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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00020-01-(10-05-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00020-01-(10-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE VENDEDOR EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - SE LOGRÓ COMPROBAR QUE EL DEMANDANTE ESTUVO FRENTE A UN ÚNICO CONTRATO LABORAL EN LOS TÉRMINOS ALUDIDOS EN LA DEMANDA : Aunque se adjuntan varios contratos, junto con unos avisos de terminación que la apelante denomina preavisos y unas liquidaciones definitivas, dichos documentos lejos de probar la buena fe del empleador y la interrupción de los contratos, dan cuenta de un comportamiento sistemático de la sociedad tendiente a desconocer derechos del trabajador.

Con el fin de resolver el problema jurídico, es preciso acotar que el contrato de trabajo a término fijo es una de las modalidades contractuales autorizadas por el Legislador para ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades dentr o de los límites establecidos legalmente, sin embargo, dicha libertad de elegir la modalidad contractual no es absoluta para el empleador, en la medida que no puede servir de mecanismo para desconocer derechos de los trabajadores. Al respecto la Honorable Corte Suprema de justicia en sentencia CSJ SL981-2019 ha indicado que: “(…)«En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato media n interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.» (…)” Por otra parte, el artículo 23 del CST,

aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.» (…)” Por otra parte, el artículo 23 del CST, determina los presupuestos legales necesarios para que se configure el contrato de trabajo, detallando los elementos esenciales que deben concurrir en el mismo, como son: “La actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.”, precisando que dicha normativa debe armonizarse sistemáticamente con las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Constitución P olítica, donde se consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, axioma que se orienta con el propósito fundamental de bridar una garantía a los trabajadores de que predominará el análisis de los elementos del contrato de trabajo sob re cualquier denominación o formalidad que se haya implementado para socavar la connotación laboral de un vínculo que por naturaleza la ostenta. (…) La recurrente fundamenta la alzada principalmente en que no existió una única relación laboral, sino que, por el contrario, habían existido varias y cada una regida por un contrato de trabajo diferente, con interrupciones entre contratos, todos terminados legalmente y con cumplimiento de todas las obligaciones legales y contractuales que como empleador le asistía cumplir. En lo que respecta a la relación laboral, a la luz del artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C de P. T y de la S.S., corresponde a la demandada asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que fundamentan las excepciones que pretende demostrar. Ahora bien, con fundamento en las pruebas documentales y

corresponde a la demandada asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que fundamentan las excepciones que pretende demostrar. Ahora bien, con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales practicadas junto con los fundamentos legales y jurisprudenciales citados anteriormente, tenemos se logró comprobar que el demandante estuvo frente a un único contrato laboral en los t érminos aludidos en la demanda, valga decir, del 18 de febrero de 2016 al 10 de octubre de 2020 y es que aunque se adjuntan varios contratos, junto con unos avisos de terminación que la apelante denomina preavisos y unas liquidaciones definitivas, dichos documentos lejos de probar la buena fe del empleador y la interrupción de los contratos, dan cuenta de un comportamiento sistemático de SYSCO S.A.S. tendiente a desconocer derechos del trabajador, en tanto en contraste con lo que la misma impugnante afirmar a en el momento de sustentar el recurso vertical, la empresa en comento no solo contrataba de febrero a diciembre de cada año, sino que esa contratación se daba por contratos de tres o cuatro meses que solo ocasionalmente se prorrogaban, a pesar de que se ejecutaban de forma continua, los preavisos de terminación dejaban una constancia de haber cumplido con el término de ley pero sin señalar la fecha en que se suscribían, los contratos celebrados tuvieron siempre el mismo objeto y condiciones y respecto de los meses de enero de cada año laborado por el actor, tanto las declaraciones rendidas por los testigos como los anexos a la demanda fechados el 17 de enero del 2017, 15 de enero del 2017, 29 de enero del 2017, 01 de enero del 2018, 22 de

fechados el 17 de enero del 2017, 15 de enero del 2017, 29 de enero del 2017, 01 de enero del 2018, 22 de enero del 2018, 28 de enero del 2018, 6 de enero del 2019, 15 de enero del 2019 y 27 de enero del 2019 en las que se refiere al señor BARRERA como administrador y se le hacen unos pagos a título de honorarios por prestación de servicios, en suma con las declaraciones anotadas y con el hecho de que la demandada no solo no objeto dichas documentales sino que tampoco explicó el porqué de dichos pagos, ni allegó prueba alguna en contrario que probara su dicho, se infiere que e fectivamente JCBN, continuo con sus mismas labores normales hasta la última terminación unilateral que realizara el empleador. Sentencia CSJ SL, 6 de mayo de 2010, Rad. 36577, sentencia CSJ SL981-2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 RELACIÓN LABORAL DE VENDEDOR EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - INDEMNIZACIÓN O SANCIÓN POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS: Le asiste la obligación a la sociedad demandada de asumir la indemnización correspondiente, máxime cuando se verifica mala fe en el actuar del empleador derivada de la forma en que sobrepaso la libertad de escogencia de la modalidad contractual, desconoció derechos laborales en épocas como los periodos laborados en pandemia y sustituyó salarios con préstamos que posteriormente hizo efectivos.

En cuanto a la indemnización y/o sanción por el no pago de cesantías en el fondo, en razón a la unicidad del

con préstamos que posteriormente hizo efectivos.

En cuanto a la indemnización y/o sanción por el no pago de cesantías en el fondo, en razón a la unicidad del contrato de trabajo que se probara, no es de recibo el argumento erigido sobre el pago directo al trabajador a la luz del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del Art. 254 del CST, vale decir, se omitió consignar en un fondo lo correspondiente a las cesantías cada anualidad, dejando de lado con ello una obligación legal, al tiempo que se hicieron pagos parciales por ese concepto con oc asión a los contratos a término fijo inferiores a un año con el que se quiso encubrir la continuidad de la relación laboral, aun cuando existe una prohibición legal al respecto, por manera que le asiste la obligación a SYSCO S.A.S. de asumir la indemnización correspondiente, máxime cuando se verifica mala fe en el actuar del empleador derivada de la forma en que sobrepaso la libertad de escogencia de la modalidad contractual, desconoció derechos laborales en épocas como los periodos laborados en pandemia y sustituyó salarios con préstamos que posteriormente hizo efectivos.

RELACIÓN LABORAL DE VENDEDOR EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – PROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA : La demandada no demuestra de forma suficiente ni sólida que el proceso disciplinario se haya adelantado con las garantías propias del debido proceso, con base en evidencia debidamente recaudada, de la misma manera que tampoco expone detalladamente el procedimiento adelantado, del cual entre otras cosas no se logra tener certeza por cuanto se basa en un reglamento interno de trabajo que brilla por su ausencia.

detalladamente el procedimiento adelantado, del cual entre otras cosas no se logra tener certeza por cuanto se basa en un reglamento interno de trabajo que brilla por su ausencia.

En lo que toca a la indemnización de que trata el Art. 64 del C.S.T., la misma resulta procedente, puesto que la terminación unilateral del contrato de trabajo, diferente a lo que sostiene la recurrente no demostró devenir de alguna de las justas causas qu e prevé el Art. 62 del C.S.T., en tanto dentro del plenario únicamente se encontró una citación a rendir descargos en la que se hace referencia al Art. 76 del reglamento interno de trabajo y al Art.115 del C.S.T. sin que sean completamente claras todas las presuntas faltas que se le atribuían al demandante, el procedimiento a seguir etapa por ni con el que se le dio apertura al mismo y ni siquiera el delegado o cargo que lo requería, sumado a ello hay un oficio a mano alzada que aparentemente da cuenta de la rendición de descargos, dicho documento no tiene fecha de radicación o emisión ni constancia de recibido, y finalmente una terminación escrita con constancia de que el actor se negó a recibir pero igualmente sin constancia de notificación formal y en deb ida forma, documentos todos estos que no demuestran de forma suficiente ni sólida que el proceso disciplinario se haya adelantado con las garantías propias del debido proceso, con base en evidencia debidamente recaudada, de la misma manera que tampoco expo ne detalladamente el procedimiento adelantado, del cual entre otras cosas no se logra tener certeza por cuanto se basa en un reglamento interno de trabajo que brilla por su ausencia.

RELACIÓN LABORAL DE VENDEDOR EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – NEGACIÓN DE

se basa en un reglamento interno de trabajo que brilla por su ausencia.

RELACIÓN LABORAL DE VENDEDOR EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – NEGACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE LOS DESCUENTOS O DEDUCCIONES QUE SE HICIERAN POR CONCEPTO DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITO DE MERCANCÍA : N o sustentó ni allegó facturas, solicitudes y en general material probatorio que respaldara dicho concepto.

Por último en cuanto a la devolución de los descuentos o deducciones que se hicieran por concepto de préstamos y crédito de mercancía, la decisión no devino caprichosa ni desproporcionada en la media en que obedecen únicamente a aquellos que se concluyeron eran parte del salario a que tenía derecho el demandante por la prestación personal del servicio en periodos desconocidos por el empleador y a aquellos que pese a referir como concepto un crédito de mercancía no sustentó ni allegó facturas, solicitudes y en general material probatorio que respaldara dicho concepto, en consecuencia, se confirmará la decisión apelada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, diez (10) de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2022-00020-01

DEMANDANTE: JANDER CAMILO BARRERA NEITA

DEMANDADO: SYSCO S.A.S.

Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

DEMANDANTE: JANDER CAMILO BARRERA NEITA

DEMANDADO: SYSCO S.A.S.

Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 24 de enero de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala de Decisión No. 008 del 13 de abril de 2023

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de enero de 2023 , a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandada.

1.- ANTECEDENTES

1.1-. El 04 de febrero de 2022, el señor JANDER CAMILO BARRERA NEITA, presentó demanda ordinaria laboral contra SYSCO S.A.S., pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 10 de octubre del año 2020 sin solución de continuidad ; y solicitando que en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar en su favor $4.060.348,04 por concepto de cesantías, $7.770.357,51 por concepto de horas extras ordinarias, $3.487.146,85 por concepto de dominicales y festivos $5.559.419 por concepto de salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020 , $5.000.000 por

$3.487.146,85 por concepto de dominicales y festivos $5.559.419 por concepto de salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020 , $5.000.000 por concepto de descuentos no autorizados, $13.752.247 por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C .S.T., $17.742.105,20 por concepto de Indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 9 de la Ley 50 de 1990, más lo que se encuentre probado ultra y extra petita junto con las costas del proceso.

1.2.- En síntesis, fundamentó las pretensiones, en los siguientes hechos:Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00020-01 2 1.2.1.- Señaló que, SYSCO S.A.S. contrató a JANDER CAMILO BARRERA NEITA como administrador del establecimiento de comercio “LBR LUBER” que se ubica en la Calle 12 No. 11 – 54 de Sogamoso y es de p ropiedad de la sociedad demandada, cargo en razón al cual de forma personal y subordinada cumplió funciones relativas a ventas, limpieza del establecimiento, manejo de caja, consignaciones, inventario, abrir y cerrar el establecimiento de comercio, planch ar y coser prendas, recibir mercancía, hacer pedidos a la sede principal de SYSCO S.A.S., dirección de otros trabajadores, pago de nómina del almacén, envío de papelería y soportes físicos a la empresa y las demás asignadas por la demandada a través de sus delegados, en horario de lunes a sábado de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 8:00 pm, con un salario básico de

demás asignadas por la demandada a través de sus delegados, en horario de lunes a sábado de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 8:00 pm, con un salario básico de $400.000 mensuales más comisiones por ventas.

1.2.2.- Agregó que, a partir de la vinculación antes mencionada, las partes celebraron varios contratos de trabajo a terminó fijo inferiores a un año de forma consecutiva desde el 15 de febrero de 2016, de manera que la relación laboral se ejecutó sin solución de continuidad hasta el 10 de octubre de 2020, fecha en la que la sociedad empleadora terminó el contrato de forma unilateral pese a que el demandante siempre ejerció su labor con estricto apego a las políticas, reglamentos, procedimientos y horarios fijados por el emple ador, sin que se llegare a presentar queja o llamado de atención alguno.

1.2.3.- Refirió que, en febrero de 2020, fue designado como Coordinador Regional de Sogamoso y Duitama de la sociedad SYSCO S.A.S., de manera que pasó a hacerse cargo tanto de los establecimientos ubicados en la Calle 12 No. 11 – 54 y Carrera 11 No. 12 – 74 de Sogamoso, como de aquellos que se ubican en la Calle 16 No. 16 – 79 y Carrera 16 No. 15 – 28 de Duitama, todos de propiedad de la aquí demandada.

1.2.4.- Resaltó que durante toda la relación laboral además de la jornada inicialmente anotada, trabajó todos los domingos y festivos de 9:30 am a 3:00 pm.; que la

1.2.4.- Resaltó que durante toda la relación laboral además de la jornada inicialmente anotada, trabajó todos los domingos y festivos de 9:30 am a 3:00 pm.; que la subordinación fue ejercida por MIGUEL ARNAIZ, EDGAR CRIOLLO y JAIME VARGAS en su condición de coordi nadores nacionales, del señor LEVI DIAZ ECHEVERRI en calidad de gerente comercial de SYSCO S.A.S, de ORLANDO PINZÓN quien fuera Coordinador Regional para Boyacá de la misma empresa y por el señor HERNANDO SUAREZ BURGOS gerente general y propietario de la sociedad, quienes le impartían las órdenes.

1.2.5.- Sostuvo que pese a que prestó sus servicios personalmente sin solución de continuidad incluido el mes de enero de 2017, 2018, 2019 y 2020, le liquidaban sus acreencias laborales los 30 de diciembre de ca da año, aunado a que la demandada no le canceló cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones,Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00020-01 3 horas extras, dominicales y festivos, ni los aportes al sistema de seguridad social integral correspondientes a dichos periodos, de la mis ma forma que durante toda la relación laboral omitió consignar la cesantías en el fondo correspondiente y pagar el trabajo suplementario realizado por el actor.

1.2.6.- Aseveró que, a pesar de que por orden de la oficina de talento humano de SYSCO S.A.S. firmó una de solicitud de licencia no remunerada por los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, con fundamento en la emergencia sanitaria

SYSCO S.A.S. firmó una de solicitud de licencia no remunerada por los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, con fundamento en la emergencia sanitaria originada por la pandemia de COVID-19, tuvo que estar disponible durante ese tiempo para atender las nece sidades de la sociedad sin que le cancelaran el salario correspondiente como tal, puesto que para esos meses la sociedad demandada le consignó $600.000 mensuales, pero a título de préstamo, que posteriormente le fueron descontados por nómina al momento de la terminación del contrato.

1.2.7. Por último, manifestó que, de la relación laboral, el establecimiento de comercio administrado por el demandante fue objeto de tres robos de mercancía que ascendieron a $8.000.000 aproximadamente, a partir de lo cual SYSCO S.A.S. le hizo firmar tres pagarés con base en los cuales en la última liquidación le descontaron $5.000.000 que según su dicho, obedecen realmente a parte de la mercancía robada, en tanto el actor nunca compró mercancía a crédito de los establecimie ntos de comercio de la aquí demandada y nunca solicitó dineros a título de préstamo a SYSCO S.A.S.

1.3.- TRÁMITE PROCESAL.

1.3.1.-. Mediante providencia del 14 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado a la parte demandada.

1.3.2.- Surtidos los trámites de notificación, SYSCO S.A.S., a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las

parte demandada.

1.3.2.- Surtidos los trámites de notificación, SYSCO S.A.S., a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en que si hubo solución de continuidad en los contratos aunado a que la sociedad demandada en su calidad de empleadora siempre cumplió a cabalidad con el pago y garantía de los derechos, salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados durante las relaciones laborales que se sostuvieron con el demandante, en vigencia de las cuales nunca trabajó horas extras ni domingos y festivos, adicional a que los descuentos aludidos en la demanda fueron debidamente autorizados por el actor, razón por la que for muló las excepciones de fondo que denominó: “CARENCIA DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00020-01 4

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PETICIÓN DE LO NO DEBIDO,

PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la INNOMINADA O GENERICA”

1.3.3.- El 14 de julio de 2022 , se efectuó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que, evacuadas las etapas pertinentes, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento.

1.3.4.- A lo largo de varias sesiones se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTS S, dentro de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso finalmente profirió el fallo respectivo.

2.- DEL FALLO APELADO:

80 del CPTS S, dentro de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso finalmente profirió el fallo respectivo.

2.- DEL FALLO APELADO:

2.1.- El 24 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JANDER CAMILO BARRERA NEITA en calidad de trabajador y la sociedad SYSCO SAS propietarios del establecimiento de comercio LUBER ubicado en la calle 12 N° 11-54 en calidad de empleador, existió una relación laboral cuyos extrem os fueron 18 de febrero de 2016 y culminó el 10 de octubre de 2020, que dicho vínculo laboral estuvo regido por una serie de contratos a término fijo, así Del 18 de febrero 2016 a 31 de diciembre de 2016 2 Del 01 febrero 2017 - 30 de mayo 2017 Del 01 junio 2018 a 31 de diciembre 2018 Del 01 de febrero 2019 a 30 de diciembre 2019 Del 01 de febrero 2020 a 10 octubre 2020

SEGUNDO: CONDENAR al demandado SYSCO SAS propietarios del establecimiento de comercio LBR LUBER , a reconocer y pagar a demandante JANDER CAMILO BARRERA NEITA los siguientes conceptos: • Indemnización por despido sin justa causa $2.340.808 • Salarios dejados de percibir correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020 por valor de $5.559.419 • Sanción por no consignación de las cesantías en un fondo

por despido sin justa causa $2.340.808 • Salarios dejados de percibir correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020 por valor de $5.559.419 • Sanción por no consignación de las cesantías en un fondo consagrada en el numeral 3º del art 99 de la ley 50 de 1990, por un valor total de $24.069.379 • Indemnización moratoria por valor de $29.260 diarios a partir del 11 de octubre de 2020 y hasta cumplir los veinticuatro meses, (11 o ctubre de 2022) para un total de $21.067.200, a partir de dicha fecha, es decir desde el 11 de octubre de 2022, se generan los intereses moratorios. • A la devolución de los descuentos correspondientes a la suma de $926.086,oo que fue descontada por concepto de crédito mercancía sin que haya tenido respaldo. • Al pago de la suma de $646.875 correspondiente a préstamo que fue descontado de liquidación definitiva del 10 de octubre de 2020

TERCERO: CONDENAR al demandado SYSCO SAS, al pago de los aportes a pensión a favor del demandante JANDER CAMILO BARRERA NEITA en el porcentaje que como empleador le correspondía hacer por los meses de enero 2017, enero 2018, enero 2019, enero 2020, los cuales debe rá cancelar acorde al cálculo actuarial que liquide la entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador.

CUARTO: declarar parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION y NO PROBADAS las excepciones de CARENCIA DE ACCION O DERECHO PARARad. No. 15759-31-05-002-2022-00020-01

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CUARTO: declarar parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION y NO PROBADAS las excepciones de CARENCIA DE ACCION O DERECHO PARARad. No. 15759-31-05-002-2022-00020-01

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DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PET ICION DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, INOMINADA propuestas por el extremo pasivo.

QUINTO: ABSOLVER al demandado SYSCO SAS, de las restantes pretensiones incoadas por el demandante JANDER CAMILO BARRERA NEITA

SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $ 2.000.000 (…)”

2.2.- La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

2.2.1.- Señaló que de acuerdo a las pruebas documentales allegadas con la demanda y la contestación, se verifica que la relación laboral entre las partes inició el 18 de febrero del 2016 y culminó el 10 de octubre del 2020, en tanto estuvo regida por una serie de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año celebrados de forma consecutiva, que en concordancia con los testimonios recepcionados permiten concluir que la relación laboral en cita se ejecutó sin solución de continuidad puesto que cumple con los requisitos establecidos Art. 46 del CST, máxime cuando no existió controversia en relación con las prórrogas de dichos contratos.

2.2.2.- Indicó que, dentro del acervo probatorio no se encontró ninguna reclamación previa a la presentación de la demanda, de manera que conforme a lo establecido en

en relación con las prórrogas de dichos contratos.

2.2.2.- Indicó que, dentro del acervo probatorio no se encontró ninguna reclamación previa a la presentación de la demanda, de manera que conforme a lo establecido en los Arts.488 y 489 del CST y 151 del CPTSS solo hasta el 2 de febrero del 2022 se puede tener por interrumpida la prescripción alegada por la parte demandada y en consecuencia los derechos exigibles con anterioridad al 2 de febrero del 2019 deben entenderse cobijados por dicho fenómeno.

2.2.3.- Agregó que si bien se realizaron la respectivas liquidaciones de los contratos con base en el salario promedio que devengaba el demandante, el despacho encontró que durante toda la relación laboral SYSCO S.A.S. no le canceló al demandante lo correspondiente al salario del mes de enero de cada anualidad laborada, por cuanto de los recibos de caja fechados en enero de las diferentes anualidades laboradas por el demandante, junto con su declaración y las de los testigos JUAN CARLOS ESTUPIÑÁN y JONATHAN MONTOYA, se desprende que JANDER CAMILO BARRERA NEITA sí prestó sus servicios en dichos periodos.

2.2.4.- Precisó que en el presente asunto se configuró el despido sin justa causa de que trata el Art. 64 del CST, toda vez que aun cuando la sociedad demandada sostuvo que la terminación del contrato se dio con ocasión a un proceso discip linario, no se aportó el expediente del mismo, el reglamento con base en el que se adelantó , ni la constancia de envío y recepción por parte del trabajador del oficio que se allegó comoRad. No. 15759-31-05-002-2022-00020-01 6

aportó el expediente del mismo, el reglamento con base en el que se adelantó , ni la constancia de envío y recepción por parte del trabajador del oficio que se allegó comoRad. No. 15759-31-05-002-2022-00020-01 6 única prueba del procedimiento , sobre el cual no se pudo establecer que haya garantizado el derecho fundamental al debido proceso del demandante, a lo que se suma que de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas se pudo concluir que JANDER CAMILO BARRERA junto con una compañera de trabajo tuvo que asumir el costo de las pérdidas derivadas de los hurtos que sufrió el establecimiento administrado por él y que fue en virtud de dicha situación que el empleador intento justificar el despido.

2.2.5.- Aludió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado que la indemnización moratoria prevista en el Núm. 3º del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantías como por su aporte parcial, de manera que aquí se torna procedente, toda v ez que si bien se realizó liquidación anual en donde se reconoció el valor de las cesantías dicho monto no fue consignado en un fondo de cesantías en la forma dispuesta por la ley, lo cual comporta una obligación que no podía omitirse solo por suscribirse contratos a término fijo inferiores a un año, menos aun cuando los mismos guardan continuidad.

2.2.6.- Resaltó que en este asunto no existe un solo indicador de buena fe, de la misma forma que quedó suficientemente demostrado que la accionada excusándose en una supuesta justa causa de terminación del contrato, no liquido en debida forma las

2.2.6.- Resaltó que en este asunto no existe un solo indicador de buena fe, de la misma forma que quedó suficientemente demostrado que la accionada excusándose en una supuesta justa causa de terminación del contrato, no liquido en debida forma las prestaciones sociales, lo cual da lugar al pago de la sanción moratoria conforme a lo establecido en el Art. 65 del CST así como de los intereses moratorios una vez cumplido el termino máximo previsto para la misma, por parte de la sociedad demandada.

2.2.7.- Aclaró que dentro del contrato de trabajo que suscribieron las partes, el cargo ejercido por el demandante era de dirección, confianza y manejo, de manera que su horario estaba sujeto a los requerimientos del empleador, sumado a que de acuerdo a los múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el reconocimiento y pago del trabajo suplementario se debe señalar de forma clara y precisa cuáles fueron los domingos, festivos y horas extras laboradas y no pagadas, lo cual no fue debidamente acreditado por el extremo demandante quien para el efecto tenía la carga de la prueba.

2.2.8.- Consideró que los descuentos realizados por SYSCO S.A.S. c on base en créditos adquiridos por el demandante para los meses de marzo, abril mayo y junio de 2020 lapso en el que se encontraba en licencia no remunerada, obedecían realmente a salarios, puesto que de acuerdo a las pruebas practicadas dentro del proceso se verificó que la solicitud de licencia no remunerada no se dio bajo la libertad o liberalidad

2020 lapso en el que se encontraba en licencia no remunerada, obedecían realmente a salarios, puesto que de acuerdo a las pruebas practicadas dentro del proceso se verificó que la solicitud de licencia no remunerada no se dio bajo la libertad o liberalidad del señor JANDER CAMILO BARRERA, sino que fue un método que utilizó la empresaRad. No. 15759-31-05-002-2022-00020-01 7 para poder realizar los préstamos, disfrazar esa licencia y sustraerse de cance lar lo correspondiente a los salarios de esos meses, durante los cuales el demandante tiempo tuvo que estar a disposición de la empresa y desarrollando labores propias de su cargo.

2.2.8.- Finalmente precisó que no era posible ordenar la devolución de los $5.000.000 que JANDER CAMILO BARRERA aseguró le habían descontado por concepto de la mercancía hurtada, en tanto revisadas las documentales aportadas al proceso, no se pudo establecer la relación de los descuentos que obran en las liquidaciones con el concepto que refiere el demandante.

3.- RECU

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