TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2023-00205-02-(24-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2023-00205-02-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR CONSIDERAR NOTIFICACIÓN INDEBIDA DE DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE ORIGEN DE PATOLOGÍA – IMPROCEDENCIA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: Pasaron cerca de 8 años, para al fin alegar un asunto que, además de ser propuesto ante la misma entidad NUEVA EPS, ha podido ser propuesto por vías jurisdiccionales, si lo que se quería disentir ten ía que ver con la calificación del origen de la patología.
Puestas así las cosas, se hace necesario referir que la acción de tutela se encuentra soportada sobre pilares de residualidad, excepcionalidad y subsidiariedad, los cuales imponen que siempre y en todo caso, el juez de tutela tan solo se encuentra rev estido de la posibilidad de acudir al amparo de las garantías alegadas, cuando no exista un mecanismo suficientemente idóneo para procurar la protección aguardada por vía ordinaria o, que en caso de existir, se demuestre que el mismo no resulta suficiente. En el mismo sentido, debe señalarse que la acción de tutela no emerge como una herramienta principal para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, sino que debe acudirse ante la entidad presuntamente vulneradora de garantías fundamentales con el fin de agotar el trámite ante la entidad acusada. También debe apuntalarse en el hecho de que a la tutela debe acudirse con el fin de lograr una protección urgente, pues improcedente resultaría acudir a este mecanismo como un mecanismo para en cualquier tiempo alegar
acusada. También debe apuntalarse en el hecho de que a la tutela debe acudirse con el fin de lograr una protección urgente, pues improcedente resultaría acudir a este mecanismo como un mecanismo para en cualquier tiempo alegar la presunta violación de derechos fund amentales. En el presente asunto se evidencia que el hecho presuntamente vulnerador de las garantías de la accionante, se consolidó en junio de 2015, el cual ten ía que ver con la alegada indebida notificación del dictamen por medio del cual se determinaba el origen de la patología sufrida por la accionante, más sin embargo, se acude al juez constitucional de tutela hasta el 2 de octubre de 2023, es decir, pasados cerca de 8 años, con el fin de alegar un asunto que, además de ser propuesto ante la misma entidad NUEVA EPS, ha podido ser propuesto por vías jurisdiccionales, si lo que se quería disentir ten ía que ver con la calificación del origen de la patología. Y es que de acuerdo a lo anterior resulta palmario que la urgencia, como requisito para acudir al juez de tutela, se encuentra por completo desvirtuada, pues pase a que se hubiese solicitado una corrección o verificación por la NUEVA EPS a través de petici ones reiterativas y durante cerca de 8 años, lo cierto es que ello no convierte en procedente la acción de tutela, puesto que por completo contradice la naturaleza de este mecanismo de protección de garantías fundamentales, pues, se itera, no puede ser aguardado este medio excepcionalísimo para ser utilizado en cualquier tiempo y pretendiendo cuestionar actuaciones u omisiones presuntamente ocurridas hace cerca de un década. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia STC15038-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
cualquier tiempo y pretendiendo cuestionar actuaciones u omisiones presuntamente ocurridas hace cerca de un década. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia STC15038-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2023-00205-02
ACCIONANTE: GLADYS YOLANDA CALDERÓN BOTIA
ACCIONADOS: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Fallo del 27 de noviembre de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 07
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala d e resolver la impugnación propuesta por la accionante GLADYS YOLANDA CALDERÓN BOTIA , contra el f allo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 27 de noviembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensiones de la accionante:
Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“PRIMERO: Que se declare, que no se dio la notificación del dictamen del origen
1.1.- Pretensiones de la accionante:
Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“PRIMERO: Que se declare, que no se dio la notificación del dictamen del origen definido en primera oportunidad por la NUEVA E.P.S, y por lo tanto mi recurso fue interpuesto en el término legal.
SEGUNDO: Que se ordene a NUEVA EPS, en virtud al oficio de 15 de septiembre de 2020, donde reconocen que no he sido notificada debidamente sobre el dictamen de calificación de origen, procesa a aclarar a la junta regional, para que dicha entidad resuelva de fondo m i inconformidad, que ya reposa en sus dependencias”.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00205-02 2 1.2.- La señora GLADYS YOLANDA CALDERON BOTIA , f undamentó la interposición de la acción sobre los argumentos que a continuación se sintetizan:
- Argumentó la accionante que el 18 de septiembre de 2012, se le diagnosticó desviación septal, por lo que el 26 del mismo mes y año se sometió a intervención quirúrgica de septoplatia y turbonoplatia.
- De la misma manera, señaló que el 20 de marzo de 2013, radicó la documentación pertinente ante la NUEVA EPS REGIONAL CENTRO ORIENTE, con el fin de que se determinara el origen de las patologías padecidas, ante lao cual la NUEVA EPS dio contestación el 12 de diciembre del mismo año, refiriendo que había trasladado a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación con el fin de se definiera el pago
se determinara el origen de las patologías padecidas, ante lao cual la NUEVA EPS dio contestación el 12 de diciembre del mismo año, refiriendo que había trasladado a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación con el fin de se definiera el pago de las incapacidades a partir del día 181, además, con el fin de que se estableciera el porcentaje de pérdida de capacidad dispuesto en el diagnóst ico de “desviación de tabique nasal y tumor de la fosa nasal ”, lo cual, según refiere la accionante, no había solicitado.
- Argumentó que el 15 de abril de 2014, solicitó a la NUEVA EPS que fuera remitida a la Junta de Calificación de Invalidez Regional, con el fin de que se determinara el origen de su enfermedad, la cual refiere que fue adquirida durante el periodo que trabajó como enfermera superior de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, ante lo cual se le contestó en el sentido de que debía allegar de forma prioritaria los documentos pertinentes con el fin de que fuera establecido el origen de la enfermedad.
- Indicó que , en cumplimiento de lo solicitado , había allegado la documentación requerida en físico ante la NUEVA EPS de Bogotá el 20 de octubre d e 2014 , además, precisó que informó el listado de sustancias químicas que manejó durante su periodo laboral.
- Reseñó la accionante que nunca se le notificó del concepto de origen de su patología, enterándose de la misma en la oficina de COLPENSIONES el 3 de julio de 2015, por lo que en la misma fecha había propuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión emitida por la NUEVA EPS.
patología, enterándose de la misma en la oficina de COLPENSIONES el 3 de julio de 2015, por lo que en la misma fecha había propuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión emitida por la NUEVA EPS.
- Indicó la accionante que el 9 de julio de 2015, la NUEVA EPS remitió “CONTROVERSIA ORIGEN ” del dictamen de origen a la Junta Regional deRad. No. 15759-31-05-002-2023-00205-02
3 Invalidez de Boyacá, el cual estableció “ORIGEN COMÚN , C300 – TUMOR MALIGNO DE LA FOSA NASAL” , indicando que la Junta Regional de Calificación de Invalidez había devuelto la actuación, como consecuencia de que la NUEVA EPS no había remitido copia de la consignación de los honorarios, otorgando un término de 30 días para tal efecto, teniendo en tal sentido suspendido el término para decidir.
- Indicó que el 10 de marzo de 2017, presentó derecho de petición ante la NUEVA EPS, con el fin de que se le informara sobre trámite del recurso de reposición que presentó con antelación.
- Aludió la accionante que, el 10 de mayo de 2017, solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá que se t uviera en cuenta su diagnóstico de “RINOESCLEROMA” como origen profesional, por lo que la referida Junta de Calificación de Invalidez, el 2 de junio de 2017, solicitó a la NUEVA EPS allegar copia de la inconformidad interpuesta por la accionante con el fin de verificar la fecha de recibido.
Calificación de Invalidez, el 2 de junio de 2017, solicitó a la NUEVA EPS allegar copia de la inconformidad interpuesta por la accionante con el fin de verificar la fecha de recibido.
- Arguyó que el 25 de julio de 2017, presentó la documentación que fuera requerida por la Junta de Calificación de Invalidez a la NUEVA EPS, haciendo claridad que el primer dictamen lo conoció a través de COLPENSIONES, por lo que había solicitado a la NUEVA EPS realizar la notificación en debida forma, radicando ante la NUEVA EPS recurso de reposición y en subsidio apelación el 3 de julio de 2015.
- Arguyó que el 22 de diciembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá nuevamente había regresado el expediente, indicándose que el desacuerdo que se había presentado respecto de la NUEVA EPS había sido radicado de forma extemporánea, señalándose que el dictamen había sido notificado el 3 de junio de 2015, venciendo los términos el 26 de junio de 2016.
- Señaló que, el 7 de marzo de 2018, radicó petición ante la NUEVA EPS para que se le informara sobre el seguimiento que se le estaba dando a su proce so y así continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
- En el mismo sentido, señaló la accionante que de cara a las peticiones que presentara, a la entidad accionada había dado respuesta en el sentido de referir que se había devuelto el expediente fuera de término, precisando que si bien existe unaRad. No. 15759-31-05-002-2023-00205-02
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presentara, a la entidad accionada había dado respuesta en el sentido de referir que se había devuelto el expediente fuera de término, precisando que si bien existe unaRad. No. 15759-31-05-002-2023-00205-02 4 persona que aparece en la guía de certificación de la empresa de correo , no es nadie conocido o residente en el conjunto en el que habita conjunto, argumento que, en su parecer recaba aún más en el hecho de la indebida notificación.
- Manifestó que el 7 de septiembre de 2020, radicó recurso de apelación ante la NUEVA EPS, pretendiendo que se ofreciera el trámite correspondi ente y que se dirigiera el expediente de manera integra a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para así continuar con el trámite correspondiente.
- Señaló que el 27 de febrero de 2023, solicitó a la NUEVA EPS remitiera los documentos necesarios para que se continuara con el trámite y así lograr la resolución del recurso de apelación, contra la decisión que concluyó que su enfermedad tenía un origen común.
- En el mismo sentido, reseñó que nuevamente le había sido devuelto el expediente como consecuencia de haber radicado su inconformidad de manera extemporánea, precisándosele que su diagnóstico debería ser calificado por COLPENSIONES, reseñando que en la actualidad ya se encontraba disfrutando de una pensión por cuenta de la referida entidad.
- Concluyó en el sentido de referir que como respuesta a cada una de las actuaciones emprendidas con el fin de que le fueran resguardados sus derechos, las respuestas ofrecidas siempre habían sido evasivas y superficiales, aunado a
- Concluyó en el sentido de referir que como respuesta a cada una de las actuaciones emprendidas con el fin de que le fueran resguardados sus derechos, las respuestas ofrecidas siempre habían sido evasivas y superficiales, aunado a que la presunta radicación extemporánea de la inconformidad se había debido a la negligencia de la NUEVA EPS.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO
Con fallo tutelar del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“Primero: DECLARAR improcedente el presente trámite de tutela, por no superarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Segundo: DESVINCULAR del presente trámite a COLPENSIONES y a la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZREGIONAL BOYACÁ.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00205-02
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Tercero: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, informando que contra la misma procede la impugnación.
Cuarto: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE copia del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación , se sintetizan de la siguiente manera:
- Señaló la primera instancia que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo para procurar dar solución a la controversia planteada, reseñando además que no se cumplía con el requisito relativo a la inmediatez de la acción de tutela , como quiera que a la fecha ya habían ava nzado
a otro mecanismo judicial idóneo para procurar dar solución a la controversia planteada, reseñando además que no se cumplía con el requisito relativo a la inmediatez de la acción de tutela , como quiera que a la fecha ya habían ava nzado cerca de 8 años desde el surgimiento de la inconformidad alegada, procediendo en tal sentido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no encontrarse cumplidos los requisitos generales de procedencia.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada, la accionante GLADYS YOLANDA CALDERÓN BOTIA, impugnó la decisión adoptada en los siguientes términos:
- Señaló la impugnante que no acudió a la acción de tutela en el año 2015, como consecuencia de que la entidad accionada en ningún momento emitió una respuesta de fondo, además que en todo el pasar del tiempo se ha mantenido interesada en la resolución de su asunto a través de la proposición de peticiones, al punto de que la última respuesta había sido emitida en septiembre de 2023.
- Indicó que si bien la indebida notificación alegada había tenido lugar el 15 de septiembre de 2015, desde ese momento ha intentado que se corrija la actuación a través de la presentación de peticiones ante la entidad accionada, sin que se hubiese obtenido una respuesta diferente a que la documentación de calificación de origen ante la Junta Regional de Invalidez había sido presentada fuera de término, aunado a que su diagnóstico debería ser calificado por el fondo de pensiones y que en todo caso ya se encontraba recibiendo una pensión por parte de
COLPENSIONES.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00205-02
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aunado a que su diagnóstico debería ser calificado por el fondo de pensiones y que en todo caso ya se encontraba recibiendo una pensión por parte de COLPENSIONES.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00205-02 6 - Reseñó la accionante la presentación de una petición petición el 24 de agosto de 2023, con el cual solicita que se dé cumplimiento al oficio por ellos suscrito el 15 de septiembre de 2020 , relievase por la censora que el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez se cumplía a cabalidad, en consideración a que la vulneración de sus garantías se había mantenido hasta la fecha.
- Aludió su inconformidad al no comprende como la Junta Regional de Calificación de Invalidez no había emitido una respuesta después de que esta el Tribunal Superior había decretado la nulidad de lo actuado, máxime cuando contaban con pleno conocimiento del proceso adelantado por la actora.
- En el mismo se ntido, reseñó que tampoco ha acudido a la jurisdicción ordinaria , como quiera que la NUEVA EPS, en respuesta del 15 de septiembre de 2020, había reconocido reconoció que no se había notificado en debida forma , por lo que se procedería a realizar la debida notificación y continuar con el trámite.
- Finalizó su argumentación, en el sentido de referir que se le ha vulnerado su garantía fundamental al debido proceso , señalando que no pretendía obtener una respuesta favorable o desfavorable, pues, como había argüido en el escrito de tutela, las respuestas habían sido evasivas e incompletas, debiéndose conminar a la entidad cuestionada por lo que se debe otorgar una respuesta de fondo.
respuesta favorable o desfavorable, pues, como había argüido en el escrito de tutela, las respuestas habían sido evasivas e incompletas, debiéndose conminar a la entidad cuestionada por lo que se debe otorgar una respuesta de fondo.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados en virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o , en casos especiales, por los particulares, tal y como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Su perior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en elRad. No. 15759-31-05-002-2023-00205-02 7 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos de la impugnante, se ocupa esta Corporación en determinar:
¿Si resulta procedente la revocatoria del fallo de tutea proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso el 27 de noviembre de 2023, para en su lugar, proceder a al amparo de las garantías fundamentales de petición, al
¿Si resulta procedente la revocatoria del fallo de tutea proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso el 27 de noviembre de 2023, para en su lugar, proceder a al amparo de las garantías fundamentales de petición, al debido proceso, al diagnóstico, a la salud y a la dignidad humana de la señora GLADYS YOLANDA CALDERÓN , como consecuencia de las actuaciones y omisiones de la NUEVA EPS?
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio, debe referirse que la señora GLADYS YOLANDA CALDERON, en su condición de accionante e impugnante al interior del presente trámite, pretende que sea revocado el fallo de tutela emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso el 27 de noviembre de 2023, tras considerar que, en síntesis, en ningún momento ha dejado de procurar por el resguardo de las garantías fundamentales vulneradas por la NUEVA EPS y por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, además de que, en su consid eración por parte de la primera instancia constitucional no se había emitido ninguna consideración en punto de la vulneración planteada, lo cual iba en detrimento del debido proceso.
Ahora bien, resulta preciso indicar que la pretensión de la accionante s e enfila en que por parte del juez de tutela se le ordene a la NUEVA EPS que, según el oficio que emitiera el 15 de septiembre de 2020, proceda a declarar y adoptar las medidas del caso de cara a la indebida notificación que tuviera lugar respecto de la calificación del origen de la patología en el 2015.
que emitiera el 15 de septiembre de 2020, proceda a declarar y adoptar las medidas del caso de cara a la indebida notificación que tuviera lugar respecto de la calificación del origen de la patología en el 2015.
Puestas así las cosas, se hace necesario referir que la acción de tutela se encuentra soportada sobre pilares de residualidad, excepcionalidad y subsidiariedad, los cuales imponen que siempre y en todo caso, el juez de tutela tan solo se encuentra revestido de la posibilidad de acudir al amparo de las garantías alegadas, cuandoRad. No. 15759-31-05-002-2023-00205-02 8 no exista un mecanismo suficientemente idóneo para procurar la protección aguardada por vía ordinaria o, que en caso de existir, se demuestre que el mismo no resulta suficiente.
En el mismo sentido, debe señalarse que la acción de tutela no emerge como una herramienta principal para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, sino que debe acudirse ante la entidad presuntamente vulneradora de garantías fundamentales con el fin de agotar el trámite ante la entidad acusada.
También debe apuntalarse en el hecho de que a la tutela debe acudirse con el fin de lograr una protección urgente, pues improcedente resultaría acudir a este mecanismo como un mecanismo para en cualquier tiempo alegar la presunta violación de derechos fundamentales.
En el presente asunto se evidencia que el hecho presuntamente vulnerador de las garantías de la accionante, se consolidó en junio de 2015, el cual tenia que ver con la alegada indebida notificación del dictamen por medio del cual se determinaba el
En el presente asunto se evidencia que el hecho presuntamente vulnerador de las garantías de la accionante, se consolidó en junio de 2015, el cual tenia que ver con la alegada indebida notificación del dictamen por medio del cual se determinaba el origen de la patología sufrida por la accionante, más sin embargo, se acude al juez constitucional de tutela hasta el 2 de octubre de 2023, es decir, pasados cerca de 8 años, con el fin de alegar un asunto que, además de ser propuesto ante la misma entidad NUEVA EPS, ha podido ser propuesto por vías jurisdiccionales, si lo que se quería disentir tenia que ver con la calificación del origen de la patología.
Y es que de acuerdo a lo anterior resulta palmario que la urgencia, como requisito para acudir al juez de tutela, se e ncuentra por completo desvirtuada, pues pase a que se hubiese solicitado una corrección o verificación por la NUEVA EPS a través de peticiones reiterativas y durante cerca de 8 años, lo cierto es que ello no convierte en procedente la acción de tutela, puesto que por completo contradice la naturaleza de este mecanismo de protección de garantías fundamentales, pues, se itera, no puede ser aguardado este medio excepcionalísimo para ser utilizado en cualquier tiempo y pretendiendo cuestionar actuaciones u omisiones presuntamente ocurridas hace cerca de un década.
En punto del principio de inmediatez, la H. Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en providencia STC15038 -2022 del 9 de noviembre de 2022, sostuvo,Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00205-02 9 “2. El requisito de inmediatez
la Sala de Casación Civil, en providencia STC15038 -2022 del 9 de noviembre de 2022, sostuvo,Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00205-02 9 “2. El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone a l Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha consid erado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, reiterado entre otros en STC9728 -2022, 28 jul 2022, rad.00021-01) Resalta la Sala.
rad. 2009 -00624-00, reiterado entre otros en STC9728 -2022, 28 jul 2022, rad.00021-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.”
Así pues, conviene resaltar que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella en cualquier tiempo , pues, su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones y actuaciones atacadas, aunado a que, el fin de la acción de tutela es la protección inmediata de los der echos fundamentales.
En suma, debe destacarse que en el escrito genitor o en la revisión de las pruebas allegadas al interior del plenario, no se evidenció la concurrencia de alguna situación de caso fortuito o fuerza mayor que puede justificar la tardanza o demora en impetrar la presente acción y/o cualquier otra circunstancia exculpante o eximente de aplicar dicho principio de procedencia.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00205-02 10 En el anterior orden de ideas, debe concluirse que no existe ninguna otra decisión posible en el presente as unto que la de confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama el 27 de noviembre de 2023,
10 En el anterior orden de ideas, debe concluirse que no existe ninguna otra decisión posible en el presente as unto que la de confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama el 27 de noviembre de 2023, pues, tal y como lo manifestara la primera instancia, no se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela definido como inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama el 27 de noviembre de 2023, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00205-02 11