TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2023-00061-02-(12-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2023-00061-02-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACION A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSION : La firma del formulario, así como las afirmaciones allí estipuladas no configuran una afiliación libre, voluntaria y espontánea, puesto que, la suscripción de tal documento no es suficiente para dar por demostrado el deber de información.
En preciso resaltar que el derecho de información a cargo de las administradoras existe desde la creación del sistema de seguridad social en virtud de la Ley 100 de 1993, como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en distintas sentencias como SL1688-2019, SL2611-2020 y SL4806-2020 entre otras, al sostener que el deber de información es ineludible, por ende, debe ser observado con el mayor rigor por parte de los jueces de instancia. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, explicó que las instituciones expertas encargadas del manejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, este es, brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a ot ro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades, la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro. Ello comporta especial relevancia puesto que tal traslado trae consigo
informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro. Ello comporta especial relevancia puesto que tal traslado trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de éstas, así como la manera en la que podrán disfrutarse. Por ello, se reitera, que es imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen de pensiones como vinculados. (…) En este orden de ideas, era requisito sine qua non que la entidad demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS le informará al señor EDGAR JIMÉNEZ TRUJILLO, que el traslado implicaba la perdida de prerrogativas propias del régimen de prima media co n prestación definida; explicara cuales eran los beneficios de cada uno de los regímenes, hiciera una proyección de su posible prestación en uno y otro, con el fin de garantizar que pudiese tomar una decisión certera . (…) Así las cosas, una vez revisado el material probatorio aportado, se infiere que COLFONDOS S.A. no cumplió con el deber de brindar información completa al señor EDGAR JIMÉNEZ TRUJILLO, como era la forma de administración de cada régimen pensional, la posibl e mesada pensional, los descuentos por administración, el monto mínimo para acceder a la prestación etc., pues únicamente existe la suscripción del formulario de afiliación, con el cual pretende la
cada régimen pensional, la posibl e mesada pensional, los descuentos por administración, el monto mínimo para acceder a la prestación etc., pues únicamente existe la suscripción del formulario de afiliación, con el cual pretende la entidad demostrar el cumplimiento de tal obligación. En este sentido, es del caso precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha descartado la tesis sustentada en que la firma del formulario, así como las afirmaciones allí estipuladas configuran una afiliación libre, voluntaria y espontán ea, puesto que, la suscripción de tal documento no es suficiente para dar por demostrado el deber de información. SL2877-2020, SL1688-2019, SL2611-2020 y SL48062020; SL2877-2020; CSJ SL4343-2019.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACION DE CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL, ES NECESARIO QUE EL FONDO ACREDITE QUE LA AFILIADA CONTÓ CON TODOS LOS ELEMENTOS DE JUICIO NECESARIOS PARA DECIDIR : Del formulario de afiliación no se puede establecer si la demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto del otro, ni se hizo u na posible aproximación de su pensión en ambos regímenes.
De lo anterior se evidencia que la información otorgada por la AFP, es una información básica y superficial que no permite acreditar con certeza que el demandante haya tenido los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión libre y voluntaria de traslado de régimen pensional; máxime, cuando no se otorgó ninguna información
permite acreditar con certeza que el demandante haya tenido los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión libre y voluntaria de traslado de régimen pensional; máxime, cuando no se otorgó ninguna información adicional y personalizada al señor EDGAR JIMÉNEZ TRUJILLO , frente a su caso en concreto sobre las ventajas, desventajas, proyección pensional, etc. Ahora, los documentos arrimados al plenario no resultan suficientes para que se dé por demostrado el deber de información por parte de COLFONDOS S.A., pues es necesario que el fondo acredite que la afiliada contó con todos los elementos de juicio necesarios para decidir (…) Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, era deber de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , probar que suministró al demandante toda la información de manera completa y veraz e hizo una proyección comparativa de su mesada pensional para que este tomara la decisión de traslado del fondo al que venía efectuado sus cotizaciones. Sin embargo, no reposa prueba que permita concluir que la decisión adoptada por el señor EDGAR JIMÉNEZ TRUJILLO, estuviera precedida de toda la información requerida para tomar una decisión con pleno conocimiento de las consecuencias que implicaba cambiar de régimen. Y es que, del análisis probatorio no es dable deducir que el demandante recibió información clara, precisa y oportuna por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , respecto a su situación actual y futura comparada con la que tendría en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto del formulario de afiliación no se puede establecer si el demandante recibió o no información
respecto a su situación actual y futura comparada con la que tendría en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto del formulario de afiliación no se puede establecer si el demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto del otro, ni se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes, por tanto, con dicho documento no puede tenerse por satisfecha la carga de la prueba que atañe a las AFP, por el contrario, el demandante desde el escrito inaugural recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y por ende, no se puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntar ia e informada por parte de la demandante y aún menos que la AFP haya cumplido los requisitos requeridos para la plena validez y eficacia de dicho traslado.
SL1022-2022; SL1688-2019, SL373-2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – RECIENTE POSTURA JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA INFORMACION DE CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL: Se podrá invertir la carga de la prueba solo cuando analizado el caso en concreto y la posición de las partes se esté ante un demandante con imposibilidad de demostrar lo que ha dicho y ante un proceso donde haya sido imposible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria . /
ante un demandante con imposibilidad de demostrar lo que ha dicho y ante un proceso donde haya sido imposible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria . / RECIENTE POSTURA JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA INFORMACION DE CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL - NO EXISTIÓ INFORMACIÓN CONTUNDENTE, CLARA, PRECISA Y NECESARIA POR PARTE DE LAS AFP: E n relaci ón a las diversas modificaciones, cambios, consecuencias y demás implicaciones partidarias del traslado de régimen, llevando a esto a una veracidad en los hechos y pretensiones que se describen. / FLEXIBILIZACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS DISPUESTAS A TRAVÉS DE LA SENTENCIA SU 107 DE 2024 - LAS ENTIDADES DEMANDADAS, NO EJECUTARON NINGÚN TIPO DE ESFUERZO O ACCIÓN NECESARIA, EN RAZÓN A DIRIMIR EL ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA, EN LO QUE RESPECTA A QUE NO RECIBIÓ INFORMACIÓN CLARA, CONCISA, VERÍDICA Y NECESARIA SOBRE LAS IMPLICACIONES DEL TRASLADO DE RÉGIMEN: Por el contrario, dicho supuesto no se objetó, razón por la cual, es pertinente afirmar que se cuenta con una veracidad contundente y eficaz sobre la declaratoria de ineficacia del régimen de traslado ante la orfandad probatoria denotada por el extremo demandado.
Bajo esa óptica, es primordial precisar que en dicho antecedente el Juez actuara como director del proceso judicial, donde partirá de una autonomía e independencia que le son propias, para que de esta forma cree o forme su
Bajo esa óptica, es primordial precisar que en dicho antecedente el Juez actuara como director del proceso judicial, donde partirá de una autonomía e independencia que le son propias, para que de esta forma cree o forme su convencimiento para decidir lo que en Derecho corresponda, por lo que podrá decretar, practicar y valorar en igualdad de condiciones todas las pruebas que soliciten las partes, siempre y cuando las mismas sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que refieren determinado caso. (…) Lo expuesto, supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, señalando entonces que se podrá invertir la carga de la prueba solo cuando, analizado el caso en concreto y, la posición de las partes se esté ante un demandante con imposi bilidad de demostrar lo que ha dicho y ante un proceso donde haya sido imposible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria, no obstante, en el sub examine, se determinó probatoriamente, que no existió información contundente, clara, precisa y necesaria por parte de COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A, en relación a las diversas modificaciones, cambios, consecuencia s y demás implicaciones partidarias del traslado de régimen, llevando a esto a una veracidad en los hechos y pretensiones que se describen . (…) Según lo referido, debe señalarse que pese a la flexibilización de las cargas probatorias dispuestas a través de la sentencia SU 107 de 2024, en el expediente coexisten meras afirmaciones por parte de COLFONDOS y con las cuales no es posible considerar una contradicción certera a las pretensiones de la demanda, debiéndose además tener en cuenta que de manera tajante
el expediente coexisten meras afirmaciones por parte de COLFONDOS y con las cuales no es posible considerar una contradicción certera a las pretensiones de la demanda, debiéndose además tener en cuenta que de manera tajante y expresa dicha entidad refirió que no cuenta con medios de prueba a través de los cuales pueda demostrar la entrega de información al afiliado de cara al traslado de cambio de régimen, señalando incluso en la respuesta que se le ofreciera al afiliado que “resaltamos que esta se suministraba de manera verbal directamente en la interacción que se realizaba entre el cliente y el asesor com ercial, por lo que no contamos con soporte físico de dicha asesoría o de las proyecciones que se hayan podido efectuar, siendo el único soporte el formulario de afiliación”. Así pues, se concluye que las entidades demandadas, no ejecutaron ningún tipo de esfuerzo o acción necesaria, en razón a dirimir el argumento de la parte actora, en lo que respecta a que no recibió información clara, concisa, verídica y necesaria sobre las implicaciones del traslado de régimen, sino que, por el contrario, dicho supuesto no se objetó, razón por la cual, es pertinente afirmar que se cuenta con una veracidad contundente y eficaz sobre la declaratoria de ineficacia del régimen de traslado ante la orfandad probatoria denotada por el extremo demandado, lo cual, pese a la inexorable aplicación de los postulados probatorios de la sentencia SU 107 de 2024, no refulge determinación contraria que la de confirmar la determinación de la primera instancia. SU170 de 2024.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – CAMBIO DE PO STURA FRENTE A LOS EFECTOS DE LA
la determinación de la primera instancia. SU170 de 2024.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – CAMBIO DE PO STURA FRENTE A LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INEFECACIA CONFORME A LA JURISPRUDENCIA FRENTE A SITUACIONES QUE LOGRARON SU CONSOLIDACIÓN EN EL TIEMPO Y QUE NO PODRÍAN SER RETROTRAÍDAS: Solo sería susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y, en los casos en que haya lugar, el valor pagado por concepto de bono pensional, precisándose que no toda cotización resulta ser sujeto de tal traslado, como las primas de seguros, los gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima, como tampoco los aportes voluntarios realizados mientras estuvo en el RAIS y que hubiesen implicado beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones.
Como primera medida, debe referirse que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU 107 de 2024, estableció que lo allí tratado y decidido ostentaría un efecto inter pares, lo cual se derivaba de la aplicación irrestrictita del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en punto de que todas las personas y situaciones con matices fácticos y jurídicos simétricos, deberían recibir el mismo trato por parte de la Estado a través de la administración de justicia. Es así que en punto de la ineficacia de los traslados de cambio de régimen, la Corte Constitucional estableció que tan solo sería susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Constitucional estableció que tan solo sería susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 y, en los casos en que haya lugar, el valor pagado por concepto de bono pensional, precisándose que no toda cotización resulta ser sujeto de tal traslado, como las primas de seguros, los gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima, como tampoco los aportes voluntarios realizados mientras estuvo en el RAIS y que hubiesen implicado beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, por considerarse que son aspectos ya consolidados. Así las cosas, aterrizados en el caso en concreto, se verifica que, por la primera instancia, en el numeral “TERCERO” de la sentencia del 11 de septiembre de 2023, se resolvió “CONDENAR a COLFONDOS, a efectuar la devolución integra del capital ahorrado, lo s rendimientos financieros y los gastos de administración, estos últimos que deberán ser indexados, como se señaló en la parte motiva de esta sentencia.” De acuerdo a ello y, partiendo de la base de la aplicación de la sentencia SU 107 de 2024, como consecuencia de sus efectos inter pares, no resulta posible validar lo definido por la primera instancia, en el sentido de que la ineficacia del traslado implique la devolución de los conceptos denominados gastos de administración, así como el porcentaje destinado al sostenimiento del fondo de garantías de la pensión mínima en el RAIS y el porcentaje destinado a los seguros previsionales, puesto que, como lo precisara la H. Corte Constitucional, hacen parte de
el porcentaje destinado al sostenimiento del fondo de garantías de la pensión mínima en el RAIS y el porcentaje destinado a los seguros previsionales, puesto que, como lo precisara la H. Corte Constitucional, hacen parte de situaciones que lograron su consolid ación en el tiempo y que no podrían ser retrotraídas por la declaratoria de ineficacia del traslado pensional. SU 107 de 2024.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION: No prescribe, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia.
La entidad recurrente, que ostenta la calidad de demandada, en la contestación de la demanda propuso la excepción de Prescripción, no obstante, en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslado y una de las características esenciales de la inexistencia, es que es insubsanable por la prescripción, no adquiere vida por el transcurso del tiempo; por lo tanto, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó con claridad sobre la inoperancia del medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el status de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo, por ende, se confirma en este aspecto la sentencia. SL1688-2019, reiterada en las SL4360-2019 y SL 1055-2022.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - DEBER DE RESOLVERSE COETÁNEAMENTE CON EL RECURSO DE
la sentencia. SL1688-2019, reiterada en las SL4360-2019 y SL 1055-2022.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - DEBER DE RESOLVERSE COETÁNEAMENTE CON EL RECURSO DE APELACIÓN: Comoquiera que un actuar disímil impide que las decisiones adoptadas cobren ejecutoria.
Como primera medida, se ocupa la Sala, en primera medida, resolverá de forma conjunta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, aclarando q ue en el sub examine el grado jurisdiccional de consulta es procedente pese a que la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” recurrió la decisión, esto, por cuanto la decisión le es adversa a una entidad de la cual el estado es garante, actuali zándose de esa forma la hipótesis contemplada en el inciso 2 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. SL1468-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, doce (12) del dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2023-00061-02
DEMANDANTE: EDGAR JIMÉNEZ TRUJILLO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTIAS
DEMANDANTE: EDGAR JIMÉNEZ TRUJILLO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTIAS Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 11 de septiembre de 2023
DECISION: Modifica DISCUSION: Aprobado en Sala No. 18 del 11 de julio de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación incoado por la Administradora Colombia na de Pensiones “COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 11 de septiembre del 2023.
1. ANTECEDENTES
1.1. -DE LA DEMANDA
- El 24 de marzo de 202 3, el señor EDGAR JIMÉNEZ TRUJILLO , a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS con el objeto que:
“1. DECLARAR que el señor EDGAR JIMÉNEZ TRUJILLO ostentó la condición de afiliado a al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA a cargo, en la actualidad, de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
afiliado a al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA a cargo, en la actualidad, de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
2. En aplicación de los arts. 13 lit. b) y 271 de la Ley 100 de 1993, SE DECLARE LA INEFICACIA del acto jurídico de “afiliación y traslado” a través del cual EDGARRad. No.: 15759-31-05-002-2023-00061-02
2 JIMÉNEZ TRUJILLO se vinculó con COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, como consecuencia de la violación al principio de libre escogencia del que es titular mi poderdante, derivado del incumplimiento del deber de información a cargo del Fondo de Pensiones frente a los beneficios y desventajas que le implicaban al demandante el cambio de Régimen Pensional, lo que por ende y dada la asimetría de la información, conllevo una decisión errada sobre los efectos de la decisión cuya ineficacia se pretende.
3. CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a TRANSFERIR de forma inmediata LA TOTALIDAD de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del señor EDGAR JIMÉNEZ TRUJILLO, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, constituido por los aportes, rendimientos, intereses, bonos pensionales, reservas, capitalización y demás beneficios existentes en su cuenta individual de pensiones, sin aplicar ningún tipo de descuento por concepto de administración o gastos
constituido por los aportes, rendimientos, intereses, bonos pensionales, reservas, capitalización y demás beneficios existentes en su cuenta individual de pensiones, sin aplicar ningún tipo de descuento por concepto de administración o gastos similares; existentes desde el momento del ineficaz acto de afiliación y hasta el momento en que se verifique la integra y efectiva entrega de la totalidad de los aportes en pensiones del demandante.
4. Se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a REACTIVAR, sin solución de continuidad, LA AFILIACIÓN al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del señor EDGAR JIMÉNEZ TRUJILLO, como consecuencia de la ineficacia del tras lado, procediendo al registro en su historia laboral de la totalidad de las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES a ACEPTAR Y RECIBIR de AFP COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, EL TRASLADO de la totalidad de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del señor EDGAR JIMÉNEZ TRUJILLO, sin cargas adicionales a costa del demandante.
6. SE CONDENE en costas a la parte pasiva de la acción, atendiendo lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P. y lo establecido por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo SAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016 para los procesos declarativos de primera instancia.” (Sic a todo)
Lo anterior, fue edificado en el marco fáctico que se sintetiza a continuación:
Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo SAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016 para los procesos declarativos de primera instancia.” (Sic a todo)
Lo anterior, fue edificado en el marco fáctico que se sintetiza a continuación:
- Indicó que según historia laboral expedida por COLPENSIONES, el demandante se encontraba afiliado a riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el mes de junio de 1982, al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL - ISS, ello con el fin de obtener la cobertura de las contingencias propias del régimen pensional, encontrándose actualmente afiliado a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
- Manifestó que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida
(RPMPD) al régimen de ahorro individual solidario, administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, lo cual había tenido lugar desde el 1 de noviembreRad. No.: 15759-31-05-002-2023-00061-02 3 de 1998, fecha en la que fuera abordado por asesor comercial de dicha entidad, quien se encargó de realizar los trámites para la afiliación, sin que precediera información comprensible, transparente clara y veraz que conllevara a tomar la decisión de manera libre, consciente y debidamente motivada sobre los efectos jurídico conllevaban el cambio de régimen pensional.
- Refirió que pese a informarle algunos beneficios que podía generar el R .A.I.S. en torno a la administración de su ahorro personal , no fue enterado sobre los riesgos y demás efectos negativos que conllevaba el cambio de régimen pensional , ya que al
torno a la administración de su ahorro personal , no fue enterado sobre los riesgos y demás efectos negativos que conllevaba el cambio de régimen pensional , ya que al momento de su traslado el asesor comercial de COLFONDOS S.A. , le comunicó que el Instituto de Seguros Sociales - ISS iba a desaparecer y que por tal razón le convenía el traslado de régimen para no perder el dinero de sus aportes, además que le había indicado que en dicho régimen podía consolidar el status pensional antes de la edad establecida por ley para el régimen de prima media, pero sin aclarar las exigencias de dicha consolidación.
- Sostuvo que frente a la consolidación de la pensión de vejez le indicaron que en la R.A.I.S. podría lograr una prestación económica más alta que la generada de permanecer en el R.P.M.P.D., sin precisiones, cálculos y menos los requisitos, circunstancias y variables financieras para que se materializara, siendo así que COLFONDOS abusó de su posición dominante frente al demandante, reservando información relevante que permitiera una libr e, voluntaria y espontánea decisión, desconociendo su desconocimiento en la materia.
- Señaló que las entidades demandadas no suministraron información comprensible, transparente, clara completa, veraz y oportuna con relación a los beneficios y desventajas que implicaban el cambio de régimen configurando una flagrante y notoria violación al principio de escogencia, además, COLFONDOS no realizó un comparativo que le permitiera cont rastar la pensión proyectada que obtendría en cada uno de los regímenes.
- Expuso en el mismo sentido que COLFONDOS omitió informar que en el R.A.I.S.
que le permitiera cont rastar la pensión proyectada que obtendría en cada uno de los regímenes.
- Expuso en el mismo sentido que COLFONDOS omitió informar que en el R.A.I.S. debía contar con un capital mínimo acumulado en la cuenta de ahorro individual necesario para pensionarse por vejez , así como que en la modalidad de retiro programado el riesgo de longevidad debía ser asumido por el afiliado, aclarando que para la fecha de afiliación y traslado COLFONDOS no contaba con programas de capacitación de sus promotores y asesores comerciales , precisando queRad. No.: 15759-31-05-002-2023-00061-02
4 COLFONDOS S.A. informó únicamente que contaba con el término de 5 días hábiles para ejercer el derecho de retractarse de la escogencia de régimen pensional.
- Relató también que el 23 de marzo y el 1 de abril de 2022, radicó ante COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, respectivamente, solicitud para que dichas entidades, en sede administrativa, accedieran a declarar la ineficacia del acto jurídico de afiliación y traslado, las cuales fueros resueltas el 6 y el 5 de abril de la misma anualidad, por las entidades precitadas, en su orden, negando lo pretendido.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL:
1.2.1.- La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el que, con auto del 30 de marzo de 2023, dispuso su admisión a trámite, en consecuencia, ordenó notificar a las entidades demandadas y al Director
Circuito de Sogamoso, el que, con auto del 30 de marzo de 2023, dispuso su admisión a trámite, en consecuencia, ordenó notificar a las entidades demandadas y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado corriendo traslado del escrito introductorio.
1.2.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el traslado del demandante al RAIS tenía plena validez y no exist ía fundamento legal que permit iera su retorno al régimen de prima media ; además, incoó las excepciones denominadas “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del derecho y la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional , Prescripción, Prescripción de la acción, Innominada o genérica.”
1.2.3.- Por su parte, COLFONDOS S.A., mediante apoderado judicial, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de la pretensi ón 6, al existir allanamiento a las pretensiones invocadas y a la no formulación de excepciones.
1.2.4.- El 18 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, efectuó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y el 11 de
1.2.4.- El 18 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, efectuó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y el 11 de septiembre de 2023, desarrolló la audiencia prevista el artículo 80 del CPTSS, en laRad. No.: 15759-31-05-002-2023-00061-02 5 cual, una vez clausurado el debate probatorio