TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00173-01-(06-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00173-01-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSION DE SOBREVIVIENTES FRENTE A COMPAÑERA PERMANENTE DEL CAUSANTE – EXISTENCIA DE UNA PRESUNTA RELACIÓN, OCULTA AL NÚCLEO FAMILIAR, ENTRE DEMANDANTE Y CAUSANTE : No es suficiente para encontrar demostrado que hayan convivido efectivamente como compañeros permanentes, pues poco o nada se sabe de su permanencia y comunidad de vida, y mucho menos se conoce que esta se haya desarrollado de forma permanente e ininterrump ida por el lapso de cinco años anteriores al fallecimiento, en la forma en que es exigido en la legislación nacional.
Quiere decir lo anterior que no puede considerarse como fecha inicial de la convivencia el año 2013, pues el mismo hijo de la demandante asegura que en 2014 por lo menos techo compartieron sus progenitores, lo cual deja sin sustento la fecha inicial señala da por la testigo BEATRIZ GONZÁLEZ HERRERA, quien, indicó que la relación inició en el año 2013, sin mayor referencia al respecto. Ahora bien, los siguientes años pareciera ser que OLGA y DIEGO vivieron juntos, por lo menos así se desprende de la declaración de ANDRÉS RODRÍGUEZ y EMIR ALEXANDER ROSAS BELLO, quien dijo haber trabajado en los mismos edificios donde residieron aquellos; no obstante, de dicha relación muy poco se indicó, no se presentó de manera pública ante el círculo familiar del causante, al punto tal que ni sus padres, ni su cuñada, ni su tío, con el que residió en Bogotá, sabían de su existencia y, por tanto, nunca reconocieron a OLGA como
se indicó, no se presentó de manera pública ante el círculo familiar del causante, al punto tal que ni sus padres, ni su cuñada, ni su tío, con el que residió en Bogotá, sabían de su existencia y, por tanto, nunca reconocieron a OLGA como compañera de DIEGO. Podría considerarse, en un escenario de duda a favor de la demandante, que ello obedece al posible interés de los padres de DIEGO, demandantes en reconvención, en las resultas de este proceso; sin embargo, hay hechos que dejan entrever que el mismo causant e nunca se interesó por formalizar tal relación ante su familia, hasta el punto de tener relaciones diversas que si eran conocidas en su entorno familiar, situación que sí resulta bastante extraña, pues, contrario a lo dicho por la demandante, DIEGO sí mantenía una relación cercana con su familia, pues trabajaba con su señor padre. Ahora, es claro, como lo aseguró el juez de primera instancia, en ningún acto formal, como formularios de afiliación a seguridad social o cualquier otro documento, DIEGO haya manifestado una convivencia con la demandante, lo que quiere decir que siempre se presentó como una persona soltera ante cualquier trámite administrativo en el que se requiriera especificar su estado civil. Aunado a ello, la familia y amigos del causante conocieron a ZORAIDA RODRÍGUEZ como la última novia DIEGO; precisamente, todos aseguran que los días previos a que se enfermera de gravedad, antes de su muerte, se encontraba con ella y la familia de esta dep artiendo en el Departamento de Santander, lo que obligó que inicialmente fuera internado en Chiquinquirá y luego si trasladado a Tunja, donde finalmente falleció. Otro hecho relevante para el caso, y que pone en duda la permanencia de la relación
Departamento de Santander, lo que obligó que inicialmente fuera internado en Chiquinquirá y luego si trasladado a Tunja, donde finalmente falleció. Otro hecho relevante para el caso, y que pone en duda la permanencia de la relación que se quiere acreditar con la demanda, lo es que entre 2017 y 2018 DIEGO se fue para Bogotá a realizar prácticas laborales en la DIAN y luego de eso trabajó como conductor de un vehículo UBER de propiedad de su amigo CRISTIAN SÁNCHEZ, lapso en el que por lo menos debieron trascurrir alrededor de ocho meses, en los cuales nadie supo de la relación con OLGA. Por el contrario, fue en ese periodo en que el causante conoció a ZORAIDA y la presentó a su familiar. El testigo EDILSON SIERRA, tío de aquel y con quien vivió en Bogotá durante el lapso de las prácticas, informó que jamás conoció a OLGA, que ella nunca fue a Bogotá y que en todo momento compartió con su sobrino y su novia ZORAIDA, a la única persona que reconoce como pareja sentimental. En el mismo sentido, CRISTIAN SÁNCHEZ, amigo de DIEGO, quien aseguró sí conocer a OLGA, afirmó que este siempre la presentó como una amiga y nunca como su compañera, pues su última novia fue ZORAIDA. Lo dicho hasta acá lleva a concluir que, a pesar de existir una presunta relación, oculta al núcleo familiar, entre demandante y causante, esta no es suficiente para encontrar demostrado que hayan convivido efectivamente como compañeros permanentes, pues p oco o nada se sabe de su permanencia y comunidad de vida, y mucho menos se conoce que esta se haya desarrollado de forma permanente e ininterrumpida
hayan convivido efectivamente como compañeros permanentes, pues p oco o nada se sabe de su permanencia y comunidad de vida, y mucho menos se conoce que esta se haya desarrollado de forma permanente e ininterrumpida por el lapso de cinco años anteriores al fallecimiento, en la forma en que es exigido en la legislación nacional. Entonces, con tantas inconsistencias frente a la efectiva convivencia como compañera permanente del causante, las dudas en las declaraciones de los testigos, la falta de precisión frente a periodos en que efectivamente existió convivencia, resulta imposible que la Sala reconozca esa convivencia, pues sencillamente esta no se acreditó..
PENSION DE SOBREVIVIENTES FRENTE A PADRES DEL CAUSANTE – EXISTENCIA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES RESPECTO A LOS HIJOS: Absoluta carencia probatoria en punto de la ayuda cierta, regular y significativa que el causante podía dar a su progenitora.
Son tres, entonces, los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia cuando se trata de los padres del afiliado, el primero que el causante haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el segundo, que no exista cónyuge o compañero o compañera permanente, ni hijos que tengan derecho a la prestación y, el tercero, que los solicitantes además de acreditar su condición de padre o madre, pruebe su dependencia econ ómica del cotizante fallecido. El requisito de dependencia económica, sin embargo, atiende a la interpretación que ha desarrollado y reiterado la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que, en punto a la dependencia económica de padres a hijos. (…) Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia,
económica, sin embargo, atiende a la interpretación que ha desarrollado y reiterado la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que, en punto a la dependencia económica de padres a hijos. (…) Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5605 -2019, señaló los criterios a calificar para considerar la existencia de la dependencia económica de los padres respecto a los hijos, (…) En el presente asunto, los demandantes en reconvención refieren que presentaban cierto grado de dependencia frente a su hijo, DIEGO ANDRÉS REYES, especialmente su señora madre a quien le suministraba $300.000 mensuales para su sostenimiento, teniendo en cuenta que padece de artrosis reumatoidea, lo cual les hace merecedores del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Tales señalamientos, como bien lo precisó el juzgado de primera instancia, carecen por completo de prueba en el expediente, y se desvirtúan, incluso, con los dichos de los mismos demandantes, quienes precisaron que su hijo trabajaba en una empresa familiar que dirigía el señor HÉCTOR PLUTARCO REYES, persona esta última que nuncaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 refirió haber tenido ayuda alguna de parte de su hijo, pues, según indicó, su empresa le permite el sustento personal y el de toda su familia. Quiere decir lo anterior que, por lo menos frente al señor REYES, existe confesión de ausencia de apoyo económico, así fuese mínimo, por parte del causante. Ahora, lo que se refiere es que esa ayuda la direccionaba el causante exclusivamente a su señora madre YOLESMITH SIERRA VELOZA; sin embargo, de tales
de apoyo económico, así fuese mínimo, por parte del causante. Ahora, lo que se refiere es que esa ayuda la direccionaba el causante exclusivamente a su señora madre YOLESMITH SIERRA VELOZA; sin embargo, de tales señalamientos, apenas se cuenta con los dichos de la misma demandante, sin que exista prueba alguna que ll eve a concluir que se trataba de una ayuda permanente y no apenas esporádica. Es más, la misma declaración del señor PLUTARCO REYES, advierte que esa ayuda no era un hecho notorio, ni mucho menos permanente por parte de su hijo, pues asegura, que es él quien provee a la mayoría de sus familiares y que solo hasta después del fallecim iento se enteró de la ayuda de su hijo hacia su señora madre. (…) Los demás testigos que concurrieron al proceso, se centraron en la relación personal de DIEGO con la demandante principal, sin hacer señalamiento alguno en punto del apoyo económico aducido, de suerte que sus declaraciones no resultan significativas para l as pretensiones de los demandantes en reconvención. Bajo ese entendido, lo único que se concluye es la absoluta carencia probatoria en punto de la ayuda cierta, regular y significativa que DIEGO REYES podía dar a su progenitora, lo cual hace inviable el reconocimiento pensional pretendido. SL1921-2019; SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 sentencia C–111 de 2006.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
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SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por CARMEN OLGA CHAPARRO ZIPAGAUTA y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2023 dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
CARMEN OLGA CHAPARRO ZIPAGAUTA, a través de apoderado judicial, el 09 de agosto de 2022, presentó demanda en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 14 de octubre de 2018, en calidad de compañera permanente de DIEGO ANDRÉS REYES SIERRA (Q.E.P.D.), así como la indexación y las demás determinaciones extra y ultra petita.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2022-00173-01
DEMANDANTE : CARMEN OLGA CHAPARRO ZIPAGAUTA
DEMANDADOS : PORVENIR S.A
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA
RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2022-00173-01
DEMANDANTE : CARMEN OLGA CHAPARRO ZIPAGAUTA
DEMANDADOS : PORVENIR S.A
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 155
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAFunda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- DIEGO ANDRÉS REYES SIERRA, se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. desde el 14 de marzo de 2016 hasta el 26 de agosto de 2019, fecha de su fallecimiento.
2.- La demandante CARMEN OLGA CHAPARRO ZIPAGAUTA convivió con el señor DIEGO ANDRÉS REYES SIERRA, como compañera permanente, desde el 14 de abril de 2013 hasta el 26 de agosto de 2019, fecha de su fallecimiento.
3.- Desde el 14 de abril de 2013, junto con el causante, fijaron como domicilio y lugar de residencia la ciudad de Sogamoso, inicialmente en el conjunto residencial La Candelaria y, posteriormente, en el conjunto residencial Santa Bárbara; el causante laboró y mantuvo sus estudios y negocios en las ciudades de Sogamoso , Tunja y Bogotá.
4.- Durante su convivencia, existió una separación temporal, debido a que DIEGO ANDRÉS se fue a la ciudad de Bogotá a realizar una práctica en la DIAN; sin embargo, una vez finalizada retornó al hogar donde compartía con su compañera.
5.- El 01 de noviembre de 2019 , CARMEN OLGA CHAPARRO ZIPAGAUTA solicitó
una vez finalizada retornó al hogar donde compartía con su compañera.
5.- El 01 de noviembre de 2019 , CARMEN OLGA CHAPARRO ZIPAGAUTA solicitó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente. El 11 de noviembre de 2019 el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. dio respuesta a la solicitud presentada, indicando, que el trámite pensional quedaría suspendido hasta que, mediante comunicado de sentencia debidamente ejecutoriada, declare la unión marital de hecho entre la accionante y el afiliado fallecido y se convoque a los padres , quienes también presentaron reclamación.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 03 de septiembre de 2020, admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la entidad demandada.
2.- La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de pretensiones, para lo cual señaló que si bien es cierto el causante DIEGOOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00173-01 3 REYES (Q.E.P .D), dejó causado el derecho para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes, la actora no demostró, ante el Fondo Pensional, la convivencia real y efectiva durante los cinco años o más, anteriores a la muerte del
sobrevivientes a sus causahabientes, la actora no demostró, ante el Fondo Pensional, la convivencia real y efectiva durante los cinco años o más, anteriores a la muerte del señor DIEGO REYES (Q.E.P.D) y su dependencia económica. En cuanto a los hechos, aceptó exclusivamente el relativo a la reclamación pensional.
3.- En auto del 20 de abril de 2021 , el juzgado ordenó la vinculación de los señores HÉCTOR PRUTARCO REYES PERICO y YOLESMID SIERRA VELOSA (padres del causante), quienes, a través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda principal, tras señalar que DIEGO REYES , para el periodo de convivencia que indica la señora OLGA CHAPARRO, tenía 22 años, y entre el 14 de marzo de 2013 al 26 de agosto de 2019 era estudiante universitario del programa de economía y relaciones internacionales, por lo que vivía bajo el mismo techo de sus progenitores y dependía económicamente de estos ; de igual forma, aseguraron que, para el 2013 , la señora Chaparro se encontraba casada y la relación que esta tuvo con el causante fue exclusivamente laboral, dado que la demandante es propietaria de un taxi y el joven fallecido lo manejaba en las noches . En todo caso, DIEGO mantenía una relación con la señora Zoraida Rodríguez, única novia que conocía su familia.
4. En escrito separado, los señores HÉCTOR PRUTARCO REYES PERICO y YOLESMID SIERRA VELOSA presentaron demanda de reconvención para que, dentro del mismo proceso, se les reconozca como beneficiarios de la pensión de
4. En escrito separado, los señores HÉCTOR PRUTARCO REYES PERICO y YOLESMID SIERRA VELOSA presentaron demanda de reconvención para que, dentro del mismo proceso, se les reconozca como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de septiembre de 2019, por depender económicamente de su hijo Diego Reyes Sierra (Q.E.P .D).
En sustento de su solicitud afirmaron que: (i) desde su nacimiento hasta el momento de su muerte, DIEGO REYES SIERRA convivió bajo el mismo techo con sus padres HECTOR PLUTARCO REYES PERICO y YOLESMID SIERRA VELOZA, quienes dependían económicamente de aquel; (ii) desde muy pequeño, DIEGO se encargó de su madre, dado que ella sufre de una enfermedad degenerativa denominada artritis reumatoidea; (iii) mensualmente le suministraba una suma aproximada de $300.000 para ayuda de sus padres, la que prestó desde el momento en que inició a trabajar; (iv) el 20 de septiembre de 2019, Diego fue diagnosticado con pancreatitis, en razón a lo anterior fue operado de urgencia en la ciudad de Tunja; no obstante, tras varios intentos de reanimación por parte del personal médico, falleció el 26 de septiembre de 2019; (v) el 3 de octubre de 2019, los señores Héctor Reyes y Yolesmid Sierra solicitaron a PORVENIR S.A, el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente , solicitud queOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00173-01 4 les fue negada tras indicar que había una compañera permanente reclamando dicho derecho.
IV.- Sentencia impugnada.
4 les fue negada tras indicar que había una compañera permanente reclamando dicho derecho.
IV.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que revolvió negar todas las pretensiones tanto de la demanda principal como la de reconvención y condenar en costas a los demandantes. Sus argumentos:
1.- Luego de hacer referencia a los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para el reconocimiento pensional, señaló que, conforme a las pruebas que obran en el proceso, cuando, presuntamente, se inició la convivencia con Carmen Olga Chaparro, ella estaba casada con Carlos Rodríguez , según nota marginal que aparece en su registro civil, sociedad que solo terminó el 29 de abril de 2014.
2.- El divorcio de CARMEN CHAPARRO se formalizó el 29 de abril de 2014, la declaración de su hijo relativa a que vivieron con s u padre hasta que se legalizó la separación, la decisión del padre de no pagarle más residencia a su hijo para la misma época y la declaración de los compañeros del causante, Cristian Fernando Sánchez y Sergio Yesid Mercan Naranjo, llevan a inferir, entonces, que la posible convivencia solo pudo ocurrir en el segundo semestre de 2014.
3.- Consultada la afiliación de la demandante Carmen Olga Chaparro en el sistema de información de seguridad social integral, solamente figura afiliada en salud a partir de noviembre de 2015 , siempre como beneficiaria, no se estableció en el proceso beneficiaria de quién, cuál sería su cotizante, lo que si puede estar seguro el despacho
información de seguridad social integral, solamente figura afiliada en salud a partir de noviembre de 2015 , siempre como beneficiaria, no se estableció en el proceso beneficiaria de quién, cuál sería su cotizante, lo que si puede estar seguro el despacho es que no era beneficiaria del causante Diego Andrés , pues él nunca registró una afiliación en tal sentido. Por el contrario, al Sistema General de Pensiones, se reportó en todos los formularios de afiliación a los tres regímenes , incluso a positiva, que el causante reside en la dirección que coincide con la casa de sus padres y que no tiene beneficiario alguno.
4.- El análisis integro de la prueba, impide concluir que cualquier convivencia que se pudo dar entre Diego Andrés y Carmen Olga tuviera esos compromisos de responsabilidad afectiva y espiritual que haga entender esa relación como un proyecto de vida estable y con algún futuro, que compartieran metas e interés y sobre todo que de esa unión se pretendiera formar un núcleo familiar perdurable.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00173-01 5
5.- Finalmente, en lo que respecta al posible reconocimiento de los progenitores como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, aseguró el Despacho que no quedó debidamente probado ni el ingreso económico, ni mucho menos la ayuda que, se dice, les prestaba a sus padres, especialmente porque eran ellos quienes le proveían empleo en la empresa familiar. Los demandantes en reconvención, contaban con suficientes medios económicos para no tener dependencia de su hijo.
V.- De la impugnación
En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación la demandante, con la pretensión de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se acceda a las
V.- De la impugnación
En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación la demandante, con la pretensión de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos:
1.- Luego de hacer referencia a las pruebas testimoniales practicadas, señaló que estos presentan múltiples contradicciones, en aspectos tales como las fechas de la graduación de Diego Sierra (Q.E.P.D); sin embargo, los testigos traídos a este proceso por la señora Olga Chaparro conocieron de primera mano la relación que existió entre esta y el causante, fueron al lugar donde vivieron ellos, y por ese conocimiento fueron enfáticos en señalar los lugares donde vivieron y las circunstancias en las que se desarrolló la relación.
2.- El despacho no analizó la declaración de Emir Alexander Rosas Bello, persona que indicó como le constaba la convivencia de Diego y Olga, pues se trataba del vigilante de los conjuntos residenciales donde ellos vivieron; indicó las fechas y señaló que les colaboró en el trasteo de un apartamento a otro que él mismo les ayudó a conseguir. En el mismo sentido, refirió que Diego trataba a Olga como su pareja, y cada vez que llegaba de Bogotá se quedaba en el lugar de residencia de la demandante.
3.- Es claro que Diego no solo vivió con la demandante durante todo ese tiempo que se narró por los diferentes testigos hasta los traídos por los demandados, viajaba de Bogotá haciendo su pasantía o buscando un sustento económico, volvía a la casa de la señora Olga, y regresaba, no una vez sino , como lo dijeron los testigos , todos los
Bogotá haciendo su pasantía o buscando un sustento económico, volvía a la casa de la señora Olga, y regresaba, no una vez sino , como lo dijeron los testigos , todos los fines de semana hasta cuando falleció. Desafortunadamente, fue ese el momento en que se dieron cuenta que llevaba otra relación paralela con la señora Zoraida , situación que era completamente desconocida por OLGA CHAPARRO.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00173-01 6 4.- Finalmente, si bien es cierto hay que probar la convivencia, así como el acto de permanencia y la intención de formar una familia, no se explica cómo es posible que uno de los testigos diga que fueron como pareja hasta Aguazul en el año 2019, y esto no sirva de nada . Es claro que las parejas pueden ser de tantas circunstancias tan diferentes que la Corte Constitucional ha amparado tal diferencia, pero ¿por qué se debe castigar a alguien por ser mayor ? acaso ¿no tenía derecho a enamorarse , no tenían derecho a formar una familia?
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos
Como quiera que la Sala conoce tanto de la consulta , frente a los demandantes en reconvención, como de la apelación propuesta por la demandante principal, son temas
declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos
Como quiera que la Sala conoce tanto de la consulta , frente a los demandantes en reconvención, como de la apelación propuesta por la demandante principal, son temas a analizar los relativos a: (i) si la demandante principal cumple el requisito de convivencia durante los últimos 5 años para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente ; y (ii) si se acreditó la dependencia económica de los progenitores del causante para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
3.- Del régimen legal aplicable
En materia de pensiones de sobrevivientes el régimen aplicable para tener derecho a esa prestación es el vigente para la fecha en que ocurre el deceso del causante y como DIEGO ANDRES REYES SIERRA falleció el 26 de agosto de 20 19, ningún reproche merece la conclusión de que las normas aplicables lo son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para ese momento.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00173-01 7 4.- De los requisitos para acceder a la pensión
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, el artículo 13 ibidem, consagra quienes son esos beneficiarios, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, el artículo 13 ibidem, consagra quienes son esos beneficiarios, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;».
Bajo ese marco normativo, procede la Sala analizar, en su orden, la procedencia del reconocimiento pensional, tanto para la compañera permanente (demandante principal) como para los padres del causante (demandantes en reconvención).
4.1.- De la compañera permanente
Conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 , son dos los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se trata de la muerte de un pensionado, el primero, que el cónyuge o el compañero o compañera permanenteOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00173-01
derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se trata de la muerte de un pensionado, el primero, que el cónyuge o el compañero o compañera permanenteOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00173-01 8 tengan más de treinta (30) años para esa fecha; y, segundo, acreditar que se haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
El requisito de convivencia ; sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) añ os en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Para el caso, no cabe duda del cumplimiento del primer requisito relativo a que la presunta beneficiaria tuviera más de 30 años al momento de la muerte, pues la demandante, CARMEN OLGA CHAPARRO ZIPAGAUTA , para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 26 de agosto de 2019, tenía 52 años de edad, si se tiene en cuenta que, según su documento de identidad obrante en la carpeta de anexos de la demanda, nació el 16 de julio de 1967.
La discusión se presenta sobre la demostración de la convivencia por el lapso de los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, por tanto, lo que se debe establecer es si tal lapso de convivencia se probó o no.
La discusión se presenta sobre la demostración de la convivencia por el lapso de los