TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00231-01-(13-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2022-00231-01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA REINTEGRO AL CARGO Y PAGO DE DERECHOS LABORALES – AUSENCIA DE PRUEBA DE MADRE CABEZA DE HOGAR: No logró corroborar la sustracción de los deberes legales de manutención por parte del padre de los menores, ni la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia . / ACCIÓN DE TUTELA P ARA REINTEGRO AL CARGO Y PAGO DE DERECHOS LABORALES – AUSENCIA DE OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE : Manifestó que debido a su desvinculación laboral no ha podido garantizar la vivienda, la salud, y el alimento equilibrado para la integridad de los menores, pero dicha manifestación no cuenta con algún otro sustento probatorio que no fuese la declaración juramentada.
Al descender al sub examine se tiene que en el expediente obra copia de los registros civiles de nacimiento de los menores J.L.C. y A.S.L.C., con que se prueba su condición de progenitora de los mismos, empero, no existe prueba, más allá de del dicho de la accionante, que está ejerza la jefatura exclusiva del hogar, que el progenitor de los menores se hubiese sustraído totalmente de sus deberes, por decisión propio o este en imposibilidad de asumirlos, máxime, cuando en el escrito genitor se aludió que este cumple de manera con sus obligaciones de manera esporádica y, finalmente, no cuente con la ayuda de los demás miembros de la
imposibilidad de asumirlos, máxime, cuando en el escrito genitor se aludió que este cumple de manera con sus obligaciones de manera esporádica y, finalmente, no cuente con la ayuda de los demás miembros de la familia de los menores, esto es, abuelos y tíos tanto maternos como paternos, lo anterior, en virtud el principio constitucional de solidaridad. Por consiguiente, al verificar los requisitos generales aludidos, se tiene que la accionante no logró corroborar si quiera en sede de impugnación la sustracción de los deberes legales de manutención por parte del padre de los menores, así como que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, pues con lo único que se cuenta al respecto, es con las afirmaciones realizadas en el escrito inicial. Por lo tanto, al no reunir los elementos aludidos para ser considerada una madre cabeza de familia, no se podrá entrar a estudiar los efectos del retén social, pues si bien la señora LINA MARCELA CELY GIL, manifestó que debido a su desvinculación laboral no ha podido garantizar la vivienda, la salud, y el alimento equilibrado para la integridad de los menores, lo cierto es que dicha manifestación no cuenta con algún otro sustento probatorio que no fuese la declaración juramentada. Por último, ha de advertirse que no se logra evidenciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la NUEVA EPS al ejercer su derecho de defensa y contradicción adjunto la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa realizada a la señora CELY GIL por un valor de $7.340.016.00, con lo cual, se considera que, podría la accionante cubrir sus necesidades y las de sus hijos, durante un tiempo,
indemnización por despido sin justa causa realizada a la señora CELY GIL por un valor de $7.340.016.00, con lo cual, se considera que, podría la accionante cubrir sus necesidades y las de sus hijos, durante un tiempo, toda vez que, no está demás precisar que una de las finalidades de la acción de tutela es la protección inmediata de los derecho fundamentales. Sentencia T-084-18.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, trece (13) de dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2022-00231-01
ACCIONANTE: LINA MARCELA CELY GIL
ACCIONADO: NUEVA EPS JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 2 de noviembre 2022
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 210
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante LINA MARCELA CELY GIL contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 2 de noviembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
MARCELA CELY GIL contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 2 de noviembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“Con todo respeto solicito a su Despacho tutelar los derechos fundamentales invocados, radicados en cabeza de mis menores hijos y mía, teniendo en cuenta la vulneración señalada, y en consecuencia ordenar al Representante legal de la NUEVA EPS que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a i) reanudar el vínculo laboral que la suscrita mantenía con esa entidad hasta el 18 de octubre de 2022 y reintegrarme al cargo que venía desempeñando a esa fecha, así como ii) pagar las erogaciones que deje de percibir desde mi desvinculación.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00231-01 2 -. Refirió que el 23 de diciembre de 2015, fue vinculada como Promotora Integral de Salud de la Nueva EPS en el Municipio de Beteitiva, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido.
-. Indicó que, 13 de octubre del presente año, por decisión unilateral de la Nueva EPS fue desvinculada del cargo de promotora sin justa causa.
-. Relató que al recibir el escrito de desvinculación cuestionó las razones por la cuales fue despedida , dado que frecuentemente era felicitada por su e xcelente y
EPS fue desvinculada del cargo de promotora sin justa causa.
-. Relató que al recibir el escrito de desvinculación cuestionó las razones por la cuales fue despedida , dado que frecuentemente era felicitada por su e xcelente y oportuno desempeño y en ningún momento se le realizo alguna observación negativa.
-. Manifestó una vez es recibida la carta de despido informó su condición de madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad, quienes, a la postre, dependen de ella, asimismo, subrayó que su único sustento era el salario percibido como empleada de la Nueva EPS.
-. Adujo que rompió todo lazo sentimental con el padre de sus hijos, debido a que dentro del seno del hogar que una vez conformo sufrió varios tipos de discriminación y violencia junto a los menores.
-. Manifestó que la salud de sus hijos se encuentra su cargo, ya que, al encontrarse vinculada la Nueva EPS la tenía afiliada al SGSSS en el régimen contributivo junto a los menores.
-. Aludió que el despido efectuado por la NUEVA EPS afectó sus derechos fundamentales y, en especial, los de sus hijos, a q uienes los cobija un interés superior, como lo consagra el artículo 44 de la Constitución.
-. Refirió que no cuenta con vivienda propia, por ende, paga arriendo y, además, que dadas la circunstancia no cuenta con la capacidad económica para sufragar dichos gastos.
-. Recalcó que la Nueva EPS anuncio una liquidación de prestaciones, relatando que la situación laboral en Colombia y particularmente en Boyacá, está muy difícil,Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00231-01 3
-. Recalcó que la Nueva EPS anuncio una liquidación de prestaciones, relatando que la situación laboral en Colombia y particularmente en Boyacá, está muy difícil,Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00231-01 3 por lo que el dinero que le pueda reconocer la NUEVA EPS, en virtud de su liquidación, no garantiza el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al derecho a una vivienda digna, a la educación, al vestuario, a la recreación y a la salud.
-. Arguyó que no cuenta con el soporte de sus familiares “progenitores y hermanos” dado que estos no tienen capacidad económica, al igual, recalcó que tampoco cuenta con apoyo del progenitor de sus menores hijos, toda vez que este se encuentra fuera del país y su aporte económico es eventual o esporádico.
-. Finalmente, indicó que no se acabo la labor que desempeñaba, ni que el empleo ya no existiese, sino que fue desvinculada pese a estar calificada para el desempeño del cargo y sus funciones.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo L aboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por LINA MARCELA CELY GIL, en contra de la NUEVA EPS S.A, por lo esbozado en la motiva.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que, contra el mismo, procede la
NUEVA EPS S.A, por lo esbozado en la motiva.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que, contra el mismo, procede la impugnación señalada por el artículo 31 ibídem.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Advirtió que la tutela se tornaba improcedente al no superar el requisito de subsidiaridad, pues, las pretensiones de la accionante están encaminadas a obtener su reintegro en el cargo de promotora de salud integral de la NUEVA EPS en el municipio de Beteitiva y el pago de las prestaciones laborales dejadas de percibir,Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00231-01 4 las cuales deben ser reclamadas a tra vés de los mecanismos de defensa judicial ordinarios.
-. Resaltó que al interior del proceso se tuitivo está demostrado que “(i) la accionante tiene bajo su responsabilidad afectiva dos hijos menores de edad, en incapacidad para trabajar, pero no demostró que lo estén bajo su entera y exclusiva responsabilidad económica, pues no aportó ninguna (…) al respecto ii) que la responsabilidad exclusiva de la señora LINA MARCELA CELY GIL como jefe de su hogar es de carácter permanente por lo apreciado, (ii) que de su excompañero afectivo, padre de los menores, con quien rompió lazos sentimentales por violencia
responsabilidad exclusiva de la señora LINA MARCELA CELY GIL como jefe de su hogar es de carácter permanente por lo apreciado, (ii) que de su excompañero afectivo, padre de los menores, con quien rompió lazos sentimentales por violencia doméstica, se marchó del p aís, pero por lo afirmado no se sustrajo de forma absoluta del cumplimiento de sus obligaciones como padre, habida cuenta de los esporádicos aportes económicos a los menores y (iii) ni demostró que el ingreso correspondiente a su salario percibido del empl eador demandado, deviene el sostenimiento de su núcleo familiar, dado que ni siquiera aportó copia del contrato de arrendamiento que dice tener, ni aporto prueba alguna, que con ese único ingreso, como sostiene, debe proveerse las necesidades de su familia en salud, alimentación, vestuario, vivienda y educación.”
-. Reitero que la tutela no est aba llamada a prosperar, toda vez que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional para establecer su condición de madre cabeza de familia.
-. Indicó que no se evidencio un perjuicio irremediable, por cuanto la Nueva EPS al ejercer su derecho de defensa y contradicción, manifestó que ya había procedido a liquidar e indemnizar a la accionante por el despido sin justa causa, indemnización que asciende a la suma de $7.340.016.00, la cual , en principio le permitiría cubrir sus necesidades más prontas.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión proferida el 2 de noviembre de 2022, la accionante LINA
sus necesidades más prontas.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión proferida el 2 de noviembre de 2022, la accionante LINA MARCELA CELY GIL, la impugnó, bajo los siguientes argumentos,Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00231-01 5 -. Aludió que se encontraba confundida, comoquiera que no entiende si el A quo negó la acción constitucional por improcedente o, en su defecto, por no reunir los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia.
-. Indicó que el A quo hizo un importante desarrollo legal y jurisprudencial en relación con la estabilidad reforzada y el trabajo, rescatando en este punto que, existe una garantía de estabilidad en el empleo, derivada del artículo 53 Superior, que se intensifica en sujetos en condición de vulnerabilidad, como lo son las madres y padres cabeza de familia, luego, los motivos que lleven a su desvinculación laboral deben estar asociados a factores objetivos.
-. Citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional relacionada a la condición de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección y, además, beneficiarias de e stabilidad laboral reforzada , a partir de la cual concluyó que no debió ser desvinculada.
-. Adujo que es inaceptable que el A quo hubiese declarado improcedente, al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, la acción de tutela impetrada, toda vez que, en su sentir, el amparo constitucional fue encaminado a evidenciar su situación y la de sus hijos, que hacen imposible esperar a que en la jurisdicción laboral ordinaria se tramite una demanda.
que, en su sentir, el amparo constitucional fue encaminado a evidenciar su situación y la de sus hijos, que hacen imposible esperar a que en la jurisdicción laboral ordinaria se tramite una demanda.
-. Relató que su arrendatario le pidió la restitución del inmueble al haberse enterado que había sido despedida y, asimismo, que en la declaración extra juicio ya había expuesto dicha situación al tratarse de un contrato verbal de arrendamiento y no tener algún documento con el fin de probarlo.
-. Manifestó que no se tuvo en cuenta que sus hijos y ella quedaron desamparados ante a la decisión de la NUEVA EPS.
-. Afirmó que el A quo al emitir el fallo no observó y/o aplicó el enfoque de género.
-. Indicó que el A quo pudo requerirla para aportar más pruebas o testigos e insistió que los derechos que estaban siendo vulnerados eran los de sus hijos más no lo de ella.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00231-01 6
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Dist rito Judicial el conocimiento de la
especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Dist rito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el decreto 333 de 6 de abril de 2021 al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos de la impugnante, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al declarar la improcedencia de la acción instaurada y, en caso afirmativo, establecer si la NUEVA EPS vulneró los derechos de la accionante.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera previa, es menester precisar que la señora LINA MARCELA CELY GIL a través de la presente acción solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la educación, a la alimentación, a la vivienda digna, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS reintegrarla al caro de promotora de Salud del municipio de Beteitiva y, además, le pague las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00231-01 7 En ese orden de ideas, se tiene que, tal y como lo argu yó el A quo, la presente acción constitucional deviene improcedente al no satisfacer el requisito de
7 En ese orden de ideas, se tiene que, tal y como lo argu yó el A quo, la presente acción constitucional deviene improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, dado que, la accionante tiene a su alcance los mecanismos de defensa ordinarios para controvertir la decisión de su empleador “NUEVA EPS” d e dar por terminado el vínculo laboral que los unía.
Y es que, la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual , lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defens a judicial al alcance, aspecto que en este caso no acontece.
En este punto, recuérdese que, conforme al numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que le compete al Juez Laboral conocer de los conflictos suscitados directa o indirectamente del contrato de trabajo, luego, el dicho funcionario es el Juez Natural para conocer de la controversia ventilada por la accionante.
Ahora bien, la accionante LINA MARCELA CELY GIL arguye que es un sujeto de especial protección por ser madre cabeza de familia, estos, según su dicho, porque tiene a su cargo a los menores J.L.C. y A.S.L.C., luego, es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada, el cual, desconoció la NUEVA EPS al adoptar de forma unilateral la decisión de despedirla.
Al respecto, conviene traer a colación las reglas generales para la procedencia de la acción de tutela fren te a la protección del derecho fundamental a la estabilidad
unilateral la decisión de despedirla.
Al respecto, conviene traer a colación las reglas generales para la procedencia de la acción de tutela fren te a la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia decantadas por la H. Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos,
(…) ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN
SOCIAL-Procedencia
En el escenario específico de quienes alegan su calidad d e beneficiarios del denominado # retén social”, la jurispruden cia constitucional ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es procedente para reclamar di cha condición por dos motivos principalmente: (i) Las personas beneficiarias del “retén social” son sujetos de especial protección que, además,Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00231-01 8 se encuentran en situaciones de particular vulnerabilidad, dado que se trata de madres o padres cabeza de famili a, personas en situación de discapacidad o próximas a pensionarse. (ii) Los efectos del “retén social” se producen dentro del marco de procesos de reestructuración administrativa que culminan rápidamente. Por tanto, la jurisdicción contencioso administrati va no es el mecanismo idóneo ni eficaz para reclamar los beneficios derivados de estos programas pues se hace predecible que para cuando se produzca el f allo contencioso administrativo “la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios”.
MADRE CABEZA DE FAMILIA -Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal
se tenga a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios”.
MADRE CABEZA DE FAMILIA -Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal
La condición de madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. De igual modo, la ver ificación de las circunstancias anteriormente enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso.1
Al descender al sub examine se tiene que en el expediente obra copia de los registros civiles de nacimiento de los menores J.L.C. y A.S.L.C., con que se prueba su condición de progenitora de los mismos, empero, no existe prueba, más allá de del dicho de la accionante, que está ejerza la jefatura exclusiva del hogar, que el progenitor de los menores se hubiese sustraído totalmente de sus deberes, por decisión propio o este en imposibilidad de asumirlos, máxime, cuando en el escrito genitor se aludió que este cumple de manera con sus ob ligaciones de manera esporádica y, finalmente, no cuente con la ayuda de los demás miembros de la
decisión propio o este en imposibilidad de asumirlos, máxime, cuando en el escrito genitor se aludió que este cumple de manera con sus ob ligaciones de manera esporádica y, finalmente, no cuente con la ayuda de los demás miembros de la familia de los menores, esto es, abuelos y tíos tanto maternos como paternos, lo anterior, en virtud el principio constitucional de solidaridad.
Por consigu iente, al verificar los requisitos generales aludidos , se tiene que la accionante no logró corroborar si quiera en sede de impugnación la sustracción de los deberes legales de manutención por parte del padre de los menores , así como que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
1 T-084-18Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00231-01 9 pues con lo único que se cuenta al respecto, es con las afirmaciones realizadas en el escrito inicial.
Por lo tanto, al no reunir los elementos aludidos para ser considerada una madre cabeza de familia, no se podrá entrar a estudiar los efectos del retén social, pues si bien la señora LINA MARCELA CELY GIL, manifestó que debido a su desvinculación laboral no ha podido garantizar la vivienda, la sa lud, y el alimento equilibrado para la integridad de los menores, lo cierto es que dicha manifestación no cuenta con algún otro sustento probatorio que no fuese la declaración juramentada.
Por último, ha de advertirse que no se logra evidenciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la NUEVA EPS al ejercer su derecho de defensa y contradicción adjunto la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización
Por último, ha de advertirse que no se logra evidenciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la NUEVA EPS al ejercer su derecho de defensa y contradicción adjunto la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa realizada a la señora CELY GIL por un valor de $7.340.016.00, con lo cual, se considera que , podría la accionante cubrir sus necesidades y las de sus hijos, durante un tiempo , toda vez que, no está demás precisar que una de las finalidades de la acción de tutela es la protección inmediata de los derecho fundamentales.
En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe por esta Sala, que la de confirmar la decisión emitida en sede de primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 2 de noviembre de 2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de noviembre de 2022 , en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00231-01
10
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.