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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00187-01-(18-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00187-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECIBIR SERVICIO DE SALUD – DERECHO A UN TRATAMIENTO DE SALUD EFECTIVO Y SIN DILACIONES : El tratamiento integral es inexcusable en tratándose de personas o sujetos de especial protección Constitucional, en donde sin hesitación alguna, se encuentran los menores a quienes cobija la disposición.

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente. Como resultado de lo antes mencionado, se tiene que es claro para este Tribunal que el tratamiento integral es inexcusable en tratándose de personas o sujetos de especial protección Constitucional, en donde sin hesitación alguna, se encuentran los menores a quienes cobija la disposición, debiéndose acreditar la descripción de la patología que padece el paciente, diagnosticada por un profesional de la medicina, así como el tratamiento o procedimiento a seguir para su recuperación. En ese orden de ideas, se procederá a descender al estudio en concreto del caso sometido a consideración, iniciando con la hipótesis según la cual la entidad accionada no está obligada a brindar un tratamiento integral, toda vez que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro. Sentencia T-940 de 2014

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECIBIR SERVICIO DE SALUD – PROCEDENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL:

inminente de los derechos y protegerlos a futuro. Sentencia T-940 de 2014

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECIBIR SERVICIO DE SALUD – PROCEDENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL: Al evidenciarse que la madre de la menor ha tenido que acudir a la vía judicial por las barreras administrativas que se le han impuesto, en virtud del principio de integralidad.

Es así que el otorgamiento del tratamiento integral en personas de especial protección cobra especial importancia, significa que la atención en salud que se brinde debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones. En suma, al evidenciarse que la madre de la menor ha tenido que acudir a la vía judicial por las barreras administrativas que se le han impuesto, en virtud del principio de integralidad, la E.P.S. accionada es la encargada de autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico tratante considere indispensables para tratar sus patologías oportunamente, ello con el fin de restablecer las condiciones básicas de vida de la menor, máxime que se considera una persona en condición de debilidad manifiesta y de especial protección debido a la patología huérfana acontecida, razón por la cual, se confi rmará la decisión de primera instancia en punto del tratamiento integral. Ahora, respecto al cambio de IPS para la realización de la “VALORACIÓN POR GRUPO MULTIDISCIPLINARIOS DE

razón por la cual, se confi rmará la decisión de primera instancia en punto del tratamiento integral. Ahora, respecto al cambio de IPS para la realización de la “VALORACIÓN POR GRUPO MULTIDISCIPLINARIOS DE MOVIMIENTOS ANORMALES” se tiene que fue amparado por el A quo, empero no fue controvertido por la accionada NUEVA EPS, es así que se confirmará tal circunstancia dado que la permanencia en el HOSPITAL SAN JOSÉ INFANTIL DE BOGOTÁ garantiza la vida y salud de la menor, de otro lado imponerle el traslado a la Institución que autorizó la NUEVA EPS, pasaría por alto todo el tratamiento que ya se ha venido adelantando, imponiéndole una espera que pone en riesgo su salud.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2022-00187-01

ACCIONANTE: LAURA MARCELA GONZÁLEZ RIVERA en representación

de DANNA VALENTINA TORRES GONZÁLEZ

ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 12 de septiembre 2022

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 161

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

PV. IMPUGNADA: Sentencia del 12 de septiembre 2022

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 161

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado judicial , contra el f allo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 12 de septiembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE:

Las pretensiones esbozadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de mi hija DANNA VALENTINA TORRES GONZÁLEZ lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar de manera integral con cobertura general derivada del diagnóstico de base el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia

SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS y/o quien corresponda, AUTORICE el tratamiento requerido y de seguimiento, para el HOSPITAL SAN JOSÉ INFANTIL, de acuerdo a lo planteado.

TERCERO: Teniendo en cuenta que el tratamiento es en la ciudad de Bog otá DC, se autorice y se brinde a mi menor hija DANA VALENTINA GONZÁLEZ y para su acompañante (yo como madre) los transportes, la alimentación alojamiento para la

asistencia al tratamiento requerido en la Ciudad de Bogotá DC.”Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00187-01

acompañante (yo como madre) los transportes, la alimentación alojamiento para la asistencia al tratamiento requerido en la Ciudad de Bogotá DC.”Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00187-01

2 1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Afirmó que su hija DANNA VALENTINA TORRES GONZÁLEZ nació el 9 de febrero de 2007, a quien, desde los 4 meses se le diagnosticó ESCLEROS IS TUBEROSA y, por consiguiente, requiere controles con neuropediatría.

-. Adujo que su menor hija padece de retardo mental leve, ataques epilépticos complejos, caídas y golpes al punto de causarse lesiones y problemas para ingresar a un colegio normal, razón por la cual, ha sido excluida de dichos ámbitos sociales.

-. Informó que, desde hace dos años a su hija la han tratado en el Hospital San José de la ciudad de Bogotá, en especial, bajo la supervisión del Dr. Cesar Augusto Buitrago Guzmán – Neurocirujano – quien, el 22 de abril de 2022, le ordenó “paciente con EPILEPSIA FOCAL SINTOMATICA, asociada a

ESCLEROSIS TUBEROSA, CANDIDATA A INGRESO A PROGRAMA DE

CIRUGIA DE EPILEPSIA… PLAN DE MANEJO AUTORIZACIÓN DE INGRESO A

PROGRAMA DE CIRUGIA DE EPILEPSIA – VOLORACIÓN POR CIRUJIA

MULTIDISCIPLINARIA DE MOVIMIENTOS ANORMALES”.

-. Aludió que el Dr. Cesar Buitrago – Neurocirujano – avaló el procedimiento o

PROGRAMA DE CIRUGIA DE EPILEPSIA – VOLORACIÓN POR CIRUJIA

MULTIDISCIPLINARIA DE MOVIMIENTOS ANORMALES”.

-. Aludió que el Dr. Cesar Buitrago – Neurocirujano – avaló el procedimiento o cirugía, por lo tanto, acudió con la orden ante la NUEVA EPS, entidad que le autorizó el procedimiento, empero, en el HOSPITAL SAN IGNACIO DE BOGOT Á, circunstancia que, a su criterio, significa d esechar dos años de tratamiento, comoquiera que allí deben empezar de cero, esto es, desde la junta para la valoración y hasta que conozcan la situación de su hija.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

Con fallo tutelar del 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos a la salud en conexidad a la vida e integridad personal de la menor de edad DANNA VALENTINA TORRES GONZÁLEZ, identificada con TI 1058353653 hija de la accionante LAURA MARCELA GONZÁLEZ RIVERA identificada con cedula 1.057.594.126.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que a partir de la notificación de esta providencia le suministre a la menor DANNA VALENTINA TORRES GONZÁLEZ, identificada con TI 1058353653, el tratamiento integral que como se desprende de la información que sobre el estado de salud de la citada menor certificó su médico tratante, aquélla requiere, esto es, losRad. No. 15759-31-05-002-2022-00187-01

3

se desprende de la información que sobre el estado de salud de la citada menor certificó su médico tratante, aquélla requiere, esto es, losRad. No. 15759-31-05-002-2022-00187-01

3 medicamentos, exámenes, p rocedimientos, valoraciones, y demás, que sean necesarios para el manejo de las patologías especificas asociadas a la enfermedad huérfana ESCLEROSIS TUBEROSA, que le ha sido diagnosticada a la menor en cita, y que sean ordenados por su s médicos tratantes.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS con base en el princip io de continuidad en la prestación del servicio de salud, que dentro del término de los tres (3) días siguientes la notificación del presente fallo, proceda a realizar todas las d iligencias pertinentes para garantizar la realización del procedimiento CIRUG ÍA CEREBRAL para EPILEPSIA a la menor DANNA

VALENTINA TORRES GONZÁLEZ, identificada con la T.I. No 1.058.353.653 en el HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTIL SAN JOSÉ, institución que ha venido tratándole en su enfermedad, expidiendo la correspondiente autorización, para lo cual el despacho ha atendido las recomendaciones del equipo médico encabezado por el médico tratante, y por la dirección del

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS suministrar el transporte y alimentación que requie ra la menor DANNA VALENTINA TORRES GONZÁLEZ, identificada con TI 1058353653 y su progenitora LAURA MARCELA GONZÁLEZ RIVERA identificada con cedula 1.057.594.126 en

GONZÁLEZ, identificada con TI 1058353653 y su progenitora LAURA MARCELA GONZÁLEZ RIVERA identificada con cedula 1.057.594.126 en calidad de acom pañante, cuando la citad a entidad de salud autorice la realización de servici os médicos en un municipio o ciudad diferente al de la residencia del paciente. Se aclara que el suministro de alojamiento, dependerá de que la atención médica en el lugar a donde sea haga la remisión, exija una permanencia superior a un (1) día.

QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, informando que contra el mismo, procede la impugnación consagrada en el artículo 31 ibídem.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Aseguró que está plenamente pr obado que la DANNA VALENTINA TORRES GONZALEZ, tiene 15 años de edad, asimismo, que fue diagnosticada con EPILEPSIA REFRACTARIA farmacorresistente, discapacidad intelectual y trastorno comportamental deri vado de ESCLOROSIS TUBERO SA, enfermedad catalogada como huérfana.

-. Adujo que el médico tratante del Hospital Universitario Infantil San Ignacio, incluyó a la menor como candidata al programa de CIRUGÍA CEREBRAL DE EPILEPSIA, no obstante, la NUEVA EPS a utorizó el procedimiento en el

-. Adujo que el médico tratante del Hospital Universitario Infantil San Ignacio, incluyó a la menor como candidata al programa de CIRUGÍA CEREBRAL DE EPILEPSIA, no obstante, la NUEVA EPS a utorizó el procedimiento en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, institución que no conoce del caso, cambio que, según el Galeno tratante, ocasionar ía retraso en el tratamiento q ue requiere de manera urgente, poniéndola en riesgo de deterioro cognitivo, caídas, traumas, e incluso la muerte súbita.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00187-01

4 -. Rese ñó que es dable ordenarle a la NUEVA EPS que asuma el valor de los transportes, alojamiento y alimentación de la menor DANNA VALENTINA , toda vez que es un sujeto de especial protección debido a su edad, además, padece de una enfermedad huérfana , que carece de recursos económicos y le ha sido autorizados citas, exámenes y procedimientos médicos en lugares disimiles al de su residencia, amparo que se extiende a un acompañante, comoquiera que la menor es una persona absolutamente incapaz de valerse por sí misma.

-. Respecto a la solicitud de la autorización del procedimiento médico en el Hospital que la venía interviniendo , señaló la necesidad de su realización en la misma institución para no trastocar el t ratamiento que se venía cumpliendo, así como para garantizar la vida y salud de la menor.

-. Iteró que de conformidad con lo dicho por el especialista que la venia tratando y las Entidades médicas “Hospital Universitario San José y el Hospital Universitar io San Ignacio” se observaba la necesidad de continuar el tratamiento contra la

-. Iteró que de conformidad con lo dicho por el especialista que la venia tratando y las Entidades médicas “Hospital Universitario San José y el Hospital Universitar io San Ignacio” se observaba la necesidad de continuar el tratamiento contra la EPILEPSIA REFRACTARIA que padece la menor en la Institución médica que la venía tratando.

-. Respecto a la solicitud de tratamiento integral indicó que la menor lo requería sin lugar a dudas para el aliviamiento de sus patologías y demás sintomatologías que le acarreaban.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la de cisión adoptada, la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado, impugnó la decisión adoptada en los siguientes términos:

-. Refirió que el A quo debió realizar un estudio sobre la capacidad económica del accionante y de su núcleo familiar teniendo en cuenta el deber de solidaridad y el principio de equidad con el sistema de salud.

-. Adujo que no podía conceder el servicio de transporte a un usuario cuándo no se encontraban acreditados los requisitos jurisprudenciales para su otorgamiento.

-. Refutó que de conformidad con la Ley 715 de 2001, la accionante estaba afiliada dentro del régimen subsidiado y correspondía a las enti dades territoriales el otorgamiento de la prestación de los servicios de salud.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00187-01

5 -. Expresó que, frente al tratamiento integ ral, que el juez constitucional debía verificar que, estas solicitudes tuvieran sustento en los presupuestos fácticos y que estuviese involucrada la responsabilidad de la accionada.

5 -. Expresó que, frente al tratamiento integ ral, que el juez constitucional debía verificar que, estas solicitudes tuvieran sustento en los presupuestos fácticos y que estuviese involucrada la responsabilidad de la accionada. -. Indicó que el requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

-. Afirmó que e l fallo de tutela estaba protegiendo de forma sesgada hechos futuros e inciertos, presumiendo la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe.

-. Por último, solicitó que se adicionara el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, se le ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en los que deba incurrir en cumplimiento del presente fallo de tutela.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la

casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionada NUEVA EPS , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por los impugnantes, esta Judicatura se ocupará de determinar:

-. S i es procedente la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado S egundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 12 de septiembre de 2022, por cuanto, segúnRad. No. 15759-31-05-002-2022-00187-01

6 la NUEVA EPS, no es procedente el otorgamiento de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación ni el otorgamiento de tratamiento integral a la accionada debido a los principios de solidaridad y equidad que rigen el sistema de salud colombiano.

4.3.- MARCO CONCEPTUAL

4.3.1 DERECHO A UN TRATAMIENTO DE SALUD EFECTIVO Y SIN

DILACIONES

En punto de la prestación de tratamientos que cobijen y garanticen las necesidades médicas de sus afiliados de manera continua e integral, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en sentencia T-940 de 2014, al referir:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o

pronunciado la H. Corte Constitucional en sentencia T-940 de 2014, al referir:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el trata miento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restableci miento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y h a puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamien to a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e in cierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra , porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en prime r lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en

artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en prime r lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la ap licación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentarRad. No. 15759-31-05-002-2022-00187-01

7 los pacientes diagnos ticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

Como resultado de lo antes mencionado, se tiene que es claro pa ra este Tribunal que el tratamiento integral es inexcusable en tratándose de personas o sujetos de especial protección Constitucional, en donde sin hesitación alguna, se encuentran los menores a quienes cobija la disposición, debiéndose acreditar la descri pción de la patología que padece el paciente, diagnosticada por un profesional de la medicina, así como el tratamiento o procedimiento a seguir para su recuperación.

En ese orden de ideas, se procederá a descender al estudio en concreto del caso sometido a consideración, iniciando con la hipótesis según la cual la entidad accionada no está obligada a br indar un tratamiento integral, toda vez que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de

sometido a consideración, iniciando con la hipótesis según la cual la entidad accionada no está obligada a br indar un tratamiento integral, toda vez que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro.

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera in icial, es de l caso referir que la accionant e LAURA MARCELA GONZALEZ RIVERA actuando como agente oficiosa de su hija DANNA VALENTINA TORRES GONZALEZ con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida y salud solicita se le ordene a la NUEVA EPS que le otorgue tratamiento integral y los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, a ella y a su hija respecto de todos los procedimientos y citas autorizados para el tratamiento de su enfermedad catastrófica Esclerosis Tuberosa en lugar diferente al de su r esidencia, comoquiera que no cuentan con los recursos económicos para sufragarlos.

Asimismo, solicita que el ingreso al programa de cirugía de epilepsia el cual ya fuere autorizado por la NUEVA EPS en el HOSPITAL SAN IGNACIO DE BOGOTÁ no sea realizado allí, sino en el HOSPITAL SAN JOSÉ INFANTIL por cuánto es la entidad que viene realizando desde el inicio todo el procedimiento y empezarlo de nuevo en la otra enti dad sería imponer un riesgo a la salud y vida de su menor hija.

Ante ello, la entidad acciona da NUEVA EPS, impugna r efiriendo que no le es dable otorgar el tratamiento integral, pues, con ello se amparan hechos inciertos y futuros presumiendo su mala fe en la prestación del servicio, aunado a que del

Ante ello, la entidad acciona da NUEVA EPS, impugna r efiriendo que no le es dable otorgar el tratamiento integral, pues, con ello se amparan hechos inciertos y futuros presumiendo su mala fe en la prestación del servicio, aunado a que del escrito genitor sólo se alega la no prestación de los servicios de tra nsporte,Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00187-01

8 alojamiento y habitación, más no la negligencia en la prestación de los servicios de salud.

Puestas, así las cosas, esta Sala determina que la menor DANNA VALENTINA se encuentra en una situación de indefensión debido a su edad, 15 años, y, padecer de una enfermedad huérfana , catalogada en su historia como “ paciente crónico ”, siendo obligatorio a l a accionada NUEVA EPS otorgar un trato preferente enalteciendo el respeto por la vida y un debido acceso a su derecho a la salud.

Es así que el otorga miento del tratamiento integral en personas de especial protección cobra especial importancia , significa que la atención en salud que se brinde debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstic o y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.

En suma, al evidencia rse que la madre de la menor ha tenido que a cudir a la vía judicial por las ba rreras administrativas que se le han impuesto, en virtud del principio de integralidad, la E.P.S. accionada es la encargada de autorizar,

judicial por las ba rreras administrativas que se le han impuesto, en virtud del principio de integralidad, la E.P.S. accionada es la encargada de autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimient os que el médico tratante considere indispensables para tratar sus patologías oportunamente, ello con el fin de restablecer las condicio nes básicas de vida de la menor , máxime que se considera una persona en condición de debilidad manifiesta y de especial protección debido a la patología huérfana acontecida, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia en punto del tratamiento integral.

Ahora, respecto al cambio de IPS para la realización de la “VALORACIÓN POR GRUPO MULTIDISCIPLINARIOS DE MOVIMIENTOS ANORMALES ” se tiene que fue amparado por el A quo , empero no fue controvertido por la accionada NUEVA EPS, es así que se confirmará tal circunstancia dado que la permanencia en el HOSPITAL SAN JOSÉ INFANTIL DE BOGOTÁ gara ntiza la vida y salud de la menor, de otro lado imponerle el traslado a la Institución que autorizó la NUEVA EPS, pasaría por alto todo el tratamiento que ya se ha venido adelantando, imponiéndole una espera que pone en riesgo su salud.

Sobre el servicio de transporte s e memora lo argüido por la H. Corte Constitucional en sentencia T -122 de 2021, oportunidad en la que reseñó que elRad. No. 15759-31-05-002-2022-00187-01

9 servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser

Constitucional en sentencia T -122 de 2021, oportunidad en la que reseñó que elRad. No. 15759-31-05-002-2022-00187-01

9 servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la E PS cuando el usuario lo requiera para acceder al servicio de Salud en el prestador autorizado por la entidad, en la precitada sentencia, sostuvo,

“99. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a l a salud de una pe rsona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transpo rte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atenc ión que necesita– que el usuario debe cubrir para acc eder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requi ere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado. En la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha provid encia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo refer encia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.

100. La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermuni cipal para paciente ambulatorio

su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.

100. La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermuni cipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido ex presamente excluido y, de hecho – aunque este no es un factor determinante p ara concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud –, la reglame ntación regula su provisión. La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 10 0 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su r ed de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un pres tador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente.

101. De esta forma, la Sala Plena unificó su cr iterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud deb e desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un se rvicio de sa lud ambulatorio q ue requiere y está incluido en el plan de beneficio s vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institució n prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el ser vicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barr era de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para p aciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que e l usuar io sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubr imiento del

prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que e l usuar io sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubr imiento del servicio de transporte intermunicipal es res ponsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del se rvicio de salud en un m unicipio distinto a aquél donde vive el usuario. Adiciona lmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU -508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transp

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