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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00150-01-(28-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00150-01-(28-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TÉRMINO DE TRASLADO PARA CONTESTAR DEMANDA LABORAL – EXISTE NORMA ESPECIAL DENTRO DEL MISMO ESTATUTO ADJETIVO QUE REGULA LO CONCERNIENTE A LA FORMA EN QUE SE DEBE CORRER EL RESPECTIVO TRASLADO DE LA DEMANDA: Improcedencia de contabilizarse desde la fecha en la que se notifique al último demandado.

Nótese, que el artículo en mención establece de forma clara que el término para que el demandado o demandados contesten la demanda es de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del auto admisorio, empero, no establece, tal y como lo pretende hacer ver la entidad recurrente SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, que el mismo deba contabilizarse desde la fecha en la que se notifique al último demandado. Y es que interpretar la anterior disposición como lo intenta hacer ver la entidad demandada, resulta desacertado e irrazonable, pues ello implicaría que cada demandado, dependiendo de la oportunidad en que se notifique, contaría con un término distinto par a allegar la contestación a la demanda , circunstancia que contraviene los principios de celeridad, economía procesal y, especialmente, el derecho a la igualdad de las partes. Ahora, el inciso 3 del artículo 91 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de aplicación analógica, establece que en aquellos eventos en los cuales la parte pasiva presenta pluralidad de sujetos el traslado para contestar la deman da se efectuará de forma individual, luego, no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo al tener por no contestada

cuales la parte pasiva presenta pluralidad de sujetos el traslado para contestar la deman da se efectuará de forma individual, luego, no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo al tener por no contestada la demanda, puesto que el término de diez días, trascurrió entre el 6 de octubre y el 25 de octubre de 2022, sin que la entidad demanda hubiese ejercido en debida forma su derecho de defensa y contradicción. De otro lado, debe anunciar la Sala que en el sub examine no es aplicable el artículo 118 del C.G.P., comoquiera que existe norma especial dentro del mismo Estatuto Adjetivo que regula lo concerniente a la forma en que se debe correr el respectivo traslado de la demanda, itérese 91 del C.G.P y, de contera, la forma en la que se contabilizan los términos para contestar la misma. (…) Finalmente, no es de recibo que la entidad recurrente pretenda justificar su omisión de contestar la demanda invocando la falta de vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, dado que tal falencia no la faculta para gestar su pronunciamiento frente a la demanda en cualquier tiempo, dado que tal concepción transgrede el mandato legal del artículo 91 de C.G.P. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral STL4293 -2013, Rad. No. 34693 del 4 de diciembre de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2022-00150-01

DEMANDANTE: RODRIGO EUGENIO DIAZ HURTADO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

JDO DE ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

P. APELADA: Auto del 9 de febrero de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 15 del 15 de junio de 20223

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A , a través de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de febrero de 2023.

1. ANTECEDENTES

  • El 7 de julio de 2022, el s eñor RODRIGO EUGENIO DÍAZ HURTADO, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SKANDIA

  • El 7 de julio de 2022, el s eñor RODRIGO EUGENIO DÍAZ HURTADO, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el objeto que se declare, i) la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y ii) que es beneficiario de la pensión de vejez desde el 19 de mayo de 2021, fecha desde la cual cumplió el requisito de edad. En consecuencia, se ordene el traslado de los aportes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y esta le pague la pensión de vejez.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00150-01 2

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le corr espondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 22 de septiembre de 2022, la admitió y, en consecuencia, dispuso notificar a las entidades demandadas.

-. El 6 de octubre de 2022, el demandante vía correo elec trónico notificó el auto admisorio – anexando escrito del libelo introductorio – a SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A.

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A.

-. El 24 de octubre de 2022, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A . contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

-. El 17 de noviembre de 2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se pronunció respecto a la demanda incoada por el señor RODRIGO EUGENIO DIAZ HURTADO, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

-. El 30 de noviembre de 2022, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. , a través de su apoderado, gestó pronunciamiento respecto al libelo introductorio presentado por DIAZ HURTADO.

-. El 9 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió, entre otros asuntos, tener por no contestada la demanda por SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.

2.- DEL AUTO RECURRIDO.

-. El 9 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“(…) SEGUNDO: Tener por NO contestada la demanda dentro del término legal por parte de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.”Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00150-01

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legal por parte de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.”Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00150-01

3

La anterior decisión la sustentó en el argumento que a continuación se expone,

-. Adujo que la contestación de la demanda es ext emporánea, comoquiera que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. fue notificada el 6 de octubre de 2022, luego, contaba hasta el 25 de ese mismo mes y año para pronunciarse, no obstante, tal acto tan solo lo ejecutó el 30 de noviembre.

3.- DEL RECURSO

3.1.- DE LA APELACIÓN IMPETRADA POR SKANDIA ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a través de su apoderad o, impetró recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera,

-. Adujo que el A quo erró al tener por no contestada la demanda, por cuanto omitió que conforme al artículo 612 del Código Procesal del Proceso era imperioso notificar a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, ello, la fungir como demandando l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, entidad de naturaleza Pública.

-. Arguyó que el A quo desconoció o pasó por alto lo preceptuado en el artículo 74 del CPTSS, esto es, que el término para contestar la demanda es común a todas

PENSIONES “COLPENSIONES”, entidad de naturaleza Pública.

-. Arguyó que el A quo desconoció o pasó por alto lo preceptuado en el artículo 74 del CPTSS, esto es, que el término para contestar la demanda es común a todas las pa rtes, término que solo podrá contabilizarse a partir de la notificación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTAD O, precepto legal que debe interpretarse armónicamente con el artículo 118 del C.G.P.

3.2.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR EN ES TA

INSTANCIA

3.2.1.- DEL TRASLADO AL RECURRENTERad. No. 15759-31-05-002-2022-00150-01

4 SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, a través de ap oderado judicial, descorrió el traslado para alegar en esta instancia, oportunidad en la que reiteró lo expuesto al momento de sust entar el recurso de apelación y, en especi al, r ecalcó que era necesario, dad a la naturaleza de las pretensiones del demandante, vincular a la actual Administradora del Régimen de Prima Media , esto es , COLPENSIONES y, consecuen cialmente, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ES TADO y, po r tan to, hasta que tal acto no se materiali ce no es posible concluir que la contestación otorgada a la demanda sea extemporánea atendiendo que el traslado para tal fin se e fectúa de forma conjunta para todas las partes, ello, conforme al artícu lo 74 de CPTSS en concordancia con el 118 de C.G.P.

demanda sea extemporánea atendiendo que el traslado para tal fin se e fectúa de forma conjunta para todas las partes, ello, conforme al artícu lo 74 de CPTSS en concordancia con el 118 de C.G.P.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar s i erró el A quo a tener por no contestada la demanda – extemporaneidad – por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso subrayar que la entidad demandada, no cuestiona el acto de notificación surtido el 6 de octubre de 2022, puesto que su inconformidad o disenso se centra en el momento en que inicia a contabilizarse el término de 10 días para contestar la demanda.

Así las cosas, es del caso memorar lo establecido en el art. 74 del CPTSS, precepto legal que a letra establece,

“ARTÍCULO 74. TRASLADO DE LA DEMANDA. Admitida la dema nda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o d emandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” (Negrilla fuera de texto original)Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00150-01 5

Nótese, que el artículo en mención establece de forma clara que el término para

los demandados.” (Negrilla fuera de texto original)Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00150-01 5

Nótese, que el artículo en mención establece de forma clara que el término para que el demandado o demandados contesten la demanda es de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del auto admisorio, empero, no establece, tal y como lo pretende hacer ver la entidad recurrente SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, que el mismo deba contabilizarse desde la fecha en la que se notifique al último demandado.

Y es que interpretar la anterior disposición como lo intenta hacer ver la entidad demandada, resulta desacertado e irrazonable, pues ello implicaría que cada demandado, dependiendo de la oportunidad en que se notifique, contaría con un término distinto para allegar la contestación a la demanda 1, circunstancia que contraviene los principios de celeridad, economía procesal y, especialmente, el derecho a la igualdad de las partes.

Ahora, el inciso 3 del artículo 91 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de aplicación analógica, estab lece que en aquellos eventos en los cuales la parte pasiva presenta pluralidad de sujetos el trasl ado para contestar la demanda s e efectuará de forma individual, luego, no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo al tener por no contestada la demanda, puesto que el término de diez días, trascurrió entre el 6 de octubre y el 25 de octubre de 2022, sin que la entidad demanda hubiese ejercido en debida forma su derecho de defensa y contradicción.

el término de diez días, trascurrió entre el 6 de octubre y el 25 de octubre de 2022, sin que la entidad demanda hubiese ejercido en debida forma su derecho de defensa y contradicción.

De otro lado, debe anunciar la Sala que en el sub examine no es aplicable el artículo 118 del C.G.P., comoquiera que existe norma especial dentro del mismo Estatuto Adjetivo que regula lo concerniente a la forma en que se debe correr el respectivo traslado de la demanda, itérese 91 del C.G.P y, de contera, la forma en la que se contabilizan los términos para contestar la misma.

Aunado, la decisión del A quo además de estar fundada en la adecuada interpretación de la norma aplicable al caso, tiene respaldo en la providencia proferida por H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral STL42932013, Rad. No. 34693 del 4 de diciembre de 2013, oportunidad en la que se asumió el conocimiento de un caso similar al acá ventilado.

1 Citado en Sentencia STL 4293-2013. Rad T 34638. Mag Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00150-01 6

Finalmente, no es de recibo que la entidad r ecurrente pretenda justificar su omisión de contestar la demanda invocando la falta de vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO , dado que tal falencia no l a faculta para gestar su pronunciamiento frente a la demanda en cualquier ti empo, dado que tal concepción transgrede el mandato legal del artículo 91 de C.G.P.

faculta para gestar su pronunciamiento frente a la demanda en cualquier ti empo, dado que tal concepción transgrede el mandato legal del artículo 91 de C.G.P.

Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de febrero de 2023.

5.- COSTAS.

Por las resultas, se condenará en costas a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y favor del demandante, para tal efecto se fijarán como agencias en derecho l a suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de febrero de 2023, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y favor del demandante, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00150-01

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NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

constancias de rigor.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00150-01 7

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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