TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00162-02-(31-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00162-02-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN D E TUTELA PAERA TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN DETENCIÓN PREVENTIVA – RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO BAJO EL PRINCIPIO DE COLABORACIÓN Y CONCURRENCIA: Responsabilidad de las entidades del Estado del orden nacional, regional, departamental o municipal, cuando se encuentran de por medio garantías constitucionales de personas que comporten alguna especial sujeción estatal, como es el caso de las personas privadas de la libertad. / ACCIÓN DE TUTELA PAERA TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN DETENCIÓN PREVENTIVA – ORDEN DE TUTELA PARA ACCIONES POSITIVAS Y PREVENTIVAS: Realizar una Planeación de las fuentes de financiación de gastos que incluya el aumento de cupos a favor de la población procesada no significa el cumplimiento de la sentencia SU 122 de 2022 sino la adopción de una medida para superar de forma específica, s ingular y particular la problemática que atraviesa el Centro de Reclusión Transitorio del municipio.
Ahora, la orden del A quo cuestionada por lo impugnantes gira en torno a la planificación de las fuentes de financiación para la ampliación de cupos en los centros de detención transitoria de conformidad con el principio de armonización entre el Municipio de Sogamoso y el Departamento de Boyacá, orden que a la postre encuentra asidero jurídico en lo establecido en el artículo 12 de la ley 1709 de 2014 el cual modificó el art. 21 de la Ley 65 de 1993 establece acerca de los Centros de Detención Preventiva lo siguiente: “ARTÍCULO
postre encuentra asidero jurídico en lo establecido en el artículo 12 de la ley 1709 de 2014 el cual modificó el art. 21 de la Ley 65 de 1993 establece acerca de los Centros de Detención Preventiva lo siguiente: “ARTÍCULO
21. Cárceles y pabellones de detención preventiva. Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en dete nción preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales...” Con la anterior cita fácil es colegir que no es cierto que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ no tenga la competencia para otorgar el cumplimiento al presente fallo pues como se advierte en la Ley 1709 de 2017 se encuentra instituida la obligación legal que le asiste a los Departamentos en virtud del principio de colaboración y concurrencia de la atención y planificación de dichos Centros de Detención. Y es que, el principio de colaboración armónica ha sido resaltado en múltiples oportunidades en jurisprudencia de la Corte Constitucional memorando su importancia entre entidades del Estado, ya sea del orden nacional, regional, departamental o municipal, cuando se encuentran de por medio garantías constitucionales de personas que comporten alguna especial sujeción estatal, como es el caso de las personas privadas de la libertad. (…) Luego, no ordenar tanto al Municipio de Sogamoso como al Departamento de Boyacá trabajar de forma armónica y coordinada, es avalar que tengan, mantengan
el caso de las personas privadas de la libertad. (…) Luego, no ordenar tanto al Municipio de Sogamoso como al Departamento de Boyacá trabajar de forma armónica y coordinada, es avalar que tengan, mantengan o adopten una conducta pasiva ante la aludida vulneración de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad en el mencionado centro de detención preventiva y transitoria de Sogamoso, luego, no es aceptable, que por parte del accionado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ se pretenda hacer creer la incompetencia para acatar el fallo proferido, siendo que se encuentra dentro de sus obligaciones legales y constitucionales la colaboración armónica y coordinada con los municipios para evitar la vulneración de derechos de la población detenida y/ o pretenda evadir tal responsabilidad bajo el argumento que la dicha orden no la podía impartir el A quo. En este punto, es dable recordar que las decisiones Judiciales ante casos análogos en ser similares, por ende, al ordenarse realizar una Planeación de las fuentes de financiación de gastos que incluya el aumento de cupos a favor de la población procesada no significa el cumplimiento de la sentencia SU 122 de 2022 sino la adopción de una medida para superar de forma específica, singular y particular la problemática que atraviesa el Centro de Reclusión Transitorio del municipio de Sogamoso ubicado en la Calle N° 10-46 Inspección 1ª. Entonces, la orden proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, cuestionada por los impugnantes, más allá de supuestamente proteger
ubicado en la Calle N° 10-46 Inspección 1ª. Entonces, la orden proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, cuestionada por los impugnantes, más allá de supuestamente proteger derechos colectivos está desarrollando acciones positivas y preventivas frente la reiterada vulneració n de derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas y a la salud de personas privadas de la libertad a quiénes históricamente se les han venido trasgrediendo tales derechos. Sentencia T-374/19. Mag Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ , sentencia SU 122 de 2022 , STP 8078-2022. Mag Ponente: FERNANDO
LEÓN BOLAÑOS PALACIOS.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2022-00162-02
ACCIONANTE: PROCURADORA PROVINCI AL DE INSTRUCCIÓN DE
SOGAMOSO
PROCURADOR JUDICIAL I EN ASUNTOS PENALES DE
SOGAMOSO
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y OTROS JDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV IMPUGNADA Sentencia del 21 de septiembre de 2022
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 172
y OTROS JDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV IMPUGNADA Sentencia del 21 de septiembre de 2022
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 172
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO DE BOY ACÁ - SECRETARÍA DE SALUD - contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogam oso el 21 de septiembre de 2022, a través de la cual se dispuso amparar los derechos a la vida, salud y dignidad humana solicitados por la P ROCURADORA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE SOGAMOSO en representación de los señores: RONALD
STEVENSON VARGAS MONTAÑA, YUBER FABIÁN GÓMEZ PÉREZ, GABRIEL
ANDRÉS ACEVEDO SEGURA, EFRAÍN JOSÉ CASTILLO, RICARDO ARSENIO
SALAMANCA MOLANO, YENNY RAÚL MARTÍNEZ, HÉCTOR SEBASTIÁN
RODRÍGUEZ RAMÍREZ, JAIME ALBERTO CURICO COELLO, JUAN ALFONSO
MANTILLA VARGAS, ANDREA SOLANYI RODRÍGUEZ RIAÑO, WILSON
ALEJANDRO VELANDIA PÉREZ, CARLOS ANDRÉS GARAVITO EFRES,
ESNEYDER FABIÁN VELANDIA PÉREZ, YEISON ALFONSO BARRERA
MONTAÑA, JULIÁN COGUA, EULER RICARDO MORA LEÓN, JONATHAN
ESNEYDER FABIÁN VELANDIA PÉREZ, YEISON ALFONSO BARRERA
MONTAÑA, JULIÁN COGUA, EULER RICARDO MORA LEÓN, JONATHAN FERNANDO MORALES VARGAS, WILSON CARDOZO DÍAZ, CARLOS ANDRÉS GUEVARA MARTÍNEZ y DELMIS DARÍO MORONTA HERRERA.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00162-02 2
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión de los accionantes ostenta el siguiente tenor literal.
PRIMERO: Ordenar a quien corresponda en las autoridades accionadas disponer y ejecutar el traslado inmediato de las personas privadas de la libertad en el centro de Detención preventiva de Sogamoso, antes relacionadas, hacia establecimientos penitenciarios a dministrados por el
INPEC.
SEGUNDA: Ordenar a quien corresponda en las autoridades accionadas disponer y ejecutar el traslado inmediato de las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas en las instalaciones del centro de detención preventiva de Sogamoso, hacia establecimientos penitenciarios administrados por el INPEC.
TERCERO: Ordenar al señor ALCALDE MUNICIPAL DE SOGAMOSO, elaborar y ejecutar un plan de descongestión de las personas privadas de la libertad en el Centro de detención preve ntiva de Sogamoso, para mitigar el alto grado de hacinamiento en el lugar.
CUARTO: Ordenar a quien corresponda en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, tramitar sin dilaciones lo alusivo a
alto grado de hacinamiento en el lugar.
CUARTO: Ordenar a quien corresponda en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, tramitar sin dilaciones lo alusivo a las solicitudes de asignación de cupos en establecimientos carcelarios para el traslado inmediato de las personas privadas de la liberta en el Centro de Detención preventivo de Sogamoso, una vez que adquieran la calidad de condenados..”
1.2.- Fundamentaron la interposición de la acción sobre los siguie ntes argumentos:
- Señalaron que la Procuraduría General de la Nación Sogamoso –Boyacá, el 12 y 23 de julio de 2022, realizó visitas al Centro de Reclusión Transitorio del municipio
de Sogamoso ubicado en la Calle N° 10 -46 Inspección 1ª, en los que se enc ontró con situaciones de vulneración de derechos fundamentales de las 20 personas que se encuentran allí privadas de la libertad.
- Describieron que entre las circunstancias transgresoras de derechos se encontraba i) el hacinamiento, puesto que en una ce lda se encontraban hasta 8 personas, ii) las precarias condiciones de la infraestructura del Centro de Reclusión, iii) la falta de colchonetas y de elementos mínimos para dormir, iv) la inexistencia de visitas íntimas y/o v) no contar con la hora de sol diaria.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00162-02
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-. Narraron que en las instalaciones sólo se contaba con dos baños para las 20 personas recluidas, entre estas, una mujer y el personal de Policía.
- Enfatizaron que la vigilancia y cuidado de las personas privadas de la libertad en
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-. Narraron que en las instalaciones sólo se contaba con dos baños para las 20 personas recluidas, entre estas, una mujer y el personal de Policía.
- Enfatizaron que la vigilancia y cuidado de las personas privadas de la libertad en ese lugar estaba a car go del personal de la Policía , sin tener la capacitación, el conocimiento, ni la competencia requerida para tales efectos.
- Refirieron que se han realizado encuentros con el INPEC para tratar el tema y solicitar el traslado de las 20 personas r ecluidas allí a u n establecimiento carcelario, empero, no se le ha otorgado trámite aludiendo que estas personas no cumplen con lo dispuesto en l a Circular 014 de 2022, esto es, que sean un riesgo para el orden público o seguridad de la ciudadanía.
- Indicaron que dentro de las 20 personas recluidas, se enc ontraban 3 personas condenadas a las que ya se les había solicitado el traslado al Establecimiento Penitenciario sin obtener respuesta alguna.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Con fallo tutelar del 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. - CONCEDER el AMPARO de los derechos a la vida digna y a la salud que se les vienen vulnerando a las personas que se encuentran privadas de la libertad en los Centros de Detención Transitoria, habilitados por el Municipio de Sogamoso.
SEGUNDO.- ORDENAR al señor Alcalde de Sogamo so como representante de este Municipio, entidad territorial que ha dispuesto los lugares o instalaciones de los Centros de detención transito ria, como inspecciones y
el Municipio de Sogamoso.
SEGUNDO.- ORDENAR al señor Alcalde de Sogamo so como representante de este Municipio, entidad territorial que ha dispuesto los lugares o instalaciones de los Centros de detención transito ria, como inspecciones y estaciones o subestaciones de Policía, proceda a garanti zar que las personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento de detención preventiva que permanezcan en dichos sitios, cuenten con las condiciones mínimas de seguridad, ali mentación de acuerdo co n los estándares aplicados por la USPEC, salubridad, acceso a baños, ventilación; luz solar suficiente; custodia adecuada; así como la separación tanto entre hombres y mujeres, debiendo hacer para ello, las gestiones y/o ade cuaciones que sean necesarias, en un término máximo de seis (6) meses. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia SU -122 de 2022, determinó que estos espacios provisionales podrán funcionar hasta que se cumpla el plazo de seis (6) años establecido en el numeral vigésimo de la parte resolutiva de dicha sentencia, momento para el cual indicó, ya debe encontrarse concluida a fase de construcción de las cárceles departamentales o municipales. De igual manera como lo dispuso la alta Corporación Constitucional, en el cumplimientoRad. No. 15759-31-05-002-2022-00162-02 4
de esta orden también tendrá participación la USPEC, en lo que a su marco de competencia corresponde.
TERCERO. - ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, abstenerse de remitir a los sit ios de detención transitoria, a las personas privadas de libertad que hagan parte de cualquiera
TERCERO. - ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, abstenerse de remitir a los sit ios de detención transitoria, a las personas privadas de libertad que hagan parte de cualquiera de los siguientes grupos poblacionales, a saber: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente (iv) los adultos mayores y (V) Condenados.
CUARTO. - ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC que a través del Director Regional Central, atendiendo las directrices de la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional, en el término de los Tres (3)días siguientes a la firmeza de esta providencia emita los actos administrativos correspondientes, en los que se asigne y ordene el traslado de los señores: 1) RONAL STIVENSON VARGAS MONTAÑA C.C No 74.082.621 quien se encuentra CONDENADO -por el Delito de HURTO, y quien ingresó a la inspección de policía el día 12/05/2022; 2) YUBER FABIÁN GÓMEZ PÉREZ. C.C No 1.057.592.856 ESTADO: CONDENADO por el delito de HURTO CALIFICADO y quien i ngresó a la inspección de Policía el día 07/06/2022; y 3) GABRIEL ANDRÉS ACEVEDO SEGURA. C.C No 1.051.590.576 CONDENADO por el Delito de HURTO y quien ingresó a la Inspección el día 16/06/2022, del Centro de Reclusión Transitorio ubicado en
1.051.590.576 CONDENADO por el Delito de HURTO y quien ingresó a la Inspección el día 16/06/2022, del Centro de Reclusión Transitorio ubicado en la Car rera 9 No .10-16 de la ciudad de Sogamoso, al Establecimiento Penitenciario que determine el señor director de dicha dependencia.
QUINTO. - ORDENAR al Municipio de Sogamoso y a la Gobernación del Departamento de Boyacá, teniendo lo dispuesto en l os artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1.993, Sentencias T -153 de 1998, T -388 de 2013,T -762 de 2015; SU-122 de 2022, y la Directiva de la Procuraduría No 003 de 2014, que tal y como lo dispuso la H. Corte Constitucional procedan de manera armónica a realizar una Planeación de las fuentes de financiación de gastos que incluya el aumento de cupos a favor de la población procesada (bajo detención preventiva). Lo anterior implica que, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los departamentos definan con los municipios bajo su jurisdicción las fuentes de financiación, las cuales deberán incluir recursos suficientes para la mejora y adecuación de la infraestructura carcelaria existente, la construcción de cárceles y todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar los mínimos de habitabilidad digna de la detención preventiva. Labor que deben adelantar dentro del término que les fue concedido en el numeral Decimoquinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-122 de 2022.
SEXTO. - Contra ésta providencia procede la IMPUGNACIÓN establecida en
término que les fue concedido en el numeral Decimoquinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-122 de 2022.
SEXTO. - Contra ésta providencia procede la IMPUGNACIÓN establecida en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO. - Notifíquese a las partes el contenido de esta decisión por los medios más expeditos.
OCTAVO. - De no ser impugnada la presente providen cia, remí tase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00162-02 5
2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Realizó un recuento jurisprudencial de la H. Corte Constitucional respecto de las personas privadas de la libertad y el estado de cosas inconstitucional en el que se encontraban a raíz de las condiciones de hacinamiento, insu ficiencias en la infraestructura y en las condiciones sanitarias, falta de servicios asistenciales de salud, dificultades de acceso a posibilidades de resocialización de la pena, el incumplimiento en el deber de separar a las personas privadas de la libert ad que se encuentran sindicadas de aquellas que han sido condenadas.
- Citó la Sentencia SU -122 de 2022 y sus implicaciones sobre las actuales medidas para contrarrestar y disminuir la vulneración a derechos fundamentales de personas privadas de la libertad.
-. Reseñó que de las actas de visita llevadas a cabo por la Procuraduría al Centro
medidas para contrarrestar y disminuir la vulneración a derechos fundamentales de personas privadas de la libertad.
-. Reseñó que de las actas de visita llevadas a cabo por la Procuraduría al Centro de Detención Preventiva, ubicado en la Carrera 9ª No 10 -16 de la ciudad de Sogamoso, se pudo advertir que en dicho lugar se encuentra un total de 21 personas privadas de la libertad, en unas instalaciones dispuestas para un total de 10 personas, aproximadamente, asimismo, que las instalaciones cuentan con dos (2) baños, que son utilizados por todas las personas que se encuentran en las instalaciones del centro de detención preventiva.
-. Arguyó que en el informe realizado por la Procuraduría se da cuenta que revisadas las instalaciones, se encuentra hacinamiento del 100%, en las diferentes celdas, y que las personas privadas de la libertad refieren no haber recibido hora de sol, ni visitas íntimas, aunado a que, efectuada la averiguación con el personal de la Policía, éstos refirieron que se presentaron fugas de los PPL, específicamente en el año anterior.
-. Subrayó que las condiciones en las que se encuentran las personas recluidas en el centro de detención preventiva constituyen una innegable transgresión y/o vulneración a sus derechos fundamentales , por ende , en aplicación de la sentencia SU 122 de 2022, se debían impartir las directrices allí consagradas y amparar los derechos de dichas personas privadas de la libertad.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00162-02 6
3. DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconformes con la determinación adoptada por el A quo, el DEPARTAMENTO DE
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3. DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconformes con la determinación adoptada por el A quo, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD – impugnaron la decisión en los siguientes términos,
3.1 – DE LA SECRETARÍA DE SALUD
Mediante oficio del 27 de septiembre de 2022, la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ impugnó en los siguientes términos:
-. Señaló que la Corte Constitucio nal mediante Sentencia SU 122 de 22 ordenó a las entidades territoriales la protecci ón de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad , por ende , debía ser la misma Corte quien asumiera la competencia del cumplimiento y verificación de las órdenes impartidas en aquella oportunidad, siendo que al juez de tutela le está prohibido hacer cumplir fallos de la H. Corte Constitucional.
3.2 - DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Inconforme con la decisión adoptada a través de su representante el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ presentó escrito de impugnación sustentándose así:
-. Describió que la USPEC y la EPS FIDUCIARIA CENTRAL S.A. son las entidades competentes para la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad en los Centros Carcelarios. Así mismo que la USPEC ostentaba dentro de sus obligaciones la prestación de la infraestructura.
-. Señaló que no era competente para destinar recursos para el mantenimiento y construcción de los establecimientos de reclusión del orden municipal, por lo tanto, debían ser los alcaldes como primera autoridad de policía a quienes les
-. Señaló que no era competente para destinar recursos para el mantenimiento y construcción de los establecimientos de reclusión del orden municipal, por lo tanto, debían ser los alcaldes como primera autoridad de policía a quienes les correspondía el aseguramiento en detención preventiva de sus habitantes.
-. Especificó que su función era meramente complementaria y coordinadora con respecto a los municipios.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00162-02 7
-. Argumentó que el A quo al ordenar la infraestructura, planeación y adecuación de recursos está desbordando su alcance al proteger derechos colectivos siendo que no es el medio idóneo para hacer cumplir la obligación legal que le asiste.
4. CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos de la impugnación, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si el Departamento de Boyacá es el ente competente para realizar la planeación de las fuentes de financiación de los gastos para la adecuación y mejoramiento de los centros de reclusión, junto con el muni cipio de Sogamoso, tal y como lo dispuso el fallo de primera instancia.
4.2. DEL CASO CONCRETO:
De manera inicial, es del caso precisar que el impugnante DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, presentan su inconformidad respecto del numeral quinto del fallo impugnado r efiriendo que no es la entidad competente para darle cumplimiento a lo dispuesto por el A quo , esto, al ser los municipios los destinatarios primarios de la pr otección de las personas que se encuentran bajo la medida de aseguramiento de detención
es la entidad competente para darle cumplimiento a lo dispuesto por el A quo , esto, al ser los municipios los destinatarios primarios de la pr otección de las personas que se encuentran bajo la medida de aseguramiento de detención preventiva, así como la protección de derechos colectivos.
Puestas, así las cosas, c omo primera medida es de advertirse que para esta Sala quedó debidamente acreditada la vulneración de derechos de las personas que se encuentran recluidas en el Centro de Detención Preventiva ubicada en la carrera 9ª No 10-16 del municipio de Sogamoso, puesto que allí conviven personas que ostentan la calidad de indiciados y/o procesados y personas sobre las cuáles ya existe una condena en firme, aunado a que se encuentra desbordada la capacidad máxima de (10) personas para la que fue construida, circunstancias que a la postre generan problemáticas de salubridad, higiene, dado el hacinamiento a que se ven sometidos.
Al respecto, l a H. Corte Cons titucional ha determinado que en circunstancias de hacinamiento se presentan las siguientes dificultades:Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00162-02 8
“impide tener lugares apropiados para dormir, comer, recibir visitas conyugales y realizar todo tipo de actividades para su resocialización. Aunado a ello, explicó que los espacios reducidos en los centros de reclusión no solo favorecen la propagación de enfermedades, sino también contextos de violencia e ingobernabilidad.” 1
Es por ello que en procura de evitar tales trasgresiones el Juez Constitucio nal debe actuar, pues no es aceptable que en el marco del Estado Social de Derecho
propagación de enfermedades, sino también contextos de violencia e ingobernabilidad.” 1
Es por ello que en procura de evitar tales trasgresiones el Juez Constitucio nal debe actuar, pues no es aceptable que en el marco del Estado Social de Derecho dispuesto por la Carta Política se permita la vulneración sistemática de prerrogativas mínimas para el ejercicio de una vida digna sin que intervenga autoridad alguna.
Ahora, la ord en del A quo cuestionada por lo impugnantes gira en torno a la planificación de las fuentes de financiación para la ampliación de cupos en los centros de detención transitoria de conformidad con el principio de armonización entre el Municipio de S ogamoso y el Departamento de Boyacá, orden que a la postre encuentra asidero jurídico en lo establecido en el artículo 12 de la ley 1709 de 2014 el cual modificó el art. 21 de la Ley 65 de 1993 establece acerca de los Centros de Detención Preventiva lo siguiente:
“ARTÍCULO 21. Cárceles y pabellones de detención preventiva . Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales….”
Con la anterior cita fácil es colegir que no es cierto que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ no tenga la competencia para o torgar el cumplimiento al presente fallo pues como se advierte en la Ley 1709 de 2017 se encuentra instituida la obligación legal que le asiste a los Departamentos en virtud del principio de
BOYACÁ no tenga la competencia para o torgar el cumplimiento al presente fallo pues como se advierte en la Ley 1709 de 2017 se encuentra instituida la obligación legal que le asiste a los Departamentos en virtud del principio de colaboración y concurrencia de la atención y planificación de dic hos Centr os de Detención.
Y es que, e l principio de colaboración armónica ha sido resaltado en múltiples oportunidades en jurisprudencia de la Corte Constitucional memorando su importancia entre entidades del Estado, ya sea del orden nacional, regional, departamental o municipal, cuando se encuentran de por medio garantías
1 Sentencia T-374/19. Mag Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00162-02 9
constitucionales de personas que comporten alguna especial sujeción estatal, como es el caso de las personas privadas de la libertad 2
Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 122 de 2022, reseñó
“486. Ahora bien, es posible que otras preocupaciones expresadas deban ser aclaradas en esta providencia, o inclusive, por el legislador o las autoridades ejecutivas y judiciales competentes. Por ejemplo, la redacción de lo s artículos del Código Penitenciario y Carcelario, no permiten diferenciar entre las obligaciones en cabeza de los departamentos y de los municipios, distritos y áreas metropolitanas. Esta situación genera (i) un problema en la identificación de las fuentes de financiación, por un parte; y por otra, (ii) en el caso de la detención de una persona, no existe un criterio para definir qué municipio debe hacerse cargo de su custodia, bien sea el arraigo procesal o familiar del individuo. Sobre el primer
fuentes de financiación, por un parte; y por otra, (ii) en el caso de la detención de una persona, no existe un criterio para definir qué municipio debe hacerse cargo de su custodia, bien sea el arraigo procesal o familiar del individuo. Sobre el primer asunto, la Sala P lena considera que la no distinción legal entre los niveles de gobierno no puede ser razón suficiente para optar por la omisión. Le corresponde a la ley establecer la distribución de competencias entre las distintas entidades territoriales (arts. 288 y 356 de la CP), sin embargo, en virtud de los principios constitucionales de la colaboración y coordinación armónica, gobernaciones, municipios y distritos deben acordar las medidas más idóneas para hacer efectivos los derechos constitucionales de la población privada de la libertad bajo detención preventiva.
487. Las previsiones presupuestales para atender el sector carcelario, como lo indica el artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario le corresponden tanto a los departamentos como a los mun icipios y distritos, de manera que deben aunarse esfuerzos para encontrar diversas fuentes de financiamiento y coordinar las competencias para dar cumplimiento a las obligaciones. Por ejemplo, el artículo 76.6 de la Ley 715 de 2001 -Sistema General de Part icipaciones-, establece con claridad la competencia de los municipios de “promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal” como lo son los centros de reclusión. Es sumamente relevante que la articulación tenga como punto de partida los lineamientos del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Inpec dentro de la política nacional y local de seguridad y convivencia ciudadana, la cual contempla el deber de atender el sector carcelario y penitenciario
lineamientos del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Inpec dentro de la política nacional y local de seguridad y convivencia ciudadana, la cual contempla el deber de atender el sector carcelario y penitenciario
488. Sobre el particular, la Corte advi erte que las entidades territoriales para el cumplimiento de sus obligaciones en la materia pueden acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos establecidos en el ordenamiento jurídico, para dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia.”
Luego, no ordenar tanto al Municipio de Sogamoso como al Departamento de Boyacá trabajar de forma armónica y coordinada, es avalar que tengan, mantengan o adopten una conducta pasiva ante la aludida vulneración de derechos fundament ales de p ersonas privadas de la libertad en el mencionado centro de detención preventiva y transitoria de Sogamoso , luego, no es aceptable, que por parte del accionado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ se pretenda hacer