEL ORIENTE y, finalmente, la posible prescripción de las acreencias, los cuales, se abordarán de la siguiente manera:

4.2.1.- DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO C ONSIGNACIÓN

DE LAS CESANTÍAS.

En este punto, es preciso resaltar que la indemnización moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tiene su génesis en la incuria del empleador al efectuar el pago o consignación de las cesantías del trabajador al fondo al cual este se encuentre afiliado dentro del plazo fijado para tal fin.

En aras de otorgar mayor claridad, es de caso traer a colación el precepto normativo en cita, el cual, ostenta el siguiente tenor literal,Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00018-02 10 La precitada normativa a su tenor literal establece:

“ARTÍCULO 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…)

10 La precitada normativa a su tenor literal establece:

“ARTÍCULO 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3.- El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre d el trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo .” (negrilla fuera del texto original)

Ahora, respecto a la causación o configuración de la indemnización moratoria, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha sido enfátic

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