TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00074-01-(01-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00074-01-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR DE AUTOMOTOR DE SERVICIO PÚBLICO – DESPIDO INEFICAZ AL CUMPLIRSE CON LAS EXIGENCIAS INDICADAS JURISPRUDENCIALMENTE PARA SER ACREEDOR DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA: La decisión de despido estaba sujeta a la autorización emitida por el Ministerio de Trabajo . / DESPIDO INEFICAZ A L CUMPLIRSE CON LAS EXIGENCIAS INDICADAS JURISPRUDENCIALMENTE PARA SER ACREEDOR DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – CONDICIÓN DE SALUD: En virtud del accidente de trabajo que le generó incapacidades, tratamientos médicos y est ar sujeto a recomendaciones médicas ; existe una barrera para el trabajador que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás.
Así las cosas, en el sub - examine se cumplen los presupuestos exigidos para que el trabajador, hoy demandante, obtenga la protección de estabilidad laboral reforzada, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que, en virtud del accidente de trabajo ha sufr ido constantes dolores, incapacidades, tratamientos médicos y está sujeto a recomendaciones médicas, es decir, existe una barrera para el trabajador que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás, como primer elemento acreditado. En segundo lugar, también se encuentra demostrado que el empleador conocía la situación
laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás, como primer elemento acreditado. En segundo lugar, también se encuentra demostrado que el empleador conocía la situación del demandante al momento de su despido, ello, en razón a la existencia de múltiples incapacidades médicas desde la ocurrencia del accidente de trabajo en 2010 hasta el año 2019, al requerimiento que el mismo empleado efectuó a la EPS para el pago del auxilio por incapacidad, la reubicación y cambio de funciones realizada por recomendaciones médicas y al análisis del puesto realizado por la empresa, entre otros aspectos. En este punto, aclara la Sala frente al argumento del recurrente de la inexistencia de una prohibición médica al demandante para ejercer funciones como conductor de bus, que dicha labor generalmente se realiza por el termino de varias horas ininterrumpidas e incluye actividades como alzar y transportar las maletas de los pasajeros, de manera tal que, no podría ejercer su labor cumpliendo con las recomendaciones médicas requeridas es decir realizar cambio de posición, máximo cada hora (sentado -de pie ), evitar levantar objetos pesados (mayores a 5 kg) y evitar realizar actividades en posición agachado. Finalmente, el tercer requisito de existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, se encuentra probado por cuanto la deficiencia física ha existido de manera continua a partir de la fecha del accidente “2010” y le ha generado incapacidades medicas hasta 2019, año a partir del cual continúo con recomendaciones médicas para el ejercicio de su labor. Igualmente, aun cuando en el
manera continua a partir de la fecha del accidente “2010” y le ha generado incapacidades medicas hasta 2019, año a partir del cual continúo con recomendaciones médicas para el ejercicio de su labor. Igualmente, aun cuando en el dictamen pericial no se acredite un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, insiste la Sala, el demandante sí se encuentra con limitación para desarrollar sus actividades, por lo que, ha sido remitido a la clínica del dolor y requiere el cumplimiento de las recomendaciones médicas, que a la postre le implican evitar ciertas actividades propias de su profesión como conductor.
INEFICACIA DE TERMINACIÓN DE CO NTRATO LABORAL DE CO NDUCTOR DE AUTOMOTOR DE SERVICIO PÚBLICO – INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA: Juez constitucional se limitó a establecer si la patología era de origen laboral, descuidando si las enfermedades, aun de origen común, le impedían ejercer su labora de conductor de bus intermunicipal; y conminó al actor a acudir ante la jurisdicción ordinaria para que sea el Juez Laboral el que dirimiera el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada.
En este punto, valga reseñar que el recurrente insiste que en el sub examine concurre el instituto de la cosa juzgada, el cual, no fue propuesto como excepción, empero, si lo invocó en los alegatos de conclusión, luego, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 281 del C.G.P. que señala: “Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código procesal contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas.” Circunstancia que lleva a la
con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código procesal contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas.” Circunstancia que lleva a la Sala a efectuar las siguientes precisiones, -.En primer lugar, la cosa juzgada tiene sustento en el artículo 303 de Código General del Proceso, precepto bastante claro al indicar que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso v erse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y exista o posea identidad jurídica de partes, los cuales, a criterio de la Sala no están acreditados. -. En segundo lugar, no es posible predicar la existencia de la cosa juzgada, como bien lo explicó el A quo, dado que el Juez constitucional se limitó a establecer si la patología era de origen laboral, descuidando si las enfermedades, aun de origen común, le impedían ejercer su labora de conductor de bus intermunicipal. -. En tercer lugar, el Juez Constitucional conminó al señor WILLIAM BENEDICTO RONDON CRUZ a acudir ante la jurisdicción ordinaria para que sea el Juez natural –Juez Laboral–el que dirimiera la controversia suscitada, esta es, el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, primero (1) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, primero (1) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2022-00074-01
DEMANDANTE: WILLIAM BENEDICTO RONDON CRUZ
DEMANDADO: FLOTA SUGAMUXI S.A.
Jdo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pvcia APELADA Sentencia del 6 de junio de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 22 del 31 de agosto de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por FLOTA SUGAMUXI S.A., a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 6 de junio de 2023.
1.- ANTECEDENTES
1.1 DE LA DEMANDA
El señor WILLIAM BENEDICTO RONDON CRUZ, a través de apoder ado, presentó demanda ordinaria laboral contra la FLOTA SUGAMUXI S.A, pretendiendo que se declare:
i).- La existencia de u n contrat o laboral entre las partes desde marzo de 2009 hasta el 11 de agosto de 2020.
ii).- Que debido a su precario estado de salud goza de ESTABILIDAD
pretendiendo que se declare:
i).- La existencia de u n contrat o laboral entre las partes desde marzo de 2009 hasta el 11 de agosto de 2020.
ii).- Que debido a su precario estado de salud goza de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, por ende, el despido es ineficaz.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00074-01 2 En consecuencia,
iii).- Se or dene su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir , aportes al sistema de seguridad social en pensión, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios del 2020 y las que se causen por el tiempo de la demanda hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro , así como al pago de la indemnización de los 180 días de salarios en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales.
Subsidiariamente,
iv).- Solicitó e l pago de indemnización por despido sin justa causa y la sanción correspondiente por el no pago en tiempo de las cesantías y vacaciones conforme al articulo 65 del C.S.T
Las pretensiones de la d emanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Afirmó que en marzo de 200 9, inició a laborar para la empresa FLOTA
SUGAMUXI S.A.
-. Refirió que el 3 de octubre de 2010, estando trabajando para la FLOTA SUGAMUXI S.A., sufrió un accidente de trabajo al descender del automotor que conducía, siniestro en el recibió un fuerte golpe en la espalda que le generó una
SUGAMUXI S.A., sufrió un accidente de trabajo al descender del automotor que conducía, siniestro en el recibió un fuerte golpe en la espalda que le generó una lesión en su columna vertebral, la cual, aún está vigente y deriva en un proceso de deterioro degenerativo.
-. Manifestó que, como consecuencia del accidente , los tratamientos médicos y el dolor gen erado, su vida laboral cambió radicalmente, situación que le ha ocasionado distintas incapacidades laborales.
-. Indicó que a la fecha no existe concepto de recuperación, el dolor es constante y continúan vigentes los cuidados.
-.Informó que del diagnós tico de la enfermedad y las incapacidades médicas, la ARL Positiva valoró y dictaminó el 28 de septiembre de 2011:Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00074-01 3 “… LUMABLGIA (SIC) MECANICA DISCOPATIA DEGENERATIVA ,
IMBALANCE MUSCULOESQUELETICO ESPONDILOPATIA DEGENERATIVA…”
-. Arguyó que en e l mencion ado dictamen se precisó que su estado de salud empeoró por evento traumático de caída 11 meses atrás.
-. Adujo que el dictamen realizado fue notificado a la empresa demandada el 7 de octubre de 2011, en el cual se recomendó el reintegro a actividades ocupacionales con restricciones.
-. Sostuvo que en abril y mayo de 2020 , se le reubicó del sitio de trabajo acogiendo la recomendación del médico tratante y lo asignaron a cargo administrativo en la sede del terminal del Transporte de Sogamoso.
con restricciones.
-. Sostuvo que en abril y mayo de 2020 , se le reubicó del sitio de trabajo acogiendo la recomendación del médico tratante y lo asignaron a cargo administrativo en la sede del terminal del Transporte de Sogamoso.
-. Refirió que el 10 de junio de 2020 , la FLOTA SUGAMUXI S.A. le notificó la suspensión temporal del contrato de trabajo por dos meses, esto fue, hasta el 10 de agosto de 2020 , sin existir autorización del Ministerio de Trabajo y el 11 de agosto de 2020 la empresa dio por terminada la relación laboral por escrito sin justa causa.
.- Afirmó que por su diagnóstico se encuentra en un estado de vulneración manifiesta, con limitaciones físicas para ejercer su trabajo y, por tanto , goza de estabilidad laboral reforzada.
.- Indicó que, a pesar de trabajar en for ma continua por más de 10 años, FLOTA SUGAMUXI S.A. le entregó como indemnización por despido sin justa causa la suma de cuarenta y un mil novecientos setenta y ocho pesos ($41.978).
-. Aclaró que su liquidación no tom ó en cuenta el tiempo laborado ni los valores adeudados realmente , motivo por el cual, el 13 de agosto de 2020, elevó petición ante la empresa solicitando: I) copia de los contratos laborales y sus reno vaciones, II) liquidación donde se encuentre de manera discriminad a los conceptos adeudados, III) copia de pagos parafiscales, del examen de ingreso y egreso de la compañía, recibos de nóminas de los últimos doce meses, y IV) un informe con
- liquidación donde se encuentre de manera discriminad a los conceptos adeudados, III) copia de pagos parafiscales, del examen de ingreso y egreso de la compañía, recibos de nóminas de los últimos doce meses, y IV) un informe con exactitud de la última f echa de renovación del último exame n laboral suscrito , solicitud que a la fecha de la presentación de la demanda no fue resuelta.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00074-01
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1.2.- TRAMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la ad mitió el 31 de mayo de 2022 y, en consecuencia, ordenó notificar a la demandada.
-. Notificada en debida forma la SOCIEDAD FLOTA SUGAMUXI S.A. , mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de t odas las pretensiones por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos. Además, inco ó las excepciones de fondo denominadas: I) inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada reconocido explícita o implícitamente al trabajador y consecuente validez del despido realizado en ejercicio de los poderes y facultades del empleador; II) pago total de la obligación; III) cobro de lo no debido, enriquecimiento injustificado del demandante; IV) inexistencia de soporte fáctico que dé sustento a las pretensiones ttemeridad y mala fe, v) prescripción y la genérica o innominada:
-. Trabada la Litis, el 17 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del
dé sustento a las pretensiones ttemeridad y mala fe, v) prescripción y la genérica o innominada:
-. Trabada la Litis, el 17 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso realizó audiencia que trata el artículo 77 del C PTSS y el 6 de junio de 2023, desarrolló la Audiencia de Trámite y Juzgamiento.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 6 de junio de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“1.- DECLARAR la ineficacia del despido efectuada al demandante, mediante comunicaciones de fe chas 3 de junio y 11 de agosto de 2020, por estar el trabajador amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la empleadora, FLOTA SUGAMUXI S.A., r eintegrar al trabajador a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento del despido ineficaz y manteniendo la protección en salud y seguridad en el trabajo frente a la s recomendaciones dadas por la E PS, plasmadas en la notific ación de fecha octubre 1 de 2019.
3. CONDENAR al empleador al pago de los salarios y prestaciones causadas a partir de la fecha del despido y hasta el reintegro efectivo, al igual que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00074-01
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a partir de la fecha del despido y hasta el reintegro efectivo, al igual que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00074-01 5
4. DECLARAR NO PROBAD AS las excepciones propuestas por la demandada.
5. COSTAS a cargo de la demandada en forma plena, como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:
-. Ind icó que en d ocumento DI -TH-0005412020 del 3 de junio de 2020 se le informó al demandante la decisión de terminar el contrato de trabajo, invocando el vencimiento del plazo fijo pactado al 12 de agosto de 2020 , sin embargo, el 11 de agosto de 2020, se le informó que la decisión se tomaba sin justa causa.
-. Manifestó que el Representante Legal de la FLOTA SUGAMUXI S.A en su interrogatorio, confesó que la decisión se había adoptado porque el trabajador ya no tenía la capacidad para s eguir desempeñando el cargo para el cual había sido contratado, es decir, conductor.
-. Precisó que el Representante Legal suplente de la FLOTA SUGAMUXI S.A señaló que al demandante se le garantizó su estabilidad laboral reforzada mientras estuvo incapacitado y tuvo su o peración, no obstante, una vez terminó ese período y sin estar incapacitado se le dio por terminado el contrato sin justa causa, luego, el empleador incurrió en la conducta prohibida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
ese período y sin estar incapacitado se le dio por terminado el contrato sin justa causa, luego, el empleador incurrió en la conducta prohibida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
-. Determ inó que n o existió justa causa para el despido del señor WILLIAM
BENEDICTO RONDON.
-. Resaltó que l a condició n de salud del demandante se vio afectada desde el 2010, fecha del siniestro laboral , al igual, desde esa data se han generado múltiples incapacidades médicas, en especial, en 2011, 2012, 2018 y 2019.
-. Refirió que, conforme a la jurisprudencia constitucional , la presencia de fuertes indicios frente a la situación de la salud del demandante, las incapacidades prolongadas y la existencia de recomendaciones de la reubicación laboral al encontrarse afectado para el desarrollo de l cargo por el cual fue contratado, elRad. No. 15759-31-05-002-2022-00074-01 6 empleador necesariamente debía acudir al M inisterio de Trabajo para adoptar la decisión de terminar el contrato de trabajo.
-. Afirmó que la terminación del contrato sin justa ca usa no es objetiva, por el contrario, es subjetiva, pues, devino de una conducta discriminatoria respecto al trabajador que requiere de una protecc ión constitucional reforzada dada su condición de debilidad manifiesta.
3-. DEL RECURSO
3.1 DE LA SUSTENTACION DEL RECURSO
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , la SOCIEDAD FLOTA SUGAMUXI S.A., a través de su apoderado, impetro recurso, el cual fundamento de la siguiente manera:
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , la SOCIEDAD FLOTA SUGAMUXI S.A., a través de su apoderado, impetro recurso, el cual fundamento de la siguiente manera:
-. Afirmó que el A-quo hizo una indebida valoración de la prueba , por cuanto, no existe ninguna prohibición por el médico tratante , por la oficina de salud ocupacional, ni por la empresa que le impidiera volver a ejecutar su actividad como conductor.
-. Agregó que por cuestiones administrativas y de buena fe se le reubicó en un cargo disímil al que ven ía desem peñando, p ues, no existía la vacante de conductor.
-. Reseñó que no existe soporte probatorio que sustente la prohibición expresa del demandante para volver a conducir de forma normal y, por lo tanto, la presunción de terminación de la relación laboral por condiciones de discapacidad no se actualiza.
-. Adujo que no ejerció una conducta discriminatoria frente a la condición de salud de demandante, por el contrar io, hizo uso de la facultad que tiene para terminar los contratos de forma unilateral, con la respectiva indemnización , esta es, la contemplada en el artículo 64 del CST.
-. Afirmó que el demandante no goza de estabilidad laboral reforzada, puesto que, para el momento de su reubicació n o su reintegro laboral , las incapacidadesRad. No. 15759-31-05-002-2022-00074-01 7 médicas se suspendieron, se otorgó un pronóstico favorable con respecto a su patología y en su historia clínica se acreditó como una patología común que no refiere ninguna restricción.
7 médicas se suspendieron, se otorgó un pronóstico favorable con respecto a su patología y en su historia clínica se acreditó como una patología común que no refiere ninguna restricción.
-. Subrayó que no se puede predicar una actividad o conducta discriminatoria frente al demandante, porque la empresa siempre se mostró abierta y transparente frente su situación, a su recuperación y rehabilitación.
-. Refirió que no se tuvieron en cuenta los conceptos médicos emitidos, ni tampoco el hecho que el señor WILLIAM BENEDICTO RONDÓN CRUZ ejerce actividades laborales como independiente, significando que no cuenta con una discapacidad que le impida reintegrarse a su rutina laboral.
-. Manifestó que dentro de la acción de tutela presentada, las a utoridades competentes se pronunciaron frente al tema y el Ministerio de Trabajo manifestó que la demandada no tenía l a obligación de pedir el permiso para la terminación del contrato de trabajo del señor WILLIAM BENEDICTO RONDÓN CRUZ comoquiera que no se encontraba en una prohibición taxativa.
3.2 TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
3.2.1.-. SOCIEDAD FLOTA SUGAMUXI S.A
A través de su apoderado, presentó sus alegatos, oportunidad en la que, solicitó revocar la sentencia recurrida, ello bajo los siguientes fundamentos:
-. Refirió que no se valoraron las pruebas aportadas en conjunto y bajo el criterio de la sana critica, pues el A quo se limitó a sustentar su decisión en la declaración del representante legal de la empresa, la cual , no cumple con los requisitos necesarios para ser valorada como prueba.
de la sana critica, pues el A quo se limitó a sustentar su decisión en la declaración del representante legal de la empresa, la cual , no cumple con los requisitos necesarios para ser valorada como prueba.
-. Afirmó que los conceptos médicos allegados constituyen documentos de carácter técnico y científico que tiene carácter probatorio especial y deben ser valorados como tal, además , evidencian que al momento de la terminación del contrato laboral el demandante no tenía condiciones médicas que le impidieran desempeñar la función de conductor.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00074-01 8 -. Subrayó que el A quo erró al considerar que el demandante esta protegido por estabilidad laboral reforzada porque de la pru eba documental allegada se determinó que aquel tiene el 0% de perdida de capacidad laboral y cuenta con rehabilitación favorable, por lo qu e, no se emitieron más incapacidades medicas que le impidieran desempeñar sus funciones de conductor.
-. Aclaró que al mo mento de su reintegro post -incapacidad no fue posible ubicarlo como conductor porque no había vacante , sin embargo , para garantizar sus derechos se opt ó por re ubicarlo en un cargo con funciones administrativas de auxiliar operativo.
-. Precisó que no se gener ó ninguna conducta discriminatoria porque existe concepto medico ocupacional que acredita que el deman dante es ap to para desempeñar su función como conductor y, por tanto, esa no fue la razón de su despido.
3.2.2. -. WILLIAM BENEDICTO RONDON CRUZ
A través de su apoderado judicial, presentó sus alegatos en segunda instancia, solicitando confirmar en su integridad la decisión proferida, ello, bajo los siguientes
despido.
3.2.2. -. WILLIAM BENEDICTO RONDON CRUZ
A través de su apoderado judicial, presentó sus alegatos en segunda instancia, solicitando confirmar en su integridad la decisión proferida, ello, bajo los siguientes
fundamentos:
-. Reiteró que conforme a las pruebas docum entales allegadas y lo demostrado dentro del proceso, se acreditaron los tres elementos requeridos por la jurisprudencia para ser acreedor de la estabilidad laboral ref orzada co nforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
-. Resalto que el Representante Legal de la demanda, quien es abogado, en su interrogatorio confesó la protección de estabilidad laboral reforzada de la cual era sujeto el demandante.
-. Argumentó q ue, i) se encontró probada la discapacidad derivada de sus problemas de columna, que aún persiste en la actualidad, ii) que las recomendaciones generadas en 2019 después de su cirugía generó un estudio del puesto de trabajo, continúan hasta la fecha y sobr e las mis mas existe concepto medico e historia clínica anteriores y posteriores a la fec ha de despido, iii) que el Representante legal de la empresa reconoció que el demandante no puedeRad. No. 15759-31-05-002-2022-00074-01 9 conducir, es decir , desarrollar la labor que venía desempeñando y iv) q ue no se probó por parte del empleador que la decisión de despido se fundamentó en la desaparición efectiva de actividades como lo exige la jurisprudencia constitucional en casos de trabajadores con alguna discapacidad y, por el contrario, dicha actividad sigue existiendo en la empresa.
4.- CONSIDERACIONES:
desaparición efectiva de actividades como lo exige la jurisprudencia constitucional en casos de trabajadores con alguna discapacidad y, por el contrario, dicha actividad sigue existiendo en la empresa.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corr esponde a la Sala,
-. D eterminar si el A quo erró al declarar la ineficacia del despido de WILLIAM BENEDICTO RONDON por ser un sujeto con estabilidad l aboral reforzada derivada de su estado de salud.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
4.2.1.- DE LA ESTABILIDAD LABORAL
De entra da, es del caso resaltar q ue del estudio de convenios y resoluciones internacionales acogidas por Colombia , la garantía de la estabilidad laboral reforzada de una persona no se mide por la calificación de pérdida de capacidad laboral sino por la ex istencia de una patología prolongada que produce limitaciones en la salud del trabajador y afecta el normal desarrollo de sus actividades.
Al respecto, l a H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-087 de 2022, estudio y explicó quiénes gozan de estabilidad laboral reforzada, oportunidad en la que sostuvo,
En síntesis, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posib ilidades para desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir
calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posib ilidades para desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos:(i)la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado , o (iii) ha recibidoRad. No. 15759-31-05-002-2022-00074-01 10 recomendaciones laborales que implican cam bios sust anciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostra r que la disminución en la capacidad de laborar del tr abajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el d espido no se funde en razones discriminatorias y efect ivamente responda a una causal objetiva1.
Así, la juri sprudencia tienen sentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieren co ncedido incapacidades médicas, sino que se acredite al menos una limitación física, psíquica o sensorial.
En efecto, según las voces de la Corte Suprema de Justicia 2, el concepto de discapacidad no ha sido estático, pues ha evolucionado como consecuencia de
En efecto, según las voces de la Corte Suprema de Justicia 2, el concepto de discapacidad no ha sido estático, pues ha evolucionado como consecuencia de diferentes factores de acuerdo con las realidades sociales, por lo que, con la expedición de la Conven ción sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo F acultativo de 2006, se enfatizó en un modelo de enfoque social y de derechos humanos.
Acordes con lo anterior, el Alto Tribunal señaló que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una calificación técnica descriptiva, en el evento en que esta no obrara en el proceso bajo el principio de libertad probatoria la limitación podía inferi rse del estado de salud en que se encuentra siempre que sea notorio, evidente y perceptivo, precedido de elementos que constante la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitac iones para desempeñar su trabajo , cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación”
Además, en dicho estudio reexamina la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las persona s en situación de discapacidad y concluye que la mencionada convención es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de
1 Corte Constitucional Sentencia de Unificación SU 087/ 2022 del 22 de marzo de 2022 M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral SL 1491-2023 10 de mayo de 2023 M.P. IVAN
FERNANDO REYES CUARTAS 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral SL 1491-2023 10 de mayo de 2023 M.P. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZRad. No. 15759-31-05-002-2022-00074-01 11 estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o , en otros términos, constituye el parámetro para inte rpretar l os derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución, especialmente , en lo concierte a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades con las demás personas.
Nótese que la jurisprudencia ha desarrollado un principio superior a la estabilidad laboral, principio que se ha denominado estabilidad laboral reforzada, con el cual se busca garantizar la permanencia del trabajador en casos muy particulare s, garantía destinada a trabajadores con algún tipo de discapacidad.
Al efecto, la H. Corte Suprema de Justicia , Sal a de Ca sación Laboral en la sentencia SL1491-2023 del 10 de mayo de 2023 con ponencia del H. Ma gistrado Iván Mauricio Lenis Gómez , aclara y establece los parámetros objetivos requeridos para determinar la protección - estabilidad laboral reforzada -, al indicar:
“En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se de termina conforme a los siguientes parámetros objetivos: