TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2024-00059-01-(07-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2024-00059-01-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ARL PARA CUBRIR ATENCIÓN MÉDICA – INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN ANTE PROCEDIMIENTO ADMIONISTRATIVO EN TRAMITE: No se advierte la necesidad de que el juez constitucional desplace a otra autoridad, en este caso administrativa a la Junta Regional, que cumple esas funciones y que cuenta con competencia para conocer dicha causa . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ARL PARA CUBRIR ATENCIÓN MÉDICA – NO SE CONFIGURA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE: Ni la generación de un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables.
En tal sentido, no es admisible, para esta Sala, la reclamación del accionante respecto a la obligación de la ARL POSITIVA de cubrir su atención médica, cirugía, controles e incapacidades, por cuanto a la fecha no existe una determinación que dicha obligación efectivamente este a cargo de la accionada, máxime cuando el dictamen emitido por la misma fue objeto de reparo por parte del accionante, al no estar de acuerdo con éste, concluyendo, se insiste, que el recurso se encuentra en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sea del caso indicar al accionante que a través del amparo constitucional no es procedente desconocer ni pasar por alto la existencia de trámites administrativos, más aún si los mismos se encuentran en curso con en el presente asunto. Ello es así porque, frente a la decisión adoptada por el accionado mediante la cual calificó la patología del accionante de origen común,
trámites administrativos, más aún si los mismos se encuentran en curso con en el presente asunto. Ello es así porque, frente a la decisión adoptada por el accionado mediante la cual calificó la patología del accionante de origen común, y en medio de su desacuerdo, recae la competencia en estudiar y determinar su origen en la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, en caso de surgir nuevo desacuerdo, en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues se enmarca dentro de las competencias atribuibles a las mismas, (…) Ahora bien, respecto del escrito de impugnación se advierte que el accionante se limita a complementar los hechos enunciados en el escrito tuitivo, enuncia nuevos hechos, allega capturas de pantalla de mensajes y llamadas junto con cuatro archiv os de grabación de conversaciones, que no fueran aportados al trámite inicial y eleva pretensiones distintas a las invocadas en el escrito primigenio; sin embargo, no expone argumentos o reparos concretos contra el fallo proferido en primera instancia que puedan enervar la decisión del A Quo. En conclusión, i) POSITIVA ARL emitió calificación de siniestro de origen común; ii) El accionante comunicó su inconformidad con el dictamen primigenio lo que conllevó a la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boya cá; iii) El recurso interpuesto por el accionante contra la calificación del siniestro se encuentra en curso, sin resolución comunicada a la fecha; iv) no se advierte la necesidad de que el juez constitucional desplace a otra autoridad, en este caso admini strativa-Junta Regionalque
contra la calificación del siniestro se encuentra en curso, sin resolución comunicada a la fecha; iv) no se advierte la necesidad de que el juez constitucional desplace a otra autoridad, en este caso admini strativa-Junta Regionalque cumple esas funciones y que cuenta con competencia para conocer dicha causa; v) no se configura un perjuicio irremediable ni la generación de un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables y vi) De ser el caso, existe trámite administrativo de segunda instancia y/o ante la jurisdicción ordinaria en el evento de permanecer la disconformidad con las calificaciones que se encuentran pendientes de resolución. Inciso 3 del artículo 142 del Decreto 19 de 2012.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, siete (7) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2024-00059-01
ACCIONANTE: LUIS ANGEL PRECIADO PEREZ
ACCIONADOS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS JDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 1 de abril de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 041
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala d e resolver la impugnación propuesta por el accionante LUIS
ACTA No.: 041
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala d e resolver la impugnación propuesta por el accionante LUIS ANGEL PRECIADO PEREZ, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 1 de abril de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:
“PRIMERA: TUTELE mis derechos fundamentales VIDA, LA SALUD Y A LA
DIGNIDAD HUMANA.
SEGUNDO: SE ORDENE, a la entidad ARL PO SITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a que se haga cargo de toso mis procedimientos como la cirugía programada con el ortopedia y traumatología cirugía artroscopia.” (Sic).
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que se encuentra afiliado a la ARL POSITIVA, que el 6 de febrero de 2024, sufrió un accidente en la construcción del Estadio el Sol, respecto del cual la SISO report ó: “el trabajador se encontraba en la gradería sur, se encontraba alistando la herramienta cuando fue a bajar las gradas sintió un dolor en la rodilla, elRad. No. 15759-31-05-002-2024-00059-01 2 trabajador se remite a la clínica de especialistas” ; sin embargo, indicó que lo narrado por la SISO es parcialmente cierto, toda vez que al momento del suceso en efecto se
2 trabajador se remite a la clínica de especialistas” ; sin embargo, indicó que lo narrado por la SISO es parcialmente cierto, toda vez que al momento del suceso en efecto se encontraba trasladando herramienta, y que pisó en falso una ca milla mal puesto por lo que se le dobló la rodilla.
-. Afirm ó que fue diagnosticado con cuadro clínico “Esguince y torceduras que comprometen el ligamento cr -Paciente masculino de 22 años ingresa por presentar cuadro clínico de 2 horas de evolución consistente dolor en dolor rodilla posterior a movimiento brusco, con posterior dolor y limitación mientras se encontraba realizando labores en el trabajo, niega golpes, niega traumas, niega paréntesis, niega disnea (…)”, que conllevó a la programación de cirugía artroscopia que no se ha realizado porque la ARL POSITIVA indicó:
“Que se basan en la determinación de la lesión no es consecuencial natural y directa de un evento agudo, se considera que en el ev ento reportado no existe mecanismo de lesión que constituya la existencia de accidente de trabajo, no presenta un trauma directo o indirecto, sobreesfuerzo y teniendo en cuenta que, la actividad que estaba realizando corresponde a un movimiento de baja ene rgía que implica apenas un cierto sobreesfuerzo de combinar movimientos de distintos segmentos corporales para bajar un escalón, por el contrario, se evidencia que el asegurado tiene hallazgos degenerativos de base en la rodilla lo cual exacerbo la sintomatología debido al movimiento realizado. En conclusión y teniendo en cuenta que para definir el origen de los eventos es necesario contemplar las circunstancias de tiempo, lugar, pero principalmente las de modo
cual exacerbo la sintomatología debido al movimiento realizado. En conclusión y teniendo en cuenta que para definir el origen de los eventos es necesario contemplar las circunstancias de tiempo, lugar, pero principalmente las de modo sin las cuales no es posible considerar la profesionalidad del hecho reportado”:
-. Informó que se encuentra en espera para que POSITIVA SA se pronuncie en cuanto a la realización de la cirugía artroscopia requerida la cual se encuentra programada y a la fecha de radicación de la acción de amparo no ha recibido solución, aunado a que la accionada le manifestó que cambiara la versión de los hechos para ser atendido por su entidad de salud.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO:
El 1 de abril de 202 4, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela impetrada por LUIS ANGEL PRECIADO PEREZ, quien se identifica con documentos No. 1002558555, en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00059-01 3
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma p revista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que contra la misma procede la impugnación.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite a NUEVA EPS; CLÍNICA DE
ESPECIALISTAS; CONTIGO SERVICIOS INTEGRALES S.A.S; CLÍNICA DE
LOS ANDES; y CONSORCIO ESTADIO DEL SOL. (…)” (Sic).
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
LOS ANDES; y CONSORCIO ESTADIO DEL SOL. (…)” (Sic).
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que de acuerdo al conjunto probatorio recaudado en el referido proceso, se logró evidenciar que con posterioridad del reporte del incidente padecido por el actor, el 6 de febrero de 2024 , la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS adelant ó acciones tendientes a la atención en salud requerida por el accionante emitiendo el 2 de marzo de 2024, dictamen corr espondiente, determinando el siniestro se consideraba de origen común, el cual fue notificando el 4 de marzo de l mismo año, siendo objeto de recurso por parte del actor al encontrarse en desacuerdo con el mismo.
-. Refirió que pese a que el dict en se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el actor pretende a través del mecanismo constitucional que la accionada asuma el tratamiento en salud y que adopte las medidas pertinentes para la realización de la cirugía requerida.
-. Citó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 para enunciar la calificación del origen de un evento (Calificación del Estado de Invalidez ) para comprobar que la ARL POSITIVA despl egó de manera efectiva las actuaciones correspondientes para la calificación del origen del e vento, el cual fuera objeto de reparo, e insistió en que a pesar de encontrarse en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez el accionante invocó amparo constitucional en procura de que la ARL asuma sus requerimientos de salud bajo la con vicción de que su padecimiento obedece a un accidente de trabajo.
accionante invocó amparo constitucional en procura de que la ARL asuma sus requerimientos de salud bajo la con vicción de que su padecimiento obedece a un accidente de trabajo.
-. Arguyo que debe tenerse en cuenta adelantado por el accionante para la debida calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá frente al dictamen primigenio de la ARL POSITIVA , por lo que no se podría reprocharRad. No. 15759-31-05-002-2024-00059-01 4 vulneración alguna por parte de la entidad accionada y en consecuencia se negaron las pretensiones incoadas por el señor LUIS ANGEL PRECIADO PEREZ, por no haberse evidenciado conculcación alguna por parte de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Sin embargo, aclaró que la decisión proferida frente al amparo constitucional invocado no desacredita la intención del actor que propende por demostrar que el evento que le afecto sea concerniente a una temática eminentemente laboral y no a un siniestro de origen común, ni tampoco pretendió dar la razón a la entidad accionada en cuanto a que la calificación practicada sea adecuada y definitiva, dejando de presente que se requiere recurrir a las etapas e intervenciones de otras autoridades, como lo son la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez siendo estas, las encargadas de solventar el asunto siendo la última instancia - contra las decisiones de las enunciadas juntas de calificaciónla jurisdicción ordinaria laboral.
-. Argumentó que el Despacho no enc ontró vulneración alguna que amerite la intervención de instancia constitucional por cuanto el proceder de la ARL POSITIVA
calificaciónla jurisdicción ordinaria laboral.
-. Argumentó que el Despacho no enc ontró vulneración alguna que amerite la intervención de instancia constitucional por cuanto el proceder de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS se ha ajustado a la normatividad , advirtiendo que ante la inconformidad del actor dio curso a la remisión de las diligencias ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y reiteró que se encuentra en curso el procedimiento pertinente en pro de los intereses del accionante y que en lo que corresponde a la salud del mismo puede gestiona lo que corresponda ante su EPS
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante LUIS ÁNGEL PRECIADO PÉREZ impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos,
-. Citó la parte reso lutiva del fallo de tutela proferido el 1° de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, enunciando, a su vez, sucesos relacionados en el escrito inaugural junto con nuevos hechos relacionados con su asistencia a centro de salud y el repor te del accidente remitido a la Clínica de Especialistas de Sogamoso para su médica el 6 de febrero de 2024, poniendo de presente que la señora LILIANA PASMIÑO BUSTOS , del área de talento humano, le pid ió que mienta sobre las circunstancias del accidente informando que este había ocurrido mientras jugaba futbol u otra actividad y aportando grabaciones de conversaciones que el accionante tuvo con “Señora Liliana” y con un tercero sin identificación.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00059-01 5
mientras jugaba futbol u otra actividad y aportando grabaciones de conversaciones que el accionante tuvo con “Señora Liliana” y con un tercero sin identificación.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00059-01 5
-. Refirió que frente a la cirugía ordenada y la incapacid ad otorga la ARL POSITIVA le informó no tener responsabilidad alguna en el referido caso debido a que el reporte no fue congruente con el remitido por su empleador, aclarando que por tal razón remitió carta para que fuera investigado lo sucedido obteniendo como respuesta que no había lugar a responder ya que el dictamen calificó el evento como enfermedad común.
-. Enunció como pretensiones de la impugnación que se reconozca el accidente que sufrió como un accidente laboral y se exija a POSITIVA ARL que asu ma el tratamiento médico necesario, la cirugía de rodilla izquierda y la incapacidad temporal o permanente derivada del accidente.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene der echo a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la
por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuesto s por el impugnante, esta Sala se ocupará de establecer:Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00059-01 6 -. ¿Si la acción de tutela incoada reúne los requisitos generales y específicos de procedencia, en caso afirmativo, verificar si el A Quo erro al denegar las pretensiones incoadas por el accionante LUIS ÁNGEL PRECIADO PÉREZ?
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es menester reseñar que la acción de tutela se instituyó como el mecanismo que tiene toda persona para obtener la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean amenazados o v ulnerados por una persona natural o jurídica de derecho privado o público, empero, su procedencia está supeditada a la satisfacción de los principios de i) subsidiariedad, esto es, que no exista otro medio de defensa o existiendo aquel no sea idóneo o efic az para la protección de los derechos, e, ii) inmediatez que implica el ejercicio de la misma dentro de un plazo razonable , dado el carácter preventivo más no resarcitorio de la tutela.
protección de los derechos, e, ii) inmediatez que implica el ejercicio de la misma dentro de un plazo razonable , dado el carácter preventivo más no resarcitorio de la tutela.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denom inado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma . Además, tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y mucho menos para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador.
En relación al tema de la subsidiaridad , la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconoce rse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”1
1 Sentencia T-406 de 2005.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00059-01 7 En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante alega desconocimiento de
1 Sentencia T-406 de 2005.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00059-01 7 En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante alega desconocimiento de sus gara ntías fundamentales, por cuanto la ARL POSITIVA calificó de “origen común” el siniestro reclamado , dictamen notificado mediante el radicado SAL -202401-005-091583, el que fue controvertido, circunstancia que determinó la remisión d el caso a la Junta Region al de Calificación de Invalidez de Boyacá, reiterando en su momento que tal procedimiento se encuentra pendiente de resolución por la referida junta, así mismo, es preciso indicar que el Sistema de Seguridad Social ha determinado que la ARL debe dar tratam iento a las patologías de origen laboral y las EPS a los diagnóstico de origen común.
Dicho lo anterior, se constata que la entidad ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, notific ó en debida form a la calificación de origen de la enfermedad respecto de la cual el accionante comunicó su desacuerdo y, por tanto, el asunto fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , por tanto, de la revisión del asunto se advierte que la petición de amparo estaba llamada a fracasar tal como lo señalo el A Quo, si en cuenta se tiene que no se vislumbra vulneración alguna por parte de la entidad accionada, aunado a que se encuentra en trámite el recurso interpuesto por el accionante en contra del dictamen emitido por la entidad precitada.
En tal sentido, no es adm isible, para esta Sala, la reclamación del accionante
parte de la entidad accionada, aunado a que se encuentra en trámite el recurso interpuesto por el accionante en contra del dictamen emitido por la entidad precitada.
En tal sentido, no es adm isible, para esta Sala, la reclamación del accionante respecto a la obligación de la ARL POSITIVA de cubrir su atención médica, cirugía, controles e incapacidades, por cuanto a la fecha no existe una determinación que dicha obligación efectivamente este a cargo de la accionada, máxime cuando el dictamen emitido por la misma fue objeto de reparo por parte del accionante, al no estar de acuerdo con éste, concluyendo, se insiste, que el recurso se encuentra en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Sea del caso indicar al accionante que a través del amparo constitucional no es procedente desconocer ni pasar por alto la existencia de trámites administrativos, más aún si los mismos se encuentran en curso con en el presente asunto.
Ello es así porque, frente a la decisión adoptada por el accionado mediante la cual calificó la patología del accionante de origen común, y en medio de su desacuerdo, recae la competencia en estudiar y determinar su origen en la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, en caso de surgir nuevo desacuerdo, en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues se enmarca dentro de las competencias atribuiblesRad. No. 15759-31-05-002-2024-00059-01 8 a las misma s, según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 142 del Decreto 19 de 2012:
“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales
a las misma s, según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 142 del Decreto 19 de 2012:
“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de lo s diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la c ual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”
Ahora bien, respecto del escrito de impugnación se advierte que el accionante se limita a complementar los hechos enunciados en el escrito tuitivo, enun cia nuevos hechos, allega capturas de pantalla de mensajes y llamadas junto con cuatro archivos de grabación de conversaciones, que no fueran aportados al trámite inicial y eleva pretensiones distintas a las invocadas en el escrito primigenio; sin embargo, no expone argumentos o reparos concretos contra el fallo proferido en primera instancia que puedan enervar la decisión del A Quo.
En conclusión, i) POSITIVA ARL emitió calificación de siniestro de origen común; ii)
expone argumentos o reparos concretos contra el fallo proferido en primera instancia que puedan enervar la decisión del A Quo.
En conclusión, i) POSITIVA ARL emitió calificación de siniestro de origen común; ii) El accionante comunicó su inconformidad con el dictamen primigenio lo que conllevó a la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá; iii) El recurso interpuesto por el accionante contra la calificación del siniestro se encuentra en curso, sin resolución comunicada a la fecha; iv) no se advierte la necesidad de que el juez constitucional desplace a otra autoridad , en este caso administrativa -Junta Regional - que cumple esas funciones y que cuenta con competencia para conocer dicha causa ; v) no se configura un perjuicio irremediable ni la generación de un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables y vi) De ser el caso, existe trámite administrativo de segunda instancia y/o ante la jurisdicción ordinaria en el e vento de permanecer la disconformidad con las calificaciones que se encuentran pendientes de resolución.
En ese orden de ideas, coincide esta Corporación con la apreciación del A Quo referente a que la resolución del amparo no otorga plena razón al dictam en emitidoRad. No. 15759-31-05-002-2024-00059-01 9 por la ARL POSITIVA ni desacredita la intención del accionante de debatir la calificación del siniestro, sin embargo, en las actuaciones hasta aquí desplegadas por la accionada no se determina vulneración de los derechos invocados y, por tanto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la confirmar el
calificación del siniestro, sin embargo, en las actuaciones hasta aquí desplegadas por la accionada no se determina vulneración de los derechos invocados y, por tanto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso del 1 de abril de 2024 , pues, como antes se refirió, no hay lugar a reconocer el derecho invocado por el accionante por falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justici a en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso del 1 de abril de 2024, conforme a los argumentos referidos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00059-01
10
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado