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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00208-01-(03-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00208-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – OMISIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA ANTE SOLICITUD OSCURA: Desde un principio la accionada debió haber devuelto a la actora la petición para que subsanara la incomprensión de su petición y una vez teniendo claridad sobre la finalidad, brindar una respuesta efectiva . / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO : Si es lo que pretende al afirmar que ya había enviado una nueva respuesta a la accionante, el actuar no se enmarca en la intención de dar respuesta a la petición y de esta manera evitar una transgresión a los derechos a la accionantes, sino en la intención de acatar las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

Así las cosas, ilustrado este escenario, en primer lugar ha de indicársele al accionado que si en un principio consideraba que la petición de la accionante era confusa, no comprendía la finalidad u objeto de la misma para dar una respuesta clara, oportuna y de fondo, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1755 del 2015, le asistía el deber de devolver la petición a la actora para que dentro de los diez días siguientes la señora MAL corrigiera o aclarara su petición, so pena de archivarse la solicitud; sin embargo, el accionado no realizó actuación alguna con el fin de dilucidar el motivo de la petición, por lo que no le es dable justificar una indebida respuesta por considerar oscura la solicitud cuando no procedió conforme al trámite legalmente

no realizó actuación alguna con el fin de dilucidar el motivo de la petición, por lo que no le es dable justificar una indebida respuesta por considerar oscura la solicitud cuando no procedió conforme al trámite legalmente previsto en caso de peticiones confusas, mucho menos aducir una carencia de vulneración al derecho de petición, como tampoco tratar de dilucidar la finalidad del asunto divagando en posibles respuestas ante varias interpretaciones, por cuanto las mismas podrán derivar en contestaciones inadecuadas o incompletas. Entonces, le correspondía desde un principio al BANCO DE LA REPÚBLICA haber devuelto a la actora la petición para que subsanara la incomprensión de su petición y una vez teniendo claridad sobre la finalidad, brindar una respuesta efectiva y, llegado el caso, si consideraba que la petición no giraba en torno a su competencia, debía remitirla de forma inmediata a la autoridad que consideraba competente. Por otra parte, aduce el recurrente que no obstante de haber emitido en pasada oportunidad respuesta a la petición incoada por la accionante, mediante comunicación DOIV -CA-27656-2022 del 28 de septiembre de 2002, emitió nuevamente respuesta a la accionante al correo electrónico xxxxxx@gmail,com, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela impugnado, por lo que solicita la revocatoria del mismo. Una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, encuentra la Sala que el accionado omitió adjuntar las co nstancias de entrega de la respuesta enviada a la accionante el pasado 28 de septiembre vía correo electrónico, así como la comunicación mencionada, por lo que no existe prueba alguna que permita soportar estas afirmaciones. Al

respuesta enviada a la accionante el pasado 28 de septiembre vía correo electrónico, así como la comunicación mencionada, por lo que no existe prueba alguna que permita soportar estas afirmaciones. Al margen de lo anterior, la presunta respuesta tampoco da lugar a configurar la carencia de objeto por hecho superado, si es lo que pretende al afirmar que ya había enviado una nueva respuesta a la accionante el pasado 28 de septiembre vía correo electrónico, pues el actuar del BANCO DE LA REPÚBLICA no se enmarca en la intención de dar respuesta a la petición y de esta manera evitar una transgresión a los derechos a la accionantes, sino en la intención de acatar las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2022. Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 217

En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el a cto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-05-002-2022-00208-01 de MARGARITA

Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-05-002-2022-00208-01 de MARGARITA ALARCÓN LÓPEZ contra BANCO DE LA REPÚBLICA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Ausencia justificadaTutela núm. 15759-31-05-002-2022-00208-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2022-00208-01

ACCIONANTE : MARGARITA ALARCÓN LÓPEZ

ACCIONADO : BANCO DE LA REPÚBLICA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 217

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la entidad demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la entidad demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MARGARITA ALARCÓN LÓPEZ interpuso demanda de tutela en contra de l BANCO DE LA REPÚBLICA, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales de petición, derecho a la información en condiciones dignas y justas y a la dignidad humana, acaecidos por la omisión en que ha incurrido la accionada al no resolver de fondo la solicitud presentada el 8 de julio de 2022.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al BANCO DE LA REPÚBLICA resolver de fondo la solicitud de información realizada.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Presentó derecho de petición ante el Banco de la Republica el 8 de Julio de 2022, a través de la cual realizó cuatro solicitudes relacionadas con documentación.Tutela núm. 15759-31-05-002-2022-00208-01 3

2.- El 14 de julio siguiente, el Banco de la República dio respuesta, citando, respecto de las dos primeras peticiones , diferentes normatividades sin allegar la documentación solicitada o sin informar que en su base de datos no reposa ba dicha información y sin expresar los motivos; respecto a la tercera petición, fue debidamente respondida; y de la cuarta petición no hubo respuesta.

ACTUACIÓN PROCESAL:

información y sin expresar los motivos; respecto a la tercera petición, fue debidamente respondida; y de la cuarta petición no hubo respuesta.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , judicatura que, mediante auto del 15 de septiembre de 2022, admitió la demanda de tutela, dispuso la vinculación de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y BANCO DAVIVIENDA, y su correspondiente notificación.

2.- YALETH SEVIGNE MANYOMA LEUDO , en calidad de a bogada del BANCO DE LA REPÚBLICA, dio contestación a la demanda de tutela, indicando que la petición bajo estudio fue respondida oportunamente, y allí se señaló que las funciones de esta entidad como administradora del FRECH, sólo surgen si el establecimiento de crédito, en este caso el BANCO DAVIVIENDA S.A., le informa que el crédito de vivienda tiene derecho a la cobertura FRECH y con la presentación de la cuenta de cobro d e la cobertura, información que no se evidencia en el Sistema de Información del FRECH a nombre de la peticionaria ; de manera que no se cuenta con los documentos solicitados.

Además, se señaló que , entre otras funciones, el otorgamiento del beneficio corresponde a los establecimientos de crédito, por lo que se procedía a correr traslado de la petición al BANCO DAVIVIENDA S.A. y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.- La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA dio contestación a la demanda de tut ela, informando que , una vez revisadas las bases de datos , se

Colombia.

3.- La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA dio contestación a la demanda de tut ela, informando que , una vez revisadas las bases de datos , se encontraron varios antecedentes de reclamaciones o quejas que se refiere n a los hechos de esta tutela , entre los que señala la inconformidad presentada por la demandante con Banco Davivienda S.A., en orden cronológico así: i) el 31 de enero de 2022, en relación con el acceso a la cobertura de una tasa de intereses para su crédito hipotecario , sobre la cual se estableció , el 21 de abril siguiente, que laTutela núm. 15759-31-05-002-2022-00208-01 4 inconformidad fue aclarada; ii) para el 20 de julio de 2022 se señala c omo queja radicada el traslado realizado por el BANCO DE LA REPÚBLICA a la entidad bancaria, sobre la que, a pesar de que su estado es “Cerrada”, señala estar pendiente la respuesta del Banco Davivienda S.A., para ser evaluada; iii) el 28 de julio de 2022, se radicó queja sobre el crédito de vivienda, sobre la que el Banco Davivienda S.A., el 12 de agosto de 2022, manifestó reiterar que no era posible aplicar el beneficio de tasa del Gobierno, y su estado es “Cerrada”; y iv) la queja del 16 de septiembre de 2022 , en estado “Recibida”, sobre el mismo asunto, se encuentra en términos para que la entidad atienda la inconformidad.

4.- El BANCO DAVIVIENDA dio contestación a la demanda de tutela, señalando que

en estado “Recibida”, sobre el mismo asunto, se encuentra en términos para que la entidad atienda la inconformidad.

4.- El BANCO DAVIVIENDA dio contestación a la demanda de tutela, señalando que el derecho de petición, objeto de esta acción, está dirigido al Banco de la República, y es esa entidad la que debe emitir respuesta de fondo, no el Banco Davivienda, como lo aseveró en la respuesta entregada a la demandante, pero que, al recibirse el traslado del citado derecho de petición, esta entidad envió toda la información de las condiciones financieras del crédito hipotecario y lo relacionado con la aplicación o no de los subsidios a la obligación adquirida, a MARGARITA ALARCÓN LÓPEZ.

Relacionó diferentes respuestas remitidas, con las siguientes indicaciones:

  • El 12 de agosto de 2022, con asunto de “Condiciones de desembolso ”, No.

Radicación 1 -30151527709, radicado en la entidad el 21 de julio de 2002 y lugar de radicación “Derecho de petición”. - Con la misma fecha, memorial enviado a la accionante infamando haber recibido la solicitud 1-29934296134, a través de l a Superfinanciera, indicando que adjunto encontraría la respuesta. - Advirtió que, con ocasión de esta tutela, remitió, nuevamente, comunicación a la actora a los correos fenuslex@gmail.com y margaritaalarcon544@gmail.com, con fecha del 23 de agosto de 2022, con asunto de “Información crédito hipotecario” , No. Radicación 1 -31185160625, fecha de radicación en la entidad el 16 de agosto del 2022 y lugar de radicación

asunto de “Información crédito hipotecario” , No. Radicación 1 -31185160625, fecha de radicación en la entidad el 16 de agosto del 2022 y lugar de radicación “Acción de Tutela” , donde señalaba remitir la comunicación del 12 de agosto de 2022. - A los correos electrónicos mencionados, el 16 de septiembre de 2022, se envió memorial informando que adjunto se encontraría respuesta a la reclamación 131185160625, procediendo a dar cierre de la misma.Tutela núm. 15759-31-05-002-2022-00208-01 5

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso AMPARÓ los de rechos fundamentales de petición, a la información en condiciones dignas y justas y a la dignidad humana de MARGARITA ALARCÓN LÓPEZ, y emitió las siguientes órdenes:

“SEGUNDO: ORDENAR al BANCO DE LA REPUBLICA que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara, precisa y congruente respecto de la copia del documento solicitado por la accionante en el numeral CUARTO del derecho de petición, radicado el día 8 de julio de 2022, y la notifique en debida forma.”

Decisión que tomó tras considerar que no existe prueba de que la accionante haya solicitado, por escrito, al BANCO DAVIVIENDA la cobertura objeto de petición, al momento del desembolso del crédito , advirtiendo que la reclamació n de tal

solicitado, por escrito, al BANCO DAVIVIENDA la cobertura objeto de petición, al momento del desembolso del crédito , advirtiendo que la reclamació n de tal reconocimiento en la a ctualidad resulta tardía; además, que el establecimiento de crédito señaló las razones por las que en dicho momento no se solicitó al BANCO DE LA REPÚBLICA tal cobertura , por lo que concluyó que las dos primeras solicitudes del derecho de petición fueron debidamente resueltas; y respecto a la tercera petición, según el dicho de la actora, ésta fue satisfecha.

En cuanto a la cuarta petición observó que guarda relación con el “Número de créditos”, de que trata la Resolución 954 de 2009 de Minhacienda, de manera que la accionante solicitó la expedición de un documento enviado al Banco Davivienda cuando falte por otorgarse la cobertura a 1.000 créditos en la categoría 3, y que sobre el particular no hubo pronunciamiento alguno, vulnerándose el derecho de petición.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el BANCO DE LA REPÚBLICA formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

1.- El punto número cuatro de la solicitud fue resuelto en la respuesta enviada a la demandante, bajo el entendido que lo requerido estaba orientado a tener conocimiento del control de la disponibilidad de cupos, función que le corresponde a los establecimientos de crédito.Tutela núm. 15759-31-05-002-2022-00208-01 6 2.- Si el interés era conocer el control de cupos que estaba llevando a cabo el Banco

establecimientos de crédito.Tutela núm. 15759-31-05-002-2022-00208-01 6 2.- Si el interés era conocer el control de cupos que estaba llevando a cabo el Banco Davivienda para cada uno de los segmentos de vivienda, debía requerir tal información directamente a esa entidad.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, y en cumplimiento a lo ordenado por el despacho en el fallo de tutela impugnado, pone de presente que mediante comunicación DOIV -CA27656-2022 del 28 de septiembre de 2022 , dirigida al correo electrónico de la peticionaria, se brindó nuevamente respuesta.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en este caso hay lugar a revocar el fallo de primera instancia o si, por el contrario, el amparo de los derechos fundamentales de MARGARITA ALARCÓN LÓPEZ y las órdenes emitidas se encuentran conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales.Tutela núm. 15759-31-05-002-2022-00208-01 7 3.- Del derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protecc ión de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que

posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resue lve de fondo ni de manera precisa lo pedido , su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determi nante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una

de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela núm. 15759-31-05-002-2022-00208-01 8 “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de

imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)

“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario , ” si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3

4.- Caso en concreto

En el subjudice, se advierte que el BANCO DE LA REPÚBLICA difiere de la orden dada por el juzgado de primera instancia, en síntesis, porque estima que el pasado 14 de julio de 2022 dio respuesta a la petición, incluso frente al punto cuatro , el cual, a

dada por el juzgado de primera instancia, en síntesis, porque estima que el pasado 14 de julio de 2022 dio respuesta a la petición, incluso frente al punto cuatro , el cual, a su sentir, se tornó confuso en su redacción, por lo que encaminó la respuesta en dos sentidos: (i) en caso que la accionante buscara obtener conocimiento sobre el control de la disponibilidad de cupos, indicó que se trata de una función que le corresponde a los establecimientos de comercio; y (ii) si lo que pretendía la accionante con su solicitud era conocer sobre el control de cupos que estaba llevando el Banco

3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia No. T-242 de 1993.Tutela núm. 15759-31-05-002-2022-00208-01 9 Davivienda para cada uno de los segmentos de vivienda, era a esa entidad bancaria a la que debía dirigir su petición dado no es competencia del Banco de la República.

Aunado a lo anterior, refiere que, en cumplimiento del fallo de tutela, brindó una nueva respuesta a la accionante, vía correo electrónico, por lo que solicita la revocatoria de la decisión de instancia.

Así las cosas, ilustrado este escenario, en primer lugar ha de indicársele al accionado que si en un principio consideraba que la petición de la accionante era confusa, no comprendía la finalidad u objeto de la misma para dar un a respuesta clara, oportuna y de fondo, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1755 del 2015, le asistía el deber de devolver la petición a la actora para que dentro de los diez días siguientes la señora MARGARITA ALARCÓN LÓPEZ corrigiera o aclarara su petición,

le asistía el deber de devolver la petición a la actora para que dentro de los diez días siguientes la señora MARGARITA ALARCÓN LÓPEZ corrigiera o aclarara su petición, so pena de archivarse la solicitud; sin embargo, el accionado no realizó actuación alguna con el fin de dilucidar el motivo de la petición, por lo que no le es dable justificar una indebida resp uesta por considerar oscura la solicitud cuando no procedió conforme al trámite legalmente previsto en caso de peticiones confusas, mucho menos aducir una carencia de vulneración al derecho de petición, como tampoco tratar de dilucidar la finalidad del asunt o divagando en posibles respuestas ante varias interpretaciones, por cuanto las mismas podrán derivar en contestaciones inadecuadas o incompletas.

Entonces, le correspondía desde un principio al BANCO DE LA REPÚBLICA haber devuelto a la actora la petición para que subsanara la incomprensión de su petición y una vez teniendo claridad sobre la finalidad, brindar una respuesta efectiva y, llegado el caso, si consideraba que la petición no giraba en torno a su competencia, debía remitirla de forma inmediata a la autoridad que consideraba competente.

Por otra parte, aduce el recurrente que no obstante de haber emitido en pasada oportunidad respuesta a la petición incoada por la accionante, mediante comunicación DOIV-CA-27656-2022 del 28 de septiembre de 2002, emitió nuevamente respuesta a la accionante al correo electrónico fenuslex@gmail,com , con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela impugnado, por lo que solicita la revocatoria del mismo.

Una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, encuentra la Sala que el

la accionante al correo electrónico fenuslex@gmail,com , con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela impugnado, por lo que solicita la revocatoria del mismo.

Una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, encuentra la Sala que el accionado omitió adjuntar las constancias de entrega de la respuesta enviada a la accionante el pasado 28 de septiembre vía correo electrónico, así como laTutela núm. 15759-31-05-002-2022-00208-01 10 comunicación mencionada, por lo que no existe prueba alguna que permita s oportar estas afirmaciones.

Al m argen de lo anterior, la presunta respuesta tampoco da lu gar a configurar la carencia de objeto por hecho superado, si es lo que pretende al afirmar que ya había enviado una nueva respuesta a la accionante el pasado 28 de septiembre vía correo electrónico, pues el actuar del BANCO DE LA REPÚBLICA no se enmarca en la intención de dar respuesta a la petición y de esta manera evitar una transgresión a los derechos a la accionantes, sino en la intención de acatar las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2022.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en un caso de similares contornos, dispuso algunas precisiones de relevancia, así: “(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.”4

Conforme lo expuesto, insiste la Sala que la actuación, no probada por demás, de haber enviad o a la accionante una nueva respuesta, se considera como un mero cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, por lo que no puede declararse la revocatoria de la decisión por hecho superado, cuando se reitera, el actuar del BANCO DE LA REPÚBLICA obedeció al cumplimiento de la orden impartida el pasado 26 de septiembre, inclusive así lo sostuvo en el escrito de impugnación, de manera que la transgresión del derecho solo medio cuando un juez constitucional impartió órdenes.

Por lo anteriormente reseñado, la sentencia impugnada será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

4 Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 2018, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGERTutela núm. 15759-31-05-002-2022-00208-01 11

4 Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 2018, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGERTutela núm. 15759-31-05-002-2022-00208-01 11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARIST

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