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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2023-00224-01-(16-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2023-00224-01-(16-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIO NAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN : Es un requisito sine qua non que las entidad demandada le informaran a la demandante que el traslado implicaba la perdida de prerrogativas propias del régimen de prima media con prestación definida; además de ponerle de presente cuales eran los beneficios de cada uno de los regímenes, hiciera una proyección de su posible prestación en uno y otro, todo con el fin de garantizar que pudiese tomar una decisión consciente e informada. / INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIO NAL – FIRMA DEL FORMULARIO : La firma y l as afirmaciones allí estipuladas, no configuran una afiliación libre, voluntaria y espontánea, puesto que, la suscripción de tal documento no es suficiente para dar por demostrado el deber de información . / LAS AFP ESTÁN OBLIGADAS A HONRAR EL DEBER DE INFORMACIÓN Y QUE EL EFECTO DE LA OMISIÓN SE CONCRETA EN LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO - EN AQUELLOS CASOS EN QUE NO SE LOGRE CONSTATAR QUE ESTUVO PRECEDIDO DE LA INFORMACIÓN SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL RÉGIMEN AL QUE LA PERSONA PRETENDÍA TRASLADARSE : S i bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, ha estado vigente desde la creación del SGP.

En preciso resaltar que el derecho de información a cargo de las administradoras existe desde la creación del sistema

modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, ha estado vigente desde la creación del SGP.

En preciso resaltar que el derecho de información a cargo de las administradoras existe desde la creación del sistema de seguridad social en virtud de la Ley 100 de 1993, como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en distintas decisiones, tales como las número SL1688 -2019, SL2611 -2020 y SL4806 -2020 entre otras, al sostener que el deber de información resulta ineludible, por ende, debe ser observado con el mayor rigor por parte de los jueces de instancia; en tal sentido, explicó que las instituciones expertas encargadas del manejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, este es, brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asun tos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades, la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro. El argumento precitado comporta especial relevancia, puesto que tal traslado trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de éstas, así como la manera en la que podrán disfrutarse, por ello, debe reiterarse que se hace imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen de p ensiones como

ello, debe reiterarse que se hace imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen de p ensiones como vinculados. (…) En este orden de ideas, resultaba ser un requisito sine qua non que las entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., le informaran a la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA que el traslado implicaba la perdida de prerrogativas propias del régimen de prima media con prestación definida; además de ponerle de presente cuales eran los beneficios de cada uno de los regímenes, hiciera una proyección de su posible prestación en uno y otro, todo con el fin de garantizar que pudiese tomar una decisión consciente e informada. (…) Así las cosas, una vez revisado el material probatorio aportado, se infiere que PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A no cumplieron con el deber de brindar información completa a la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA, como era la forma de administración de cada régimen pensional, los descuentos por administración, el monto mínimo para acceder a la prestación etc., pues únicamente existe la suscripción del formulario de afiliación, con el cual pretende la entidad demostrar el cumplimiento de tal obligación. En este sentido, es del caso precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha descartado la tesis, sustentada en que la firma del formulario, así como las afirmaciones allí estipuladas, no configuran una afiliación libre, voluntaria y espo ntánea, puesto que, la suscripción de tal documento no es suficiente

Justicia ha descartado la tesis, sustentada en que la firma del formulario, así como las afirmaciones allí estipuladas, no configuran una afiliación libre, voluntaria y espo ntánea, puesto que, la suscripción de tal documento no es suficiente para dar por demostrado el deber de información. (…) Por último, la Corte Constitucional, en los apartes 317 a 321 de la sentencia SU-107 de 2024, enfatiza que las AFP están obligadas a honrar el deber de información y que el efecto de la omisión se concreta en la ineficacia del acto jurídico, en aquellos ca sos en que no se logre constatar que estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, destacando la Corte Constitucional que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, ha estado vigente desde la creación del Sistema General de Pensiones definido en la Ley 100 de 1993. SL28772020; CSJ SL4343-2019; SL2877-2020; sentencia SU-107 de 2024.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIO NAL – PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACION DE CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL: Antes de firmar el formulario s e omitió el cumplimiento del deber de información, circunstancia que permite apuntalar en la orfandad probatoria en el proceso en cuestión, determinándose que tal formato hace parte de aquellas pruebas documentales decretadas por el A quo en su oportunidad procesal. / INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIO NAL – PROACTIVIDAD DEL JUEZ DE CARA AL PROCESO: El juez actuara como director del proceso judicial, donde partirá de una autonomía e independencia que le son

/ INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIO NAL – PROACTIVIDAD DEL JUEZ DE CARA AL PROCESO: El juez actuara como director del proceso judicial, donde partirá de una autonomía e independencia que le son propias, para que, de esta forma, cree o forme su convencimiento para decidir lo que en Derecho corresponda, por lo que podrá decretar, practicar y valorar en igualdad de condiciones todas las pruebas que soliciten las partes, siempre y cuando las mismas sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que refieren determinado caso.

Así pues, no es factible determinar que o calificar que la información otorgada por las AFP a la demandante, circunstancia que no permite acreditar con certeza que la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA haya tenido los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión libre y voluntaria de traslado de régimen pensional; máxime, cuando no se otorgó ninguna información adicional y personalizada a la demandante frente a su caso en concreto, es decir, sobre las ventajas, desventajas, proyección pensional, entre otras, puesto que, como lo ha referido la jurisprudencia, la mismaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 no puede desprenderse de un formulario, el cual, si bien no se demostró por la demandante que su firma no correspondiera, tampoco por las entidades demandadas se logró demostrar remotamente que se hubiese ofrecido una información clara y veraz. Ahora, los documentos arrimados al plenario no resultan suficientes para que se dé por demostrado el deber de información por parte de PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A., pues es necesario que el fondo

una información clara y veraz. Ahora, los documentos arrimados al plenario no resultan suficientes para que se dé por demostrado el deber de información por parte de PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A., pues es necesario que el fondo acredite que la afiliada contó con todos los elementos de juicio necesarios para decidir, (…) Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, resultaba ser un deber de las entidades PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A., probar el suministró a la demandante de toda la información de manera completa y veraz, además de la realización de una proyección comparativa de su mesada pensional, ello con el fin de que tuviera la seguridad, derivada de un cabal asesoramiento, para que este tomara la decisión de traslado del fondo en el que venía efectuado sus cotizaciones, sin embargo, no reposa prueba que permi ta concluir que la decisión que adoptada por la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA, estuviera precedida de toda la información requerida para tomar una decisión con pleno conocimiento de las consecuencias que implicaba cambiar de régimen. Y es que, del análisis probatorio no es dable deducir que la demandante recibiera información clara, precisa y oportuna por parte de PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A., ello con relación a su situación actual y futura, comparada con la que tendría en el régime n de prima media con prestación definida, por cuanto del formulario de afiliación no se puede establecer si la demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto del otro, además que tampoco se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes,

adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto del otro, además que tampoco se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes, por tanto, con dicho documento no puede tenerse por satisfecha la carga de la prueba que se les atañe a las AFP, por el contrario, la demandante desde el escrito inaugural recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y, por ende, no se puede concluir que la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte de la demandante y aún menos que la AFP haya cumplido los requisitos requeridos para la plena validez y eficacia de dicho traslado. (…) Conforme a lo expuesto se puede evidenciar que previo al diligenciamiento del formato de solicitud de traslado suscrito por la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA el 1 de septiembre de 1996, por lo que las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., se omitió el cumplimiento del deber de información, circunstancia que permite apuntalar en la orfandad probatoria en el proceso en cuestión, determinándose que tal formato hace parte de aquellas pruebas documentales decretadas por el A quo en su oportunidad procesal. En ese mismo sentido, la H. Corte Constitucional, en sentencia SU 107 de 2024, ha delineado un precedente jurisprudencial en relación con la carga probatoria, aplicable en aquellos asuntos en que se pretende la declaratoria de ineficacia de traslados del ré gimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, precedente en el cual se hacen precisas consideraciones de cara a las deficiencias en punto del deber de información en los traslados de régimen pensional

prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, precedente en el cual se hacen precisas consideraciones de cara a las deficiencias en punto del deber de información en los traslados de régimen pensional entre los periodos de 1994 y 2009 . (…) Bajo esa óptica, resulta primordial precisar que, en dicho antecedente el juez actuara como director del proceso judicial, donde partirá de una autonomía e independencia que le son propias, para que, de esta forma, cree o forme su convencimiento para decid ir lo que en Derecho corresponda, por lo que podrá decretar, practicar y valorar en igualdad de condiciones todas las pruebas que soliciten las partes, siempre y cuando las mismas sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que ref ieren determinado caso. Sentencias SL1022-2022; SL1688-2019; SL373-2021; sentencia SU 107 de 2024.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACION DE CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL : Podrá invertir la carga de la prueba solo cuando, analizado el caso en concreto y, la posición de las partes, se esté ante un demandante con imposibilidad de demostrar lo que ha dicho y ante un proceso donde haya sido imposible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria. / INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACION DE CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL : Las entidades solo adujeron como medio de prueba el formulario de afiliación, sin aportar otro medio que permitiera demostrar la entrega de

RESPECTO DE LA INFORMACION DE CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL : Las entidades solo adujeron como medio de prueba el formulario de afiliación, sin aportar otro medio que permitiera demostrar la entrega de información a la actora , no ejecutaron ningún tipo de esfuerzo o acción necesaria con el fin de desestimar el argumento de la parte actora, en lo que respecta a que no recibió información clara, concisa, verídica y necesaria sobre las implicaciones del traslado de régimen, por l o que es pertinente afirmar que se cuenta con una veracidad contundente y eficaz sobre la declaratoria de ineficacia del régimen de traslado.

Lo expuesto, supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, señalando entonces que se podrá invertir la carga de la prueba solo cuando, analizado el caso en concreto y, la posición de las partes, se esté ante un demandante con impos ibilidad de demostrar lo que ha dicho y ante un proceso donde haya sido imposible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria, no obstante, en el sub examine, se precisa la inexistencia de información contundente, clara, precisa y necesaria por parte de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., en relación a las diversas modificaciones, cambios, consecuencias y demás implicaciones partidarias del traslado de régimen, llevando esto a una veracidad en los hechos y pretensiones que se describen, puesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 el único apoyo esgrimido en tal respecto, yace del formulario de afiliación, el cual, como ya se precisó, no emerge

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3 el único apoyo esgrimido en tal respecto, yace del formulario de afiliación, el cual, como ya se precisó, no emerge como un instrumento para inferir el cumplimiento de tal labor. Según lo referido, debe señalarse que pese a la flexibilización de las cargas probatorias dispuestas a través de la sentencia SU 107 de 2024, en el expediente coexisten meras afirmaciones por parte de PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A., con las cuales no es p osible considerar una contradicción certera a las pretensiones de la demanda, debiéndose además tener en cuenta que de manera tajante y expresa dichas entidades solo adujeron como medio de prueba el formulario de afiliación, sin aportar otro medio que permitiera demostrar la entrega de información a la actora. Por otro lado y, a pesar de la vaguedad de las respuestas por parte de la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA en el interrogatorio de parte, no se puede desconocer el hecho de que no se cuenta con el suficiente material probatorio que conduzca a concluir el debid o y acertado cumplimiento al deber de información por parte de PORVENIR S.A Y PROTECCIÓN S.A., razón por la cual, en sentencia de unificación ya indicada, se explica que “En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte a l expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas pre-impresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”. “Esta

Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas pre-impresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”. “Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen. Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (…)”. Así pues, se concluye que las entidades demandadas, no ejecutaron ningún tipo de esfuerzo o acción necesaria con el fin de desestimar el argumento de la parte actora, en lo que respecta a que no recibió información clara, concisa, verídica y necesaria sobr e las implicaciones del traslado de régimen, por lo que es pertinente afirmar que se cuenta con una veracidad contundente y eficaz sobre la declaratoria de ineficacia del régimen de traslado ante la orfandad probatoria denotada por el extremo demandado, lo cual, pese a la inexorable aplicación de los postulados probatorios de la sentencia SU 107 de 2024, no refulge determinación contraria que la de revocar la determinación de la primera instancia, ello en consideración que de los documentos aportados, entre los que reposa el formulario de afiliación, se extractan datos relevantes que conduzcan a tener por cumplida la obligación

revocar la determinación de la primera instancia, ello en consideración que de los documentos aportados, entre los que reposa el formulario de afiliación, se extractan datos relevantes que conduzcan a tener por cumplida la obligación de suministrar al afiliado información objetiva, necesaria, completa y transparente de cara a las ventajas y desventajas de trasladarse al régimen público de pensiones o permanecer en el privado. Sentencia SU 107 de 2024.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIO NAL – DEVOLUCIONES DERIVADAS DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO POR PARTE DE LAS AFP SE LIMITA A L CAPITAL AHORRADO EN LA CUENTA INDIVIDUAL Y SUS RENDIMIENTOS: No frente a los gastos de administración, ni el porcentaje destinado al sostenimiento del fondo de garantías de la pensión mínima en el RAIS y el porcentaje destinado a los seguros previsionales, pues estos hacen parte de situaciones que lograron su consolidación en el tiempo y que no podrían ser retrotraídas.

Como primera medida, debe referirse que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU 107 de 2024, estableció que lo allí tratado y decidido ostentaría un efecto inter pares, lo cual se derivaba de la aplicación irrestrictica del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en punto de que todas las personas y situaciones con matices fácticos y jurídicos simétricos, deberían recibir el mismo trato por parte de la Estado a través de la administración de justicia. Es así que en punto de la ineficacia de los traslados de cambio de régimen, la Corte Constitucional estableció que tan solo sería susceptible de traslado del ahorro de la cuenta individual, los rendimientos

de la administración de justicia. Es así que en punto de la ineficacia de los traslados de cambio de régimen, la Corte Constitucional estableció que tan solo sería susceptible de traslado del ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y, en los casos en que haya lugar, el valor pagad o por concepto de bono pensional, precisándose que no toda cotización resulta ser sujeto de tal traslado, como las primas de seguros, los gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima, como tampoco los aportes voluntarios realizados mientras estuvo en el RAIS y que hubiesen implicado beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, por considerarse que son aspectos ya consolidados. (…) Así las cosas, aterrizados en el caso en concreto, se verifica que, con base a la aplicación de la sentencia SU 107 de 2024, en el sentido de que la ineficacia del traslado implique la devolución de los conceptos denominados gastos de administración, así c omo el porcentaje destinado al sostenimiento del fondo de garantías de la pensión mínima en el RAIS y el porcentaje destinado a los seguros previsionales, como lo precisara la H. Corte Constitucional, hacen parte de situaciones que lograron su consolidació n en el tiempo y que no podrían ser retrotraídas por la declaratoria de ineficacia del traslado pensional. En el anterior orden de ideas, debe procederse a condenar a PROTECCIÓN S.A., a la devolución integra del capital ahorrado en la cuenta individual de la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA, junto con los rendimientos y, en caso de haberse pagado, el valor del bono pensional. Sentencia SU 107 de 2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA

cuenta individual de la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA, junto con los rendimientos y, en caso de haberse pagado, el valor del bono pensional. Sentencia SU 107 de 2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Ordinario Laboral – Cambio de Régimen Pensional RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2023-00224-01

DEMANDANTE: EUGENIA BELTRAN AVILA

DEMANDADO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS P ORVENIR S.A - ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Y COLPENSIONES Jo. ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Duitama PROVIDENCIA: Sentencia del 11 de junio de 2024

DECISIÓN: Revoca DISCUSION: Aprobado en Sala No. 030 del 3 de octubre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante EUGENIA BELTRAN AVILA, obrando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama el 11 de junio de 2024.

1.- ANTECEDENTES

EUGENIA BELTRAN AVILA, obrando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama el 11 de junio de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA DEMANDA:

  • La señora EUGENIA B ELTRÁN ÁVILA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS “PORVENIR S.A” ., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A” y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, pretendiendo lo siguiente:

“Declarativas:

PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD DE AFILIACIÓN – INFEFICACIA DEL TRASLADO efectuado al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL administrado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.Rad. No. 15759-31-05-0002-2023-00224-01

2

SEGUNDO: Que se DECLARE que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., incurrió en omisión en el deber de información que tienen las entidades financieras en relación con la con la comunicación al afiliado de los beneficios y desventajas que tenía el Régimen de

Ahorro Individual.

TERCERO: Que se DECLARE que la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A PROTECCION, incurrió en omisión en el deber de información que tienen las entidades financieras en relación con la con la comunicación al afiliado de los beneficios y desventajas que tenía en el Régimen de Ahorro Individual.

Protección S.A PROTECCION, incurrió en omisión en el deber de información que tienen las entidades financieras en relación con la con la comunicación al afiliado de los beneficios y desventajas que tenía en el Régimen de Ahorro Individual.

CUARTO: Que se DECLARE que la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA debe estar afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

QUINTO: Solicito se aplique lo señalado en el artículo 50 del C.P. L ULTRA Y EXTRA PETITA, para aquellas pretensiones no contenidas en la presente acción.

SEXTO: Que las demandadas deben pagar las costas del presente proceso.

Condenas:

PRIMERO: Que se CONDENE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. PROTECCION, a trasladar los aportes realizados por la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA, a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, junto con los rend imientos financieros, gastos de administración y demás conceptos que puedan afectar el poder adquisitivo de las cotizaciones efectuadas a nombre de mi poderdante.

SEGUNDO: Que se CONDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, a activar la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, a aceptar el traslado de la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA y recibir los aportes pensionales por el realizados”.

Los hechos en los que se fundan las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló la demandante que inicio a labora r con el Estado colombiano ,

y recibir los aportes pensionales por el realizados”.

Los hechos en los que se fundan las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló la demandante que inicio a labora r con el Estado colombiano , específicamente al servicio del Municipio de Turmequé el 1° de febrero de 1991, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, tal y como se acreditaba en la certificación electrónica de tiempos laborados “CETIL” , la cual cuenta con número 202202891801787000710002, además, refirió que durante la relación laboral la responsabilidad de los aportes a pensión correspondió al municipio en mención.
  • En el mismo sentido, refirió que , para el año 1991, no existía el Régimen de Ahorro Individual, situación que conllevó a que, al momento de inicio de la vinculación laboral con el Municipio de Turmequé, se encontrara cobijado con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.Rad. No. 15759-31-05-0002-2023-00224-01 3 - Así también, sostuvo que en ningún momento solicit ó el traslado o la vinculación al régimen de prima media al régimen de ahorro individual, situación de la cual se desprendía el hecho de que en el formulario de vinculación adiado a 1° de septiembre de 1996, el que había sido allegado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A., reposaba una firma diferente a la usada por

la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA.

  • Señaló que, ante la ausencia de la firma de la señora BELTRÁN ÁVILA en el

la señora EUGENIA BELTRÁN ÁVILA.

  • Señaló que, ante la ausencia de la firma de la señora BELTRÁN ÁVILA en el correspondiente formulario de cambio de régimen pensional, era dable inferir que las entidades demandadas no brindaron o suministraron la información adecuada, necesaria, suficiente y verdadera, en punto de la forma de liquidar la prestación al momento de adquirir el estatus de pensionado y la posterior inclusión en nómina , reseñando que en momento alguno había sido advertida en punto de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
  • Precisó que, el 11 de febrero de 2022 , la demandante requirió a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A., ello con el fin de que declarara la ineficacia de la afiliación del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual; ante lo cual, el 7 de marzo de 2022 , la entidad PORVENIR S.A. emitió la respuesta correspondiente, en donde se apuntaló en la improcedencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado, considerando que la solicitud se efectuó por vinculación inicial y no por traslado de régimen.

-. Inform ó que, el 20 de mayo de 2022, solicit ó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PROTECCIÓN S.A.” que procediera a decretar la nulidad de afiliación del traslado de régimen pensional, petición que fue negada el 7 de junio de 2022.

  • Arguyó que la demandante el 28 de febrero de 2023, solicit ó a la Administradora

afiliación del traslado de régimen pensional, petición que fue negada el 7 de junio de 2022.

  • Arguyó que la demandante el 28 de febrero de 2023, solicit ó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES decretara la nulidad de la afiliación del traslado de régimen pensional, emitiéndose respuesta mediante oficio del 28 de febrero de 2023, indicándose que no se cuenta con afiliación registrada a nombre de

EUGENIA BELTRÁN ÁVILA.

  • Concluyó que, en ningún moment o la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - PROTECCIÓN S.A., efectuó proyección económica en cuanto a la adquisición del derecho y/o retiro del servicio, además que tampoco se había indicadoRad. No. 15759-31-05-0002-2023-00224-01 4 la edad mínima de pensión y mucho menos el saldo que debía acreditar para ser acreedora de tal derecho pensional.

2.- TRAMITE PROCESAL:

2.1.- El conocimiento de la demanda fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el que, con auto de 20 de octubre de 2023 , dispuso admitirla y ordenó notificar a las entidades demandadas.

2.2.- Notificada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PROTECCIÓN S.A., a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a cada una de las pr

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