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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00197-01-(11-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00197-01-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO - INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL: Entre el causante y la sociedad demandada, al no probarse la subordinación ni la remuneración como elementos esenciales del contrato laboral.

(...) Para que se configure un contrato de trabajo deben cumplirse los elementos esenciales señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. (...) En el presente caso, la Sala encuentra que, si bien el causante participó activamente en la empresa, la prueba documental y testimonial evidencia que su rol era el de socio y no de trabajador subordinado. (...) No se acreditó la existencia de un salario ni de una relación de dependencia jurídica, por lo que se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la parte demandante.

Fuente Formal: Sentencia CSJ SL3126-2023; Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 22 y 23.

Nota de Relatoría: La parte demandante solicitó el reconocimiento de una relación laboral alegando la existencia de subordinación y remuneración. Sin embargo, el Tribunal concluyó que la prueba recaudada no permitía demostrar estos elementos esenciales, ya que el causante figuraba como socio y no como empleado. En consecuencia, se confirmó la decisión de absolver a la parte demandada.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, once (11) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2022-00197-01

DEMANDANTE: EDA PILAR GUIO BECERRA

THOMAS ANIBAL CASTILLO GUIO

SARA GABRIELA DEL PILAR CASTILLO GUIO

DEMANDADO: CASTILLO ASOCIADOS LTDA Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 9 de julio de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 34 del 21 de noviembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de julio de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SINTESÍS DE LA DEMANDA

-. El 5 de septiembre de 202 2, la señora EDA PILAR GUIO BECERRA, SARA GARBRIELA DEL PILAR CASTILLO GUIO y el señor THOMAS ANIBAL CASTILLO GUIO, a través de apoderado judicial, instauro demanda ordinaria contra CASTILLO

GARBRIELA DEL PILAR CASTILLO GUIO y el señor THOMAS ANIBAL CASTILLO GUIO, a través de apoderado judicial, instauro demanda ordinaria contra CASTILLO ASOCIADOS LTDA, con el objeto que:

“A) Declarativas:

1. Declarar mediante sentencia que cause ejecutoria, que entre JOSE DAVID CASTILLO RAMIREZ identificado en vida con la C.C 9.532.098 de Sogamoso

(Q.E.P.D) en su calidad de trabajador, y CASTILLO ASOCIADOS LTDA NIT 800192687-4 existió una relación laboral.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00197-01 2

2. Reconocer en providencia judicial que durante el tiempo comprendido desde el 05 de febrero de 1993 hasta 13 de Septiembre de 2021, el salario de mi prohijado fue de un salario mínimo legal mensual vigente DEPENDIENDO LA

ANUALIDAD.

4. Reconocer en providencia jud icial, que la relación laboral tuvo vigencia sin solución de continuidad entre 05 de febrero de 1993 hasta 13 de Septiembre de

2021

6. Declárese mediante fallo estimatorio de las pretensiones incoadas, que durante la existencia de la relación laboral se c ausó en favor del trabajador y a costa de la parte demandada, derecho al reconocimiento y pago, por la totalidad

del servicio, de:

6.1 Auxilio legal de Cesantías. 6.2 Intereses a las Cesantías. 6.3 Compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas en el término. 6.4 Cancelación en dinero de la prima semestral de servicios.

7. Declarar La existencia de Mala fe de los empleadores, frente al cumplimiento

6.3 Compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas en el término. 6.4 Cancelación en dinero de la prima semestral de servicios.

7. Declarar La existencia de Mala fe de los empleadores, frente al cumplimiento de sus obligaciones patronales.

10. Declarar que la parte demandada adeuda el pago de salario causado desde 05 de febrero de 1993 hasta 13 de Septiembre de 2021

11. Declarar que THOMAS ANIBAL CASTILLO GUIO C.C 1.057.601.753 de Sogamoso y Castillo Guio Sara Gabriela del Pilar C.C 1.057.571.174 de Medellín. En calidad de hijos y la señora Eda Pilar Guio Becerra C.C 46.368.944 de Sogamoso en calidad de esposa, tienen derecho a reclamar las obligaciones laborales adeudadas al señor JOSE DAVID CASTILLO RAMIREZ (Q.E.P.D) por parte de CASTILLO ASOCIADOS LTDA NIT 800192687-4

12. Las demás que el juez considere pertinentes en uso de sus facultades Ultra

y Extra Petita.

13. Condénese en costas y agencias en derecho a los demandados.

B) DE CONDENA, con pago a favor de mis prohijados.

En plena observancia de las pretensiones declarativas descritas, comedidamente solicito a este despacho:

1. Condenar a la parte demandada y a favor de mis prohijados al pago CATORCE MILLONES CIENTOCINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/C ($14.154.872) a título de PRIMA DE SERVICIOS, como suma causada durante el periodo comprendido desde 05 de febrero de

CATORCE MILLONES CIENTOCINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/C ($14.154.872) a título de PRIMA DE SERVICIOS, como suma causada durante el periodo comprendido desde 05 de febrero de 1993 hasta 13 de Septiembre de 2021 de la relación laboral demandada o en la suma que se demuestre en el interior del proceso.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00197-01 3

2. Condenar al demandado y a favor de mis prohijados al pago de CATORCE MILLONES CIENTOCINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS. M/C ($ 14.154.872) a título de CESANTÍAS, como suma causada durante el periodo comprendido desde 05 de febrero de 1993 hasta 13 de Septiembre de 2021 de la relación laboral demandada o en la suma que se demuestre en el interior del proceso.

3. Condenar al aquí demandado y a favor de mis prohijados al pago de UN

MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/c ($1.686.629) a título de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS, como suma causada durante el periodo comprendido desde 05 de febrero de 1993 hasta 13 de Septiembre de 2021 de la relación laboral demandada o en la suma que se demuestre en el interior del proceso.

4. Condénese a la parte demandada y a favor de mis prohij ados al pago de SIETE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS M/c ($7.077.439) por compensación en dinero del periodo

4. Condénese a la parte demandada y a favor de mis prohij ados al pago de SIETE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS M/c ($7.077.439) por compensación en dinero del periodo de VACACIONES adeudados a mi mandante, no otorgados en el término comprendido desde 05 de febrero de 1993 hasta 13 de Septiembre de 2021 de la relación laboral demandada.

Numeral: Condénese a la parte demandada y a favor de mis prohijados al pago de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTICIETE TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ( $ 153.127.338) por salario s adeudados hasta el momento del fallecimiento del señor CASTILLO

ASOCIADOS LTDA NIT 800192687-4

5. Condenar al demandado a pagar INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO de que trata el artículo 65 del C.S.T.

6. Condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria, a partir de la iniciación del mes 25 de Mora hasta cuando el pago se verifique.”

La anterior, fue edificado en el marco fáctico que se sintetiza a continuación:

-. Refirió que, el señor JOSE DAVID CASTILLO RAMIREZ , presto sus servicios laborales a favor de la entidad CASTILLO ASOSIADOS LTDA, ello, desde el 5 de febrero de 1993 hasta el 13 de septiembre de 2021, desempeñando el cargo de gerencia y en ocasiones de servicios varios a la demandada.

laborales a favor de la entidad CASTILLO ASOSIADOS LTDA, ello, desde el 5 de febrero de 1993 hasta el 13 de septiembre de 2021, desempeñando el cargo de gerencia y en ocasiones de servicios varios a la demandada.

-. Manifestó que, el señor JOSE DAVID CASTILLO RAMIREZ, recibió como contraprestación a su labor un salario mínimo legal mensual vigente, esto dependiendoRad. No. 15759-31-05-002-2022-00197-01 4 de cada anualidad, además, que cumplió a cabalidad con una jornada de 48 horas semanales.

-. Arguyó que, la entidad demandada CASTILLO ASOCIADOS LTDA, no ha realizado el pago respectivo de las prestaciones sociales al señor JOSE DAVID CAST ILLO RAMIREZ, en igual sentido, no se ha cancelado cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación en dinero en ocasiones a las vacaciones, esto durante todo el periodo de la relación laboral.

-. Afirmó que, a pesar de la existenc ia de un vinculo laboral entre el extinto y el demandado, este no realizó el pago de salario como remuneración del servicio a favor del señor JOSE DAVID CASTILLO RAMIREZ, lo anterior, en relevancia a todo el trascurrir de la relación laboral, aludió que se le informaba que con la participación en las acciones de la empresa era suficiente remuneración.

-. Manifestó que, el señor JOSE DAVID CASTILLO RAMIREZ y la señor EDA PILAR GUIO BECERRA, contrajeron matrimonio católico el 8 de julio de 1995 en el Municipio de Nobsa, hecho que se encuentra inscrito en la registraduría publica de Sogamoso

GUIO BECERRA, contrajeron matrimonio católico el 8 de julio de 1995 en el Municipio de Nobsa, hecho que se encuentra inscrito en la registraduría publica de Sogamoso con indicativo serial N° 04552828, y fruto de ese matrimonio nacieron los jóvenes

THOMAS ANIBAL CASTILLO GUIO y SARA GARBRIELA CASTILLO GUIO.

-. Por último, reseño que el señor JOSE DAVID CASTILLO RAMIREZ falleció el 13 de septiembre de 2021 en la ciudad de Sogamoso, ello, según registro civil de defunción, por lo que sobre los demandantes recae el derecho de reclamar las prestaciones sociales y de mas acreencias laborales que se adeudaban al occiso.

1.2.- TRAMITE PROCESAL

1.2.1.- La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el que, con auto del 26 de enero de 2023, dispuso su admisión a trámite, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada, corriéndole traslado por un término de 10 días.

1.2.2.- El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, tuvo por no contestada la demanda, por lo que señalo para el 2 de febreroRad. No. 15759-31-05-002-2022-00197-01 5 de 2024 llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, por medio de la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y las de oficio que decretó el juzgado, y de igual forma, fijo fecha para llevar a cabo la audienci a de

la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y las de oficio que decretó el juzgado, y de igual forma, fijo fecha para llevar a cabo la audienci a de que trata el articulo 80 del CPTSS.

1.2.3.- El 9 de julio del año en curso se llevo a cabo audiencia de que trata el articulo 80 del CPTSS, por medio de la cual se incorporó la documental solicitada de oficio, por lo que una vez agotado el debate probatorio se cerró el mismo, y la cual, una vez clausurado el debate probatorio y presentadas las alegaciones finales, profirió el fallo respectivo.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo proferido en audiencia del 9 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“1.- ABSOLVER a la sociedad CASTILLO ASOCIADOS LTDA de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes EDA PILAR GUIO BECERRA, THOMAS ANIBAL CASTILLO GUIO y SARA GABRIELA DEL PILAR CASTILLO GUIO, en su condición de causahab ientes laborales del señor JOSÉ DAVID CASTILLO RAMIRES (Q.E.P.D) 2.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.- En caso de no ser apelada esta sentencia súrtas e el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior”.

La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan;

-. Preciso e l Juzgado que al evaluar el caso de la entidad demandada CASTILLO

consulta ante el superior”.

La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan;

-. Preciso e l Juzgado que al evaluar el caso de la entidad demandada CASTILLO ASOCIADOS LTDA, observó que, aunque la demanda no fue contestada a tiempo, esto no fue suficiente para desestimar el proceso. Durante la audiencia, se incorporaron pruebas documentales de oficio, incluyendo la escritura pública No. 2150 que establece la constitución de la compañ ía por los hermanos HERNAN, JAIME, JOSE VICENTE y JOSE DAVID CASTILLO RAMIREZ, cada uno con un capital social de 10.000 cuotas. El juez destacó que la demanda no mencionó que JOSE DAVID CASTILLO RAMIREZ fuera un asociado relevante en la sociedad, centrándo se en su supuesta función como trabajador en la empresa.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00197-01 6 -. Refirió que, e l juez también señaló que la demanda planteaba la existencia de un contrato laboral, pero carecía del elemento esencial de la remuneración, ya que se argumentó que JOSE DAVID no habí a recibido su salario, a pesar de que debería haberlo hecho, por lo que e sta omisión es crucial, ya que para sustentar un contrato de trabajo es necesario demostrar la existencia de una relación laboral que incluya una compensación económica. Así, el juez consideró que la falta de pruebas claras sobre la relación laboral y la remuneración afectaba la validez de las pretensiones presentadas en la demanda.

-. Reseño que la parte demandante le incumbía probar completamente los elementos del contrato de trabaj o, esto es, la prestación personal del servicio por parte del

la relación laboral y la remuneración afectaba la validez de las pretensiones presentadas en la demanda.

-. Reseño que la parte demandante le incumbía probar completamente los elementos del contrato de trabaj o, esto es, la prestación personal del servicio por parte del fallecido dentro de los extremos laborados y dentro de ello se afianza principalmente en la historia laboral del causante, según la cual la sociedad CASTILLO ASOCIADOS LIMITADA, realizó aportes al régimen de prima media con prestación definida inscribiendo a aquel como trabajador dependiente desde el 5 de febrero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2020. -. Sostuvo que, existe contradicción entre lo narrado en la demanda y la prueba documental en la que se afianza el elemento prestación per sonal del servicio, pierde peso para su eficacia probatoria, como consecuencia el elemento prestación personal del servicio solamente va a tener en la historia laboral un indicio al que le hace falta de un tiempo superior a los 18 años. -. Aclaró que, existe prueba del contrato de sociedad conforme al cual el señor JOSE DAVID CASTILLO RAMIREZ, se hizo socio de sus hermanos HERNAN, JAIME, JOSE VICENTE, en igualdad de condici ones en sus aportes a la compañía de Sociedad Limitada desde el 6 de julio de 1992, es decir, que durante el tiempo que sus causahabientes demandan la existencia del contrato realidad, existió también en el supuesto trabajador la condición de asociado, esto es, que estuvo en igualdad con sus aportes con sus hermanos, dueño de la empresa, la empresa ahora demanda los causahabientes. -. Indicó que, se debe revisar desde dos situaciones diferentes, la primera, bien que la sociedad fue un mero contrato ficticio de modo tal que se ocultó una verdadera relación

causahabientes. -. Indicó que, se debe revisar desde dos situaciones diferentes, la primera, bien que la sociedad fue un mero contrato ficticio de modo tal que se ocultó una verdadera relación de Trabajo. Segunda que existieron y concurrieron en el señor JOSE DAVID, dos condiciones disímiles, los de socio de la compañía y otra como trabajador.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00197-01 7 -. Bajo tal supuesto, como segunda hipótesis es la única que puede analizarse, porque incluso del debate probatorio se apreció que los demandantes reconocen realmente la existencia de una sociedad de la cual era asociado el causante. Según la demanda, el causante pudo tener esa doble connotación. -. Señalo que, el contrato de sociedad prueba que los cuatro hermanos CASTILLO RAMÍREZ conformaron una sociedad de responsabilidad limitada que, como lo explicaron sus asociados en audiencia, su nacimiento y su existencia se dio con un objetivo común, rodar en el p úblico el periódico ENTERESE y de esta empresa beneficiarse de ellos y sus familias. Luego, ya en este momento del escenario probatorio está demostrado el papel del señor José David de ser socio de la compañía en igualdad de participación de capital y en t oma de decisiones junto con sus hermanos. Valga decir, en condiciones de paridad societaria sin subordinación alguna. -. Expuso que, la parte actora debió probar que los contratos fueron concurrentes, de acuerdo con los análisis realizados y en torno a la jurisprudencia al respecto y que, además de la calidad de asociado, el demandante prestó los servicios en calidad de trabajador, recibiendo órdenes e instrucciones potestad jurídica especial del empleador.

además de la calidad de asociado, el demandante prestó los servicios en calidad de trabajador, recibiendo órdenes e instrucciones potestad jurídica especial del empleador. -. Analizó los testimonios de MARÍA C AMILA HERRERA GUÍO sobrina de l a demandante prima de los hijos, demandantes, i ndicó que estuvo contratada en el tiempo que la señora demandante fue gerente, su tía y solamente compartió con ellos en el escenario de trabajo, un espacio de más o menos 4 meses, consideró el juez de primer grado que se trata de una decl aración demasiado dispersa, además, en esa declaración sí se le notó a la testigo querer influir de manera positiva hacia los demandantes, porque pretendía hablar de una vez de la existencia de una r elación laboral de la cual ella era testigo y de la prestación personal del servicio, que se redujo solamente a escasos aproximadamente cuatro meses , por lo que en ese sentido, se aprecia la tacha, para tener en cuenta que el testigo no condujo a ninguna c erteza frente a la prestación personal del servicio. -. Por otro lado, l a testigo LAURA FERNANDA MONEZ, quien prestó servicios al periódico como profesional, al periódico ENTERESE por un periodo corto que el la misma no supo definir, que fue absolutamente imprecisa y que según su dicho podía ir varias veces a la semana o solamente 2 días a la semana , f rente a estas dos declaraciones los testimonios de los hermanos JAIME, HERNÁN Y JOSÉ VICENTE ,Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00197-01 8 relataron cómo fue que se hizo Partícipe de la sociedad a su hermano JOSÉ DAVID, fue la declaración de JOSÉ VICENTE que relató que al hermano lo hicieron partícipe

8 relataron cómo fue que se hizo Partícipe de la sociedad a su hermano JOSÉ DAVID, fue la declaración de JOSÉ VICENTE que relató que al hermano lo hicieron partícipe de la sociedad, aún sin capital. -. Iteró que, todos trabajaban en cualquier labor, desde gerente, director del periódico oficios varios, pero además de mencionar que todos hacían parte y desempeñaban cualquiera de estas posiciones, todos tomaban decisiones al punto de que si no era por unanimidad no se adoptaba , en elementos de la perspectiva de la sociedad se encontraban en paridad, los asociados sin ningún nivel de subordinación, ni de capital ni de decisiones, por lo que insistió en la paridad societaria. -. En igual sentido, l a declaración del ingeniero FABIO LEONARDO MEZA en cual aduce que prestó servicios de asesoría para CASTILLO ASOCIADOS, LIMITADA concretamente en temas de salud y seguridad en el trabajo. De su declaración se puede obtener sin asomo de dudas que el señor José David, como los demás hermanos asociados, se encontraba difuso el papel de dueños de la empresa y de trabajadores, no se supo expresar cuando David estaba desempeñándose como socio y cuando como autoridad o como dueño del periódico y como dueño de la sociedad, cuándo como trabajador. -. Afirmó que, esa distinción realmente sí era necesaria para levantar un panorama de riesgos a los cuales se encontra ban expuestos los trabajadores en cada uno de los puestos de trabajo , por lo que a l realizar un panorama de riesgos, se identifican puestos de trabajo y se analizan los r iesgos a los cuales pueda estar sometido cada uno de los trabajadores, por lo cual, eso fue la charla porque encontraron difusas las

puestos de trabajo , por lo que a l realizar un panorama de riesgos, se identifican puestos de trabajo y se analizan los r iesgos a los cuales pueda estar sometido cada uno de los trabajadores, por lo cual, eso fue la charla porque encontraron difusas las funciones y los roles de uno y otro , y cuando era dueño, cu ándo estaba trabajando, cuándo estaba mandando o cuándo estaba obedeciendo, estaba difuso ese rol lo que lleva a la inferencia necesaria de que no había subordinación laboral. -. Añadió que, bajo l as actas se analizó algunas de las asambleas, entre las cuales está la número 16, Junta extraordinaria de socios CASTILLO ASOCIADOS LIMITADA. Abril de 2020 , se determinaron ciertas medidas preventivas frente a emerg encia sanitaria el señor Jaime C astillo, en representación de los socios y debido al estado de emergencia sanitaria, COVID-19 propone modificación del horario de trabajo y da las modificaciones lunes YULI MARCELA ESPINILLA, martes, MARGARITA CASTILLO RAMÍREZ Y MAURICIO RAMÍREZ , miércoles, BLANCA MENDIVELSORad. No. 15759-31-05-002-2022-00197-01 9 jueves, MARCELA ESTUPIÑÁN MERCHAN, viernes y sábado todos los trabajadores ahí están todos los trabajadores. -. Insistió que, el causante siendo socio a la vez, no se pudo saber cu ándo era empleado o cuando trabajador, no se logra establecer la subordinación, el señor José David o mejor los cuatro hermanos, porque esa actividad era difusa. Concluy ó el aquo que el causante prestó un trabajo humano y a la vez era socio. Sin saber cuándo

empleado o cuando trabajador, no se logra establecer la subordinación, el señor José David o mejor los cuatro hermanos, porque esa actividad era difusa. Concluy ó el aquo que el causante prestó un trabajo humano y a la vez era socio. Sin saber cuándo era socio, sin saber cuándo e ra trabajador, sin saber cuándo daba órdenes, no p udo concluir que se haya prestado el servicio, en forma en que dispone el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, prestación personal del servicio en forma continuada, bajo, una subordinación. -. Señaló el A-quo que, en interrogatorio, la señora de la Pilar dijo que ella sí le daba órdenes cuando fue gerente. Sostuvo el juez de instancia, que p ara que la confesión valga, tiene que recaer sobre hechos que perjudiquen a la parte que declara no que recaiga sobre derechos, que la van a favorecer, es decir, no es válida la confesión. -. Aludió que, en ocasión al a cta número 10 de la Junta de socios de la sociedad CASTILLO ASOCIADO a las 4 p m de l 13 de diciembre de 2017 , los hermanos y coasociados del fallecido en la Sociedad C astillo asociados Informe del gerente numeral 3, el señor gerente informa a los socios sobre la situación financiera, manifestándoles que la actividad del año 2017 no ha sido la mejor, los ingresos se han pagado considerablemente, en tanto que los costos y gastos de administración se incrementan por los ajustes de 1 año a otro al mes de noviembre, además, que de las deudas allí indicadas son desproporcionadas en relación con las pretensiones de la

pagado considerablemente, en tanto que los costos y gastos de administración se incrementan por los ajustes de 1 año a otro al mes de noviembre, además, que de las deudas allí indicadas son desproporcionadas en relación con las pretensiones de la demanda sin que guarde lógica, por lo que revisadas las actas, lo que hacen los socios es acomodar cuentas y que se pagaban con periódicos que se vendían eso está en las actas desde el año 2000. -. Refirió el Despacho que los socios manejaban eso así, aportaban capital y aportaban trabajo y la forma en que se remuneraban era esa con la venta de los periódicos, pero además, en las actas plantearon plasmar cuál era el valor a repartir semanalmente. Además, plasmaron en las actas que había un incremento de capital para el año 2016. Que se compensaría con los créditos a favor de la sociedad. -. Por último, reitero que todos los asociados bajo sus historias laborales que fueron incorporadas al acervo probatorio demuestran que han tenido aportes a la sociedad como trabajadores dependientes sin haberlo s ido porque ellos mismos lo dicen eraRad. No. 15759-31-05-002-2022-00197-01 10 porque la empresa les hacía los aportes c omo parte de un beneficio de ellos , por lo que todos tienen aportes más o menos por los mismos periodos 304 semanas, todos en igualdad de condiciones estaban afiliados a la seguridad social y al sistema general de pensiones como trabajadores dependientes en planilla, así como, la conclusión del despacho fue en consecuencia absolv er a la demandada SOCIEDAD CASTILLO ASOCIADO LIMITADA de todas las pretensiones de la decisión judicial.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

despacho fue en consecuencia absolv er a la demandada SOCIEDAD CASTILLO ASOCIADO LIMITADA de todas las pretensiones de la decisión judicial. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN: 3.1.- ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

-. Afirmó que, existe una incorrecta valoración de las pruebas en relación con la prestación de servicios laborales dentro de la empresa CASTILLO ASOCIADOS. Se argumenta que la historia laboral y los testimonios de otros socios evidencian que el fallecido JOSE DAVID CASTILO, así como los demás integrantes, deberían haber sido considerados como empleados con derechos a salarios y prestaciones sociales. Esta situación se contradice con lo declarado por la empresa ante COLPENSIONES, ya que si su afirmación fuese cierta, estarían enfrentando consecuencias le gales graves por no cumplir con las obligaciones correspondientes.

-. Además, se menciona un acta del 13 de diciembre de 2017, presentada por la parte demandada, donde se reconoce que algunos socios recibían salarios y prestaciones sociales. En esta acta se señala que hay deudas pendientes, específicamente para el señor José David Castillo. Sin embargo, no se presentan pruebas concretas que respalden los pagos de estos salarios, lo que plantea dudas sobre la transparencia de la empresa respecto a sus oblig aciones laborales, es por ello por lo que la falta de justificación por parte del representante legal ante la mención de esta deuda refuerza las sospechas sobre la correcta gestión de las relaciones laborales en la empresa.

-. Señalo que, l a incertidumbre en la interpretación del acta y el nerviosismo del

justificación por parte del representante legal ante la mención de esta deuda refuerza las sospechas sobre la correcta gestión de las relaciones laborales en la empresa.

-. Señalo que, l a incertidumbre en la interpretación del acta y el nerviosismo del representante legal indican que los socios, incluido JOSÉ DAVID CASTILLO, poseen derechos laborales que no han sido respetados, por lo que esto subraya la necesidad de una revisión exhaustiva de las prueb as y documentación para asegurar elRad. No. 15759-31-05-002-2022-00197-01 11 reconocimiento de los derechos de los trabajadores y aclarar las obligaciones de la empresa hacia sus empleados.

-. Además, los vacíos en la historia laboral evidencian la ineficacia de la empresa para afiliar a DAVID CASTILLO, por lo que cuando se presentó el acta a JAIME CASTILLO RAMÍREZ, otro socio, este evadió responder directamente, aunque admitió que recibían salarios y mostró certificaciones de pago para los bancos , y e sta situación revela no solo la falta de clar idad en el manejo de los pagos, sino también un posible engaño tanto hacia los empleados como hacia las entidades bancarias, al no reflejar la realidad de las remuneraciones.

-. Expuso que, n inguno de los socios pudo justificar de manera sólida y sin contradicciones lo declarado el 13 de diciembre de 2017 respecto a los salarios y prestaciones sociales, y el juzgado analizó erróneamente esta prueba. Aunque el despacho reconoció que el salario adeudado para los socios era de $1.000.000, negó que se recibieran salarios, por lo que esta negación se fundamenta en un falso dilema,

despacho reconoció que el salario adeudado para los socios era de $1.000.000, negó que se recibieran salarios, por lo que esta negación se fundamenta en un falso dilema, ya que la discrepancia entre el valor en el acta y el de la demanda no implica automáticamente que no se hayan recibido salarios y prestaciones, por lo que en ese contexto es la parte demandada la que debe demostrar que el valor reclamado no se pagó, recalcando así que sí hubo remuneración y beneficios para los socios.

-. Expuso que, las actas mencionan montos relacionados con salarios, pero el escrito de demanda presenta un valor diferente, lo que implica una afirmación de falta de pago. Sin embargo, el acta constituye una prueba irrefutable de que sí existieron salarios , por lo que e l juzgado incurre en contradicción al analizar esta evidencia y no logra justificar la mención de salar ios y prestaciones sociales para los demás soc

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