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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00033-01-(12-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00033-01-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - REPARTO DE LA MESADA: La pensión de sobrevivientes se divide entre el cónyuge supérstite y la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia con el causante. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - NO ACREDITÓ LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA SER BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN UN CIEN POR CIENTO: No se incorporó elementos materiales probatorios que den un verdadero sustento a la relación, en tanto, de su dicho no se observan si quiera indicios que la relación de estos correspondiera a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable.

(...) La normativa aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que establece que la pensión de sobrevivientes se distribuye entre el cónyuge y el compañero permanente si ambos acreditan convivencia con el causante. (...) Se demostró que la demandante, FLOR ALICIA GUTIÉRREZ DE ARIZA, convivió con el causante hasta 1999, mientras que la vinculada, BLANCA CECILIA DELGADO, acreditó convivencia desde 2014 hasta la fecha del fallecimiento. (...) La demandante señores FLOR ALICIA GUTIÉRREZ VARGAS más allá de estas afirmaciones no incorporó elementos materiales probatorios que den un verdadero sustento a la relación, en tanto, de su dicho no se

fallecimiento. (...) La demandante señores FLOR ALICIA GUTIÉRREZ VARGAS más allá de estas afirmaciones no incorporó elementos materiales probatorios que den un verdadero sustento a la relación, en tanto, de su dicho no se observan si quiera indicios que la relación de estos co rrespondiera a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable, por cuanto como ella mismo lo afirmó, sus encuentros se daban de manera ocasional y no era algo constante; aunado a que no puede fundamentar la ayuda mutua en la cuota de alimentos que fuera asignada en la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Por tanto, a criterio de esta Sala, se insiste, la señora señores FLOR ALICIA GUTIÉRREZ VARGAS no acreditó los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor JOSÉ ARISMENDY ARIZA PÉREZ. Por lo anterior, al no ser lo suficientemente contundentes los reparos de la demandante como para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del Juez de primera instancia, la decisión discutida sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que no puede ser otra la decisión a la que arrige esta Sala que la de mantener inalterable la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 17de mayo de 2024

Fuente Formal: Ley 100 de 1993, Artículo 47; Ley 797 de 2003, Artículo 13; Sentencia SU-108/20, Corte Constitucional.

17de mayo de 2024

Fuente Formal: Ley 100 de 1993, Artículo 47; Ley 797 de 2003, Artículo 13; Sentencia SU-108/20, Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: La demandante solicitó la pensión de sobrevivientes en su totalidad, argumentando que mantenía el vínculo con el causante. Sin embargo, se comprobó que hubo separación prolongada y que existía otra persona con derecho. El Tribunal confirmó la distribución proporcional de la mesada pensional.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2022-00033-01

DEMANDANTE: FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” J. de ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Prov. APELADA: Sentencia del 17 de mayo de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Sala de discusión No. 027 del 12 de septiembre de 2024

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por FLOR ALICIA

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por FLOR ALICIA GUITIERREZ DE ARIZA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de mayo de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

-. La señora FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA, a través de apoderado judicial, impetraron demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el objeto que,

“Declarativas: PRIMERA: Se DECLARRE que la señora FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA, en calidad de cónyuge supérstite del causante JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ identificado con numero de cedula No.9.517.896 tiene la calidad de beneficiara, por tal razón, le asiste derecho a l a pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100,00% sobre la mesada pensional.

SEGUNDA: Se DECLARE que no existe beneficiario con igual o mejor derecho sobre la pensión de sobrevivientes del causante JOSE ARISMEDNDY ARIZA PEREZ, que la señora FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA”.Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00033-01

2 “Condenatorias: TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer liquidar y pagar a favor de la señora

2 “Condenatorias: TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer liquidar y pagar a favor de la señora FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA la pensión de sobrevivientes en cuantía de 100,00% del valor de la mesada pensional.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA el retroactivo de la pensión de sobrevivientes insoluta a partir del fallecimiento del causante JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ, hasta el momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

QUINTO: Se profieran las condenas que el Juez de trabajo considere probadas, conforme a las facultades extra y ultra petita que la ley confiere.

SEXTO: Se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la demanda

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES”. (Sic).

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan a continuación:

-. Reseñó que FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA y JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ, contrajeron matrimonio católico el 19 de enero de 1980, unión en la que procrearon a SONIA ENITH, LUZ YANIBE Y FLOR ROCIO ARIZA GUTIERREZ.

-. Adujo, que el señor JOS É ARISMENDY ARIZA P ÉREZ, realizo las respectivas cotizaciones o aportes pensionales a la seguridad social, en el Régimen de Prima

-. Adujo, que el señor JOS É ARISMENDY ARIZA P ÉREZ, realizo las respectivas cotizaciones o aportes pensionales a la seguridad social, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

-. Manifestó que el señor ARIZA PEREZ al cumplir los requisitos, parámetros y demás presupuestos para acceder a la pensión de vejez, la misma, se concede y reconoce desde el 22 de mayo de 2012 mediante resolución GNR -105984, es así, que se itera que la señora FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA, figura en el sistema de seguridad social como beneficiaria del causante desde el 1 de diciembre de 2013.

-. Manifestó que la señora FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA y JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ, se separaron de cuerpos desde el añ o 2014, sin embargo, se prestaban cuidado y ayuda mutua hasta el momento del fallecimiento del causante, es decir, hasta el 2 de enero de 2021, razón por la cual al no existir nadie con igual o mejor derecho que el que le corresponde y por tanto solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a COLPENSIONES.Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00033-01 3 -. Resalto, que mediante resolución SUB -85018 del 7 de abril de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reconoce la pensión de sobrevivientes a la señora FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA, esto con ocasión del fallecimiento del señor JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ, por un valor de $983.088 en los siguientes términos,

sobrevivientes a la señora FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA, esto con ocasión del fallecimiento del señor JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ, por un valor de $983.088 en los siguientes términos,

“GUTIERREZ DE ARIZA FLOR ALICIA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 46.353.966, con fecha de nacimiento del 31 de mayo de 1960, en calidad de conyugue, con un 74,56% del derecho prestacional con una mesada a 2021 de $732.990. DELGADO BLANCO CECILIA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 21.025.318, con fecha de nacimiento 24 de abril de 1971, en calidad de compañera permanente de conyugue, con un 25,44% del derecho prestacional, en cuantía para el año 2021 de $250.098”.

-. Adujo que, la disposición señalada con anterioridad, y la cual, ejerce la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, es apelada por la demandante, sin embargo, en Resolución DPE6158 del 6 de agosto de 2021, se confirma la decisión.

-. Recalco la accionante, que COLPENSIONES, no tuvo en consideración los presupuestos jurídicos de que trata el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, en razón a que cumple con lo presupuestado en el dicho articulado, por lo que, es beneficiaria del derecho pensional del señor JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ, de manera integral.

-. En consecuencia, el 23 de noviembre de 2021, elevo reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

derecho pensional del señor JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ, de manera integral.

-. En consecuencia, el 23 de noviembre de 2021, elevo reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

1.2 TRAMITE PROCESAL

-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que admitió la demanda el 1 8 de a bril de 202 2 y, en consecuencia, dispuso notificar a COLPENSIONES.

-. Notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que no fue acreditado lo pertinente para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, planteó las excepciones de “Inexistencia del derecho y deRad. No. 15759-31-05-002-2020-00033-01 4 la obligación; cobro de lo no debido; buena fe de COLPENSIONES, prescripción; y la innominada o genérica”.

-. El 23 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, da por contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones

“COLPENSIONES”.

-. El 19 de julio de 2022, el Despacho de Instancia, orden ó la vinculación a la litis a la

señora BLANCA CECILIA DELGADO, ello en consonancia, a la Resolución SUB85018 del 7 de abril de 2021 expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual reconoce la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor J OSE ARISMENDY ARIZA PÉREZ, así: (i). En un 74.56% a favor de la demandante FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA, en su calidad de conyugue supérstite y (ii) En un 25.44% a favor de la señora BLANCA CECILIA DELGADO, en calidad de compañera permanente.

-. El 4 de mayo de 2023, concedió el amparo de pobreza a favor de la señora BLANCA CECILIA DELGADO, ordenando oficiar a la Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá, a que se designe un defensor público en el proceso ordinario laboral de la referencia.

-. El 6 de junio de 2023, la señora BLANCA CECILIA DELGADO a través de apoderada judicial contesto la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que de acuerdo con la investigación realizada por COSINTE LTDA para COLPENSIONES, se comprobó, que la demandante convivió con el causante hasta el año de 1999, refiriendo que desde el año 2014 la señora BLANCA CECILIA DELGADO, convivió de manera ininterrumpida con el causante y hasta el día de su deceso. Asimismo, plantearon las excepciones de “Falta de legitimidad, y la innominada o genérica”.

-. El 6 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, da por

de “Falta de legitimidad, y la innominada o genérica”.

-. El 6 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, da por contestada la demanda por parte de la vinculada BLANCA CECILIA DELGADO y procedió a citar audiencia.

-. El 4 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y la audiencia de trámite y juzgamiento la realizó en sesiones del 15 de marzo y 17 de mayo de 2024, en la última fecha dictó el fallo respectivo.Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00033-01 5

2. - SENTENCIA RECURRIDA:

El 17 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por COLPENSIONES, denominada inexistencia del derecho y de la obligación y la denominada falta de legitimidad por la litisconsorte BLANCA CECILIA DELGADO.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra, por la demandante, FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandante en forma plena, agencias en derecho, en esta instancia, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, distribuido en las dos integrantes de la parte pasiva en forma proporcional”. (Sic).

La anterior decisión se fundamentó como se expone a continuación,

derecho, en esta instancia, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, distribuido en las dos integrantes de la parte pasiva en forma proporcional”. (Sic).

La anterior decisión se fundamentó como se expone a continuación,

-. Recalcó que se logró acreditar de manera eficaz y certera que el causante JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ ostent ó el reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, desde el 22 de mayo de 2013 hasta el 2 de enero de 2021, día de su fallecimiento.

-. Adujo que con ocasión al proceso investigativo que adelant ó la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, en el marco del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s, se concluyó, que el causante y la señora FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA convivieron en matrimonio desde el 19 de enero de 1980 hasta 1999, anualidad, en la que se separaron de cuerpos sin volver a retomar una convivencia constante o permanente; No obstante, se estableció que el señor ARISMENDY PEREZ y la señora BLANCA CECILIA DELGADO convivieron en unión marital de hecho desde el 12 de marzo de 2014 hasta el 2 de enero de 2021, es decir, hasta el momento del fallecimiento.

-. Señaló que COLPENSIONES advirtió que no existe disolución de la sociedad conyugal entre el señor JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ y la actora , por lo que, siguiendo los presupuestos procesales y legales, procedió a constituir un porcentaje correspondiente o en proporción al tiempo convivido con el causante, en favor a la

conyugal entre el señor JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ y la actora , por lo que, siguiendo los presupuestos procesales y legales, procedió a constituir un porcentaje correspondiente o en proporción al tiempo convivido con el causante, en favor a la

conyugué FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA.

-. Precisó que, en razón al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la jurisprudencia ha reiterado que serán aplicables aquellas normas vigentes al momento del hecho o deceso del causante, además, estas reglas, establecen de forma claraRad. No. 15759-31-05-002-2020-00033-01 6 aquellos miembros del grupo familiar que podrán optar por tal servicio pensional, entre ellos encontramos, al conyugue o la compañera o compañero permanente o supérstite, siendo estos sujetos del deber de acreditación de que en efecto se hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que tal convivencia no haya sido inferior a un tiempo de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

-. Aclaro que, en consonancia con el artículo 47 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, si respecto de un pensionado hubiera un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que trata los literales a y b de dicho articulado, tal beneficio se dividirá entre ellos (as) e n proporción al tiempo de convivencia con el causante.

-. Memoró que en caso de que se establezca una convivencia simultánea en los últimos cinco años del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera permanente o compañero, la beneficiaria (o) de la pensión de sobreviviente será la

-. Memoró que en caso de que se establezca una convivencia simultánea en los últimos cinco años del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera permanente o compañero, la beneficiaria (o) de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo, sin embargo, cuando no existe tal convivencia pero se mantiene la unión conyugal, con separación de hecho, la compañera (o) permanente podrá reclamar una cuota parte al tiempo convivido con el causante ello cuando la misma sea superior a los últimos cinco años antes del deceso, por lo que la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe tal sociedad conyugal vigente.

-. Argumento, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 5169 de 2019 y SL 359 de 2021, consignan, que es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho, no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, ello pese a que su vínculo matrimonial aun se encuentre vigente, en ese sentido, la jurisprudencia, ha aludido que con o sin sociedad conyugal vigente, pero demostrando haber convivido con el causante un tiempo no inferior a los 5 años con antelación al fallecimiento, en cualquier tiempo se encuentra legitimado para reclamar tal derecho pensional.

-. Indico, que el interrogatorio de parte de la señora FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA, no es contundente para determinar su convivencia, pues en todo caso, arguyo haber convivido con el señor JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, hasta el 2 de enero de 2021, mencionando en igual medida,

haber convivido con el señor JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, hasta el 2 de enero de 2021, mencionando en igual medida, que el causante se radico en Casanare, y que cada mes se visitaban mutuamente, hecho que no se logró acreditar.Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00033-01 7 -. Subrayo, que el testimonio de la señora SONIA EDITH GUTI ÉRREZ ARIZA, fue integralmente contradictorio al rendido por la señora FLOR ALICIA, ya que en su declaración menciona haber visitado a su progenitor JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ en Pore -Casanare, además, refirió que su padre la visitaba, pero nunca se quedaba en la casa de su progenitora, situación, que no puede colegir convivencia alguna con el causante después del divorcio.

-. En ese mismo sentido, las declaraciones de DANIEL ARIZA BARBOSA, JUAN DE DIOS CUEVAS y GEORGINA CARVAJAL, no fueron determinantes ni relevantes para obtener certeza sobre la convivencia entre el causante y la señora FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA, pues solo concuerdan entre sí, que sabían que era la esposa, pero no plantearon algún hecho que conste materialmente una convivencia posterior a la separación.

-. Preciso, que de acuerdo con el proceso con radicado 2014-000175, proveniente del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, donde fue demandante el señor JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ y demandada la señora FLOR ALICIA GUTIERREZ VARGAS, y por medio d el cual, se decretó el divorcio y como

JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ y demandada la señora FLOR ALICIA GUTIERREZ VARGAS, y por medio d el cual, se decretó el divorcio y como consecuencia, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso además dispuso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. En consecuencia, la misma, es confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

-. Determinó que no se trataba de una simple separación de cuerpos ni de hecho, sino de un asunto evidentemente de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, aclarando, que tal providencia no fue registrada en ningún momento en el registro civil de los interesados, pero, itera que al ser una sentencia, tiene fuerza de cosa juzgada.

-. Manifestó que, sobre el hecho enunciado en la demanda de ayuda y apoyo económico brindaba del señor JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ a la señora FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA, se establec ió en atención a providencia judicial, por lo que tal acción, no fue de manera voluntaria, y que la convivencia que se logró demostrar entre el causante y la demandante fue hasta la época de la sentencia, tal como lo itera, COLPENSIONES en su investigación administrativa.

-. Frente a la carga probatoria de la demandante para demostrar y llevar al Juzgado a la convicción de que la señora BLANCA CECILIA DELGADO no cumplía con los requisitos necesarios y debidos para hacer acreedora del beneficio pensional que COLPENSIONES, c oncluyo que, la misma fue imprecisa, por cuanto, a pesar deRad. No. 15759-31-05-002-2020-00033-01 8

requisitos necesarios y debidos para hacer acreedora del beneficio pensional que COLPENSIONES, c oncluyo que, la misma fue imprecisa, por cuanto, a pesar deRad. No. 15759-31-05-002-2020-00033-01 8 conocer que tal derecho se disputaba con otra persona, no lo refut ó en su escrito de demanda.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA

Inconforme con la decisión adoptada, FLOR ALICIA GUTIÉRREZ DE ARIZA, a través de apoderado, incoo recurso de apelación, sustentándolo de la siguiente manera,

-. Adujo que el A Quo valoró indebidamente las pruebas arrimadas al plenario, en especial, las aportadas por la demandante, comoquiera que se allegaron diversos testimonios, que refieren el tiempo, modo y lugar de los hechos, además, reitera que en cuanto a las declaraciones aportadas por los testigos GEORGINA CARVAJAL, JUAN DE JESUS CUEVAS MENDIVELSO y DANIEL ARIAS, no se les consigna el debido valor probatorio , en razón a que sus manifestación fueron concordantes, en cuanto a que tenían conocimiento que quien ayudaba y estaba pendiente del causante era la señora FLOR ALICIA GUTIÉRREZ DE ARIZA.

-. Precisó que, en ese mismo entendido, de acuerdo con las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente señalados, se logro evidenciar, que los mismos, indican que en una oportunidad vieron al causante en un establecimiento de comercio con la señora BLANCA CECILIA DELGADO, situación que no es contundentes, para

por los testigos anteriormente señalados, se logro evidenciar, que los mismos, indican que en una oportunidad vieron al causante en un establecimiento de comercio con la señora BLANCA CECILIA DELGADO, situación que no es contundentes, para determinar, que existía una relación efectiva con el señor JOS É ARISMENDY ARIZA PEREZ.

-. En consecuencia, solicitó que se revoqué la sentencia de primera instancia y en su lugar se reconozca a favor de la señora FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA el 100% de la pensión de sobrevivientes del señor JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ, en razón, a que es la persona quien acredito, los presupuestos establecidos en la norma y en la jurisprudencia para ser acreedora de tal prestación.

3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Asignado por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del 31 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos el 21 de agosto hogaño.Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00033-01 9

3.2.1DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante memorial suscrito por el apoderado de la demandante FLOR ALICIA GUTIÉRREZ DE ARIZA , reafirmó las alegaciones iniciales complementando sus reparos y elevando nuevos argumentos como soporte de la alzada de la siguiente manera:

-. Expuso que la señora BLANCA CECILIA DELGADO no compareció a la audiencia

reparos y elevando nuevos argumentos como soporte de la alzada de la siguiente manera:

-. Expuso que la señora BLANCA CECILIA DELGADO no compareció a la audiencia de trámite y juzgamiento ni llevó a los testigos que presentaron declaración extrajuicio para que ratificaran las manifestaciones realizadas ante COLPENSIONES, sin embargo, el A Qu o dio plena credibilidad a los mismos por obran en el expediente administrativo de la citada entidad, a su vez, inobservó las declaraciones de los testigos citados por la parte demandante.

-. Reclamó que la asignación y reconocimiento de la prestación económica reclamada debía asignarse únicamente a la demandante por cuanto la señora BLANCA CECILIA DELGADO no asistió al sepelio del señor JOSÉ ARISMENDI ARIZA y al no comparecer a la audiencia a rendir interrogatorio de parte debió aplicarse la sanción prevista en el artículo 205 del CGP por remisión expresa del artículo 145 de CPT y SS, por cuanto jamás justificó la inasistencia a la referida audiencia ni presentó los testigos que debían ratificar lo manifestado ante COLPENSIONES.

-. Refirió que no fue tenido en cuenta que la demandante adelantó proceso de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra JOSÉ ARISMENDI ARIZA, trámite en el que se ventiló que la señora FLOR ALICIA GTIÉRREZ DE ARIZA fue víctima de violencia intrafamiliar sistemática por parte del causante y por tanto no era necesario que convivieran al momento del fallecimiento ya que a pesar de existir alejamiento físico el mismo no implica rompimiento de la convivencia total, conforme lo expone la jurisprudencia.

necesario que convivieran al momento del fallecimiento ya que a pesar de existir alejamiento físico el mismo no implica rompimiento de la convivencia total, conforme lo expone la jurisprudencia.

-. Concluyó que el reconocimiento de la prestación económica a favor de BLANCA CECILIA DELGADO se hizo bajo convencimiento erróneo por valoración de pruebas alejadas de la realidad que fueran presentadas ante la administradora de pensiones ya que no se encuentran satisfechos los requisitos para que la vinculada fuera destinataria de la prestación.Rad. No. 15759-31-05-002-2020-00033-01 10

3.2.2DE LOS NO RECURRENTES

En el término de traslado los sujetos no recurrentes permanecieron silentes frente a los argumentos esbozados en alzada.

4.- CONSIDERACIONES:

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De cara a los argumentos de inconformidad expresados por la parte demandante en los alegatos de apelación, esta Sala se ocupará en:

-. Determinar si el A Quo incurrió en indebida valoración probatoria que conllevó a negar las pretensiones de la demandante y, en consecuencia

-. Verificar si el reconocimiento de la pensión de sobreviviente le corresponde en su totalidad a la demandante FLOR ALICIA GUTI ÉRREZ DE ARIZA , conllevando a revocar la sentencia de primera instancia.

-. Establecer si la señora BLANCA CECILIA DELGADO no reúnen los requisitos

su totalidad a la demandante FLOR ALICIA GUTI ÉRREZ DE ARIZA , conllevando a revocar la sentencia de primera instancia.

-. Establecer si la señora BLANCA CECILIA DELGADO no reúnen los requisitos para ser acreedora de la pensión de sobreviviente o si esta debe ser asignada porcentualmente a demandante FLOR ALICIA GUTIÉRREZ DE ARIZA y demandada vinculada BLANCA CECILIA DELGADO.

4.2.- PRESUPUESTOS JURIDICOS Y CONCEPTUALES

La sustitución pensional como lo define la Honorable Corte Constitucional es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Esta constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito deRad. No. 15759-31-05-002-2020-00033-01 11 convivencia. (Sentencia SU108/20, de fechas 11 de marzo de 2020, Magistrado

ponente: CARLOS BERNAL PULIDO)

4.2.1. SOBRE LOS BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Teniendo en cuenta que el fallecimiento del señor JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ (QEPD), se produjo el 2 de enero de 2021, la norma aplicable para dilucidar el derecho

Teniendo en cuenta que el fallecimiento del señor JOSE ARISMENDY ARIZA PEREZ (QEPD), se produjo el 2 de enero de 2021, la norma aplicable para dilucidar el derecho pretendido, corresponde a la Ley 797 de 2003, que modificó entre otros, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio del efecto general inmediato que gobierna las normas sobr e trabajo por cuanto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que la disposición bajo la cual procede el reconocimiento de dicha prestación, es la imperante al momento del in suceso. En consecuencia, esta instancia debe dilucidar si la apelante tiene derecho al porcentaje solicitado, si a las litigantes le asiste el derecho para ser beneficiarias de la sustitución pensional porcentualmente o si el derecho de BLANCA CECILIA

DELGADO desvirtúa el de FLOR ALICIA GUTIÉRREZ DE ARIZA.

Para el efec

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