TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00129-02-(25-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00129-02-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACION A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSION : La firma del formulario, así como las afirmaciones allí estipuladas no configuran una afiliación libre, voluntaria y espontánea, puesto que, la suscripción de tal documento no es suficiente para dar por demostrado el deber de información.
En preciso resaltar que el derecho de información a cargo de las administradoras existe desde la creación del sistema de seguridad social en virtud de la Ley 100 de 1993, como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en distintas sentencias como SL1688-2019, SL2611-2020 y SL4806-2020 entre otras, al sostener que el deber de información es ineludible, por ende, debe ser observado con el mayor rigor por parte de los jueces de instancia. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, explicó que las instituciones expertas encargadas del manejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, este es, brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades, la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro. Ello comporta especial relevancia puesto que tal traslado trae consigo
informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro. Ello comporta especial relevancia puesto que tal traslado trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de éstas, así como la manera en la que podrán disfrutarse. Por ello, se reitera, que es imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen de pensiones como vinculados. (…) En este orden de ideas, era requisito sine qua non que la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A le informará al señor NRCC, que el traslado implicaba la perdida de prerrogativas propias del régimen de prima media con prestación definida, al igual debía explicarle cuales eran los beneficios de cada uno de los regímenes, hacer una proyección de su posible prestación en uno y ot ro, con el fin de garantizar que pudiese tomar una decisión certera. (…) Así las cosas, una vez revisado el material probatorio aportado, se infiere que PORVENIR S.A. no cumplió con el deber de brindar información completa al señor NRCC, como era la forma de administración de cada régimen pensional, la posible mesada pensional, los descuentos por administración, el monto mínimo para acceder a la prestación etc., pues únicamente existe la suscripción del formulario de afiliación, con el cual pretende la entidad demostrar el cumplimiento de tal obligación. En este sentido, es del caso precisar que
el monto mínimo para acceder a la prestación etc., pues únicamente existe la suscripción del formulario de afiliación, con el cual pretende la entidad demostrar el cumplimiento de tal obligación. En este sentido, es del caso precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha descartado la tesis sustentada en que la firma del formulario, así como las afirmaciones allí estipuladas configuran una afiliación libre, voluntaria y espontán ea, puesto que, la suscripción de tal documento no es suficiente para dar por demostrado el deber de información. SL2877-2020, SL16882019, SL2611-2020 y SL4806-2020; SL2877-2020; CSJ SL4343-2019.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACION DE CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL, ES NECESARIO QUE EL FONDO ACREDITE QUE LA AFILIADA CONTÓ CON TODOS LOS ELEMENTOS DE JUICIO NECESARIOS PARA DECIDIR : Del formulario de afiliación no se puede establecer si la demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto del otro, ni se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes, por tanto, con dicho documento no puede tenerse por satisfecha la carga de la prueba que atañe a las AFP.
De lo anterior se evidencia que la información otorgada por la AFP, es una información básica y superficial que no permite acreditar con certeza que el demandante haya tenido los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión libre y voluntaria de traslado de régimen pensional; máxime, cuando no se otorgó ninguna información
permite acreditar con certeza que el demandante haya tenido los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión libre y voluntaria de traslado de régimen pensional; máxime, cuando no se otorgó ninguna información adicional y personalizada al doctor NRCC, frente a su caso en concreto sobre las ventajas, desventajas, proyección pensional, etc. Ahora, los documentos arrimados al plenario no resultan suficientes para que se dé por demostrado el deber de información por parte de PORVENIR S.A., pues es necesario que el fondo acredite que la afiliada contó con todos los elementos de juicio necesarios para decidir (…) Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, era deber de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A, probar que le suministro toda la información al demandante de manera completa y veraz y hacer una proyección comp arativa de su mesada pensional para que este tomara la decisión de traslado del fondo al que venía efectuado sus cotizaciones. Sin embargo, no reposa prueba que permita concluir que la decisión adoptada por el señor NRCC, estuviera precedida de toda la información requerida para tomar una decisión con pleno conocimiento de las consecuencias que implicaba cambiar de régimen. Y es que, del análisis probatorio no es dable deducir que el demandante recibió información clara, precisa y oportuna por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, respecto a su situación actual y futura comparada con la que tendría en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto del formulario de afiliación no se puede establecer si la demandante recibió o no información
respecto a su situación actual y futura comparada con la que tendría en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto del formulario de afiliación no se puede establecer si la demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto del otro, ni se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes, por tanto, con dicho documento no puede tenerse por satisfecha la carga de la prueba que atañe a las AFP, por el c ontrario, el demandante en interrogatorio de parte absuelto recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y por ende, no se puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte de la demandante y aún menos que la AFP haya cumplido los requisitos requeridos para la plena validez y eficacia de dicho traslado. SL1022-2022; SL1688-2019, SL373-2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – EFECTOS: La AFP deberá efectuar la devolución de los gastos de administración debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda . / INEFICACIA DE TRASLADO DE R ÉGIMEN PENSIONAL – LA AFILIACIÓN SE RETROTRAE AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA; Ello implica que los fondos privados deben devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación como los dispone el artículo 1746 del C.C., incluidos los gastos de administración.
RETROTRAE AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA; Ello implica que los fondos privados deben devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación como los dispone el artículo 1746 del C.C., incluidos los gastos de administración.
Frente al reproche de Colpensiones recurrente, sobre ordenar a la AFP PORVENIR S.A., devolver los gastos de administración debidamente indexados, puesto que en el fallo no accedió a los mismos, por considerar el A quo, que de esa manera se produciría un desequilibrio en el sistema general de pensiones y se rompería el mismo. Para la Sala el reparo presentado por la recurrente Colpensiones, resulta procedente, dado que, la consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado, es que la afiliación se retrotrae al estado en que se encontraba, lo que implica que los fondos privados deben devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación como los dispone el artículo 1746 del C.C., incluidos los gastos de administración, conforme a la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ entre otras, en sentencias SL17595-2017, CSJSL4989-2018, y en sentencia del 8 de septiembre de 2008, rad. 31989, en la que se dijo: «Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora, esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio
de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.» Además, es de precisar que dichos emolumentos deben ser abonados en el fondo común que administra Colpensiones, ya que, son utilizados para la financiación de la pensión de vejez de la parte demandante (…) Asimismo, advierte la Sala, que la decisión de primer grado lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones, toda vez que, los recursos que se deben reintegrar a Colpensiones, serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas. Ello, ha sido decantado en distintas sentencias por la Sala de Casación Labo ral de la Corte Suprema de Justicia, frente al tema bajo estudio. SL554 -2023, SL1084 -2023 y SL075 -2024; SL1688-2019, SL2877-2020, SL3611-2021, SL1017-2022 SL2877-2020; SL17595-2017, CSJSL4989-2018.
POSIBLE QUEBRANTO AL PRINCIPIO DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA POR LA INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - NO PUEDE PREDICARSE QUE SE PRODUZCA UN PERJUICIO ECONÓMICO : La prestación aún no se encuentra consolidada y no se tiene certeza que dicha condición se cumpla.
DE RÉGIMEN PENSIONAL - NO PUEDE PREDICARSE QUE SE PRODUZCA UN PERJUICIO ECONÓMICO : La prestación aún no se encuentra consolidada y no se tiene certeza que dicha condición se cumpla.
Frente a este aspecto, la Sala debe advertir que las órdenes impartidas en la sentencia que declara la ineficacia de la afiliación o cambio del régimen pensional del RAIS a COLPENSIONES, se encaminan a que COLPENSIONES se obligue a recibir los recursos provenientes de dicho régimen y resolver una eventual solicitud pensional, de modo que, no puede predicarse que se produzca un perjuicio económico, toda vez que, la prestación aún no se encuentra consolidada y no se tiene certeza que dicha condición se cumpla… Providencia AL43832021.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION: No prescribe, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia.
Las entidades demandadas en la contestación propusieron la excepción de Prescripción. No obstante, en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslado, y una de las características esenciales de la inexistencia, es que es insubsanable por la prescripción, no adquiere vida por el transcurso del tiempo; por lo tanto, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó con claridad sobre la inoperancia del medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el status de
Suprema de Justicia, explicó con claridad sobre la inoperancia del medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el status de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de u n derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo, por ende, se confirma en este aspecto la sentencia. SL1688 -2019, reiterada en las SL4360-2019 y SL 1055-2022.
FIJACION DE COSTAS PROCESALES –PROCEDENCIA: Al no haber prosperado ninguno de los medios exceptivos propuestos la consecuencia era condenarlo en costas.
En este punto, debe advertirse que el Código General del Proceso en el artículo 365 señala: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.” luego, al no haber prosperado ninguno de los medios exceptivos propuestos, se condenó a la AFP PORVENIR S.A., la consecuencia era condenarlo en costas, como a bien lo tuvo el A
quo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veinticinco (25) del dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2022-00129-02
DEMANDANTE: NÉSTOR RICARDO CASTILLO CÁRDENAS
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2022-00129-02
DEMANDANTE: NÉSTOR RICARDO CASTILLO CÁRDENAS
DEMANDADO: PORVENIR S.A. y COLPENSIONES Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 2 de agosto de 2023
DECISION: Modifica APROBACIÓN: Sala de Discusión No. 009 del 25 de abril de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación incoado por la Administradora Colombia na de Pensiones “COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de agosto del 2023.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA DEMANDA
-El 15 de junio de 2022 , el señor NÉSTOR RICARDO CASTILLO CÁRDENAS, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEScon el objeto que se declare,
- Que la AFP PROVENIR S.A no le informó en debida forma los beneficios, desventajas, consecuencias jurídicas y demás repercusiones que tendría al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en comparación a los que tenía al
- Que la AFP PROVENIR S.A no le informó en debida forma los beneficios, desventajas, consecuencias jurídicas y demás repercusiones que tendría al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en comparación a los que tenía al estar afiliado al Régimen de Prima Media con prestación definida.Rad. No.: 15759-31-05-002-2022-00129-02. 2 ii) La nulidad de la afiliación realizada a la AFP PROVENIR el 27 de febrero de 2001, a través de la cual, se trasladó del régimen al régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
- La vigencia y sin solución de continuidad de la afiliación al I nstituto del Seguro Social hoy COLPENSIONES y, además, que mantuvo el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
- Se declare el reconocimiento de todos y cada uno de los derechos pensionales a los que puede tener dentro del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
- Que tiene derecho a ser indemnizados por los perjuicios sufridos a causa de la indebida asesoría recibida por la AFP PORVENIR S.A.S
En consecuencia,
- Se condene a la AFP PORVENIR S.A trasladar a COLPENSIONES los aportes efectuados, al igual, los rendimientos e intereses de los mismos.
- Se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de vejez a partir del 16 de octubre de 2021, además, las mesadas causadas, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la L ey 100 de 1993 y a la indemnización de
octubre de 2021, además, las mesadas causadas, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la L ey 100 de 1993 y a la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
- Se condene a la AFP PORVENIR S.A. pagar la indemnización de perjuicios que hubiere lugar como consec uencia de su indebida asesoría sobre los derechos pensionales que hubiere tenido de mantenerse en el régimen de prima media con prestación definida, al igual, el pago de los demás perjuicios que dicha actuación haya podido ocasionar en mi cliente.
Lo anterior, fue edificado en el marco factico que se sintetiza a continuación,
- Indicó que es médico de profesión y comenzó su vida laboral el 17 de agosto de 1990 en el Hospital San José, realizando los aportes de pensiones al extinto ISS hoy COLPENSIONES hasta el mes de marzo de 2001.Rad. No.: 15759-31-05-002-2022-00129-02. 3 - Manifestó que, desde el 1 ° de abril de 2001, se produjo el cambio de régimen, pasando del fondo público al privado, donde la asesoría fue de forma verbal, sin la suscripción de ningún tipo de documento (acta, constancia, etc.), sólo se contrajo a la firma del formulario denominado “solicitud de vinculación o t raslado”, no existiendo otros documentos que soporten o dejen sustentada la debida asesoría de ese cambio.
- Refirió que PORVENIR S.A., le informó que no era viable el traslado de fondo habida cuenta que se encuentra incurso en la prohibición de traslado de regímenes de que trata el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el
habida cuenta que se encuentra incurso en la prohibición de traslado de regímenes de que trata el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la ley 797 de 2003.
- Señaló que La proyección de liquidación emitida por POVENIR S.A., atinente a la mesa pensional oscila en la cantidad de $2.941.700.
- Indicó que envió petición a COLPENSIONES, con el fin de lograr el cambio de régimen pensional, la cual señaló que no es posible brindar doble asesoría al encontrarse a menos de 10 años para pensionarse. Asimismo, no fue dable la proyección sobre el monto de la pensión, por lo tanto, no se obtuvo tal valor para compararlo con el PORVENIR S.A.
- Arguyó que es evidente la indebida asesoría en el cambio de régimen que menoscaba los derechos pensionales, toda vez que, la pensión que podría recibir de parte de PORVENIR S.A., corresponde al valor de $2.941.700 pesos, tal cual lo expone en la simulación que se entregó, en comparación con la posible pensión que podría recibir de COLPENSIONES, que siguiendo lo expuesto en la ley 100 de 1993 y la historia laboral de los últimos 10 años, sería de un valor muy superior a este.
- Sostuvo que PORVENIR S.A., incumplió con los deberes que, como entidad administradora de pensiones, le corresponden respecto a la asesoría que debió realizar, toda vez que, si él hubiese conocido las consecuencias tan nefastas de dicho traslado, no habría efectuado el mismo, constituyendo un claro perjuicio contra los derechos pensionales que le hubiesen correspondido al demandante, de
realizar, toda vez que, si él hubiese conocido las consecuencias tan nefastas de dicho traslado, no habría efectuado el mismo, constituyendo un claro perjuicio contra los derechos pensionales que le hubiesen correspondido al demandante, de continuar en el régimen en que se encontraba afiliado.
- Refirió que las entidades accionadas se negaron a suministrar la información solicitada de manera clara y oportuna en los distintos derechos de petición que anexo, siendo necesario en el caso de PORVENIR S.A., incoar una acción de tutelaRad. No.: 15759-31-05-002-2022-00129-02. 4 para buscar dicho fin, dejando en evidencia la mala fe que siempre ha predominado de las entidades accionadas y la continuación del menoscabo de los derechos de mi poderdante.
1.2.- TRAMITE PROCESAL
- La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamos o, Despacho que la admitió el 1° de diciembre de 2022, en consecuencia, ordenó notificar a las entidades demandadas y correrles traslado del escrito introductorio.
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, el traslado del demandante al RAIS, tiene plena validez y no existe fundamento legal que permita su retorno al régimen de prima media. Además, incoó las excepciones de nominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del derecho y la obligación, Error de derecho no vicia el consentimi ento, Imposibilidad del traslado, Presunción de
régimen de prima media. Además, incoó las excepciones de nominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del derecho y la obligación, Error de derecho no vicia el consentimi ento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción, Prescripción de la acción, Innominada o genérica”
Por su parte, PORVENIR S.A., mediante apoderad o judicial, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, a considerar que la selección de cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, que el demandante firmó el formulario y bajo la gravedad del juramento manifestó expresamente que entendía y aceptaba las condiciones establecidas, así como las características que le fueron informadas por los asesores. Aunado a ello, propuso como excepcio nes de mérito las denominadas “Prescripción, Buena fe, Inexistencia de la obligación, Compensación, Restituciones mutuas, Genérica”.
- El 18 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, efectuó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y el 2 de agosto de 2023, desarrolló la audiencia prevista el artículo 80 del CPTSS, en la cual, una vezRad. No.: 15759-31-05-002-2022-00129-02.
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desarrolló la audiencia prevista el artículo 80 del CPTSS, en la cual, una vezRad. No.: 15759-31-05-002-2022-00129-02. 5 clausurado el debate probatorio y presentadas las alegaciones finales, profirió el fallo respectivo.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo proferido en audiencia del 2 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante NÉSTOR RICARDO CASTILLO CÁRDENAS, identificado con C.C. 19.393.042, mediante afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. con fecha 27 de febrero de 2001.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES activar nuevamente la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, que viene vigente desde el 17 de agosto de 1990, sin solución de continuidad; y a efectuar la actualización de la historia laboral del demandante, incluyendo todas las semanas que fueron cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que hará con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado, rendimientos financieros y gastos de administración, en la forma como se señaló en la parte motiva de esta sentencia.
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado, rendimientos financieros y gastos de administración, en la forma como se señaló en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., agencias en derecho en la primera instancia, el equivalente a UN (1) SMLMV”.
La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
- Precisó que, las administradoras de pensiones desde su creación han tenido el deber de brindar información, incluso en la etapa anterior a la afiliación para la escogencia del régimen pensional, hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, información que debe ser completa y comprensible al potencial afiliado, para que este pudiera conocer las ventajas y riesgos del traslado.Rad. No.: 15759-31-05-002-2022-00129-02. 6 - Resaltó que se genera engaño por p arte de los fondos de pensiones, cuando se omite información y, por tanto, la carga de la prueba frente a la diligencia y brindar la información adecuada, pertinente, clara, se traslada a los fondos de pensiones.
- Manifestó que dentro de la contestación de PORVENIR S.A ., no se aportó un medio de prueba documental que evidenciara su deber de información con el señor NÉSTOR RICARDO CASTILLO CÁRDENAS, en cuanto a la debía información, el buen consejo, doble asesoría u algún otro tipo de información, ni existe otro medio
medio de prueba documental que evidenciara su deber de información con el señor NÉSTOR RICARDO CASTILLO CÁRDENAS, en cuanto a la debía información, el buen consejo, doble asesoría u algún otro tipo de información, ni existe otro medio de prueba que lo acredite.
- Aclaró que, de la sola la firma de formulario de afiliación no se puede inferir el cumplimiento del deber de información clara y completa al afiliado y menos que, con base en tal información, éste haya tomado la decisión de manera libre y voluntaria de hacer el traslado.
- Señaló que, del interrogatorio del demandante se determinó con certeza que no le brindaron la información suficiente para efectuar el traslado.
- Reiteró que no existe ningún medio probatorio por parte de los fondos de pensiones demandados , que demuestre que le hayan informado al demandante claramente los beneficios, desventajas, diferencias y características de cada uno de los regímenes pensionales, por tanto, la falta de información correspondiente vició el consentimiento del señor CASTILLO CÁRDENAS, su decisión no puede llamarse libre e informada y no puede ser tenido como válido el traslado efectuado.
- Indicó que no ordena la indexación , en cuanto a los gastos de administración, debido a que, de esa manera se produciría un desequilibrio en el sistema general de pensiones y se rompería el mismo, ya que, se le impone a las AFP, además de los recursos recaudados con el ejercicio financiero traducido en rendimientos financieros, la indexación del capital, cuando se sabe que el valor de dichos rendimientos supera ampliamente el valor de la indexación.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
los recursos recaudados con el ejercicio financiero traducido en rendimientos financieros, la indexación del capital, cuando se sabe que el valor de dichos rendimientos supera ampliamente el valor de la indexación.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:Rad. No.: 15759-31-05-002-2022-00129-02. 7 Solicita se revoque en integridad el fallo, en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado , reiterando que se encuentra en una prohibición legal, si bien un trabajador en virtud al libre derecho a la escogencia del régimen pensional contemplado en la Ley 100 de 1993, puede optar por dos regímenes, el afiliado se encuentra en la prohibición establecida en el artículo 13 de la mención ley, ya que, le hace falta menos de los 10 años para pensionarse.
Por otra parte , de accederse a la ineficacia se afectaría el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, la estabilidad financiera se garantiza en la medida que el sistema general de pensiones percibe y mantiene a través de los medios jurídicos y financieros los medios económicos adecuados , que le permiten pagar mes a mes, una mayor cantidad de pensionados y obtener un ahorro, el hecho de declarar injustificadamente la ineficacia afecta dicha sostenibilidad y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.
Respecto al no reconocimiento de la indexación por parte del despacho a cargo de la AFP, para evitar precisamente la descapitalización del sistema pensional, al verse
peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.
Respecto al no reconocimiento de la indexación por parte del despacho a cargo de la AFP, para evitar precisamente la descapitalización del sistema pensional,