TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2024-00073-01-(30-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2024-00073-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL DE MADRE Y SU RECIÉN NACIDA - LICENCIA DE MATERNIDAD: El no pago de dicha prestación incide negativamente en el mínimo vital y la vida digna de la actora y de su hija. / LICENCIA DE MATERNIDAD - REGLAS PARA DETERMINAR SU MONTO: La accionante se encontraba cotizando como beneficiaria de su compañero permanente, no es procedente desconocer los aportes realizados . / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL DE MADRE Y SU RECIÉN NACIDA - LAS EPS ESTÁN OBLIGADAS NO SÓLO AL CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, SINO ADEMÁS A ESTABLECER MECANISMOS PRONTOS, EFICACES Y OPORTUNOS : Ello para que no se vulneren los derechos fundamentales, tanto de la madre como de la menor recién nacida.
Se tiene, que el no pago de la licencia de maternidad afecta los derechos fundamentales, cuando una trabajadora cotizante, dependiente o independiente, da a luz, en relación, a que por obvias razones queda imposibilitada para ejercer sus labores, y por ende, en proporción a la obtención de recursos, la EPS deberá cubrir tal licencia de manera remunerada por un periodo de 18 semanas, sufragando con ello, no solo los gastos personales de la madre sino también los mas importantes, la manutención, pañales, cita s médicas, entre otros. Sumado a ello, se insiste en que la
remunerada por un periodo de 18 semanas, sufragando con ello, no solo los gastos personales de la madre sino también los mas importantes, la manutención, pañales, cita s médicas, entre otros. Sumado a ello, se insiste en que la Corte ha considerado en múltiples ocasiones que el no pago de dicha prestación incide negativamente en el mínimo vital y la vida digna de la actora y de su hija, al considerar que las madres que laboran de manera dependi ente o independiente, solo perciben ingresos de sus trabajos, por ende, su no reconocimiento o reconocimiento incompleto, indudablemente acarrea una afectación grave a los derechos fundamentales propios y de los recién nacidos, al ser esos dineros los que les permiten solventar sus necesidades básicas, siendo la intervención del Juez constitucional necesaria para garantizárselos, dado que no se trata simplemente de un pago económico sino la manera como la trabajadora compensa su salario ante una contingenci a de salud. Además, es menester, precisar que jurisprudencialmente en Sentencias T-1243 de 2005, T-598 de 2006, T-624 de 2006, T-206 de 2007, T-530 de 2007 y T-1223 de 2008, y T034 de 2007 ha precisado que siempre hay lugar al pago de la Licencia de Maternidad, únicamente que el monto de la misma será determinado por las siguientes dos reglas (i). Cuando a la madre le faltaron 2 periodos o menos por cotizar durante su etapa de embarazo, la E PS debe pagar completa la Licencia de Maternidad. (ii). Si la madre dejó de cotizar más 2 de dos periodos, el pago de la Licencia se hará proporcional al tiempo cotizado
o menos por cotizar durante su etapa de embarazo, la E PS debe pagar completa la Licencia de Maternidad. (ii). Si la madre dejó de cotizar más 2 de dos periodos, el pago de la Licencia se hará proporcional al tiempo cotizado durante todo el tiempo de embarazo. En ese orden de ideas, si bien la accionante, para el 9 de enero de 2024, fecha del parto y nacimiento de su menor hija GABRIELA MANRIQUE ROJAS, se encontraba cotizando como beneficiaria de su compañero permanente, no se es procedente desconocer, los aport es realizados desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de diciembre de 2023, pues como en aplicación a las reglas anteriores, se debe conceder la licencia de maternidad a la señora LORENA ESTEFANÍA de manera integral o completa. En ese sentido, considera esta Sala que no se pueden desconocer valores ni principios constitucionales, de los cuales no solamente es merecedora la mujer después del parto, la cual requiere una protección especial de asistencia y protección por parte del E stado, ni mucho menos desconocer los derechos de los cuales son merecedores los niños, pues estos prevalecen sobre los derechos de los demás, aún más cuando tienen menos de un año, lo que resuelta en una protección doblemente reforzada, pues convergen no solo los derechos de la madre, sino de su menor hijo, los cuales conforman una unidad. Por ello, no hay duda que cuando una madre reclama la liquidación de su licencia de maternidad, le asiste interés, pues es obvio que se ausenta de sus labores y se dedica a la atención del recién nacido, quien requiere de su cuidado,
no hay duda que cuando una madre reclama la liquidación de su licencia de maternidad, le asiste interés, pues es obvio que se ausenta de sus labores y se dedica a la atención del recién nacido, quien requiere de su cuidado, protección, atención y satisfacción de necesidades, y precisamente para ello necesita del dinero, para suplir estos requerimientos. Al respecto es imperioso señalar, que las EPS están obligadas no sólo al cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales que rigen la prestación del servicio, sino además a establecer mecanismos prontos, eficaces y oportunos para que en casos como el aquí expuesto, no se vulneren los derechos fundamentales, tanto de la madre como de la menor recién nacida. Sentencias T-1243 de 2005, T-598 de 2006, T-624 de 2006, T-206 de 2007, T-530 de 2007 y T-1223 de 2008, y T034 de 2007; Decreto 1427 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2024-00073-01
ACCIONANTE: LORENA ESTEFANÍA GÓMEZ MORENO
ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv IMPUGNADA Sentencia del 23 de abril de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 049
ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv IMPUGNADA Sentencia del 23 de abril de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 049
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la accionada NUEVA EPS, a través de apoderad o, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgad o Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 23 de abril de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante en la demanda de tutela, ostentan el siguiente tenor:
“(...) s olicito al señor Juez TUTELAR a mi favor y el de mi pequeña hija GABRIELA MANRIQUE GÓMEZ, los derechos const itucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a NUEVA EPS que proceda de manera inmediata a reconocer y pagar la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad a que tengo derecho por haber cotizado mi periodo de gestación”.
1.2.- La accionante f undamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
-. Refirió ser madre de dos menores de edad, afiliada a la NUEVA EPS como cotizante independiente, entidad en la que cotizó ininterrumpidamente al sistema de seguridad social durante el periodo de gestación desde el inicio de su embarazo.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00073-01 2
cotizante independiente, entidad en la que cotizó ininterrumpidamente al sistema de seguridad social durante el periodo de gestación desde el inicio de su embarazo.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00073-01 2 - Precisó que el 9 de enero de 2024, dio a luz a su hija GABRIELA MANRIQUE GÓMEZ en el Hospital Regional de Sogamoso -Boyacá; fecha para la cual la NUEVA EPS cubrió la totalidad de la ate nción médica por encontrarse a paz y salvo en sus cotizaciones.
-. Informó que mediante radicado ESS2400119 solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad adjuntando certificado de nacido vivo de la menor, junto con su historia clínica y cédula de ciudadanía, respecto de la cual el 26 de enero de 2024 NUEVA EPS informó la imposibilidad de reconocimiento por cuanto “ para el periodo de la incapacidad no presenta relación laboral vigente (Decreto 780 de 2016)”.
-. Calificó de irracional el sustento de la entidad para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad por cuanto si bien contó con relación laboral por un termino de 6 meses y 13 días, no obstante, posterior a la terminación se su contrato, realizó las cotizaciones pertinentes hasta el mes de diciembre de 202 3, aclarando que si bien para el momento de la reclamación no existía relación laboral vigente por la terminación del contrato, también lo es que de manera ininterrumpidamente y juiciosa cotizó al sistema de la seguridad s ocial en salud, pensiones y riesgos laborales durante todo el periodo de gestación.
-. Adujo que sus ingresos económicos dependían de su actividad laboral como
cotizó al sistema de la seguridad s ocial en salud, pensiones y riesgos laborales durante todo el periodo de gestación.
-. Adujo que sus ingresos económicos dependían de su actividad laboral como contratista de la E.S.E. Sogamoso, situación que finaliz ó con la liquidación del contrato y, p or tanto, la negativa a reconocerle la licencia de maternidad la deja en estado de indefensión toda vez que al estar al cuidado de su menor hija , no está en posibilidad de conseguir los recursos nece sarios para garantizar los cuidados de su hija y su recuperación del parto, vulnerándole así, el derecho al mínimo vital, pues tal pago, constituiría como el medio de subsistencia.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Mediante fallo del 23 de abril de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Seguridad Social y a la Salud de LORENA ESTEFANÍA GÓMEZ y de su menor hija GABRIELA MANRIQUE GÓMEZ con ocasión a la vulneración propiciada por NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través de su DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS, que en un termino de cinco (5) días, a partir de la notificación del presente proveído, proceda a reconocer y pagar en su totalidadRad. No. 15759-31-84-002-2024-00073-01 3 la licencia de maternidad a que tiene derecho LORENA ESTEFANÍA GÓMEZ
MORENO.
TERCERO: DESVINCULAR del presente tramite a la E.S.E SALUD SOGAMOSO
3 la licencia de maternidad a que tiene derecho LORENA ESTEFANÍA GÓMEZ
MORENO.
TERCERO: DESVINCULAR del presente tramite a la E.S.E SALUD SOGAMOSO
y al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista por el articulo 30 del decretó 2591 de 1991, informando que contra la misma procede la impugnación.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al INTERVENTOR de NUEVA EPS JULIO ALBERTO RINCÓN, para lo de su competencia. (…)”.
Las consideraciones sobre las cuales el Juez Constitucional soportó la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Señaló que se encontraban acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela re lativos a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el de inmediatez, y el de su bsidiariedad, calificando que se estaba frente a una evidente conculcación de las garantías fundamentales de una menor de edad, donde no se vislumbró posibilidad de recurrir a un mecanismo judicial que de manera inmediata solventara lo solicitado por la accionante.
-. Precis ó que no era de recibo del Despacho lo argumentado por la NUEVA EPS para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad solicitada, únicamente atendiendo que a la fecha que dicha licencia tendría inicio la accionante no contaba con relación laboral vigente e ignorando las cotizaciones previamente realizadas.
para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad solicitada, únicamente atendiendo que a la fecha que dicha licencia tendría inicio la accionante no contaba con relación laboral vigente e ignorando las cotizaciones previamente realizadas.
-. Advirtió que la noción de “licencia de maternidad ” esta reglada en el art. 236 del Código Sustantivo de Trabajo, donde se itera que “toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 17 semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia”, además, tiene como sustento la sentencia C-415 de 2022, en lo que respecta, a la importancia de conceder dicha licencia, ya que la misma, se configura en el ordenamiento jurídico como instrumento de protección a las mujeres y a sus hijos.
-. Refirió que, conforme a lo estipulado en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, en el cual se describen los requisito s que se deberán acreditar para el oportuno reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad , era dable determinar que en efecto la accionante LORENA ESTAFANÍA GÓMEZ MORENO efectuó de manera constante el pago de lasRad. No. 15759-31-84-002-2024-00073-01 4 cotizaciones necesarias y establecidas para ser beneficiaria de tal mecanismo jurídico y garantista de la progenitora y sus hijos, en razón, a que dichos pagos, se realizaron durante el tiempo integral de gestación, siendo del mes de mayo a diciembre de 2023.
-. En ese contexto, la respuesta desfavorable de la entidad NUEVA EPS, en medio
realizaron durante el tiempo integral de gestación, siendo del mes de mayo a diciembre de 2023.
-. En ese contexto, la respuesta desfavorable de la entidad NUEVA EPS, en medio de la solicitud elevada por la accionante en cuanto al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, no resultaría acorde al caso, por cuanto no se podía coartar tal d erecho simplemente con el argumento de no contar con una relación laboral vigente a la hora de efectuar la solicitud para tal reconocimiento y por tanto no era aceptable dejar de lado la existencia de las cotizaciones al sistema de salud, pensiones y riesg os laborales que de manera eficaz la accionante realizo en su período gestacional.
-. Sostuvo que si lo pretendido por la NUEVA EPS e ra invocar la ausencia de los pagos correspondientes a lo que va de la anualidad del 2024, en primera medida nada se adujo sobre los mismos lo cual conllevaría a que la accionante se constituye en mora, sin embargo, esta situación no generaría un argumento contundente para desestimar lo aparentemente pretendido por la recurrente.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la a nterior determinación, la accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:
- Manifestó que el A quo , accedió a las pretensiones solicitadas por la accionante LORENA ESTEFANÍA GÓMEZ MORENO, sin que se haya desvirtuado p reviamente los argumentos establecidos por la NUEVA EPS en la contestación proporcionada a la acción en cuestión, señalando en la misma, que tanto “el empleador como el trabajador independiente tienen la obligación de realizar las cotizaciones al sistema
los argumentos establecidos por la NUEVA EPS en la contestación proporcionada a la acción en cuestión, señalando en la misma, que tanto “el empleador como el trabajador independiente tienen la obligación de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social dentro de los plazos que el gobierno ha fijado para ello” , lo anterior, en mención a que si no se realizan oportunamente los aportes o pagos, la EPS suspende el pago de las prestaciones económicas a favor del cotizante, como lo es el reconocimiento de una incapacidad laboral.
-. Refirió que, de acuerdo al certificado de afiliación que genera o aporta la NUEVA EPS, se logró evidenciar, que actualmente la accionante, se en cuentra afiliada al Plan de Beneficios en Salud, en el régimen cont ributivo, ostentando la actora laRad. No. 15759-31-84-002-2024-00073-01 5 calidad de “beneficiaria” del señor JUAN DAVID MANRIQUE SIERRA , desde el mes de diciembre de 2023.
-. Para finaliza, aclara, que no es procedente el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la señora LORENA E STAFANÍA GÓMEZ MORENO, teniendo como fecha de inicio el 9 de enero de 2024, ya que para tal fecha, la accionante no contaba con relación laboral vigente, por lo cual, recalca que el auxilio por reconocimiento económico de licencias o incapacidades solo se otorga a los afiliados que se encuentren registrados en el régimen contributivo en calidad de cotizantes, y para el mes de enero de 2024 la recurrente registra ser afiliada en calidad de beneficia ria, por lo que se deberá conceder tal derecho de manera proporcional.
encuentren registrados en el régimen contributivo en calidad de cotizantes, y para el mes de enero de 2024 la recurrente registra ser afiliada en calidad de beneficia ria, por lo que se deberá conceder tal derecho de manera proporcional.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, si empre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglament ario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad impugnante, esta Sala se ocupará de:
- Determinar si el A Quo erro al conceder el amparo deprecado por la señora LORENA ESTAFANÍA GÓMEZ MORENO a cargo de NUEVA EPS respecto del reconocimiento y pago de la prestación económica por licencia de maternidad
- Verificar la configuración de los r equisitos para el pago de la licencia de maternidad
4.2.- RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMIC A POR
LICENCIA DE MATERNIDAD VÍA TUTELARad. No. 15759-31-84-002-2024-00073-01
6 De manera general se reitera la postura jurisprudencial que se ha desarrollado frente al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, sus ejes primarios y
6 De manera general se reitera la postura jurisprudencial que se ha desarrollado frente al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, sus ejes primarios y accesorios para la declaratoria de tal derecho, y así mismo los supuestos jurídicos y procesales con los que se deberán contar para acceder a la misma de manera efectiva.
En ese sentido, la licencia de maternidad es considerada jurisprudencialmente como una de las manifestaciones más relevantes en cuanto a la protección especial que le otorga la Constitución Política y los instrumentos internacionales a la mujer trabajadora, materializándose en una serie de medidas de orden legal y reglamentario, destacando, el descanso remunerado en la época del parto, ten iendo como finalidad, brindarle un descanso a la madre a fin de que se recupere del parto y que tenga la posibilidad de dedicarle al recién nacido todas las atenciones, y consecuencialmente, garantizarles el mínimo vital tanto a la progenitora como a sus hijos; tal garantía se hace efectiva reconociéndole un periodo destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño, incluyendo el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que devengada la madre.
Bajo esa óptica, se recalca que tal prestación beneficia a las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, toda vez que suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades vitales, reconocimiento brindado siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico tal como lo señala el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017:
usualmente cubrían sus necesidades vitales, reconocimiento brindado siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico tal como lo señala el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017:
“i) Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. ii) Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. || iii) Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El es tado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto”1.
En ese entender, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 dispone que para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período
1 Ley 1822 de 2017Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00073-01 7 de gestación, por ello las EPS n o pueden exigirles el cumplimento de formalidades no previstas legalmente.
Ahora bien, para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, debe tenerse en cuenta que la
no previstas legalmente.
Ahora bien, para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que la negativa del pago de la licencia de maternidad puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la madre y de su hijo. Por tal motivo, el hecho de tener que acu dir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría vulnerar el goce efectivo de estos derechos. De manera que el juez constitucional se encuentra facultado para conocer del asunto. Sobre el particular, en la Sentencia T -278 d e 2018 se sostuvo lo siguiente:
“Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas , también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo, circunstancias en las que la r emisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia”2.
las que la r emisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia”2.
Por tanto, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cuando se verifican dos aspectos : i) que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento del niño o niñ a y ii) que se compruebe por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la madre y su hijo. En cuanto a este último aspecto, la Corte señaló que: “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna” 3 .
En conclusión, l a Corte ha considerado en múltiples ocasiones que el impago de dicha prestación incide negativamente en el mínimo vital y la vida digna de la a ctora
2 Corte Constitucional. T-278 de 2018 3 Corte Constitucional. T-278 de 2018Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00073-01 8 y de su hijo, al considerar que las madres que laboran de manera dependiente o independiente, solo perciben ingresos de sus trabajos, por ende su no reconocimiento o reconocimiento incompleto indudablemente acarrea una afectación grave a los derechos fundamentales propios y de los recién nacidos, al ser esos dineros los que les permiten solventar sus necesidades básicas, siendo la intervención del Juez constitucional necesaria para garantizárselos, dado que no se
grave a los derechos fundamentales propios y de los recién nacidos, al ser esos dineros los que les permiten solventar sus necesidades básicas, siendo la intervención del Juez constitucional necesaria para garantizárselos, dado que no se trata simplemente de un pago económico sino la manera como la trabajadora compensa su salario ante una contingencia de salud.
4.3.- REQUISITOS PARE EL PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD
El Decreto 1427 de 2022, en su artículo 2.2.3.2.1. refiere:
“Articulo 2.2.3.2.1. Condiciones para el rec onocimiento y pago de la licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones labores vigentes, se requerirá que la afiliada acredite las siguientes condiciones al momento del parto:
1. Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo
2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al periodo de gestación
3. Contar con el certificado de lic encia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validad por esta Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondi entes, al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del período de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar.
A las afiliadas que hayan cotizado por un periodo inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de
cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar.
A las afiliadas que hayan cotizado por un periodo inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3. de este Decreto, para las trabajadoras independientes con un ingreso base de un salario mínimo legal mensual vigente(…)”4
Por lo anterior, es pertinente reiterar que existen unos requisitos de verificación para reconocer y pagar la licencia de maternidad, que será de un 100% cuan do se hicieron aportes durante todos los meses del periodo de gestación y un monto proporcional relacionado con los días cotizados.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
4 Decreto 1427 de 2022Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00073-01 9
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, la accionante solicita se ampare el derecho fundamental al mínimo vital de ella y su hija, y se ordene a la Nueva EPS cumpla con el pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho en aras de cuidar a su hija.
Revisados los documentos es evidente la vulneración al derecho fundamental invocado por la accionante, resultando viable y procedente el amparo del mismo, a través del presente mecanismo, pues de las pruebas allegadas con el libelo introductorio, se demostró que la accionante LORENA ESTAFANÍA GÓMEZ
invocado por la accionante, resultando viable y procedente el amparo del mismo, a través del presente mecanismo, pues de las pruebas allegadas con el libelo introductorio, se demostró que la accionante LORENA ESTAFANÍA GÓMEZ MORENO, realizó los aportes a salud, seguridad social y riesgos laborales de manera ininterrumpidamente durante el periodo gestacional del mes de mayo a diciembre de 2023 de manera independiente, aclarando, que desde el mes de enero de 2024 cotiza como dependiente o beneficiaria del señor JUAN DAVID MANRIQUE
SIERRA.
Sobre lo anterior, es menester aclarar que, revisado los requisitos expuestos en los acápites anteriores, esto es, lo mencionado por la Corte Constitucional referente a: i) Que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento del niño o niña; y ii) Que se compruebe por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la madre y su hijo; se puede determinar que la menor hija de la actora nació el 9 de enero de 2024, tal y como consta en el registro civil de nacimiento, mientras que la radicación para el reconocimiento de la licencia reclamada se presentó el 24 de enero del año en curso, lo que quiere decir, que el primer requisito se encuentra superado, pues se presentó dentro de un días posteriores al nacimiento del menor.
Frente al segundo requisito, es la misma Corte Constitucional la que ha dispuesto que “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”; por tanto, tenemos que es la misma peticionante
que “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”; por tanto, tenemos que es la misma peticionante quien alega que el no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es un aspecto que la está afectando, ya que la omisión de la EPS atenta no sólo su derecho, sino de manera directa el de su menor hija, pues es claro que el pa