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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2023-00215-01-(05-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2023-00215-01-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - SERVICIO DE CUIDADOR: Requisitos

Ahora bien, al tenor de los parámetros legales y jurisprudenciales reseñados en procedencia, este Tribunal en caso como el que nos ocupa ha determinado que la prosperidad del amparo frente al servicio de cuidador se encuentra condicionado a que, i) el servicio de salud o tratamiento que se solicita haya sido ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conocie ndo de las dolencias que aquejan al usuario, ii) que exista un riesgo inminente para la salud, iii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser remplazado por uno de los establecidos en el plan de beneficios, y iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitados. TSSRV, M.P Eurípides Montoya Sepúlveda, Sentencia Rad No 2023-00007-01.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE CUIDADOR – EL JUEZ DE TUTELA NO PUEDE ORDENAR A LA ENTIDAD HOSPITALARIA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS NO PRESCRITOS POR EL GALENO TRATANTE: El criterio medico se constituye como el principal elemento para la orden o suspensión de los servicios de salud . / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE CUIDADOR PESE A NO ESTAR PRESCRITA POR MEDICO TRATANTE – PROCEDENCIA EN CIERTOS EVENTOS, DONDE NO EXISTA UNA ORDEN

servicios de salud . / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE CUIDADOR PESE A NO ESTAR PRESCRITA POR MEDICO TRATANTE – PROCEDENCIA EN CIERTOS EVENTOS, DONDE NO EXISTA UNA ORDEN MÉDICA RESPECTO DE UN SERVICIO DE SALUD (INCLUIDO O NO EN EL POS) PERO SE ADVIERTA UNA DUDA RAZONABLE ACERCA DE LA NECESIDAD DEL SERVICIO SOLICITADO : En aras de proteger el derecho al diagnóstico es dable ordenar una valoración al paciente por parte del equipo médico de la EPS con el fin de que determine la necesidad de la prestación requerida y el diagnóstico adecuado.

Ahora bien, memora la Sala que, las pretensiones de la acción de tutela se orientan a obtener el suministro de cuidador 24 horas al día 7 días a la semana y el suministro de una cama hospitalaria, no obstante, del plenario allegado se acredita que únic amente existe dentro de la historia clínica: i) nota de evolución que refiere: “desde trabajo social, teniendo claro que su única red protectora es su esposa y según lo observado se está viendo afectado por cuidado, se considera viable para cuidador por un tiempo de 6 horas diurnas, el restante deberá ser cubierto por la familia (hi jos) por principio de solidaridad como así lo indica la ley. Y II) documento firmado por el médico tratante que indica: “Se solicita: Servicio de cuidador diurno 6 horas durante 6 meses.” Es decir, no se cuenta con orden médica que prescriban el servicio de cuidador 24 horas al día 7 días a la semana ni prescripción medica frente a la cama hospitalaria solicitada en la presente acción. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que

orden médica que prescriban el servicio de cuidador 24 horas al día 7 días a la semana ni prescripción medica frente a la cama hospitalaria solicitada en la presente acción. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el juez de tutela no puede ordenar a la entidad hospitalaria la prestación de servicios médicos no prescritos por el galeno tratante, puesto que no es constitucionalmente admisible que en su fu nción de proteger los derechos fundamentales de las personas reemplace los conocimientos y criterios del profesional médico. Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud de amparo se torna improcedente cuando busca la obtención de un servicio de salud sin que exista prescripcion médica, que establezca su necesidad, idoneidad y especialidad para el manejo de la enfermedad que sufra el paciente, pues se reitera, el criterio medico se constituye como el principal elemento para la orden o suspensión de los servicios de salud, luego, en principio, las pretensiones de la acción constitucional estaban llamadas a ser negadas. Sin embargo, la Corte Constitucional ha resaltado que, en ciertos eventos, donde no exista una orden médica respecto de un servicio de salud (incluido o no en el POS) pero se advierta una duda razonable acerca de la necesidad del servicio solicitado en ara s de proteger el derecho al diagnostico es dable ordenar una valoración al paciente por parte del equipo médico de la EPS con el fin de que determine la necesidad de la prestación requerida y el diagnóstico adecuado (…) En el caso en concreto, considera la Sala que la determinación de tal diagnostico se hace indispensable conforme a la situación médica del agenciado, sin entrar a determinar la procedencia o no de los servicios solicitados como lo realizó el A quo, pues ol vida que la acción de tutela puede

de tal diagnostico se hace indispensable conforme a la situación médica del agenciado, sin entrar a determinar la procedencia o no de los servicios solicitados como lo realizó el A quo, pues ol vida que la acción de tutela puede ser utilizada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que tiene plenamente aplicación en este asunto en razón a que las condiciones de salud del señor CARLOS ABDON BALLESTEROS HERNANDEZ d e 78 años son críticas y lamentables. Además, someter al paciente a agotar solicitudes administrativas con el tiempo de espera que esto implica para obtener los servicios de cuidador y cama hospitalaria ante su EPS podría representarle graves repercusiones en su salud y a su vida, e incluso podría generar mayores afectaciones en la salud y bienestar de su cónyuge quien actualmente también presenta condiciones de deterioro físico y mental como se observa en su historia clínica, máxime si se tiene en cuenta que, lo que se pretende en la presente acción sobrepasa la solicitud medica existente frente al servicio de cuidador y que no existe orden médica de suministro de la cama hospitalaria. En consecuencia, se hace evidente la necesidad de una atención especial, no solo en virtud de la protección reforzada de la que goza el señor BALLESTEROS HERNANDEZ en razón a su edad, sino porque presenta un cuadro de salud crítico por diferentes patologías como lo es el Alzheimer que han causado incluso episodios de agresividad y llanto sin explicación aparente y su condición de invalidez y dependencia severa, de manera tal que, resulta imperiosa la valoración por parte del galeno tratante, pues será aque l quien determine y disponga si, conforme al estado y situación del agenciado, necesita del servicio de cuidador y/o servicio de enfermería o cualquier

resulta imperiosa la valoración por parte del galeno tratante, pues será aque l quien determine y disponga si, conforme al estado y situación del agenciado, necesita del servicio de cuidador y/o servicio de enfermería o cualquier otro servicio y el suministro de cama hospitalaria que le permita llevar una vida en condiciones dignas conforme a las patologías padecidas. Sentencia T 245 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, cinco (05) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2023-00215-01

ACCIONANTE: BRICEIDA TAPIAS MARTINEZ como agente oficiosa de

CARLOS ABDÓN BALLESTEROS HERNÁNDEZ

ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. DE ORIGEN: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Fallo del 25 de octubre de 2023

DECISIÓN: Revoca - ampara Derecho al diagnostico

ACTA No. 163

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la accionante BRICEIDA TAPIAS MARTINEZ quien actúa como agente oficiosa del señor CARLOS ABDÓN BALLESTEROS HERNANDEZ, contra el fallo de tutela proferido

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la accionante BRICEIDA TAPIAS MARTINEZ quien actúa como agente oficiosa del señor CARLOS ABDÓN BALLESTEROS HERNANDEZ, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 25 de octubre de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

-. Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“TUTELAR EL DERECHO A LA SALUD, EN CONEXIÓN CON LA VIDA, A LA

SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA Y MINIMO VITAL.

1. Como consecuencia se ordene a la NUEVA EPS Y/O a la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD – FAMEDIC SAS, la prestación de CUIDADOR, para el señor CARLOS ABDON BALLESTEROS HERNANDEZ, 24 horas siete días de la semana.

2. Así mismo se ordene a la NUEVA EPS, el suministro de la cama hospitalaria para el señor CARLOS ABDON BALLESTEROS HERNANDEZ, debido a la complejidad de las patologías relacionadas”.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00215-01 2 1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los hechos que a

continuación se sintetizan:

-. Informó que su esposo, el señor CARLOS ABDON BALLESTEROS HERNANDEZ tiene 78 años de edad, es pensionado y se encuentra afiliado a la NUEVA EPS.

-. Indicó que, conforme a la historia clínica del 10 de julio de 2023, su esposo padece

tiene 78 años de edad, es pensionado y se encuentra afiliado a la NUEVA EPS.

-. Indicó que, conforme a la historia clínica del 10 de julio de 2023, su esposo padece de: “demencia por Alzh eimer, osteoporosis, osteoartrosis, hipotiroidismo, enfermedad indiferenciada de tejido conectivo, polineuropatía, hernia hiatal con esófago de Barret, ca de próstata con CX hace 5 años”.

-. Manifestó lo que el 28 de julio de 2023, se le diagnosticó: “ paciente con enfermedad de Alzheimer, cuadro de 3 años de deterioro neurocognitivo escala de Bartel 15, indica dependencia total minimental test 14/30 RMN, cambios involutivos difusos con hipertrofia de los giros hipocampales , pruebas neuropsicológicas indican trastorno neurocognitivo mayor”.

-. Arguyó que el 28 de septiembre de 2023, FAMEDIC S.A.S expidió “certificación de dependencia funcional” en la cual se diagnosticó con: “enfermedad de Alzheimer, hipertensión esencial (primaria), incontinencia urinar ia, no especificada, trastorno de movilidad, hipotiroidismo”, además agregó que, se le aplicó el índice de Barthel, el cual dio como resultado 15 y el índice de KARFNOSKI que arrojó una puntuación del 40%.

-. Refirió que el paciente requiere de un tercero para atender sus necesidades básicas en el diario vivir, presentando un grado de dependencia funcional severo.

-. Reseñó que, dentro de la historia clínica domiciliaria existe nota de evolución que

-. Refirió que el paciente requiere de un tercero para atender sus necesidades básicas en el diario vivir, presentando un grado de dependencia funcional severo.

-. Reseñó que, dentro de la historia clínica domiciliaria existe nota de evolución que indica: Se recibe nota de valoración por trabajo social, quien considera: “ desde trabajo social, teniendo claro que su única red protectora es su esposa y según lo observado se esta viendo afectado por el cuidado, se considera viable para cuidador por un tiempo de 6 horas diurnas, el restante deberá ser cubierto por la familia (hijos) por principio de solidaridad como lo indica la ley.”Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00215-01 3 -. Indicó que el señor BALLESTEROS HERNÁNDEZ, es pensionado y el dinero que recibe es el necesario para costear las necesidades básicas, situación que impide sufragar los costos para acceder a un cuidador particular las 24 horas del día. -. Adujo que el cuidado del señor BALLESTEROS HERNÁNDEZ depende 100% de ella, sin embargo, su salud ha empezado a deteriorarse por lo que se le han diagnosticado diferentes patologías, como lo acredita su historia clínica del 2 de septiembre de 2023, aunado a que, tiene la condición de beneficiaria del sistema de salud y no puede ejercer ninguna actividad laboral debido a que su tiempo lo dedica a los cuidados de su esposo.

-. Señaló que tienen dos hijos que carecen de los recursos físicos y materiales para brindarle una adecuada atención a su padre, pues cada uno tiene su hogar , sus hijos y sus propias ocupaciones y uno de ellos padece de Diabetes Mellit 2 e

-. Señaló que tienen dos hijos que carecen de los recursos físicos y materiales para brindarle una adecuada atención a su padre, pues cada uno tiene su hogar , sus hijos y sus propias ocupaciones y uno de ellos padece de Diabetes Mellit 2 e Hipertensión Arterial, Asma Bronquial, Microangiopatía cerebral inespecífica y que, a pesar del vínculo familiar y el cariño existente la condición médica del señor BALLESTEROS HERNÁNDEZ requiere de cuidados especiales las 24 horas los 7 días a la semana que ellos no pueden brindarle por lo que, la NUEVA EPS debe proporcionarle el servicio de cuidador, conforme a las patologías que padece.

2.- DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“Primero: NEGAR las pretensiones del amparo de tutela incoado por BRICEIDA TAPIAS MARTÍNEZ, como agente oficiosa de CARLOS ABDÓN BALLESTEROS HERNÁNDEZ, identificado con documento No. 8273864, en contra de NUEVA EPS S.A.

Segundo: DESVINCULAR del presente trámite al HOSPITAL REGIONAL DE

SOGAMOSO; a SALUD SOGAMOSO ESE; a FAMEDIC; y a SERVICIOS

INTEGRALES DE REHABILITACIÓN EN BOYACÁ -SIREB.

(…)”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Referenció jurisprudencia que aborda la diferencia entre el servicio de enfermería

(…)”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Referenció jurisprudencia que aborda la diferencia entre el servicio de enfermería y servicio de cuidador y subrayó que, este último es una medida de carácterRad. No. 15759-31-05-002-2023-00215-01 4 excepcional que la EPS deberá prestar cuando exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio y cuando la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente.

-. Señaló que, no se percibe con certeza que la accionante y sus hijos se encuentren en imposibilidad de cuidar al señor BALLESTEROS HERNANDEZ, puesto que, no se llegaron pruebas suficientes para determinar que no con cuentan con la capacidad física para prestar las atenciones requeridas por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad o por que deben suplir otras obligaciones básicas como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia.

-. Precisó que, se debe acreditar que el núcleo familiar del paciente carece de recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio y, el solo anuncio de algunos padecimientos o la afirmación sucinta de que lo percibido apenas alcanza para la subsistencia propia no brinda soportes necesarios para dar credibilidad a lo expuesto.

-. Arguyó que su decisión no pone en entre dicho los padecimientos del agenciado ni los esfuerzos de la accionante, sino que pretende dar cumplimiento a los presupuestos jurisprudenciales que regulan la materia, además de la clara

-. Arguyó que su decisión no pone en entre dicho los padecimientos del agenciado ni los esfuerzos de la accionante, sino que pretende dar cumplimiento a los presupuestos jurisprudenciales que regulan la materia, además de la clara aplicación del principio de solidarida d que demanda de los familiares para con el paciente y el estricto filtro que ha de emplearse para verificar que en efecto los mismos se encuentren imposibilitados física y económicamente para brindar apoyo a su progenitor.

-. Resaltó que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el apoyo familiar no se trata únicamente de un patrocinio económico sino del “apoyo físico necesario para que una persona pueda realizar las actividades básicas y cotidianas y aquellas que se deriven de la condición médic a padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente” por lo que, los cuidados y apoyos para el paciente trascienden lo económico y repercuten en actitudes de vocación solidaria.

-. Subrayó que, no obra sustento probatorio que acredite que los servicios requeridos hayan sido solicitados y denegados por la NUEVA EPS, por lo que, la acción de tutela no es el medio propicio para reprochar a la institución una omisión o respuesta negativa no demostrada.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00215-01 5

-. Manifestó que la petición de la cama hospitalaria tampoco es procedente en la medida en que no se denota orden o dictamen que la prescriba, ni sustento de que la entidad accionada se hubiese negado a tramitar su solicitud o que hubiese denegado estos servicios de forma abiertamente arbitraria.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

medida en que no se denota orden o dictamen que la prescriba, ni sustento de que la entidad accionada se hubiese negado a tramitar su solicitud o que hubiese denegado estos servicios de forma abiertamente arbitraria.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante como agente oficiosa del señor CARLOS ABDÓN BALLESTEROS HERNÁNDEZ, impugnó la decisión en los siguientes términos:

-. Reiteró que es evidente la condición de dependencia del señor BALLESTEROS HERNÁNDEZ, adulto mayor de 78 años , quien se encuentra diagnosticado con múltiples padecimientos en su salud física y mental y la carencia de recursos económicos para sufragar los costos del cuidador.

-. Aclaró que a pesar de que solicitó el servicio de cuidador prescrito por el médico tratante, hasta la fecha la NUEVA EPS no lo ha suministrado.

-. Manifestó que, su esposo es una persona de la tercera edad sujeto de especial protección por parte del Estado , cuya atención del servicio de salud no debe ser limitada por trabas administrativas o económicas y que el núcleo familiar se encuentra imposibilitado para ejercer los cuidados necesarios del agenciado.

-. Citó jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la salud, a la integralidad, al diagnóstico médico , a la protección especial de personas de la tercera edad , en quienes el derecho fundamental a la salud reviste de mayor importancia, el deber de solidaridad del n úcleo familiar y la facultad del juez constitucional de fallar ultra y extra petita.

-. Refirió que la cama hospitalaria solicitada hace parte del PBS, por lo que teniendo

importancia, el deber de solidaridad del n úcleo familiar y la facultad del juez constitucional de fallar ultra y extra petita.

-. Refirió que la cama hospitalaria solicitada hace parte del PBS, por lo que teniendo en cuenta la delicada situación de salud del paciente es necesaria, aunado que, “el no suministro de servicio o tecnología complementaria ocasiona un deterioro de la salud que impide que la vida del paciente se desarrolle en condiciones dignas.”Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00215-01 6

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos ex puestos por el impugnante, este Tribunal se ocupará de

-. Determinar si erró el A quo al negar las pretensiones invocadas en la acción de tutela y, en consecuencia, determinar si resulta procedente ordenar a la en tidad accionada NUEVA EPS S.A el suministro del servicio de cuidador y de la cama hospitalaria al señor CARLOS ABDON BALLESTEROS HERNÁNDEZ

4.3.- MARCO JURIDICO

4.3.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional autónomo e irrenunciable como de servicio público esencial.

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional autónomo e irrenunciable como de servicio público esencial.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, previendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación, entre ellos, de manera relevante, estableció que tal garantía debe ser prestada de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Asimismo, la referida Ley estableció como principio rector del derecho a la salud laRad. No. 15759-31-05-002-2023-00215-01 7 integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

4.3.2.- DEL SERVICIO DE CUIDADOR

Con relación al suministro del servicio de cuidador por parte de las EPS, la H. Corte

es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

4.3.2.- DEL SERVICIO DE CUIDADOR

Con relación al suministro del servicio de cuidador por parte de las EPS, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 015 de 2021, sostuvo,

“En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo.

Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante, como se explica a continuación. (…) Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador

una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacid ad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el ent renamientoRad. No. 15759-31-05-002-2023-00215-01 8 adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio”

Bajo esa óptica, las EPS deben prestar el servicio de cuidador cuando esté plenamente acreditado que la persona “paciente” dependa de un tercero para ejecutar las acciones básicas, su médico tratante consigne tal necesidad en la historia clínica y, además, su núcleo familiar este imposibilitado física y económicamente para cuidarlo y asistirlo.

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es necesario precisar que, la señora BRICEIDA TAPIAS MARTINEZ cónyuge y agente oficiosa del señor CARLOS ABDON BALLESTEROS HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela con el objeto que se le amparen sus

De manera liminar, es necesario precisar que, la señora BRICEIDA TAPIAS MARTINEZ cónyuge y agente oficiosa del señor CARLOS ABDON BALLESTEROS HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud , a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital y, en consecue ncia, se le ordene a la NUEVA EPS proporcionarle el servicio de cuida dor 24 horas 7 días a la semana y suministrarle una cama hospitalaria.

Las anteriores pretensiones fueron negadas por el A quo con fundamento en: I) el principio de solidaridad que obliga al núcleo familiar a proveer el cuidado requerido por el señor BALLESTEROS HERNÁNDEZ, II) no encontrar acreditados los requisitos jurisprudenciales para otorgar el servicio de cuidador por parte de la entidad EPS de manera excepcional, III) no encontrar acreditado que se haya solicitado el servicio de cuidador y que la entidad se haya negado a prestar el servicio y IV), la ausencia de orden médica para el suministro de la cama hospitalaria.

Inconforme con la anterior decisión, la agente oficiosa del señor BALLESTEROS HERNÁNDEZ impugnó la decisión, pues, a su criterio si se cumplen los requisitos fácticos y jurisprudenciales para otorgar el servicio de cuidador y para acceder al suministro de la te cnología complementaria como lo es la cama hospitalaria solicitada, máxime cuando la situación del agenciado es realmente deplorable.

Ahora bien, al tenor de los parámetros legales y jurisprudenciales reseñados en

suministro de la te cnología complementaria como lo es la cama hospitalaria solicitada, máxime cuando la situación del agenciado es realmente deplorable.

Ahora bien, al tenor de los parámetros legales y jurisprudenciales reseñados en procedencia, este Tribunal en caso como el que nos ocupa ha determinado que laRad. No. 15759-31-05-002-2023-00215-01 9 prosperidad del amparo frente al servicio de cuidador se encuentra condicionado a que, i) el servicio de sal ud o tratamiento que se solicita haya sido ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario, ii) que exista un riesgo inminente para la salud, iii) que se trata d e un medicamento o tratamiento que no pueda ser remplazado por uno de los establecidos en el plan de beneficios, y iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitados.1

Así las cosas, al revisar las pruebas arrimadas al plenario, en especial, la historia clínica del señor CARLOS ABDÓN BALLESTEROS HERNÁNDEZ se constata que es un adulto mayor , de 78 años de edad y quien padece de: Osteoporosis senil, demencia por Alzheimer, Hipotiroidismo, osteoartritis, CA de próstata con CX hace 5 años, enfermedad indiferenciada de tejido conectivo, polineuropatía, hernia hiatal con esófago de Barret ., aunado a ello, la última valoración efectuada el 30 de septiembre de 2023 allí suscrita refiere:

Paciente con deterioro severo, dependencia total de sus cuidadores, perdida

con esófago de Barret ., aunado a ello, la última valoración efectuada el 30 de septiembre de 2023 allí suscrita refiere:

Paciente con deterioro severo, dependencia total de sus cuidadores, perdida funcionalidad, bajo peso, agresividad, cuadro agnosico y apraxico, daciones a la familia, cuidados de los cuidadores, se reitera la necesidad de acompañamiento por psicología a la cuidadora principal (cónyuge), se dan recomendaciones de estimulación sensorial auditiva con música, sensorial, se cierra historia clínica por imposibilidad del paciente de responder a estímulos

Además, existe certeza que el señor BALLESTEROS HERNÁNDEZ p resenta un grado de dependencia funcional severo como lo acredita la certificación de dependencia funcional allegada con su historia clínica.

Ahora bien, memora la Sala que, las pretensiones de la acción de tutela se orientan a obtener el suministro de cuidador 24 horas al día 7 días a la semana y el suministro de una cama hospitalaria, no obstante, del plenario allegado se acredita que únicamente existe dentro de la historia clínica: i) nota de evolución que refiere:

“desde trabajo social, teniendo claro que su única red protectora es su esposa y según lo observado se está viendo afectado por cuidado, se considera viable para cuidador por un tiempo de 6 horas diurnas, el restante deberá ser cubierto por la familia (hijos) por principio de solid aridad como así lo indica la ley. (Subrayado propio)

para cuidador por un tiempo de 6 horas diurnas, el restante deberá ser cubierto por la familia (hijos) por principio de solid aridad como así lo indica la ley. (Subrayado propio)

1 TSSRV, M.P Eurípides Montoya Sepúlveda, Sentencia Rad No 2023-00007-01Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00215-01 10 Y II) documento firmado por el médico tratante que indica:

“Se solicita: Servicio de cuidador diurno 6 horas durante 6 meses.”

Es decir, no se cuenta con orden médica que prescriban el servicio de cuidador 24 horas al día 7 días a la semana ni prescripción medica frente a la cama hospitalaria solicitada en la presente acción. Al respecto, la jurisprudencia constitucio

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