TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2023-00224-01-(16-10-2024)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2023-00224-01-(16-10-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN: Se ordena la reincorporación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al establecerse que no recibió información suficiente al momento del traslado.
(...) La Sala de decisión asume el análisis del recurso de apelación interpuesto por la demandante, con el objetivo de determinar si el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad fue válido y si se cumplieron las condiciones exigidas para una decisión informada. (...) En el presente caso, la demandante argumentó que nunca solicitó voluntariamente el traslado de régimen pensional y que no fue informada de las consecuencias de dicho cambio, lo que impidió que tomara una decisión consciente sobre sus derechos pension ales. (...) La jurisprudencia ha señalado que el deber de información por parte de las administradoras de pensiones es un requisito esencial para la validez del traslado. En ausencia de prueba suficiente sobre este deber, procede la reincorporación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (...) En consecuencia, se revoca la decisión de primera instancia y se ordena el traslado de la demandante al régimen anterior, debiendo la entidad administradora efectuar las gestiones correspondientes.
Fuente Formal: Sentencia SU-107 de 2024; Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 13; Ley 100 de 1993, Artículo 33.
Nota de Relatoría: La demandante argumentó que su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se realizó sin su consentimiento y sin información clara sobre sus efectos. El Tribunal concluyó que la administradora de pensiones no cumplió con su deber de información, revocó y ordenó la reincorporación de la demandante al Régimen
de Prima Media con Prestación Definida.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Ordinario Laboral – Cambio de Régimen Pensional RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2023-00224-01
DEMANDANTE: EUGENIA BELTRAN AVILA
DEMANDADO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS P ORVENIR S.A - ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Y COLPENSIONES Jo. ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Duitama PROVIDENCIA: Sentencia del 11 de junio de 2024
DECISIÓN: Revoca DISCUSION: Aprobado en Sala No. 030 del 3 de octubre de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante EUGENIA BELTRAN AVILA, obrando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama el 11 de junio de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA DEMANDA:
- La señora EUGENIA B ELTRÁN ÁVILA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS “PORVENIR S.A” ., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A” y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, pretendiendo lo siguiente:
“Declarativas:
PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD DE AFILIACIÓN – INFEFICACIA DEL TRASLADO efectuado al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL administrado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.Rad. No. 15759-31-05-0002-2023-00224-01
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SEGUNDO: Que se DECLARE que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., incurrió en omisión en el deber de información que tienen las entidades financieras en relación con la con la comunicación al afiliado de los beneficios y desventajas que tenía el Régimen de
Ahorro Individual.
TERCERO: Que se DECLARE que la Administradora de Fondos de Pensiones
información que tienen las entidades financieras en relación con la con la comunicación al afiliado de los beneficios y desventajas que tenía el Régimen de Ahorro Individual.
TERCERO: Que se DECLARE que la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A PROTECCION, incurrió en omisión en el deber de información que tienen las entidades financieras en relación con la con la comunicación al afiliado de los beneficios y desventajas que tenía en el Régimen de Ahorro Individual.
CUARTO: Que se DECLARE que la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA debe estar afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
QUINTO: Solicito se aplique lo señalado en el artículo 50 del C.P. L ULTRA Y EXTRA PETITA, para aquellas pretensiones no contenidas en la presente acción.
SEXTO: Que las demandadas deben pagar las costas del presente proceso.
Condenas:
PRIMERO: Que se CONDENE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. PROTECCION, a trasladar los aportes realizados por la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA, a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, junto con los rend imientos financieros, gastos de administración y demás conceptos que puedan afectar el poder adquisitivo de las cotizaciones efectuadas a nombre de mi poderdante.
SEGUNDO: Que se CONDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, a activar la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, a aceptar el traslado de la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA y recibir los aportes pensionales por el realizados”.
“COLPENSIONES”, a activar la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, a aceptar el traslado de la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA y recibir los aportes pensionales por el realizados”.
Los hechos en los que se fundan las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera:
- Señaló la demandante que inicio a labora r con el Estado colombiano , específicamente al servicio del Municipio de Turmequé el 1° de febrero de 1991, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, tal y como se acreditaba en la certificación electrónica de tiempos laborados “CETIL” , la cual cuenta con número 202202891801787000710002, además, refirió que durante la relación laboral la responsabilidad de los aportes a pensión correspondió al municipio en mención.
- En el mismo sentido, refirió que , para el año 1991, no existía el Régimen de Ahorro Individual, situación que conllevó a que, al momento de inicio de la vinculación laboral con el Municipio de Turmequé, se encontrara cobijado con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.Rad. No. 15759-31-05-0002-2023-00224-01 3 - Así también, sostuvo que en ningún momento solicit ó el traslado o la vinculación al régimen de prima media al régimen de ahorro individual, situación de la cual se desprendía el hecho de que en el formulario de vinculación adiado a 1° de septiembre de 1996, el que había sido allegado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A., reposaba una firma diferente a la usada por
de 1996, el que había sido allegado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A., reposaba una firma diferente a la usada por
la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA.
- Señaló que, ante la ausencia de la firma de la señora BELTRÁN ÁVILA en el correspondiente formulario de cambio de régimen pensional, era dable inferir que las entidades demandadas no brindaron o suministraron la información adecuada, necesaria, suficiente y verdadera, en punto de la forma de liquidar la prestación al momento de adquirir el estatus de pensionado y la posterior inclusión en nómina , reseñando que en momento alguno había sido advertida en punto de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
- Precisó que, el 11 de febrero de 2022 , la demandante requirió a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A., ello con el fin de que declarara la ineficacia de la afiliación del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual; ante lo cual, el 7 de marzo de 2022 , la entidad PORVENIR S.A. emitió la respuesta correspondiente, en donde se apuntaló en la improcedencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado, considerando que la solicitud se efectuó por vinculación inicial y no por traslado de régimen.
-. Inform ó que, el 20 de mayo de 2022, solicit ó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PROTECCIÓN S.A.” que procediera a decretar la nulidad de
-. Inform ó que, el 20 de mayo de 2022, solicit ó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PROTECCIÓN S.A.” que procediera a decretar la nulidad de afiliación del traslado de régimen pensional, petición que fue negada el 7 de junio de 2022.
- Arguyó que la demandante el 28 de febrero de 2023, solicit ó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES decretara la nulidad de la afiliación del traslado de régimen pensional, emitiéndose respuesta mediante oficio del 28 de febrero de 2023, indicándose que no se cuenta con afiliación registrada a nombre de
EUGENIA BELTRÁN ÁVILA.
- Concluyó que, en ningún moment o la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - PROTECCIÓN S.A., efectuó proyección económica en cuanto a la adquisición del derecho y/o retiro del servicio, además que tampoco se había indicadoRad. No. 15759-31-05-0002-2023-00224-01 4 la edad mínima de pensión y mucho menos el saldo que debía acreditar para ser acreedora de tal derecho pensional.
2.- TRAMITE PROCESAL:
2.1.- El conocimiento de la demanda fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el que, con auto de 20 de octubre de 2023 , dispuso admitirla y ordenó notificar a las entidades demandadas.
2.2.- Notificada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PROTECCIÓN S.A., a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda,
notificar a las entidades demandadas.
2.2.- Notificada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PROTECCIÓN S.A., a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, negó algunos hechos, acept ó otros y proponiendo como medios exceptivos los denominados “Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica.”.
2.3.- El 4 de diciembre de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su mandatario judicial, ofreció contestación a la demanda , en la que se opuso a cada una de las pretensiones , precisando al respecto que las mismas carecían de sustento factico y legal, proponiendo las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin justa causa, improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción, innominada o genérica.”.
2.4.- La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A1, actuando a través de su apoderado, contestó la demanda, en la que
2.4.- La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A1, actuando a través de su apoderado, contestó la demanda, en la que aceptó unos hechos, negó otros e indicó no constarle así mismo, se opuso a cada una de las pretensiones , tras considerar que carecían de fundamento jurídico y factico, además, enervó las excepciones de nominadas “Buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, compensación.”.
1 Archivo No. 017 del Expediente digitalRad. No. 15759-31-05-0002-2023-00224-01 5 2.5.- Con auto del 23 de febrero de 2024, el fallador de instancia señaló que tendría por contestada la demanda por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESAN TÍAS - PORVENIR S.A., posteriormente, con auto del 30 de mayo de 2024, el Despacho d io por no contestada la demanda presentada por la
entidad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
PROTECCIÓN S.A.
2.6.- Trabada la litis, el 11 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., dándose apertura a la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del C.P.T.S.S., en la cual, una vez clausurado el debate probatorio y
artículo 77 del C.P.T.S.S., dándose apertura a la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del C.P.T.S.S., en la cual, una vez clausurado el debate probatorio y presentadas las alegaciones finales, profirió el fallo respectivo.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
A través de sentencia del 11 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado e inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, propu estas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, respectivamente.
SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora EUGENIA BELTRAN AVILA.
TERCERO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la señora EUGENIA BELTRAN AVILA fijando como agencias en derecho la suma de un (01) Salario mínimo legal mensual vigente, a prorrata para las demandadas, SOCIEDAD
TERCERO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la señora EUGENIA BELTRAN AVILA fijando como agencias en derecho la suma de un (01) Salario mínimo legal mensual vigente, a prorrata para las demandadas, SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S PORVENIR
S.A, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y
el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
CUARTO: CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, en caso de no ser apelada la presente decisión por ser adversa a los intereses de la demandante”.
La anterior decisión se edificó bajo los argumentos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15759-31-05-0002-2023-00224-01 6 - De inicio, indicó la primera instancia que la demandante cumplió 47 años de edad para el 7 de octubre de 2007, reportando cotizaciones desde el 1° de febrero de 1991, de acuerdo con el certificado “CETIL”, precisando que el 1° de septiembre de 1996, la aludida demandante EUGENIA BELTRÁN ÁVILA se afili ó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., y, posteriormente, se afili ó a la entidad HORIZONTE , hoy SANTANDER, esto conforme se había acreditado en el formulario que obra en las diligencias, además, comprobó el traslado que realiz ó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIASPROTECCIÓN S.A, aduciendo que actualmente se encuentra vinculada a dicho fondo pensional, conforme a su historial laboral, registrando 1605,15 semanas cotizadas.
PROTECCIÓN S.A, aduciendo que actualmente se encuentra vinculada a dicho fondo pensional, conforme a su historial laboral, registrando 1605,15 semanas cotizadas.
- Sostuvo que, en una eventual ineficacia del traslado de regímenes pensionales, sería la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la entidad que debería asumir la administración de los recursos como consecuencia de su función en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ello conforme a lo dispuesto por el Decreto 813 de 1994.
- Adujo que, conforme el artículo 13 de la Ley 100 del 1993, los afiliados del sistema general de pensiones cuentan con la posibilidad de seleccionar y trasladarse del régimen una sola vez cada 5 años, siempre y cuando no le falta ran 10 años para cumplir la edad de pensión, por manera que la afiliación ser ía válida si se atienden tales requisitos y las mismas se efectuaran de manera libre y voluntaria, reseñando que jurisprudencialmente se ha señalado que la forma de expresarse de manera autónoma y sin coacción, es conociendo las consecuencias del traslado del régimen , junto con el conocimiento claro de los derechos prestacionales.
- De la misma manera, señaló que en repetidas decisiones la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que se debe suministrar una completa, clara y concisa información al afiliado de cara al cambio de régimen pensional, esto con el fin de que el usuario pueda tomar una decisión informada y consiente, además de referir las implicaciones en cuanto a las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones de los afiliados.
concisa información al afiliado de cara al cambio de régimen pensional, esto con el fin de que el usuario pueda tomar una decisión informada y consiente, además de referir las implicaciones en cuanto a las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones de los afiliados.
- Manifestó que la Corte Constitucional, en sentencia SU -107 de 2024, en cuanto al estudio de diferentes acciones de tutela en sede de revisión, establec ió ciertas reglas para el análisis y resolución de las demandas relativas a cambios de régimen, entre ellas, flexibilizó la carga de la prueba en relación con las AFP, indicando que las mismas deberían allegar las pruebas que permitieran establecer la veracidad en puntoRad. No. 15759-31-05-0002-2023-00224-01 7 del cumplimiento del deber de información, además, posibilitó al operador judicial que, a través de su independencia y valoración probatoria, pudiera adoptar la decisión correspondiente de acuerdo a las pruebas del expediente.
- Precisó el Despacho que, no podría ser la inversión de la carga de la prueba la única opción que tendría el fallador de instancia para fallar este tipo de asuntos, por lo que consideró que resultaba necesario que las partes contribuyeran a la reconstrucción de los hechos, para cual podrían hacer uso de los mecanismos otorgados por el Código de Procedimiento Laboral y el Código General del Proceso, pero de igual forma, atender la flexibilización o movilización que se debe aplicar con la sentencia SU 107 de 2024.
- Reseñó el A quo que, en el interrogatorio que se realizó al representante legal de
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASde 2024.
- Reseñó el A quo que, en el interrogatorio que se realizó al representante legal de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A., y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - PROTECCIÓN S.A, refirió que aparte de la información que se hubiere suministrado, no se cuenta con más datos.
- En cuanto al interrogatorio de parte surtido respecto de la demandante EUGENIA BELTRÁN ÁVILA, refirió el Juzgador que causa ba extrañeza, pues to que sus respuestas habían sido intrascendentes, sin que contribuyera a determinar el grado de veracidad o certeza de lo narrado en el libelo inicial.
- Precisó que si bien no desconoce el Despacho la existencia de una carga probatoria en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones de brindar información, no resultaba menos que la valoración probatoria atendía a la conducta de las partes, por lo que, siguiendo el artículo 241 del C.G. del P., aplicado por omisión, se infería que los jueces laborales no pierden la autonomía en su análisis, ello en cuanto a la contribución de la reconstrucción de los hechos, además que se debe hacer uso de las herramientas dispuestas en el CPT y SSS.
- Indicó que, en cuanto a la valoración de la conducta de las partes, se deberán analizar las pruebas legalmente aportadas al proceso, pues no resultaba posible pasar por alto la conducta de los sujetos procesales, indicándose por el Despacho que no podría dejarse de lado la manifestación realizada por la demandante, pues tras la insistencia de que tratara de recordar ciertas situaciones determinantes para el proceso, refi rió
la conducta de los sujetos procesales, indicándose por el Despacho que no podría dejarse de lado la manifestación realizada por la demandante, pues tras la insistencia de que tratara de recordar ciertas situaciones determinantes para el proceso, refi rió que en cuanto al primer y segundo traslado, no podía recordarlo y que no recorda baRad. No. 15759-31-05-0002-2023-00224-01 8 que hubiese sucedido , además que tampoco tenía presente como se sintetizaba tal tema en los alegatos de cierre.
- Enfatizó el Despacho en el hecho de que no se desconocían las cargas probatorias, sin embargo, indicó que se debía tener en claro que tal postulado se flexibiliz ó y módulo, por lo que al juez laboral le corresponde en ese tipo de asuntos analizar las reglas contenidas en la Constitución Política, el C.G del P. y el CPTSS, en especial el artículo 61, reiterando el libre convencimiento del fallador.
- En ese mismo sentido, el Juzgado de instancia, consideró que teniendo en cuenta que en el hecho quinto de la demanda , en el que se manifiesta que no se firmó el formulario, además que, en el hecho séptimo en el que se recalca que la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA no firmó el formulario correspondiente para determinar la vinculación al régimen de ahorro individual, precisándose que no se le había subintrado la información adecuada, necesaria, suficiente y verdadera respecto de la forma de la liquidación de la prestación al momento de adquirir el estatus de pensionada y ser incluida en la nómina de pensionados, no podía pasarse por alto que la parte actora tiene la carga de probar que realmente no firm ó tal formulario y que la
forma de la liquidación de la prestación al momento de adquirir el estatus de pensionada y ser incluida en la nómina de pensionados, no podía pasarse por alto que la parte actora tiene la carga de probar que realmente no firm ó tal formulario y que la firma que reposaba en el formulario no era la suya, sin embargo, relievó que respecto de tal documento no se había presentado tacha alguna.
- Indicó la primera instancia que se habían valorado las respuestas evasivas conforme a la confesión ficta o presunta que indica el artículo 205 del C.G del P., y , así mismo, se argumentó en la sentencia de unificación que la parte actora deber ía tener un despliegue probatorio suficiente con el fin de que el juez contara con la posibilidad de valorar todas y cada una de las pruebas con autonomía e independencia, por lo que, ante esta imposibilidad o esta barrera que se impone en su momento y, ante la conducta procesal de la demandante, debían negarse las pretensiones de la demanda y proceder a absolver a la aquí demandada, en consideración a que de los supuestos de la demanda se infería que la afiliada había firmado el formulario, lo cual no había sido demostrado por la demandante.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO DE APELACION INCOADO PÓR EUGENIA BELTRÁN
ÁVILA:Rad. No. 15759-31-05-0002-2023-00224-01
9 Inconforme con la decisión adoptada, EUGENIA BELTRÁN ÁVILA , a través de apoderado, interpuso recurso de apelación con el objetivo que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, sustentando el recurso de la
apoderado, interpuso recurso de apelación con el objetivo que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, sustentando el recurso de la siguiente manera:
- Indicó que, difiere de lo sustentado por las entidades demandadas en su oportunidad procesal, por cuanto manifiestan que todo versa en punto de los descrito en la demanda, precisando que la misma es apenas uno de los elementos necesarios o elementales para poder acudir a la instancia jurídica correspondiente, por lo que no se podía basar únicamente en los hechos descritos en la demanda.
- Precisó que debe ser considerada la edad de la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA, quien es una persona de la tercera edad o adulta mayor, manifestando que al momento del interrogatorio no podía dejarse de lado que no se trata de una diligencia habitual para ella, por lo lleva a que se abrume en medio de la realización de las preguntas, refiriendo que no se acudió con el ánimo de bloquear la justica o no darle paso a lo que se debía probar.
- En el mismo modo, esgrimió que los preceptos jurisprudenciales lo que pretenden es que el Estado colombiano sea el órgano encargado de ciertas prestaciones sociales, como lo son los beneficios pensionales, manifestando que para el año 1991, la demandante laboraba en el sector público y, al no existir un sistema de cotizaciones propiamente dicho, las reglas establecidas en la normatividad siempre fijaron como tasa de reemplazo un porcentaje fijo , aclarando con ello que l a señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA en ni ngún momento firmó el formulario de traslado de régimen pensional.
tasa de reemplazo un porcentaje fijo , aclarando con ello que l a señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA en ni ngún momento firmó el formulario de traslado de régimen pensional.
- Consideró que, al no haber se plasmado la firma en el formulario de afiliación, resultaba conducente deducir que la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA desconocía las consecuencias del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de régimen de ahorro individual con solidaridad, lo anterior, en fundamento a que en el formulario de solicitud de vinculación de fecha del 1 de septiembre de 1996, entregado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, se observa claramente que la firma que allí aparece no es la que utiliza la demandante en sus diferentes actos, por lo que difiere con el análisis que realiza el A quo sobre este hecho.Rad. No. 15759-31-05-0002-2023-00224-01 10 - En el mismo sentido , reseñó que se debe tener en cuenta la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2014, en la que se resalta la responsabilidad que se le otorga a las administradoras de fondos de pensiones, en punto del deber de otorgar documentación e información clara y suficiente, además de indicar los efectos o consecuencia que acarrea el traslado de régimen pensional, so pena de declarar la ineficacia del traslado, de lo cual se infería que en el presente asunto la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA realizó una afiliación al único sistema pensional y existente al momento de su vinculación laboral.
que en el presente asunto la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA realizó una afiliación al único sistema pensional y existente al momento de su vinculación laboral.
- Argumentó que la libertad en la toma de una decisión de esta índole , solo podría justificarse cuando está acompañada de la información precisa en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción , acción que se desconocía en el presente, pues no se lograba probar por parte de las entidades demandadas que en efecto realizaron la vinculación correcta y que su afiliación fue debidamente informada, libre y voluntaria.
- Precisó que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. , no había demostrado que hubiese brindado información profesional, experta y competitiva a la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA, tal como se arroja de los interrogatorios hechos por el Despacho, por lo que no allegan más soportes que acreditaran que se había brindado la información necesaria.
- Por último, apuntaló que el proceso no podía ser analizado única y exclusivamente a partir de una declaración o interrogatorio de parte, sino que se debía valorar el material probatorio en todo su alcance y de manera completa en ocasión a lo obrante en el expediente de cada proceso, por lo que señala el postulado de aplicación de la sentencia SU 107 de 2024, en cuanto al deber de información que le asiste a las AFP.
3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA:
Asignado por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del 31 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación y , en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213
3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA:
Asignado por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del 31 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación y , en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos el 21 de agosto hogaño
3.2.1.- ALEGACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:Rad. No. 15759-31-05-0002-2023-00224-01 11 - Indicó que el 30 de agosto de 2024, la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA, actuando en calidad de demandante, a través de apoderado judicial, present ó los debidos alegatos de conclusión, donde ratific ó lo expuesto en el libelo demandatorio y en los reparos de instancia, reiterando que las entidades demandadas no habían allegado expediente alguno y con el cual demostraran la información brindada a la recurrente en lo que respecta a la eficacia o ineficacia de un traslado de régimen pensional, aludiendo que las mis mas no cumplieron con el deber de información y , por ende, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.
3.2.2.- ALEGACIONES PRESENTADAS POR LA ENTIDAD PORVENIR S.A:
- El 28 de agosto de 2024, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., actuando en calidad de demandada y, a través de apoderado judicial, present ó los correspondientes alegatos de
- El 28 de agosto de 2024, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE F