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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00168-01-(15-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00168-01-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDENCIA DE DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA LABORAL – TRANSCURSO DEL TÉRMINO PARA CONTE STAR LA DEMANDA NO SE INTERRUMPE CON EL PODER CONFERIDO: El recurrente tuvo a su disposición todas las herramientas habilitadas para consultar el estado del proceso, pues iterase, a la demandada le fueron enviadas la demanda como el auto admisorio, sin que el acto de apoderamiento siguiente, pudiera ser empleado para extender los plazos ya iniciados.

Para desatar la inconformidad del recurrente, conviene precisar, que el juez de conocimiento como director del proceso en concordancia con lo contemplado en el artículo 48 del CPT y de la SS, se encuentra debidamente legitimado para resolver los debates puestos bajo su consideración e impartir el análisis adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, conforme a la normatividad que rige el asunto. Ahora bien, la Sala al abordar el asunto objeto de apelación, encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada, fue enviado por la apoderada de la parte actora el 02 de febrero del año en curso al correo nelcysanabria2187@gmail .com, aportando copia del auto admisorio de la demanda, la demanda y anexos, tal como se acredita con el archivo 08 del expediente digital, donde obra certificación de la empresa e -entrega ID 552646 con acuse de recibo del 2023/02/02 10:34:17; no

donde obra certificación de la empresa e -entrega ID 552646 con acuse de recibo del 2023/02/02 10:34:17; no obstante el apoderado de la demandada, luego de solicitar reconocimiento de personería jurídica y nueva notificación ante el A quo, planteó en el recurso propuesto que en la referida certificación “no aparece el cuadro donde refleje o acredite el destinatario abrió la notificación”, escenario contrario a lo acontecido en la presentación de la demanda y su subsanación conforme al certificado ID 448842, en donde obra constancia que el destinatario abrió la notificación. Vistas, así las cosas, advierte la Sala que los motivos invocados por parte del recurrente, resultan infundados, en la medida que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en STL107962022, en la cual traj o a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil que, siguiendo la línea de las notificaciones personales a través de los sistemas electrónicos o mensajes de datos, en sentencia CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en decisión CSJ STC10417-2021, sostuvo que: La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la

contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. En vista de lo anterior, los argumentos expuestos por el apoderado recurrente no pueden ser acogidos por parte de la Sala, en la medida que si bien puso de presente que la demandada, ya había conocido la existencia del proceso con anterioridad, esto es conforme a la certificación de la empresa e-entrega ID 552646, el hecho que no haya dado apertura a la notificación de la demanda enviada el 02 de febrero de 2023, conforme a la certificación ID 448842, no le resta eficacia al trámite de notificación, toda vez que en el expediente se encontró acreditado con la bandeja de entrada del correo electrónico de la demandada, que el 02 de febrero de 2023 el demandante envió la notificación del auto admisorio, a la dirección electrónica registrada para tales efectos en la demanda y, en tal sentido, la notificación debía entenderse surtida dos días después; es decir, el 06 de febrero de la anualidad, por tanto, la demandada contaba con el término de

electrónica registrada para tales efectos en la demanda y, en tal sentido, la notificación debía entenderse surtida dos días después; es decir, el 06 de febrero de la anualidad, por tanto, la demandada contaba con el término de 10 días para contestar la demanda ordinaria como lo indica el artículo 74 del estatuto procesal laboral, y el plazo terminaba el 20 del mismo mes y anualidad; sin embargo, la misma fue presentada el 24 de febrero de 2023, lo que significó que se hizo de forma extemporánea. En este punto conviene precisar, que si bien para el momento en que la demandada, confirió poder para que su apoderado la representara en torno al proceso ya se había adelantado el trámite de la notificación, por lo que resulta obvio inferir que conocía de la existencia del proceso, sin que el acto de apoderamiento, pudiera revivir los términos, al provocar un nuevo pronunciamiento del A quo que le permitiera contestar la demanda bajo un nuevo plazo, como lo pretende el apoderado de la parte recurrente, pues de ser así, el principio de preclusión o eventualidad seria quebrantado. decisión CSJ STC104172021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto del 10 de

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto del 10 de marzo de 2023, proferido dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- YORFAY YINERYS SANGUINO SANTIAGO, por intermedio de apoderada judicial, el 02 de agosto de 2022, presentó demanda ordinaria laboral en contra de NELCY DEL CARMEN SANABRIA HERNÁNDEZ , como propietaria del establecimiento de comercio ARROZ GRAN PAISA R.S., con el objeto de declarar la existencia de dos contratos de trabajo, el primero, con vigencia entre el 10 de octubre de 2019 hasta el 15 de octubre de 2020 y el segundo, con vigencia entre 24 de febrero de 2021 y el 30 de abril de 2021 y , como consecuencia , se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dominicales, festivos, se guridad social en salud, riesgos laborales, pensión, indemnización por falta de pago, sanción moratoria por no consignación en

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2022-00168-01

DEMANDANTE : YORFAY YINERYS SANGUINO SANTIAGO

DEMANDADO : NELCY DEL CARMEN SANABRIA HERNÁNDEZ

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DEMANDANTE : YORFAY YINERYS SANGUINO SANTIAGO

DEMANDADO : NELCY DEL CARMEN SANABRIA HERNÁNDEZ

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 187

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2022-00168-01

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el fondo de cesantías, indemnización por el no pago de intereses a las cesantías durante los periodos laborados.

2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 26 de enero de 2023, admitió la demanda y dispuso la notificación al extremo pasivo.

3.- El 02 de febrero de 2023, la demandante allegó al proceso certificación expedida por parte de la empresa e -entrega, de la notificación que, aseguró, realizó a la parte demandada el día 02 de febrero de 2023, en donde adjuntó “acta de envió y entrega de correo electrónico” siendo destinatario la dirección electrónica nelcysanabria2187@gmail.com

4.- El 10 de febrero de 2023, se allegó al correo institucional del A quo, memorial poder otorgado por la demandada y solicitud de notificación a su apoderado de la demanda, modificación, anexos y las providencias proferidas, previo reconocimiento de personería para actuar, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 301

otorgado por la demandada y solicitud de notificación a su apoderado de la demanda, modificación, anexos y las providencias proferidas, previo reconocimiento de personería para actuar, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 301 del C. G del P.

5.- El 14 de febrero de 2023, el juzgado de instancia dispuso la notificación personal solicitada, d e conformidad con lo establecido en los artículos 41 del C.P.L y los artículos 3º y 8º de la ley 2213 de 2022 anexando el link de enlace al expediente.

6.- El 23 de febrero de 20 23, el apoderado judicial de la demandada, procedió a contestar la demanda , se opuso a las pretensiones propuestas y formuló como excepciones de mérito las que denominó: “prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento s in causa, buena fe - de la demandadatemeridad y mala fe por parte de la actora, carencia del derecho sustantivo, tacha de falsedad,(sic) y las demás que el juzgado encuentre probadas”

II.- DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Por auto del 09 de marzo de 2023, el A quo inadmitió la contestación de la demanda presentada por la demandada, al considerar que “(…) revisado el expediente se advierte por parte del Despacho que la parte demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda a través de la empresa SERVIENTREGA, a su dirección electrónica de notificaciones judiciales nelcysanabria2187@gmail.com, en fecha 2 deProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2022-00168-01

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electrónica de notificaciones judiciales nelcysanabria2187@gmail.com, en fecha 2 deProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2022-00168-01

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febrero de 2023, tal como se aprecia en el numeral 08 del expediente digital, oportunidad en la que fue acreditada por la parte demanda nte dicha actuación procesal.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2023, la parte demandada, a través de su apoderado judicial Dr. CARLOS ARTURO PRECIADO MEDINA, pidió ser notificada del auto admisorio de la demanda, notificación que se realizó por parte del Despacho el 14 de febrero siguiente, habiéndose incurrido en error por parte del Despacho al realizar nueva notificación, cuando está ya había sido acreditada por la parte actora, como se señaló en apartes anteriores.

Bajo este entendido, el término que tenía la parte demandada para dar contestación a la demanda, venció el día 20 de febrero de 2023, sin que esta hubiere presentado la respectiva contestación dentro de dicha oportunidad, pues solo hasta el 24 de febrero siguiente procedió a enviar lo propio al correo electrónico del despacho, es decir, por fuera del término legal que tenía para ejercer su derecho de defensa, razón por la que esta se tendrá como no contestada”.

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderad o de la parte demandada . E n sustento señaló que con la decisión se materializaron yerros de orden insaneable, que afectan gravemente las formas propias

La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderad o de la parte demandada . E n sustento señaló que con la decisión se materializaron yerros de orden insaneable, que afectan gravemente las formas propias del juic io, pues con tal negatorio, está vulnerando no solo los derechos, sino los deberes del juez, impuestos en el estatuto ley 270 de 1996 y su reforma adicional 1285 de 2009; y la norma supra en sus art. 228 y 230 de la Constitución Política. y, los deberes del art. 42 de la Ley 1564 de 2012.

Al respecto explicó que existen cuatro actos de conocimiento del presente negocio, tanto la primera y segunda, las cuales hacen relación a la presentación de la demanda y su subsanación: aparece el registro del certificado e – entrega certificada ID 448842 de fecha 2022/10/03 16:16:56; y acto a cuadro seguido dice el título estado actual: el destinatario abrió la notificación., en la casilla de abajo , en el recuadro que hace relación / el destinatario abrió la notificación 2022/10/03 16/:17:_00; todo ello, indica que efectivamente su poderdante abrió la notificación, pero en el asunto del envió de la demanda laboral junto con sus anexos sucede todo lo contrario, pues en el último envió supuestamente del de notificación personal art. 8 Ley 2213 de 2022 de fechaProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2022-00168-01

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2023/02/02 10: 34:14: estado actual: acuse de recibido. pero no aparece el cuadro

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2023/02/02 10: 34:14: estado actual: acuse de recibido. pero no aparece el cuadro donde refleje o acredite el destinatario abrió la notificación. Luego, concluye que no hubo notificación personal pues no se abrió por parte la demandada , quien le manifiesta que, en la bandeja de su correo, no lleg ó, y pudo ser rebotado. Lo que conllevó a que el mero acuse de recibido no cumpla la finalidad de la not ificación personal del auto admisorio e la demanda.

Así, concluyó que el acto de notificación personal enviado por e-entrega no cumple con el objetivo procesal de su recibido, en atención a que el destinatario no abrió la notificación, prueba de ello es la ausencia de dirección IP, lo que -configuraríauna nulidad del orden insaneable.

Por otra parte, indicó, el despacho judicial le notificó de manera personal la demanda, sin que la parte contraria manifestara algo al respecto, sino simplemente se pronunció del envío de la notificación electrónica que estaba por fuera de término, por lo que de haber existido irregularidad alguna quedó saneada de pleno derecho. Por lo que debe tenerse por contestada la demanda pues de dio dentro de los términos.

5.- En auto del 13 de junio de 2023 el juzgado resolvió no reponer el proveído cuestionando, y, concedió la apelación propuesta.

La anterior decisión se fundamentó, en síntesis, en que el término que tenía la parte demandada para dar contestación a la demanda venció el día 20 de febrero de 2023, en atención a que la parte demandada fue notificada en fecha 2 de febrero de 2023,

demandada para dar contestación a la demanda venció el día 20 de febrero de 2023, en atención a que la parte demandada fue notificada en fecha 2 de febrero de 2023, sin que hubiese presentado contestación dentro de dicha oportunidad, pues solo hasta el 24 de febrero siguiente procedió a enviar lo propio al correo electrónico del despacho. Por otra parte, indicó que el argumento expuesto -por el recurrenteen el sentido que la notificación personal se entiende surtida una vez se abre el correo electrónico en el que se remiten los documentos pertinentes, y no con el acuse de recibo, no puede tenerse como válido, en la medida que sujetaría los trámites de notificación, a la incertidumbre de que el remitente (sic), abriera su correo electrónico para visualizar los documentos enviados, dilatándose en el tiempo la efectividad de este trámite procesal.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2022-00168-01

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LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vista la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe establecer si la decisión mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda se ajusta a los parámetros legales y la jurisprudencia que gobierna la materia.

2.- Contestación de la Demanda

La contestación de la demanda es el primer acto de ejercicio del derecho de defensa

parámetros legales y la jurisprudencia que gobierna la materia.

2.- Contestación de la Demanda

La contestación de la demanda es el primer acto de ejercicio del derecho de defensa por el demandado, pero ese derecho debe ejercerlo dentro de los términos que para cada clase de asunto señala ley procesal, y en materia laboral, conforme al parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la falta de la misma, impone que se tenga ese hecho, como un indicio en contra del demandado.

3.- De la notificación por correo electrónico

El régimen de las notificaciones por medios virtuales ha sido objeto de regulación, en diversas disposiciones, en el último trienio y para el caso que nos ocupa, por lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por el cual se crearon medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual, fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, en la que el art. 8º de ambas regulaciones estableció que todas las notificaciones personales podrán también efectuarse “con el envió de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio qu e suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual” . Dicha disposición, indica, igualmente, que «El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o

notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual” . Dicha disposición, indica, igualmente, que «El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes…»; disposición aplicable por analogía del artículo 145 del C.P.T y S.S.}Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2022-00168-01

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4.- Caso en concreto

Conforme a los antecedentes ya reseñados, se establece que el recurrente pide en esencia, la revocatoria de la decisión por medio de la cual se resolvió tener por no contestada la demanda, pues en su consideración, señaló que la constancia allegada por la demandante de fecha 2023/02/02 10: 34:14 , no cumple las exige ncias para tener a la demandada por notificada, toda vez que si bien señala estado actual acuse de recibido, en ella no aparece el cuadro donde refleje o acredite que el destinatario abrió la notificación , por lo que afirma que no hubo notificación persona l. Por otra parte, afirma, que el despacho judicial le notificó de manera personal la demanda, junto con el auto admisorio de la misma corriéndole el traslado respectivo y que la parte contraria no dijo nada “ simplemente se pronuncio del envió de la notificación electrónica para efectos de que estaba por fuera de término”

Para desatar la inconformidad del recurrente, conviene precisar, que el juez de

parte contraria no dijo nada “ simplemente se pronuncio del envió de la notificación electrónica para efectos de que estaba por fuera de término”

Para desatar la inconformidad del recurrente, conviene precisar, que el juez de conocimiento como director del proceso en concordancia con lo contemplado en el artículo 48 del CPT y de la SS, se encuentra debidamente legitimado para resolver los debates puestos bajo su consideración e impartir el análisis adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, conforme a la normatividad que rige el asunto.

Ahora bien, la Sala al abordar el asunto objeto de apelación, encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada, fue enviad o por la apoderada de la parte actora el 02 de febrero del año en curso al correo nelcysanabria2187@gmail.com, aportando copia del auto admisorio de la demanda, la demanda y anexos, tal como se acredita co n el archivo 08 del expediente digital, donde obra certificación de la empresa e-entrega ID 552646 con acuse de recibo del 2023/02/02 10:34:17; no obstante el apoderado de la demandada, luego de solicitar reconocimiento de personería jurídica y nueva notificación ante el A quo, planteó en el recurso propuesto que en la referida certificación “no aparece el cuadro donde refleje o acredite el destinatario abrió la notificación” , escenario contrar io a lo acontecido en la presentación de la demanda y su subsanación conforme al certificado ID 448842, en donde obra constancia que el destinatario abrió la notificación.

refleje o acredite el destinatario abrió la notificación” , escenario contrar io a lo acontecido en la presentación de la demanda y su subsanación conforme al certificado ID 448842, en donde obra constancia que el destinatario abrió la notificación.

Vistas, así las cosas, advierte la Sala que los motivos invocados por parte del recurrente, resultan infundados, en la medida que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en STL10796-2022, en la cual trajó a colación lo señalado por laProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2022-00168-01

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Sala de Casación Civil que, siguiendo la línea de las notificaciones personales a través de los sistemas electrónicos o mensajes de datos, en sentencia CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en decisión CSJ STC10417-2021, sostuvo que:

En vista de lo anterior, los argumentos expuestos por el apoderado recurrente no pueden ser acogidos por parte de la Sala, en la medida que si bien puso de presente que la demandada, ya había conocido la existencia del proceso con anterioridad, esto es conforme a la cert ificación de la empresa e -entrega ID 552646 , el hecho que no haya dado apertura a la notificación de la demanda enviada el 02 de febrero de 2023, conforme a la certificación ID 448842, no le resta eficacia al trámite de notificación, toda vez que en el exp ediente se encontró acreditado con la bandeja de entrada del correo electrónico de la demandada, que el 02 de febrero de 2023 el demandante envió la notificación del auto admisorio, a la dirección electrónica registrada para tales

toda vez que en el exp ediente se encontró acreditado con la bandeja de entrada del correo electrónico de la demandada, que el 02 de febrero de 2023 el demandante envió la notificación del auto admisorio, a la dirección electrónica registrada para tales efectos en la demanda y, en tal sentido, la notificación debía entenderse surtida dos días después; es decir, el 0 6 de febrero de la anualidad, por tanto, la demandada contaba con el término de 10 días para contestar la demanda ordinaria como lo indica el artículo 74 del estatuto procesal laboral, y el plazo terminaba el 20 del mismo mes y anualidad; sin embargo, la misma fue presentada el 24 de febrero de 2023, lo que significó que se hizo de forma extemporánea.

En este punto conviene precisar, que si bien para el momento en que la demandada, confirió poder para que su apoderado la representara en torno al proceso ya se había adelantado el trámite de la notificación, por lo que resulta obvio inferir que conocía de La notificación se entiende surtida cuan do es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio d e su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación.

(…) Ahora, en relación con la función que cumpl e la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta

estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación.

(…) Ahora, en relación con la función que cumpl e la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Le y 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2022-00168-01

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la existencia del proceso, sin que el acto de apoderamiento, pudiera revivir los términos, al provocar un nuevo pronunciamiento del A quo que le permitiera contestar la demanda bajo un nuevo plazo , como lo pretende el apoderado de la parte recurrente, pues de ser así , el principio de preclusión o eventualidad seria quebrantado

En ese contexto, se concluye que el recurrente tuvo a su disposición todas las herramientas habilitadas para consultar el estado del proceso , pues iterase , a la demandada el 02 de febrero de 2023 le fueron enviadas la demanda como el auto admisorio, sin que el acto de apoderamiento del 10 de febrero siguiente, pudiera ser empleado para extender los plazos ya iniciados, en observancia y acatamiento a lo previsto en el art. 2 del C. G del P., “(…) Los términos procesales se obserrvaran con

empleado para extender los plazos ya iniciados, en observancia y acatamiento a lo previsto en el art. 2 del C. G del P., “(…) Los términos procesales se obserrvaran con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado” , aplicable por remisión expresa de acuerdo con lo previsto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.

4.- Costas

Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, se pronunciaron tanto recurrente como no recurrente hay lugar a condena en costas, en la medida que se generó controversia. Así, se dispondrá tal condena en contra de la demandada y a favor de la demandante . Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuest o, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada NELCY DEL CARMEN SNABRIA HERNÁNDEZ y a favor de la demandante YORFAY YINERYS SANGUINO . ComoProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2022-00168-01

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HERNÁNDEZ y a favor de la demandante YORFAY YINERYS SANGUINO . ComoProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2022-00168-01

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agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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