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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00196-01-(24-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00196-01-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA UTILIZACIÓN DE LISTA DE ELE GIBLES PRODUCTO DE CONCURSO DE MÉRITOS EN LA PROVISIÓN DE UN CARGO - PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS: Excepciones.

El demandante alega que el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, emitió fallo de tutela con efectos intercomunis en el cual resolvió entre otras cosas, “ORDENAR a la CNSC dar aplicación a lo dispuesto en la ley 1960 con efectos retrospectivos” y “extender con efectos intercomunis lo dispuesto en el numeral segundo a todo s con concursantes de la convocatoria 436 del 2017, cuyas listas se encuentren vigentes”, empero también refiere que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, en sentencia del 28 de enero de 2021 revocó parcialmente el fallo de primera instancia respecto del efecto intercomunis del fallo, manteniendo las decisiones adoptadas solo para la demandante.

ACCIÓN DE TUTELA PARA UTILIZACIÓN DE LISTA DE ELE GIBLES PRODUCTO DE CO NCURSO DE MÉRITOS EN LA PROVISIÓN DE UN CARGO – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE INMEDIATEZ: El demandante no interpuso dentro de un término prudencial la demanda de tutela para la protección de los derechos que estima vulnerados, circunstancia que desvirtúa la finalidad del mecanismo, referente

demandante no interpuso dentro de un término prudencial la demanda de tutela para la protección de los derechos que estima vulnerados, circunstancia que desvirtúa la finalidad del mecanismo, referente a la urgencia en la protección invocada.

Quiere decir lo anterior, que para el concursante JAIME ENRIQUE CIENDÚA ÁLVAREZ se mantiene el statu quo de la normatividad que inicialmente rige el concurso convocado, empero, de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando exhortó a los demás concursantes para que ejercieran directamente la acción constitucional, el demandante tenía la libertad de acudir a la demanda de tutela, si consideraba que sus derechos fundamentales se estaban viendo vulnerados. Así las cosas, la sala evidencia que: i) el demandante, pese a conocer el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de enero de 2021, que revocó el efecto intercomunis de la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, para las listas de elegibles de la convocatoria 436 del SENA, no impetró la presente demanda de tutela -en la cual tiene idéntica pretensión a la o rden revocada-, sino hasta trascurrido más de 1 año y 9 meses; y ii) la vigencia de la lista de elegibles -respecto del demandante - feneció el 9 de octubre de 2021, por lo que, trascurrieron más de 10 meses para que el demandante presentara la demanda de tutela. Así las cosas, para la Corporación es evidente que, no hay correlación temporal entre los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados y el tiempo de presentación de la demanda de tutela,

la Corporación es evidente que, no hay correlación temporal entre los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados y el tiempo de presentación de la demanda de tutela, puesto que, en pri mer lugar, el demandante dejó pasar el tiempo de vigencia de dos años de la lista de elegibles de la cual hacía parte, que trascurrió en el periodo del 9 de octubre de 2019 hasta el 9 de octubre de 2021, a sabiendas que la Ley 1960 de 2019, de la cual pide aplicación, entró en vigencia el 27 de junio de 2019, sin impetrar la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados; y en segundo lugar, a pesar de conocer el fallo de tutela de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de enero de 2021, que revocó el efecto intercomunis de la orden de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales de los participantes de la convocatoria 436 de 2017 y ordenó la aplicación retroactiva de la mentada Ley, permaneció inactivo por un tiempo que excede los 6 meses razonables para presentar la demanda de tutela, sin que, como lo advirtió el juez de instancia, refiera circunstancia alguna que justifique su inactividad o el ejercicio tardío de la demand a de tutela. Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 210

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 210

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-05-002-2022-00196-01 de JAIME ENRIQUE CIENDÚA ÁLVAREZ contra SENA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15759-31-05-002-2022-00196-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2022-00196-01

ACCIONANTE : JAIME ENRIQUE CIENDÚA ÁLVAREZ

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2022-00196-01

ACCIONANTE : JAIME ENRIQUE CIENDÚA ÁLVAREZ

ACCIONADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC y SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 210

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JAIME ENRIQUE CIENDÚA ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de Tutela contra la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos y funciones públicas por vía de mérito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la norma respecto a la Ley 1960 de 2019.

cargos y funciones públicas por vía de mérito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la norma respecto a la Ley 1960 de 2019.

Pretende el demandante que, previa tutela de los derechos invocados, se ordene : i) al SENA, verificar en su planta global los cargos que posterior a la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que cumplen con las características de equivalencia del empleo con OPEC No 59295 denominado Instructor Código 3010 GradoTutela núm. 15759-31-05-002-2022-00196-01 3 1 y solicite a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de la lista de elegibles; ii) a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 59295 con la denominación Instructor Código 3010 Grado 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva con posterior a la convocatoria No 436 de 2017 ; iii) se realicen los demás trámites administrativos respectivos para el efectivo nombramiento del demandante luego de agotadas las etapas correspondientes y siempre respetando el orden de mérito y iv) se suspenda la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se dé total cumplimiento al fallo de tutela.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- La CNSC convocó a proceso de selección, Convocatoria 436 de 2017, para proveer definitivamente los empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa del SENA. Luego de surtidas las etapas correspondiente, se expidió resolución de lista de

1.- La CNSC convocó a proceso de selección, Convocatoria 436 de 2017, para proveer definitivamente los empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa del SENA. Luego de surtidas las etapas correspondiente, se expidió resolución de lista de elegibles No 20182120183145 del 24 de diciembre de 2018, con firmeza a partir del 10 de octubre de 2019, para proveer 2 vacantes de la OPEC No 59295 -Instructor, Código 3010, Grado 1-, en la cual ocupó el sexto lugar de la lista de elegibles.

2.- La firmeza de su lista de elegibles venció el 09 de octubre de 2021, sin que se le haya dado la posibilidad de uso de lista de elegibles, lo cual, no es una potestad de la entidad, sino un deber legal , aunado a q ue, varios de los cargos ofertados y no ofertados en la convocatoria 436 de 2017, no fueron provistos.

3.- Habiendo superado l as etapas del concurso , debía habérsele preferido al momento de la provisión del mismo o en un cargo similar para el que concursó; sin embargo, ni la CNSC ni el SENA, en ningún momento le ofrecieron nombramiento en periodo de prueba para los cargos ofertados y los no ofertados, en aplicación a la Ley 1960 de 2019.

4.- El 17 de junio de 2020 , el SENA expidió reporte con 170 vacantes nuevas , entre las cuales se encuentra la de Instructor, para las que, -a juicio de la entidad-, no cuentan con listas de elegibles con las cuales pueda hacer uso de lista de elegibles en aplicación a la Ley 1960 de 2019; empero, los cargos de instructor reportados, presentan similitud

listas de elegibles con las cuales pueda hacer uso de lista de elegibles en aplicación a la Ley 1960 de 2019; empero, los cargos de instructor reportados, presentan similitud funcional con el cargo para el cual él concursó; por lo que es imposible que para las vacantes reportadas no aplique funcionalmente para hacer USO de lista de elegibles con las listas de la convocatoria 436 de 2017.

5.- El 22 de septiembre de 2020, la CNSC cambió el criterio y aprobó el uso de la lista de elegibles con empleos equivalentes ; sin embargo, en su caso el SENA y la CNSC,Tutela núm. 15759-31-05-002-2022-00196-01 4 pretenden aplicar solo el mismo empleo.

7.- El 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, emitió fallo de tutela con efectos intercomunis en el cual resolvió tutelar el derecho de acceso a cargos públicos y petición de la señora GRACIELA PULIDO LEÓN violados por la CNSC y en consecuencia emitió la siguientes ordenes:

“SEGUNDO: ORDENAR a la CNSC dar aplicación a lo dispuesto en la ley 1960 con efectos retrospectivos.

TERCERO: extender con efectos intercomunis lo dispues to en el numeral segundo a todos con concursantes de la convocatoria 436 del 2017, cuyas listas se encuentren vigentes.

CUARTO: Disponer que mientras no se haya dado cumplimiento a esta providencia, las listas de elegibles de la convocatoria 436, vigentes a la fecha, no perderán vigente”.

vigentes.

CUARTO: Disponer que mientras no se haya dado cumplimiento a esta providencia, las listas de elegibles de la convocatoria 436, vigentes a la fecha, no perderán vigente”.

8.- El 28 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, revocó los efectos intercomunis del fallo de tutela protegiendo solamente los derechos fundamentales de la demandante, no sin antes , exhortar a los demás concursantes para que ejerzan directamente la acción constitucional.

9.- El SENA en cumplimiento del fallo de tutela de No 2021-00059-del 23 de abril de 2021, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, emit ió un listado con el estado actual de toda su planta de personal donde para los cargos con la denominación de Instructor, código 3010, grado 1, existen 5 cargos para hacer uso de lista de elegibles que actualmente se encuentran vacantes.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que, mediante auto del 5 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación y notificación de todas las personas que integran la lista de elegibles de la cual hace parte el demandante y de todas las personas que en calidad de funcionarios provisionales ocupan a la fecha el cargo de interés del demandante ofertado por el SENA en la convocatoria 436 de 2017.

2.- El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAa través de su Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretar ía General del Servicio Nacional de

ofertado por el SENA en la convocatoria 436 de 2017.

2.- El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAa través de su Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretar ía General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, dio respuesta a la demanda de tutela, solicitando se niegue por improcedentes las pretensiones, concretamente por: i) falta de legitimidad por pasiva deTutela núm. 15759-31-05-002-2022-00196-01 5 la entidad , ya que no le corresponde la elaboración o conformación de las listas de elegibles, aunado a que , para efectuar un nombramiento en periodo de prueba debe contar con la autorización de la CNSC , e ii) incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por tener otros medios de defensa judicial , como lo son, los medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que aunque el demandante invocó la procedencia de la tutela con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, no solicitó la protección transitoria, ni probó o aport ó material probatorio para demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Referente a la convocatoria No. 436 de 2017 , indic ó que mediante resolución 20182120183145 del 24 de diciembre de 2018 conformó la lista de elegibles para proveer las dos vacantes reportadas del empleo de instructor código 3010, OPEC 59295, con 8 ciudadanos, entre ellos, el demandante quien ocupó el 6° puesto; empero, las 2 únicas vacantes ofertadas , fueron provistas por los dos primeros de la lista de elegibles conformada para la OPEC 59295 mediante la Resolución CNSC-20182120183145 de 24

vacantes ofertadas , fueron provistas por los dos primeros de la lista de elegibles conformada para la OPEC 59295 mediante la Resolución CNSC-20182120183145 de 24 de diciembre de 2018.

Con la expedición del Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, la CNSC estableció los parámetros para el uso de las listas de elegibles conformadas dentro de los procesos de selección aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, en aras de realizar la provisión de aquellas vacantes definitivas que no hicieron parte de la oferta pública de empleos.

De acuerdo a lo anterior , el Criterio Unificado es aplicable a las listas de elegibles de la Convocatoria No. 436 de 2017 ; no obstante, el uso de las listas de elegibles se fundamenta en el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la vacante del empleo de la planta de personal debe tener la misma denominación, código, grado y asignación básica mensual del cargo ofertado en l a Convocatoria 436 de 2017 y; ii) la vacante del empleo de la planta de personal debe tener los mismos propósitos, funciones y ubicación geográfica del cargo ofertado en la Convocatoria 436 de 2017.

En cuanto al uso de listas para la provisión de empleos equivalentes, sostiene que, en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el SENA reportó en el aplicativo SIMO de la CNSC las vacantes definitivas de la planta de personal susceptibles de provisión mediante el uso de listas de elegibles de la Convocatoria No. 436 de 2017 , teniendo en cuenta la definición de “empleos

de Bogotá, el SENA reportó en el aplicativo SIMO de la CNSC las vacantes definitivas de la planta de personal susceptibles de provisión mediante el uso de listas de elegibles de la Convocatoria No. 436 de 2017 , teniendo en cuenta la definición de “empleos equivalentes” realizada por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020.Tutela núm. 15759-31-05-002-2022-00196-01 6

3.- La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCa través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda de tutela, solicitando se declare la improcedencia de la demanda, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante por parte de la CNCS, además de que no cumple con los requisitos de procedibilidad, concretamente, i) inmediatez, puesto que el demandante interpuso la demanda de tutela hasta agosto de 2022, a pesar de conocer del proceso de selección desde la publicación de la lista de elegibles el 4 de enero de 2019, por lo que, la presunta vulneración a sus derechos no es actual y ii) subsidiaridad, dado que la controversia gira en torno al inconformismo de l demandante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, su vigencia, firmeza y uso de las listas de elegibles, actos administrativos de carácter general, por lo que, el demandante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, por lo que la tutela no es la vía idónea para cuestionar su legalidad.

Refiere que para el caso no resulta procedente el uso de las listas pretendido para nuevas

de defensa idóneo para controvertirlos, por lo que la tutela no es la vía idónea para cuestionar su legalidad.

Refiere que para el caso no resulta procedente el uso de las listas pretendido para nuevas vacantes, pues ello, implicaría dar aplicación retrospectiva a la Ley 1960 de 2019 y la citada ley sólo rige para las situaciones ocurridas con posterioridad a la fecha de su promulgación, por lo que solo r ige a futuro, es decir, para procesos de selección o concursos que inicien con posterioridad a la referida fecha.

En relación con la aplicación del Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, sobre el manejo de las listas de elegibles en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, las listas de elegibles que fueron conformadas en la Convocatoria No. 436 de 2017 -SENA-, pueden ser usadas durante su vigencia para proveer los “mismos empleos” que surjan con posterioridad en la planta de personal de la entidad, y no para empleos creados con posterioridad y equivalentes, como pretende el demandante, en la medida que demanda una actuación no prevista en el marco del proceso de selección.

Referente al caso del demandante en el proceso de selección, él se inscribió al proceso de selección para el empleo de instructor, código 3010, grado 1, correspondiente al área temática de madera, identificado con código de OPEC No. 59295, ocupando la posición No 6 en la lista de elegibles, para proveer 2 vacantes; el referido acto administrativo fue publicado el día 4 de enero de 2019 y cobró firmeza total el día 10 de octubre de 2019, por lo que, su vigencia fue hasta el 9 de octubre de 2021.

publicado el día 4 de enero de 2019 y cobró firmeza total el día 10 de octubre de 2019, por lo que, su vigencia fue hasta el 9 de octubre de 2021.

La lista de elegibles venció desde el 9 de octubre de 2021, por lo que, no es procedente hacer uso de la misma, ya que su uso debe ser durante su vigencia, que, el señor JAIMETutela núm. 15759-31-05-002-2022-00196-01 7 ENRIQUE CIENDÚA ÁLVAREZ, se encuentra sujeto no solo a la vigencia sino al tránsito habitual de las listas de elegibles, cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que puedan ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad.

Precisa que la ley ha limitado el derecho a ser nombrado en los concursos de méritos solo para el cargo o empleo para el que se concursó y aprobó satisfactoriamente (Decreto 1083 de 2015), pues la lista de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, durante su vigencia, solo pueden ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, y las 2 vacantes ofertadas ya fueron satisfechas, por lo que, el demandante debía estar atento a las vacantes que se fuesen generando dentro de la Convocatoria No. 436 de 2017 –SENA, durante la vigencia de la lista de elegibles.

Por lo anterior, no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que la lista de elegibles perdió ejecutoria y durante la vigencia de la lista no se encontró solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna.

Por lo anterior, no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que la lista de elegibles perdió ejecutoria y durante la vigencia de la lista no se encontró solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna.

4.- Los terceros vinculados, no realizaron ningún pronunciamiento.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró IMPROCEDENTE el amparo reclamado, tras concluir que la demanda de tutela no puede ser utilizad a como mecanismo para rea brir debates jurídicos en decisiones judiciales en firme, ni solventar la inercia de las partes o revivir controversias fenecidas.

Al respecto, señaló que la demanda de tutela fue instaurada un poco menos de 1 año después de cumplirse la pérdida de ejecutoria de la lista de elegibles , por lo que, se configuró un daño consumado , aunado a que se superó el margen de los 6 meses , a partir del hecho generado r de la inaplicación de la lista de elegibles , para presentar la solicitud de amparo pretendido, sin que el demandante haya justificado de alguna forma su omisión.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el demandante formuló contra ella impugnación, con la pretensión principal de que se revoque el fallo y en consecuencia, se acceda a lasTutela núm. 15759-31-05-002-2022-00196-01 8 pretensiones de tutela; con fundamento en lo siguiente:

1.-Participó y terminó las etapas del Concurso Público Convocatoria 436 de 2017 de la

8 pretensiones de tutela; con fundamento en lo siguiente:

1.-Participó y terminó las etapas del Concurso Público Convocatoria 436 de 2017 de la CNSC, ocupando el 6° lugar de la lista de elegib les dentro del empleo identificado en la OPEC No. 59295, instructor, código 3010, grado 1, con derechos adquiridos, por la cual, se deba proveer los cargos en el mismo empleo, empleos equivalentes o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel, dando aplicación a la Ley 1960 de 2019 , - además que la CNSC, declaró desiertos varios cargos con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, con los cuales presenta similitud funcional, por lo tanto , las demandantes deben continuar con el debido proceso haciendo uso de lista de elegibles.

2.- La firmeza de su lista de elegibles venció el 09 de octubre de 2021, sin que se haya dado USO a la Lista de Elegibles, lo cual no es potestad de la entidad , sino un deber legal.

3.- Varios de los cargos ofertados y no ofertados en la convocatoria 436 de 2017, NO fueron provistos por parte de la CNSC ni el SENA.

4.- El SENA no entregó el informe de los 140 cargos con la denominación de Instructor y que están actualmente vacantes.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendoTutela núm. 15759-31-05-002-2022-00196-01 9 vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiari edad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es si la demanda de tutela es procedente para estudiar de fondo la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor JAIME ENRIQUE CIENDÚA ÁLVAREZ y, en caso tal, verificar la presunta

problema jurídico que debe resolver esta corporación, es si la demanda de tutela es procedente para estudiar de fondo la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor JAIME ENRIQUE CIENDÚA ÁLVAREZ y, en caso tal, verificar la presunta vulneración alegada por el demandante.

3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos

En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisp rudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez d e tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.

Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos1, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso2.

En efecto, el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir

de tutela no procederá “cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que

1 Ver al respecto las sentencias T -315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes, SU -458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía y T-1998 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Tutela núm. 15759-31-05-002-2022-00196-01 10 haga necesaria la intervención constitucional.

En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspectos derivados de los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-306 de 2007. Exp. T-1484450, señaló:

“La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instru mento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad

Constitución y a la ley.

Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instru mento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equil ibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991).

(…) De las reglas citadas emerge, sin dubitación alguna, que el carácter subsidiario que perfila la presente acción impone su improcedencia,

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