TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2023-00258-01-(26-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2023-00258-01-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – NEGACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO POR NO HALLAR UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE: No obra título ejecutivo que permita hacer efectivas las obligaciones que se pretende reclamar, si en cuenta se tiene que el contenido de la cláusula 5 del contrato de transacción aportado, bajo el cual pretende el reconocimiento y ejecución de una suma de dinero, no establece con claridad a cargo de quien se encuentra dicha obligación ni a favor de quien debe ser cancelada. / LA OBLIGACIÓN DEMANDADA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA SER EXIGIBLE EJECUTIVAMENTE – CONTRATO DE TRANSACCIÓN EN EL QUE SE DECLARÓ A LA EMPRESA EN PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO EN CUANTO A SALARIOS, PRESTACIONES LEGALES EXTRALEGALES CONTADAS DURANTE EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: En la cláusula no se enuncia obligación alguna a cargo de la parte demandada mientras que de la liquidación aportada se desprende que dicha entidad realizó el pago.
Así pues, el artículo 100 del CPTSS, establece que, “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme” Ahora bien, descendiendo al sub examine se tiene que la demandante solicitó librar mandamiento ejecutivo respecto de las obligaciones contenidas en el contrato de transacción suscrito entre HEIDY YOHANA USUGA ARISTIZABAL y FERA UTOS SAS, esto es: i) librar mandamiento de
demandante solicitó librar mandamiento ejecutivo respecto de las obligaciones contenidas en el contrato de transacción suscrito entre HEIDY YOHANA USUGA ARISTIZABAL y FERA UTOS SAS, esto es: i) librar mandamiento de pago por la suma de $1.350.000, contenida en la cláusula 5 del acuerdo de transacción; ii) librar mandamiento de pago por la indexación de la indemnización de acuerdo al IPC, que se viene causando por inde mnización del numeral 5, en armonía con el numeral 7 del contrato de transacción, causado entre el 15 de enero de 2022 y hasta cuando se pague la obligación; iii) librar mandamiento de pago por la suma de $6’093.989, según liquidación de salarios y portaciones sociales a 31 de diciembre de 2021; iv) librar mandamiento de pago por la indexación de la indemnización de acuerdo al IPC, que se viene causando por la liquidación de salarios y prestaciones sociales en armonía con el numeral 7 del contrato de transa cción, causado entre el 15 de enero de 2022 y hasta cuando se pague la obligación lo que resulte de la liquidación; v) condenar en costas y agencias a la demandada. Puestas, así la cosas, el A Quo al observar la demanda ejecutiva y sus anexos advirtió que no existe título ejecutivo que soporte las obligaciones reclamadas por cuanto el contrato de transacción reseña 1.- En la cláusula 5, citada como soporte de la pretensión primera y segunda: “Que HEYDY YOHANA USUAGA ARISTIZABAL, con el fin de transigir de manera definitiva y precaver todo eventual litigio sobre derechos inciertos y discutibles que pudieran presentarse en razón de la iniciación,
primera y segunda: “Que HEYDY YOHANA USUAGA ARISTIZABAL, con el fin de transigir de manera definitiva y precaver todo eventual litigio sobre derechos inciertos y discutibles que pudieran presentarse en razón de la iniciación, ejecución, desarrollo y la terminación de la rela ción laboral que existió entre las Partes incluyendo pero sin limi tarse, reconoce al Trabajador voluntariamente y por una sola vez, una bonificación a título de suma transaccional y por mera liberalidad, la cual las Partes de común acuerdo establecen que no constituye salario para ningún efecto legal, por el valor bruto de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESPS M/CTE ($1.350.000); la cual será compensable con cualquier obligación que pidiera adeudarse en virtud de la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo que existió entre las Partes.” 2.- En la cláusula 7 y anexo1, citada como soporte de la pretensión tercera y cuarta “Las sumas correspondientes a la liquidación final de salarios, prestaciones sociales vacaciones y demás emolumentos a los que tenía derecho el trabajador más la suma transaccional, serán pagadas por la Compañía al Trabajador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del presente contrato de Transacción, mediante transferencia electrónica a la cuenta de nómina que el Trabajador tiene registrada en la Compañía.” El Juez de instancia refirió que la obligación reclamada en la pretensión primera no es coherente por presentar confusión respecto a la condición en que la demandante suscribe el documento, a su vez, indicó que no obra título para ejecutar frente a la pretensi ón tercera toda vez que se aporta un anexo que firma la ejecutante junto con otras dos personas, pero del cual no se desprende
demandante suscribe el documento, a su vez, indicó que no obra título para ejecutar frente a la pretensi ón tercera toda vez que se aporta un anexo que firma la ejecutante junto con otras dos personas, pero del cual no se desprende una obligación a cargo de la demandada. Bajo tales presupuestos, encuentra la Sala, al verificar el expediente, que tal como lo señalara el A Quo, no obra título ejecutivo que permita hacer efectivas las obligaciones que HEIDY YOHANA USUGA ARISTIZABAL pretende reclamar, si en cuenta se tiene que el contenido de la cláusula 5 del contrato de transacción aportado, bajo el cual pretende el reconocimiento y ejecución de la suma de $1.350.000, no establece con claridad a cargo de quien se encuentra dicha obligación ni a favor de quien debe ser cancelada. Adviértase, igualmente, que tal como insiste la recurrente, para ejecutar una obligación la misma debe ser clara, expresa y actualmente exigible, sin embargo, su interpretación es incorrecta ya que no por el hecho de desprenderse de una relación laboral la misma, per se, “si o si debe ser satisfecha por el empleador” toda vez que la acción ejecutiva requiere de título que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, (…) Entonces, se desprende con claridad que la obligación demandada no cumple con los requisitos para ser exigible ejecutivamente. Igual suerte se observa de la pretensión tercera que indistintamente se fundamente en la cláusula 7 y la liquidación anexa, sin embargo, en la cláusula precitada no se enuncia obligación alguna a cargo de la parte demandada mientras que de la liquidación aportada se desprende que dicha entidad realizó el pago al leerse “Al recibir de FERAUTOS S.A.S Nit
embargo, en la cláusula precitada no se enuncia obligación alguna a cargo de la parte demandada mientras que de la liquidación aportada se desprende que dicha entidad realizó el pago al leerse “Al recibir de FERAUTOS S.A.S Nit 832.000.123-6 La suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($6.093.989). Declaro a la empresa a PAZ Y SALVO por todo co ncepto en cuanto a salarios, prestaciones legales extralegales contadas durante el término de la relación laboral”, documento que se encuentra suscrito por la demandante y del cual se interpreta que la obligación reclamada se encuentra satisfecha. LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. CÓGIDO GENERAL DEL PROCESO PARTE ESPECIAL, Pags. 507-509. DUPRE Editores, 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2023-00258-01
DEMANDANTE: HEIDY YOHANA USUGA ARISTIZABAL
DEMANDADO: FERAUTOS S.A.S.
JDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Auto del 9 de febrero de 2024.
DECISION Confirma DISCUSIÓN: Sala de Discusión No. 021 del 25 de julio de 2024
Pv. APELADA: Auto del 9 de febrero de 2024.
DECISION Confirma DISCUSIÓN: Sala de Discusión No. 021 del 25 de julio de 2024
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por HEIDY YOHANA USUGA ARISTIZABAL, a través de su apoderada judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de febrero de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SINTESÍS DE LA DEMANDA
-. El 6 de diciembre de 2023, la señora HEIDY JOHANA USUGA ARISTIZABAL , a través de apoderada judicial, solicitó la ejecución de la transacción suscrita entre FERAUTOS S.A. y HEIDY YOHANA USUGA ARISTIZABAL , elevando sus pretensiones así:
“1.- Que se libre mandamiento de pago por la suma de $1.350.000, contenida en la cláusula 5 del acuerdo de transacción firmado el 15 de enero de 2022, entre el representante legal de FERAUTOS S.A. y HEIDY JOHANA USUGA
ARISTIZABAL.
2.- Que se libre mandamiento de pago por la indexación de la indemnización de acuerdo al IPC, que se viene causando por indemnización del numeral 5, enRad. No. 15759-31-05-002-2023-00258-01 2 armonía con el numeral 7 del contrato de transacción, causado entre el 15 de
de acuerdo al IPC, que se viene causando por indemnización del numeral 5, enRad. No. 15759-31-05-002-2023-00258-01 2 armonía con el numeral 7 del contrato de transacción, causado entre el 15 de enero de 2022 y hasta cuando se pague la obligación lo que resulte de la liquidación, (SL 3001-2020 magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas)
3.- Que se libre mandamiento de pago por la suma de $6’093.989, según liquidación de salarios y portaciones sociales a 31 de diciembre de 2021, firmado entre el representante legal de FERAUTOS S.A.S. Y HEIDY JOHANA USUGA ARISTIZABAL, el 15 de enero de 2022 , hasta cuando se pague la obligación lo que resulta de la liquidación.
4.- Que se libre mandamiento de pago por la indexación de la indemnización de acuerdo al IPC, que se viene causando por la liquidación de salarios y prestaciones sociales en armonía con el numeral 7 del contrato de transacción, causado entre el 15 de enero de 2022 y hasta cuando se pague la obligación lo que resulte de la liquidación (SL 3001 -2020 magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas)
5.- Que se condene a la firma empleadora, FERAUTOS S.A.S. a pagar a su trabajadora, las costas y agencias.” (Sic)
Las anteriores pretensiones, fuero sustentadas por la ejecutante de la siguiente manera:
-. Señaló que celebró contrato individual de trabajo, como asesora comercial a término indefinido con el señor FREDY RENÉ RI NCÓN CORREDOR, en calidad de
manera:
-. Señaló que celebró contrato individual de trabajo, como asesora comercial a término indefinido con el señor FREDY RENÉ RI NCÓN CORREDOR, en calidad de representante legal de FERAUTOS S.A.S. desde el 5 de abril de 2018 al 15 de enero de 2022, el cual se dio por terminado mediante la figura de transacción.
-. Refirió que acordaron como indemnización la suma de $1.350.000, como consta en el numeral 5 del acuerdo de transacción suscrito entre las partes, igualmente, manifestó que en el numeral 7 del citado documento se acordó que las sumas correspondientes a la liquidación de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos serían cancelados, mediante transacción electrónica a la cuenta del trabajado, dentro de los 5 días siguientes a la firma de la transacción enunciada.
-. Indicó que recibió copia del contrato de transacción junto con los documentos
denominados “LIQUIDACION DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL SEÑOR
HEIDY JOHANA USUGA ARISTIZABAL IDENTIFICADA CON LA CEDUAL DE CIUDADANÍA NÚMERO 1.035.303.498 EXPEDIDA EN CAÑAS GORDAS MEDELLIN, COMO TRABAJADORA DE LA EMPRESA FARAUTOS S.AS NIT:832.000.123-6” el 15 de enero de 2022, por la suma DE SEIS MILLON ES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE PESOS ($6.093.989) (SIC)Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00258-01
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-. Refirió que a la presentación de la demanda FERAUTOS S.A.S. no dio cumplimiento
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-. Refirió que a la presentación de la demanda FERAUTOS S.A.S. no dio cumplimiento al pago de la indemnización acordada en el artículo 5 del acuerdo de transacción por valor de $6.093.989.
-. Relacionó consignaciones realizadas por FERAUTOS S.A.S. a nombre de HEIDY JOHANA USUGA ARISTIZABAL, señalando que la entidad no indicó el concepto por el cual se realizaban dichos pagos, así: el 4 de febrero de 2022 en CONFIAR la suma de $1.000.000; 5 de abril de 2022 en DAVIVIENDA por la suma de $1.000.000 y el 9 de junio de 2023 en DAVIVIENDA por valor de $610.000.
2. DEL AUTO RECURRIDO
El 9 de febrero de 202 4, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió,
“PRIMERO. NEGAR la solicitud de mandamiento de pago presentada por la demandante HEIDY YOHANA USUGA ARISTIZABAL, a través de su apoderada judicial, y en contra de FERAUTOS S.A.S., identificada con Nit. 832.000.123 -6, representada legalmente por FREDY RENE R INCÓN CORREDOR, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. En consecuencia, negar las medidas cautelares solicitadas en escrito separado por la parte actora.
TERCERO. Reconocer personería adjetiva a la abogada MIRYAN DEL CARMEN PEREZ PEREZ, identificada con C.C. 46.360.612 y con T.P. 91.907 del C. S. de
TERCERO. Reconocer personería adjetiva a la abogada MIRYAN DEL CARMEN PEREZ PEREZ, identificada con C.C. 46.360.612 y con T.P. 91.907 del C. S. de la Jud., para actuar como apoderada judicial de la demandante, en los términos del poder conferido.”
La anterior decisión fue fundamentada de la siguiente manera,
-. Reseñó que fue aportado como título ejecutivo contrato de transacción suscrito por las partes el 15 de enero de 2022, sin que en el mismo se pueda establecer la obligación clara, expresa y actualmente exigible reclamada en la pretensión primera toda vez que no presenta coherencia en de la calidad que ostenta la demandante en dicho documento, así como el concepto por el cual se acordó la suma de $1.350.000, circunstancia que representa confusión para el trámite pretendido.
-. Expuso que no se aportó título ejecutivo que contenga obligación clara, expresa y actualmente exigible respecto de lo reclamado en la pretensión tercera de la demanda,Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00258-01 4 según liquidación de salario y pretensiones sociales a 31 de diciembre de 2021, toda vez que el valor reclamado no se encuentra expresamente contenido en el documento de transacción aportado sino que hace parte de un anexo en el que obra únicamente la firma de la presunta trabajadora en constancia de haber recibido dichos dineros por parte del empleador
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA
3.1.1DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR HEIDY YOHANA USUGA
parte del empleador
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA
3.1.1DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR HEIDY YOHANA USUGA
ARISTIZABAL:
Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo, la demandante HEIDY YOHANA USUGA ARISTIZABAL , a través de su apoderada judicial, impetró recurso de reposición en subsidio apelación con el objeto que se revoque la decisión y, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago bajo los argumentos que a continuación se sintetizan:
-. Reseñó que el contrato de transacción no se encuentra contemplado expresamente en la legislación laboral y por tanto se rige por la normatividad civil, teniendo en cuenta además que jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia ha establecido requisitos para el contrato de transacción en el derecho del trabajo y de la seguridad social, presupuestos bajo los cuales considera que la transacción suscrita por FERATOS SAS y HEIDY YOHANA USUGA ARISTIZABAL cumple con los requisitos del art 100 del C.P.T y S .S, . y por remisión analógica del artículo 145 ídem, en concordancia con el artículo 422 del C.G.P.
-. Citó jurisprudencia a fin de establecer que la pretensión de satisfacción de la obligación por parte de un acreedor debe provenir de un t ítulo que la contenga de manera clara y expresa, indicando , a su vez, que según la doctrina, la finalidad del proceso ejecutivo es asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener por medio de la intervención estatal el cumplimiento de
manera clara y expresa, indicando , a su vez, que según la doctrina, la finalidad del proceso ejecutivo es asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener por medio de la intervención estatal el cumplimiento de ellas y que independientemente de la modalidad del proceso de ejecución debe existir como base necesaria para su trámite un documento denominado título ejecutivo qu e supone la existencia de una obligación; reconociendo que para dar inicio a un proceso ejecutivo es indispensable contar con instrumentos que demuestren la existencia, claridad y exigibilidad de créditos a favor del demandante.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00258-01 5
-. Refirió que los documentos aportados con la demanda satisfacen los requisitos exigidos jurisprudencialmente y que por tratarse de acreencias laborales “si o si deben ser satisfechas por el empleador”
-. Manifestó que todo trabajador tiene derecho a recibir la remuneración de lo que le corresponda por acreencias laborales, las cuales deben ser reconocidas por el empleador y se encuentra n en el documento adjunto al acuerdo transaccional relacionado con salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales e indemnizaciones, siendo documentos que representan obligaciones ciertas, expresas y actualmente exigibles de conformidad con las norm as prestablecidas ya que en el documento se denota nombre del deudo r, FERAUTOS SAS; nombre de acreedortrabajaros HEIDY YOHANA USUGA ARISTIZABAL; sumas adeudadas, 1.350.000 valor bruto del acuerdo y liquidación por “6.093.989; y fecha de cumplimiento, 5 días hábiles siguientes a la firma del contrato
3.2.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
valor bruto del acuerdo y liquidación por “6.093.989; y fecha de cumplimiento, 5 días hábiles siguientes a la firma del contrato
3.2.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 14 de mayo 2024, se admitió el recurso de apelación y en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el 10 de julio hogaño se corrió traslado, por el término de 5 días, a todos los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones.
3.2.1.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA RECURRENTE HEIDY
YOHANA USUGA ARISTIZABAL
El 18 de ju lio de 2024, la señora USUGA ARISTIZABAL , actuando en calidad de demandante, a través de apoderado judicial, present ó los correspondientes alegatos de conclusión, donde ratificó lo expuesto en el libelo demandatorio y en los reparos de instancia, refiriendo que debe librarse mandamiento de pago conforme a lo contenido en el acuerdo de transacción y la liquidación de las obligaciones laborales adeudados por FERAUTOS S.A.S, así mismo, ratificó las pretensiones invocadas.
3.2.2.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA POR PARTE DE FERAUTOS
S.A.S
Surtido el correspondiente término de traslado, se advierte que la parte no recurrente guardo silencio.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00258-01 6
4.- CONSIDERACIONES
4.1 PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de,
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4.- CONSIDERACIONES
4.1 PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el A Quo incurrió en error al considerar que el contrato de transacción aportado y sus anexos no configuran titulo ejecutivo contentivo de las obligaciones reclamadas por la demandante.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso referir que el proceso ejecutivo está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación, clara, expresa y exigible que conste en un documento – titulo ejecutivo, sentencia – que dé plena fe de su existencia, en otras palabras, con este no busca declarar la existencia de la obligación sino forzar el cumplimiento de una acreencia.
Así pues, el artículo 100 del CPTSS, establece que,
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”
Ahora bien, descendiendo al sub examine se tiene que la demandante solicitó librar mandamiento ejecutivo respecto de las obligaciones contenidas en el contrato de transacción suscrito entre HEIDY YOHANA USUGA ARISTIZABAL y FERAUTOS SAS, esto es: i) librar mandamiento de pago por la suma de $1.350.000, contenida en la cláusula 5 del acuerdo de transacción ; ii) librar mandamiento de pago por la indexación de la indemnización de acuerdo al IPC, que se viene causando por indemnización del numeral 5, en armonía con el numeral 7 del contrato de transacción,
la cláusula 5 del acuerdo de transacción ; ii) librar mandamiento de pago por la indexación de la indemnización de acuerdo al IPC, que se viene causando por indemnización del numeral 5, en armonía con el numeral 7 del contrato de transacción, causado entre el 15 de enero de 2022 y hasta cuando se pague la obligación; iii) librar mandamiento de pago por la suma de $6’093.989, según liquidación de salarios y portaciones sociales a 31 de diciembre de 2021; iv) librar mandamiento de pago por la indexación de la indemnización de acuerdo al IPC, que se viene causando por la liquidación de salarios y prestaciones sociales en armonía con el numeral 7 delRad. No. 15759-31-05-002-2023-00258-01 7 contrato de transacción, causado entre el 15 de enero de 2022 y hasta cuando se pague la obligación lo que resulte de la liquidación; v) condenar en costas y agencias a la demandada.
Puestas, así la cosas, el A Quo al observar la demanda ejecutiva y sus anexos advirtió que no existe t ítulo ejecutivo que soporte las obligaciones reclamadas por cuanto el contrato de transacción reseña
1.- En la cláusula 5, citada como soporte de la pretensión primera y segunda:
“Que HEYDY YOHANA USUAGA ARISTIZABAL, con el fin de transigir de manera definitiva y precaver todo eventual litigio sobre derechos inciertos y discutibles que pudieran presentarse en razón de la iniciación, ejecución, desarrollo y la terminación de la relación laboral que existió entre las Partes incluyendo pero sin limitarse, reconoce al Trabajador voluntariamente y por
discutibles que pudieran presentarse en razón de la iniciación, ejecución, desarrollo y la terminación de la relación laboral que existió entre las Partes incluyendo pero sin limitarse, reconoce al Trabajador voluntariamente y por una sola vez, una bonificación a título de suma transaccional y por mera liberalidad, la cual las Partes de común ac uerdo establecen que no constituye salario para ningún efecto legal, por el valor bruto de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESPS M/CTE ($1.350.000); la cual será compensable con cualquier obligación que pidiera adeudarse en virtud de la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo que existió entre las Partes.”
2.- En la cláusula 7 y anexo 1, citada como soporte de la pretensión tercera y cuarta
“Las sumas correspondientes a la liquidación final de salarios, prestaciones sociales vacaciones y demás emolumentos a los que tenía derecho el trabajador más la suma transaccional, serán pagadas por la Compañía al Trabajador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del presente contrato de Transacción, mediante t ransferencia electrónica a la cuenta de nómina que el Trabajador tiene registrada en la Compañía.”
El Juez de instancia refirió que la obligación reclamada en la pretensión primera no es coherente por presentar confusión respecto a la condición en que la demandante suscribe el documento, a su vez, indicó que no obra t ítulo para ejecutar frente a la pretensión tercera toda vez que se aporta un anexo que firma la ejecutante junto con otras dos personas, pero del cual no se desprende una obligación a cargo de la demandada.
pretensión tercera toda vez que se aporta un anexo que firma la ejecutante junto con otras dos personas, pero del cual no se desprende una obligación a cargo de la demandada.
1 “LIQUIDACION DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL SEÑOR HEIDY YAHANA USUGA ARISTIZABAL IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NÚMERO 1035.303.498 EXPEDIDA EN CAÑAS GORDAS MEDELLIN, COMO TRABAJADOR DE LA EMPRESA RERAUSOT S.A.S CON NIT: 832.000.123-6”Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00258-01 8 Bajo tales presupuestos, encuentra la Sala, al verificar el expediente, que tal como lo señalara el A Quo, no obra título ejecutivo que permita hacer efectivas las obligaciones que HEIDY YOHANA USUGA ARISTIZABAL pretende reclamar, si en cuenta se tiene que el contenido de la cláusula 5 del contrato de transacción aportado , bajo el cual pretende el reconocimiento y ejecución de la suma de $1.350.000, no establece con claridad a cargo de quien se encuentra dicha obligación ni a favor de quien debe ser cancelada.
Adviértase, igualmente, que tal como insiste la recurrente, para ejecutar una obligación la misma debe ser clara, expresa y actualmente exigible, sin embargo, su interpretación es incorrecta ya que no por el hecho de desprenderse de una relación laboral la misma, per se, “si o si debe ser satisfecha por el empleador” toda vez que la acción ejecutiva requiere de t ítulo que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, as í, para mayor claridad, se cita el contenido del título ejecutivo:
acción ejecutiva requiere de t ítulo que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, as í, para mayor claridad, se cita el contenido del título ejecutivo:
“El título ejecutivo debe demostrar al rompe, la existencia de prestación en beneficio de un sujeto de derecho . Es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar o de no hacer(…) depende del negocio jurídico celebrado o de lo dispuesto en el fallo o, excepcionalmente, en la ley, (…) por lo tanto, en el título ejecutivo n ecesariamente se debe plasmar una obligación de dar, de hacer o de no hacer que debe ser expresa, clara y exigible requisitos, se reitera, predicables de cualquier título ejecutivo, no importa su origen.
El ser expresa la obligación, (…) implican que se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación ; de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva.
Como complemento se exige, (…) que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor. (…)
La tercera condición para que la obligación pueda cobrarse ejecutivamente e que el derecho sea exigible. Este requisito lo define la Corte así: ‘La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por
La tercera condición para que la obligación pueda cobrarse ejecutivamente e que el derecho sea exigible. Este requisito lo define la Corte así: ‘La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no es tar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada’
Agrego que en idénticas circunstancias se encuentra la obligación cuando esta sometida a plazo o condición, el plazo se ha vencido o se cumplió la condición, caso en el cual, igualmente aquella pasa a ser exigible”2
2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. CÓGIDO GENERAL DEL PROCESO PARTE ESPECIAL, Pags. 507-509. DUPRE Editores, 2017Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00258-01 9
Entonces, se desprende con claridad que la obligación demandada no cumple con los requisitos para ser exigible ejecutivamente.
Igual suerte se observa de la pretensión tercera que indistintamente se fundamente en la cláusula 7 y la liquidación anexa, sin embargo, en la cláusula precitada no se enuncia obligación alguna a cargo de la parte demandada mientras que de la liquidación aportada se desprende que dicha entidad realizó el pago al leerse “Al recibir de FERAUTOS S.A.S Nit 832.000.123-6 La suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($6.093.989). Declaro a la empresa a PAZ Y SALVO por todo co ncepto en cuanto a salarios, prestaciones legales extralegales
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($6.093.989). Declaro a la empresa a PAZ Y SALVO por todo co ncepto en cuanto a salarios, prestaciones legales extralegales contadas durante el término de la relación laboral”, documento que se encuentra suscrito por la demandante y del cual se interpreta que la obligación reclamada se encuentra satisfecha.
Por lo anterior, al no ser lo suficientemente contundentes las manifestaciones de la apelante como para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del Juez de primera instancia, la decisión impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que la de mantener inalterable el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de febrero de 2024.
5.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el